SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el juicio por pensión de alimentos, seguido por la ciudadana FLOR ELENA NAVA ACURERO DE IRIARTE, representada judicialmente por la abogada Mireya Ramones Vidal, contra el ciudadano ARÍSTIDES JAVIER IRIARTE VALBUENA, representado judicialmente por los abogados Viviany Zamiudio, Arístides Iriarte Piñeiro y Gracino Briñez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 21 de febrero de 2002. En consecuencia, confirmó la decisión apelada que declaró sin lugar la demanda y suspendió la medida de embargo preventiva decretada por el Tribunal de la causa. Condenó al pago de las costas procesales a la demandante.

 

            Contra el referido fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 15 de mayo de 2002, con fundamento en que no se cumple con el requisito de la cuantía para su admisión, por cuanto el monto de la misma no fue estimada en el libelo de la demanda.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto ante la negativa de admisión del de casación, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, la cual en decisión de fecha 4 de julio de 2002, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y ordenó el envío de las actuaciones a esta Sala de Casación Civil.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta en fecha 6 de agosto de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos que siguen:

 

I

 

A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). Asimismo, esta Sala mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (caso: María Alejandra Ostos Núñez c/ Elsy María Rincones Guerra y Elizabeth Guerra de Rincones), modificó la cuantía para la admisión del recurso de casación en materia de tránsito, estableciendo que el interés principal de juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

 

En el caso in comento, el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que “no fue indicado el monto de la cuantía”.

 

La Sala, constata de las actas que conforman el presente expediente, que no fue estimado el valor de la demanda que por pensión de alimentos intentara la ciudadana Flor Elena Nava Acurero de Iriarte, contra el ciudadano Arístides Javier Iriarte Valbuena, en virtud de que lo único que se desprende de dicha solicitud es la petición de la demandante, referida a que el tribunal fije una pensión alimentaria, tomando como base el sueldo mensual del demandado, el cual alcanza la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), (folios 1 al 3 del expediente) asimismo se evidencia que no fue propuesta reconvención por el demandado, cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el mismo  no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el Decreto N° 1029 publicado en la Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996 y el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre este punto, la Sala reiteradamente ha señalado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. Asimismo, se ha establecido que no se puede admitir la fijación del interés principal del juicio de una manera arbitraria, pues el mismo, a diferencia de los juicios donde este valor no consta pero es apreciable en dinero, es rigurosamente legal, debiéndose en consecuencia aplicar la normativa establecida en los artículos 31, 32, 33, 35 y 36 del Código de Procedimiento civil, según sea el caso.

 

De todo lo anterior se puede perfectamente evidenciar que en el presente caso el interés principal del juicio no consta efectivamente y, en consecuencia, es susceptible de aplicación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto normativo regula la estimación del valor de la demanda en los casos en que el interés principal del juicio no conste y sea apreciable en dinero.

 

 

II

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de la abogada Mireya Ramones Vidal, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho la abogada que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a la abogada Mireya Ramones Vidal, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra la mencionada profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

      D E C I S I O N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 15 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Zulia, con sede en Cabimas, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2002, emanada del referido Tribunal Superior de origen.

 

            Se condena al demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra la abogada Mireya Ramones Vidal, titular de la cédula de identidad N° 7.482.767, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.081, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de  noviembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                         

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

 

Exp. N° C-2002-000568