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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el juicio de queja seguido por el abogado OSNAR VILORIA, actuando
en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra el
Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo abogado RODOLFO LUZARDO
BAPTISTA; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma
Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, dictó sentencia en fecha
27 de mayo de 2002, mediante la cual declaró que no hubo mérito suficiente para
someter a juicio al mencionado Juez y multó al quejoso en la cantidad de tres
mil bolívares (Bs. 3.000,oo).
Contra
el referido fallo, el abogado Osnar Viloria, ejerció recurso de apelación, el
cual fue negado por auto de fecha 07 de junio de 2002.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del de
apelación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 2 de
julio de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
Observa
esta Sala, que el presente recurso de hecho se propuso contra la negativa de
admisión del de apelación, interpuesto a su vez contra la decisión del Juzgado
Superior identificado el cual declaró que “...no había mérito bastante para
someter a juicio al doctor Rodolfo Luzardo Baptista, en su condición de Juez
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia...”.
El artículo 838 del
Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez de Primera Instancia,
asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce
formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y
la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos,
declararán dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado,
si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien
obre la queja.
Si
declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento...”. (Negrillas de la
Sala).
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha señalado que el procedimiento de queja tiene dos fases claramente diferenciadas, en la primera de las cuales se decide si procede la queja contra el funcionario querellado; y la segunda, que se inicia sólo si se declara que hay méritos suficientes para someter a juicio al funcionario. En efecto, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: Raúl Estefano Morillo c/ doctora Gladis Elena Valdéz), la Sala estableció lo siguiente:
“Ahora bien, el juicio de queja no sufrió en el nuevo Código de
Procedimiento Civil, ninguna modificación sustancial. Apenas algunas
disposiciones sufrieron ciertos cambios meramente formales. La queja comprende
dos fases. La primera se inicia con el libelo y termina con un decreto
motivado, en el cual el Tribunal (Colegiado) expresará si hay o no mérito
suficiente para someter a juicio al funcionario respectivo. La segunda fase
sólo tiene lugar si en el decreto antes señalado se ordena someter a juicio al
funcionario”
“...Si bien es cierto que la sentencia de queja es recurrible en
casación, conforme lo dispone el artículo 849 del Código de Procedimiento Civil,
resulta obvio que tal recurso es sólo posible en relación con el fallo dictado
en la segunda fase de la queja (artículo 845 del Código de Procedimiento Civil
vigente, concordante con el artículo 723 del Código de 1916) y no respecto al
decreto que surge de la fase previa (artículo 838 del Código de Procedimiento
Civil vigente, equivalente al artículo 716 de Código de 1916) el cual
es precisamente el recurrido.
“Lo asentado anteriormente obedece a las siguientes razones: a) La fase previa de la queja tiene carácter no contencioso como lo ha afirmado la doctrina de casación; y sabido es que los actos de esta naturaleza no son susceptibles de recurso alguno; b) Para que se pueda ejercer el recurso de casación es imprescindible la preexistencia de un juicio, como se advierte claramente en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y c) Por cuanto el artículo 838 eiusdem, en su última parte establece, refiriéndose al decreto de la fase previa de la queja, que si se decide que no ha lugar a la queja, terminará todo procedimiento, y solo en caso contrario continuará dicho procedimiento conforme a lo establecido en las siguientes disposiciones...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el presente caso, el recurso de hecho se propuso contra la negativa de
admisión del de apelación, que fue interpuesto, a su vez, contra la decisión
que declaró que “no había mérito bastante para someter a juicio al doctor
Rodolfo Luzardo Baptista, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de
primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
estado Zulia”.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de
recurso de hecho: el consagrado en el artículo 305 y el previsto en el 316,
ambos del Código de Procedimiento Civil. El primero, procede contra la negativa
de oír la apelación o cuando se le haya oído en un solo efecto; el segundo,
puede proponerse contra la negativa de admisión del recurso de casación, con el
fin de que se le deje sin efecto y se admita tal medio extraordinario de
impugnación.
Siendo
pues, que por disposición del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil,
las decisiones recaídas en la primera fase del recurso de queja no son
apelables, y además, que esta Sala de Casación Civil tiene delimitada su
competencia a los recursos de hecho que se ejerzan contra las providencias que
nieguen la admisión del recurso de casación, es forzoso concluir que el
presente recurso de hecho es inadmisible, como en efecto se declarará en el
dispositivo de este fallo. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 7 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Zulia, denegatorio, a su vez, del de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, proferida por el referido Juzgado Superior de origen.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala y
Ponente,
_______________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. N° C-2002-000513