SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

            En el juicio de queja seguido por el abogado OSNAR VILORIA, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos e intereses, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo abogado RODOLFO LUZARDO BAPTISTA; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, constituido con Asociados, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2002, mediante la cual declaró que no hubo mérito suficiente para someter a juicio al mencionado Juez y multó al quejoso en la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo).

 

            Contra el referido fallo, el abogado Osnar Viloria, ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por auto de fecha 07 de junio de 2002.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del de apelación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 2 de julio de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

            Observa esta Sala, que el presente recurso de hecho se propuso contra la negativa de admisión del de apelación, interpuesto a su vez contra la decisión del Juzgado Superior identificado el cual declaró que “...no había mérito bastante para someter a juicio al doctor Rodolfo Luzardo Baptista, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia...”.

El artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

 

“El Juez de Primera Instancia, asociado a dos conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja.

Si declararen que no ha lugar, terminará todo procedimiento...”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala, ha señalado que el procedimiento de queja tiene dos fases claramente diferenciadas, en la primera de las cuales se decide si procede la queja contra el funcionario querellado; y la segunda, que se inicia sólo si se declara que hay méritos suficientes para someter a juicio al funcionario. En efecto, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: Raúl Estefano Morillo c/ doctora Gladis Elena Valdéz), la Sala estableció lo siguiente:

 

Ahora bien, el juicio de queja no sufrió en el nuevo Código de Procedimiento Civil, ninguna modificación sustancial. Apenas algunas disposiciones sufrieron ciertos cambios meramente formales. La queja comprende dos fases. La primera se inicia con el libelo y termina con un decreto motivado, en el cual el Tribunal (Colegiado) expresará si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario respectivo. La segunda fase sólo tiene lugar si en el decreto antes señalado se ordena someter a juicio al funcionario”

“...Si bien es cierto que la sentencia de queja es recurrible en casación, conforme lo dispone el artículo 849 del Código de Procedimiento Civil, resulta obvio que tal recurso es sólo posible en relación con el fallo dictado en la segunda fase de la queja (artículo 845 del Código de Procedimiento Civil vigente, concordante con el artículo 723 del Código de 1916) y no respecto al decreto que surge de la fase previa (artículo 838 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 716 de Código de 1916) el cual es precisamente el recurrido.

“Lo asentado anteriormente obedece a las siguientes razones: a) La fase previa de la queja tiene carácter no contencioso como lo ha afirmado la doctrina de casación; y sabido es que los actos de esta naturaleza no son susceptibles de recurso alguno; b) Para que se pueda ejercer el recurso de casación es imprescindible la preexistencia de un juicio, como se advierte claramente en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y c) Por cuanto el artículo 838 eiusdem, en su última parte establece, refiriéndose al decreto de la fase previa de la queja, que si se decide que no ha lugar a la queja, terminará todo procedimiento, y solo en caso contrario continuará dicho procedimiento conforme a lo establecido en las siguientes disposiciones...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

 

           

En el presente caso, el recurso de hecho se propuso contra la negativa de admisión del de apelación, que fue interpuesto, a su vez, contra la decisión que declaró que “no había mérito bastante para someter a juicio al doctor Rodolfo Luzardo Baptista, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.

 

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico existen dos categorías de recurso de hecho: el consagrado en el artículo 305 y el previsto en el 316, ambos del Código de Procedimiento Civil. El primero, procede contra la negativa de oír la apelación o cuando se le haya oído en un solo efecto; el segundo, puede proponerse contra la negativa de admisión del recurso de casación, con el fin de que se le deje sin efecto y se admita tal medio extraordinario de impugnación.

 

Siendo pues, que por disposición del artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones recaídas en la primera fase del recurso de queja no son apelables, y además, que esta Sala de Casación Civil tiene delimitada su competencia a los recursos de hecho que se ejerzan contra las providencias que nieguen la admisión del recurso de casación, es forzoso concluir que el presente recurso de hecho es inadmisible, como en efecto se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

 

      D E C I S I O N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 7 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial estado Zulia, denegatorio, a su vez, del de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, proferida por el referido Juzgado Superior de origen.

 

            Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

            Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

           

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre  del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                          Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

Exp. N° C-2002-000513