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SALA DE CASACIÓN
CIVIL
Magistrado Ponente:
FRANKLIN ARRIECHE G.
En la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, seguido
por la ciudadana CARMEN ELENA
QUINTERO MILANO,
representada judicialmente por la abogada
Maritza Sandoval y las ciudadanas ANDREINA
PAOLA YÉPEZ GIL, ADRIANA JOSEFINA YÉPEZ GIL y las menores de edad KARLA KARINA YÉPEZ ALVARADO, ALEXANDRA
YANISET YÉPEZ GIL y ROMINA ALEJANDRA
YÉPEZ ALVARADO, representadas judicialmente por los abogados Heber José
Pérez Ariza y Joham Quiñónez Betancourt, en su carácter de hijas del de
cujus Juan Heriberto Yépez Sereno; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, conociendo
en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2001 mediante la cual
declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Carmen Elena
Quintero Milano; 2) Que dicha ciudadana
conjuntamente con las mencionadas ciudadanas tienen derecho como universal herederas de los bienes
existentes al fallecimiento del ciudadano
Juan Heriberto Yépez Sereno y; 3) En
consecuencia, revocó la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2001, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 1, que excluyó
a ésta, de formar parte de dicha comunidad
hereditaria.
Contra el referido
fallo, anunciaron recurso de casación los abogados Heber José Pérez Ariza y
Joham Eli Quiñónes, el cual fue negado en fecha 14 de diciembre de 2001, con
base en que no se trata de un juicio contencioso, sino de jurisdicción
voluntaria.
Con motivo del recurso de hecho
propuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el
expediente, del que dio cuenta en fecha 5 de febrero de 2002, y correspondió la
ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para
decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
Las actuaciones y diligencias que dieron
lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron de la solicitud de declaración
de únicos y universales herederos hecha por las ciudadanas Carmen
Elena Quintero Milano, Romina Alejandra, Karla
Karina Yépez Alvarado, Andreina Paola, Adriana Josefina y
Alexandra Yeniset Yépez Gil, a la cual se opusieron los coherederos Andreina
Paola Yépez Gil, Adriana Josefina Yépez Gil, Soraida Yonny Alvarado, en
representación de Romina Alexandra, Karla Karina y la menor de edad
Alejandra Yaniset Yépez, esta última, representada por la ciudadana Juana
Aracelis Gil, dicha oposición en fecha 5 de noviembre de 2001 fue declarada
extemporánea por el Tribunal a quo.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa,
porque el alcance de ellas es solicitar que se declare
la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición
de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de
jurisdicción.
En este sentido,
Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo V.
Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones
son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de
certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de
una situación jurídica especifica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de
Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación
Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción
voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las
resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar
siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia
mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su
modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá
obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo
texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de
las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no
contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y
jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación.
complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en
aquellas en que
la participación del Juez, junto con la
del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para
cumplir otros o para realizar válidamente alguna
actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte
de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las
resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum,
y le niega fuerza de cosa juzgada...”.(Subrayado
y negrillas de la Sala).
Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un
juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio,
sino que en ésta “el Estado interviene
para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de
intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la
cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de
uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho,
sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de
aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación
jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir”
(Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de José Rafael Marval
Gómez, expediente Nº 94-150).
De las doctrinas y
jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la
jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a
los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los
límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las
resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa
jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni
contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer
el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a
la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción
voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al
respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de
1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto
Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil
califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la
parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos
mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante,
sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas,
pero sin que, en el caso de
llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna,
pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a
la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción
graciosa, para convertirse en contencioso
En otras palabras, en estos
procedimientos
calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción
voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o
aparecer cualquier otro tipo de controversia,,se entiende que:“...al
juzgador no le queda otra alternativa
que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la
controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene
pautado par su sustanciación y resolución un procedimiento especial,
en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por
terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso:
Carlos Moreno Montagne)...”.(Negrillas
de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la
oposición que surgió en el presente procedimiento, la cual fue declarada
extemporánea por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Juez Unipersonal 1º, ésta se
entiende como no realizada, por lo tanto,
como no se produjo contención, ni apertura de la jurisdicción
contenciosa, menos aún puede sustanciarse la presente causa por el
procedimiento ordinario, ni tampoco concederse el recurso extraordinario de casación,
pues de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, este
recurso sólo puede interponerse en los juicios contenciosos.
En
consecuencia, como la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, es un procedimiento especial no
contencioso contra el cual no cabe recurso de casación, es
forzoso concluir que el recurso de hecho propuesto debe declararse
sin lugar. Así se decide.
Esta Sala no puede pasar por
alto la censurable conducta de los abogados Heber José Pérez Ariza y Joham Eli
Quiñónez Betancourt, al intentar un recurso de casación en un juicio de
jurisdicción voluntaria.
El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las
partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento,
pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la
recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral
4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los
hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente
infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario,
que la parte ha actuado con
temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y
cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal
Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de
1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al
formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su
letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la
obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e
incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente
actúan con temeridad y abuso de derecho, los abogados que anunciaron recurso de
casación en un juicio de jurisdicción voluntaria.
Por las razones
anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los
abogados Heber José Pérez Ariza y Joham
Quiñónez Betancourt, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto,
sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal
comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, con sede en Guanare, para que
resuelva, sobre la procedencia o no de
medidas disciplinarias contra los
prenombrados profesionales del derecho, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada
del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,
con sede en Guanare, denegatorio a su
vez, del recurso de casación anunciado contra la decisión pronunciada
por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de noviembre de 2001.
Se condena a los recurrentes
al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala, acerca de la naturaleza de las decisiones que pueden ser
recurridas en sede de casación, se considera que en este caso se configura uno
de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa
al recurrente, por la cantidad de
VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente
planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar
con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del
Colegio de Abogados del estado Portuguesa, para que resuelva sobre la
procedencia o no, de las medidas disciplinarias contra los abogados Herber
Pérez Ariza y Joham Quiñónez Betancourt, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Tribunal de la causa, o sea, al
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la misma Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal 1º. Particípese
de esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años 192°
de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
de la Sala y Ponente,
________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
______________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp.
C-2002-000091