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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ.
En la incidencia de recusación surgida en el juicio por cumplimiento de
contrato, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en
Maracaibo, por la ciudadana MERY MENDOZA
DE FERNÁNDEZ, sin representación judicial acreditada en autos, contra
la ciudadana SONIA GARCÍA DE MONTOYA, asistida judicialmente por los
profesionales del derecho Marcos Chandler Ghent y Ana Mendoza Carbonell; el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción
Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó
sentencia en fecha 23 de abril de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la
recusación propuesta por el profesional del derecho Marcos Chandler Ghent en su
carácter de apoderado judicial de la demandada, contra el abogado Serfio
Hernández Romero, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial. Se multo al
recusante al pago de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00).
Contra la referida decisión, la accionada anunció recurso de casación, el
cual fue negado mediante auto de fecha 14 de mayo de 2002, con fundamento en
que “...de conformidad con el artículo
101 del Código de Procedimiento Civil, no procede recurso contra las sentencias
o providencias que se dicten en la incidencia de recusación...”.
Con motivo del recurso de hecho
interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el
expediente, del cual se dio cuenta en fecha 19 de septiembre de 2002,
designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la suscribe y quien lo
hace previa las siguientes consideraciones:
I
Aprecia la Sala, que la sentencia contra la cual se anunció y negó el
recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar la recusación propuesta
por el abogado Marcos Chandler Ghent en su carácter de apoderado judicial de la
demandada, contra el abogado Serfio Hernández Romero, en su condición de Juez
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, con respecto a la admisibilidad del recurso de casación en las incidencias de recusación, el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“...no se
oirá recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la
incidencia de recusación e inhibición...”.
Esta norma debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación es inadmisible contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación o inhibición.
En este mismo orden de ideas, la Sala de forma pacífica y reiterada estableció en sentencia Nº 86 de fecha 27 de septiembre de 2002, con ponencia del magistrado que con tal carácter la suscribe, en el caso: Antonio Fedele Gabriel Aron Colantoni y Vittorio Petrica Zugaro contra Austria Zulia Peñalver, expediente Nº 02-506, lo siguiente:
“...El artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
dispone:
“No se oirá recurso alguno contra las
providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e
inhibición”.
Esta norma
debe ser interpretada literalmente, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4° del Código Civil, en el sentido de que el recurso de casación no es admisible contra las decisiones
dictadas en las incidencias de recusación o inhibición. En este
sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 27 de junio
de 1996, Caso: José de Jesús Contreras Carrero c/ Ana Cecilia López de
Guerrero, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“...una
revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de
Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador
niega categóricamente cualquier tipo de
recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias
de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conocer el extraordinario de
casación, aún por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4° del Código Civil...
En la
materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión
de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las
incidencias de recusación o inhibición, como la establecida en el artículo 101
del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, a partir de la fecha de publicación de
esta decisión, se negará el recurso de casación contra las sentencias que
resuelvan este tipo de incidencias...”
Por
aplicación del criterio jurisprudencial que antecede sobre la correcta
interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible, por lo que el recurso de
hecho debe ser declarado sin lugar. Así se establece...” (Subrayado y negrillas
de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia precedentemente transcrita sobre la correcta interpretación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que hoy se reitera, esta Sala considera que el recurso casación anunciado contra la decisión de fecha 23 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, es inadmisible lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
II
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Marcos Chandler Ghent, al intentar un recurso de casación en una incidencia de recusación.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del
artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además,
deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de
acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con
temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales,
manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos
esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del
proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único
del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en una incidencia de recusación que no admite la interposición del mentado recurso extraordinario.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Marcos Chandler Ghent, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 23 de abril de 2002 pronunciado por el referido Juzgado Superior de origen.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca al anuncio del recurso extraordinario de casación en las incidencias de recusación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Zulia, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado Marcos Chandler Ghent, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes noviembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente y Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO