SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

            En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial  del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por el profesional del derecho JOSÉ EDUARDO TABARES ALVAREZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el ciudadano JULIO INAGA SALAZAR, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 13 de junio de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación con el recurso procesal de apelación interpuesto por el intimante, contra el auto dictado por el a quo, de fecha 13 de marzo de 2002, en virtud de que no constaba en el expediente, la copia certificada respectiva de dicho auto.

 

            Contra el referido fallo, el intimante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 9 de julio de 2002, con fundamento en que el juicio no cumple con el requisito de la cuantía para su admisión y la naturaleza del fallo corresponde a una sentencia interlocutoria.

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 6 de agosto de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

I

A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones dictadas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). Asimismo, esta Sala mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2001 (caso: María Alejandra Ostos Núñez c/ Elsy María Rincones Guerra y Elizabeth Guerra de Rincones), modificó la cuantía para la admisión del recurso de casación en materia de tránsito, estableciendo que el interés principal de juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

 

En el caso in comento, el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento en que la demanda intentada no supera la cuantía necesaria para la admisión del de casación. Tal circunstancia se constata a los folios uno (1) al dos (2) y vlto (libelo de la demanda) de los que conforman este expediente, evidenciándose que el interés principal del juicio fue estimado por el intimante en la cantidad de cuatro millones setecientos veintiocho mil bolívares (Bs. 4.728.000,oo), la cual quedó firme, en virtud de que la misma no fue impugnada, ni tampoco hubo reconvención; cuestión que permite a este Alto Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el mismo no excede de la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto exigido para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el Decreto N° 1029 publicado en la Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996 y el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

II

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José Eduardo Tabares Alvarez, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (...) e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado José Eduardo Tabares Alvarez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra el abogado José Eduardo Tabares Alvarez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                               Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

Exp. N° C-2002-000605