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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO
VÉLEZ.
En
el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial
del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, por el profesional del
derecho JOSÉ EDUARDO TABARES ALVAREZ, actuando en su propio
nombre y en representación de sus derechos e intereses, contra el ciudadano JULIO
INAGA SALAZAR, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores
del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en
competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 13 de junio de 2002, dictó
sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir en
relación con el recurso procesal de apelación interpuesto por el intimante,
contra el auto dictado por el a quo, de fecha 13 de marzo de 2002, en
virtud de que no constaba en el expediente, la copia certificada respectiva de
dicho auto.
Contra
el referido fallo, el intimante anunció recurso de casación, el cual fue negado
por auto de fecha 9 de julio de 2002, con fundamento en que el juicio no cumple
con el requisito de la cuantía para su admisión y la naturaleza del fallo
corresponde a una sentencia interlocutoria.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 6 de agosto
de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que
con tal carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes
consideraciones:
A partir del 22 de abril de 1996, comenzó
a regir la cuantía establecida por el Decreto Presidencial Nº 1029, publicado
en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996, el cual establece un valor
superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para las decisiones
dictadas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los Tribunales
Superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y para las
sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios, que sean superiores a tres
millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo). Asimismo, esta Sala mediante sentencia
de fecha 31 de julio de 2001 (caso: María Alejandra Ostos Núñez c/ Elsy María
Rincones Guerra y Elizabeth Guerra de Rincones), modificó la cuantía para la
admisión del recurso de casación en materia de tránsito, estableciendo que el
interés principal de juicio debe exceder de cinco millones de bolívares
(Bs.5.000.000,oo).
En el caso in comento,
el Juzgado de alzada negó la admisión del recurso de casación, con fundamento
en que la demanda intentada no supera la cuantía necesaria para la admisión del
de casación. Tal circunstancia se constata a los folios uno (1) al dos (2) y
vlto (libelo de la demanda) de los que conforman este expediente,
evidenciándose que el interés principal del juicio fue estimado por el
intimante en la cantidad de cuatro millones setecientos veintiocho mil
bolívares (Bs. 4.728.000,oo), la cual quedó firme, en virtud de que la misma no
fue impugnada, ni tampoco hubo reconvención; cuestión que permite a este Alto
Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el
mismo no excede de la
cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), monto exigido para
la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el Decreto N° 1029
publicado en la Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996 y el artículo 312 del
Código de Procedimiento Civil, lo que lleva a concluir por vía de consecuencia,
la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se
decide.
II
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José Eduardo Tabares Alvarez, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El proceso, por su naturaleza y fines,
requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado
comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo,
colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado
Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad,
exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas
manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170
del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que
la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren
u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el
desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el
artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.
En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “...no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento (...) e incurriendo en temeridad y abuso de derecho...”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria par la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.
Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado José Eduardo Tabares Alvarez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el mencionado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de fecha 9 de julio de 2002, dictado por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y
Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar,
con sede en Puerto Ordaz, denegatorio a su vez del de casación anunciado contra
la sentencia de fecha 13 de junio de 2002, dictada por el referido Juzgado
Superior.
Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso,
de conformidad con la ley.
Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca del
expresado requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de
casación, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos
contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se
impone una multa, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo
efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla
de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales,
dependiente del Ministerio de Hacienda.
Se ordena oficiar con copia certificada de la presente
decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Bolívar,
para que resuelva sobre la procedencia o no, de la medida disciplinaria contra
el abogado José Eduardo Tabares Alvarez, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo
Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese la presente
decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. N° C-2002-000605