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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: CARLOS OBERTO VELÉZ.
En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAFAEL EMILIO, FRANCISCO JAVIER y JUAN BAUTISTA MÁRQUEZ YÁNEZ, patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Rafael Emilio Márquez Yánez, Antonio Puppio, Carlos Humberto Cisneros y Rodrígo Krentzien, contra la institución bancaria que se distingue con la denominación mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Gilberto Caraballo Chacín; el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2002, mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los accionantes, y la demanda; revocando por vía de consecuencia la sentencia proferida por el Juzgado de cognición en fecha 20 de marzo de 2001. Condenó a la demandada al pago de las costas procesales.
Contra la referida decisión, la accionada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 31 de mayo de 2002, con fundamento en que:
“...
carece de uno de los requisitos per se para anunciar el referido
recurso, como es la cuantía...”.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 6 de agosto de 2002, correspondiendo la ponencia de la máxima decisión procesal al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
El caso in comento, versa sobre
una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento que fue intentada ante
el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y su conocimiento
jerárquico vertical correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de igual Circunscripción Judicial.
Esta Sala de Casación Civil,
previamente a cualquier otra consideración, pasa a analizar la cuantía del
presente proceso, incoado ante el precitado Juzgado de Municipio y conocido en
alzada por el Juzgado de Primera Instancia, ut supra identificado,.la
cual, según el Decreto Nº 619, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890, de
fecha 30 de enero de 1996, deberá exceder de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), motivo suficiente para estimar que la sentencia hoy recurrida,
no sería revisable ante este Tribunal Supremo de Justicia, en sede Casacional,
pues los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de aquellas causas
cuyo interés principal no exceda de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo).
En efecto, de acuerdo al Decreto N° 1.029, vigente desde el 22 de abril
de 1996, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996 y conforme a la
sentencia N° 216 dictada por esta Sala en fecha 31 de julio de 2001, expediente
N° 99-069, (caso: María Alejandra Ostos Núñez contra Elsy María Rincones Guerra
y Elizabeth Guerra de Rincones); la cuantía quedó determinada de la siguiente
manera; un valor superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), para
las decisiones dictadas en los juicios civiles, mercantiles, del tránsito y las
proferidas por los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de laudos
arbitrales; y para las sentencias
recaídas en juicios laborales y agrarios, que sean superiores a tres millones
de bolívares (Bs.3.000.000,oo).
En consecuencia, si para acceder al
recurso de casación se hace menester que el interés principal del juicio exceda
de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), y si los Juzgados de
Municipio son competentes para conocer los juicios cuya cuantía sea hasta cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), es forzoso concluir, que sí el
presente juicio se tramitó en primera instancia ante un Juzgado de Municipio, y
en la alzada ante un Juzgado de Primera Instancia, es porque, sin lugar a
dudas, se trata de un juicio de menor cuantía.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los accionantes en moneda extranjera- dólares americanos, es decir, la cantidad de seis mil dólares norteamericanos ($6.000,00), suma esta que no fue impugnada por la accionada, asimismo se observa que en el escrito de contestación de la demanda tampoco se estimó el valor de la pretensión en moneda de curso legal.
En este sentido, la Sala ha establecido que es obligación del actor estimar su demanda en moneda de curso legal – Bolívares, según su equivalente a el valor del cambio de la moneda extranjera para la fecha de introducción de la misma, por lo que los accionantes incumplieron lo expresamente normado en el artículo 95 de la Ley de Banco Central de Venezuela. Asimismo, ha señalado este Alto Tribunal que excede su competencia entrar a interpretar las actas del expediente para valorar el hecho de la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el legislador sobre la determinación de la cuantía. En consecuencia, al no existir legalmente fijada un valor a los fines del establecimiento de la cuantía se evidencia la imposibilidad de comprobar el interés principal del caso sub iudice.
En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 110, de fecha 27 de abril de 2001, expediente N° 00-192, (caso: María José Recchimurzo Flores contra Teneria San Miguel, C.A), señaló lo siguiente:
“...El caso de autos se trata de
una demanda de cumplimiento de contrato de transmisión de derechos de dólares
preferenciales, cuyo monto no fue estimado en bolívares en el libelo, lo que
evidencia la falta del requisito de la expresión de su equivalente en moneda de
curso legal, a los efectos de la determinación de la cuantía requerida para
acceder a la revisión en casación de la sentencia de alzada.
En tal sentido, es de mencionar
que desde el 22 de abril de 1996, es aplicable la nueva cuantía
establecida por el Decreto Nº 1029 de fecha 22 de enero de 1996, de más de
cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo) para los recursos de casación
interpuestos en juicios civiles, mercantiles y laudos arbitrales, lo cual
determina no sólo la cantidad o el monto mínimo del interés principal del
juicio, sino también su necesaria expresión en moneda nacional.
Por otro
lado, del presente litigio conoció anteriormente este Supremo Tribunal, cuya
decisión cursa en autos, estableciendo la inadmisibilidad por la cuantía del
recurso de casación anunciado. En efecto, en sentencia de fecha 3 de junio de
1998, (folios 197 a 206), la Sala, resolvió el punto de la indeterminación del
interés principal del juicio en moneda nacional, estableciendo lo siguiente:
"…Corresponde en definitiva a este Alto
Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto ante el
Juzgado Superior que dictó sentencia,…Dentro de los presupuestos de
admisibilidad del recurso de casación se encuentra el técnicamente denominado
summa gravaminis, esto es, la existencia de una cuantía mínima legalmente
establecida respecto a un proceso judicial de índole patrimonial como
presupuesto esencial condicionante de la procedibilidad -que no procedencia- del susomencionado recurso
extraordinario.
En el caso sub-iudice-, consta del libelo de la
demanda, que el actor reclama el cumplimiento de una obligación pecuniaria
expresada en moneda extranjera -dólares americanos-.
En efecto, el petitutum(sic) de la pretensión
deducida en el acto procesal introductivo de la primera instancia, textualmente
reza…(sic)…Al examinar la Sala la transcripción anterior constata que el actor,
en flagrante incumplimiento de lo expresamente normado en el artículo 95 de la
Ley de Banco Central de Venezuela, omitió estimar dicho petitorio en moneda de
curso legal- Bolívares- según su equivalente al valor del cambio de la moneda
extranjera para la fecha de la introducción de la demanda.
Por otro lado, se observa que en el escrito de
contestación de la demanda, tampoco se estimó el valor de la pretensión en
moneda de curso legal (vide. Folio 41 al 42 vto. de la pieza Nº 2 del
expediente)
Todo lo anteriormente expuesto, nítidamente
evidencia que respecto al proceso judicial en que se profirió la recurrida en
casación, no existe legalmente fijado un valor, a los fines de la determinación
de la cuantía de los respectivos órganos jurisdiccionales.
Atenida a lo anterior, la Sala debe desestimar,
por inadmisible el recurso de casación –sub-iudce- esto es, se reitera, por
inexistencia legal de la cuantía mínima exigible para su válida
interposición...”.
...OMISSIS...
“...De esta manera, excede a la competencia de esta
Sala, entrar a interpretar las actas del expediente, para valorar el hecho de
la falta de cumplimiento de lo dispuesto por el Legislador sobre la
determinación de la cuantía.
El artículo 95 Ley del Banco Central de Venezuela, dispone:
“Todos los memoriales, escritos, asientos o
documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas
relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen
valores en moneda extranjera, deberán
contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.”
Se
evidencia de autos, la falta del recurrente de determinar la mencionada
equivalencia de la suma intimada en la oportunidad de la contestación de la
demanda, para lo cual no resulta suficiente impugnar dicho monto, sino señalar
cuál cantidad fija el interés principal del juicio, y determina la cuantía del
mismo. En los escritos de formalización y réplica se pretende suplir tal actividad,
a través de una vía distinta y sobrevenida de parte del órgano jurisdiccional,
respecto a lo cual la Sala se ha pronunciado
expresamente, tal como lo señaló en decisión de fecha 6-8-98, en Exp. 97-089,
en l a cual expresó:
“…Por lo
demás, esta Corte carece de facultades para estimar el valor actual de la
moneda norteamericana, debiendo atenerse a lo establecido en el libelo de
demanda…”.
En base a
las precedentes consideraciones, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se
establece.”
Ahora bien, de conformidad con lo antes expuesto y con la jurisprudencia precedentemente transcrita esta Sala concluye que en el presente juicio, no fue cumplido con el requisito de la cuantía mínima exigida para la admisibilidad del recurso de casación, de conformidad con el Decreto 1.029, el cual comenzó a regir en fecha 22 de abril de 1996, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil de mas de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), así como tampoco se expresó el valor del petitum en moneda nacional; lo que determina por vía de consecuencia, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 31 de mayo de 2002 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia.
Se condena al recurrente, al pago de las costas del recurso,
de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Área
Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de
noviembre dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente y Ponente
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO