SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ.

 

 

En el juicio por cobro de honorarios profesionales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el profesional del derecho JHONNY CLARET DUQUE PAZ, representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Alexis Cáceres Paz y Marieva del Valle Jáuregui Sosa, contra el ciudadano GERARDO AUGUSTO ROJAS FALLA, en su carácter de Director de Operaciones de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DEPÓSITOS ADUANEROS UREÑA, C.A., (DAUCA), patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho, Olga Oneida Blanco Vera, José Gregorio Blanco Vera y Nelida Marisol García Pérez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia decisión en fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la intimada, confirmando por vía de consecuencia, la decisión del Juzgado de cognición, constituido como Tribunal Retasador, en la cual fijó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), por concepto de los honorarios. No hubo condenatoria al pago de las costas.

 

 

Contra la precitada decisión, el intimado anunció recurso de casación en fecha 26 de febrero de 2002, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 25 de marzo de 2002, con fundamento en lo siguiente:

 

 

“...La decisión contra la cual se anuncia recurso de casación, es dictada en el procedimiento de aforo de honorarios profesionales, incoado por el abogado Jhonny Claret Duque Paz, contra Gerardo Augusto Rojas Falla, en la segunda fase del procedimiento, la ejecutiva, esto es la retasa...”

...OMISSIS...

“...Este Tribunal determina, conforme a la jurisprudencia ut supra transcrita y el ultimo aparte del artículo 28 de la Ley de Abogados, que señala que “las decisiones sobre retasa son inapelables, concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible...”. (Negrillas del texto).

 

 

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admitir el de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 16 de abril de 2002, designándose ponente de la máxima decisión procesal al Magistrado que con el carácter la suscribe y quien lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

I

 

 

En el caso sub iudice, se evidencia que la sentencia recurrida dictada por el ad quem en fecha 19 de diciembre de 2002, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en fecha 10 de julio de 2001, el cual constituido como Tribunal Retasador, fijó la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de los honorarios profesionales que deberá cancelar el intimado Gerardo Augusto Rojas Falla, al intimante Jhonny Claret Duque Paz.

 

 

Ahora bien, el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados y su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales, una declarativa y otra ejecutiva en la sustanciación del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, bien sean demandados al propio cliente o al condenado en costas, por concepto de actuaciones judiciales.

 

En tal sentido, el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento prevé lo siguiente:

 

 

“En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o el Juez, según el caso, y a la hora fijada los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que esta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables”.(Negrillas de la Sala).

 

 

 

De acuerdo con el citado artículo, la primera fase o etapa declarativa, se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.

 

 

La segunda fase o etapa ejecutiva, sólo tendrá lugar si previamente ha quedado firme y se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta etapa requiere que el titular del derecho, que pretende percibir honorarios profesionales, presente su estimación para que una vez intimado el obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 ut supra transcrito, son inapelables y, en consecuencia, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

 

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, (caso: José Solorzano Calderón y Otra contra Adam Meletios y Otro), expediente N° 00-84, sentencia N° 111, señaló al respecto, lo siguiente:

 

 

“...ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal (Sent. N° 3 de 15 de enero de 1998; S.C.C. N° 155 de 20 de mayo de 1998; S.P.A. N° 293 de 26 de mayo de 1998; S.C.C. N° 315 de 24 de septiembre de 1998; S.C.C. N° 813 de 22 de octubre de 1998, entre otras), que en la fase declarativa la parte perdidosa tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por la Sala de casación, previo cumplimiento de los requisitos previstos por la ley; mas no así en la etapa ejecutiva o de retasa, ya que como se ha dicho en ella no se discute el derecho al cobro de los honorarios profesionales, sino que se determinará el quantum de los mismos. La etapa declarativa culminará cuando la sentencia quede definitivamente firme, por no existir contra ella ningún recurso o medio de impugnación y, con esa misma sentencia se inicia la etapa ejecutiva del proceso...”.(Negrillas de la Sala).

 

 

Por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados y su Reglamento y de acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala concluye, que tal como acertadamente resolvió el ad quem la referida decisión dictada por el Tribunal a quo, en la segunda fase del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, es inapelable y, por vía de consecuencia, tampoco puede ser revisada en sede casacional, lo que determina, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del  presente fallo. Así se decide.

 

 

Por tales razones, se encuentra ajustado a derecho el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación anunciado contra la sentencia proferida en fecha 19 de diciembre de 2001, por ese mismo Tribunal.

 

II

 

 

Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado José Gregorio Blanco Vera, al intentar un recurso de casación contra una decisión de retasa.

 

 

El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas que maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Único del mismo Código.

 

 

En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia N° 104/90 de fecha 4 de junio de 1990, estableció que “ no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas, que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis, mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho, el abogado que anuncia recurso de casación contra una decisión de retasa, ya que reiteradamente esta Sala ha establecido, que las decisiones que se dicten en esa fase del procedimiento por cobro de honorarios profesionales judiciales, al ser inapelables, por vía de consecuencia, tampoco pueden ser recurridas en sede casacional.

 

 

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado José Gregorio Blanco Vera, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; y para evitar que tal comportamiento no vuelva a repetirse, se ordena oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, para que resuelva, sobre la procedencia o no de medida disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 25 de marzo de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio a su vez, del de casación anunciado contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2001, pronunciada por el referido Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.

 

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, acerca de la naturaleza de las decisiones que pueden ser recurridas en sede de casación, especialmente aquellas sobre retasa, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del recurso. En consecuencia, se impone una multa al recurrente, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) a cuyo efecto se ordena al tribunal de la causa, expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Se ordena oficiar con copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Táchira, para que resuelva sobre la procedencia o no, de medida disciplinaria contra el abogado José Gregorio Blanco Vera, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis  (06) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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                                                    ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº: 2002-000303