SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

            En el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano ANTONIO MARÍA VÁSQUEZ, representado judicialmente por los abogados Antonio Cachutt García, Yenia Cachutt Lugo y Nilka Pérez, contra la sociedad mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBELCA), representada judicialmente por la abogada Yracelis Rodríguez Amador; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que no constaba en autos la apelación a que hace referencia el Juzgado a quo en su auto de fecha 12 de diciembre de 2001, lo que hace concluir que no existe apelación en el presente asunto. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

            Contra la referida sentencia, el demandante anunció recurso de casación el cual fue negado por auto de fecha 4 de junio de 2002, con fundamento en que la recurrida es una decisión que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 2 de julio de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

Ú N I C O

 

            En el caso in-comento, como se señaló precedentemente la sentencia recurrida, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en relación a la apelación interpuesta por el actor, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el a quo, el cual negó su solicitud de dejar sin efecto el escrito de pruebas presentado a favor de su representado. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constaba en autos la diligencia de apelación a que hizo referencia el Juzgado de la causa en su auto de fecha 12 de diciembre de 2001, lo que hizo concluir al Sentenciador de Alzada, que no existe apelación contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001. En consecuencia, mal pudo oír el Tribunal a quo una apelación inexistente.

 

Por lo tanto, es evidente que la referida providencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y mucho menos impide su continuación, por el contrario, éste debe seguir el curso legal establecido en la Ley Procesal, para el procedimiento civil ordinario, al tener como válido el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante.

 

Ahora bien, en relación a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:

 

“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacer sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.

 

 

            La sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas, al confirmar el auto apelado de fecha 28 de noviembre de 2001, que negó la solicitud de dejar sin efecto el escrito de pruebas presentado por el actor, lo cual no constituye una decisión recurrible en sede de casación, pues la misma no puede ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia o le ponga fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de reposición, razón por la cual, esta Sala debe concluir, que dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación, que se proponga contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas  las impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido entonces el interés procesal para recurrir.

 

            Por tanto, de acuerdo con los motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de casación, lo que determina en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide.  

 

      D E C I S I O N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, emanada del referido Tribunal Superior.

 

            Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

           

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                Magistrado y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

Exp. N° C-2002-000514