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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ.
En
el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano ANTONIO MARÍA
VÁSQUEZ, representado judicialmente por los abogados Antonio Cachutt
García, Yenia Cachutt Lugo y Nilka Pérez, contra la sociedad mercantil INVERSIONES
Y CONSTRUCCIONES FANBEL C.A. (FANBELCA), representada judicialmente por la
abogada Yracelis Rodríguez Amador; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó
sentencia en fecha 15 de mayo de 2001, mediante la cual declaró no tener
materia sobre la cual decidir, en virtud de que no constaba en autos la
apelación a que hace referencia el Juzgado a quo en su auto de fecha 12
de diciembre de 2001, lo que hace concluir que no existe apelación en el
presente asunto. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la referida sentencia, el demandante anunció recurso
de casación el cual fue negado por auto de fecha 4 de junio de 2002, con
fundamento en que la recurrida es una decisión que no pone fin al juicio ni
impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de
casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 2 de
julio de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
En el caso in-comento, como se señaló precedentemente la sentencia recurrida, declaró no tener materia sobre la cual decidir, en relación a la apelación interpuesta por el actor, contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el a quo, el cual negó su solicitud de dejar sin efecto el escrito de pruebas presentado a favor de su representado. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constaba en autos la diligencia de apelación a que hizo referencia el Juzgado de la causa en su auto de fecha 12 de diciembre de 2001, lo que hizo concluir al Sentenciador de Alzada, que no existe apelación contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2001. En consecuencia, mal pudo oír el Tribunal a quo una apelación inexistente.
Por lo tanto, es evidente que la referida providencia es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y mucho menos impide su continuación, por el contrario, éste debe seguir el curso legal establecido en la Ley Procesal, para el procedimiento civil ordinario, al tener como válido el escrito de promoción de pruebas consignado por el demandante.
Ahora bien, en relación
a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto
de fecha 13 de abril de 2000 (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión Social
de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de Ingenieros
de Venezuela), señaló lo siguiente:
“...Las
impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no
reparado en el fallo de última instancia, deben hacer sólo en la oportunidad
procesal en que se ejerce el recurso de casación, y éste se da cuando se
anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el
agravio...”.
La
sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al
confirmar el auto apelado de fecha 28 de noviembre de 2001, que negó la
solicitud de dejar sin efecto el escrito de pruebas presentado por el actor, lo
cual no constituye una decisión recurrible en sede de casación, pues la misma
no puede ser considerada como una sentencia definitiva, porque su dispositivo
no pone fin al mérito o fondo del litigio, ni es de aquéllas interlocutorias
que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia o le ponga
fin al juicio, como es el caso de las sentencias interlocutorias con fuerza de
definitivas; ni tampoco representa una sentencia definitiva formal de
reposición, razón por la cual, esta Sala debe concluir, que dicha decisión no
tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma diferida, ya que de acuerdo
al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el
ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y
única oportunidad de la decisión del recurso de casación, que se proponga
contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, y contra las
interlocutorias, en virtud de que, si la definitiva repara el gravamen causado
por aquéllas, habrá desaparecido entonces el interés procesal para recurrir.
Por tanto, de acuerdo con los
motivos anteriormente expuestos, no es admisible de inmediato el recurso de
casación, lo que determina en consecuencia, que el recurso de hecho propuesto
debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, denegatorio, a su vez, del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, emanada del referido Tribunal Superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado y Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONSO
Exp. N° C-2002-000514