SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

            En el juicio por ejecución de hipoteca, intentado por la ciudadana GILDA PIZZOFERRATO PÉREZ, representada judicialmente por las abogadas Regina Pérez de Pizzoferrato y Célida Ramírez, contra los ciudadanos JESÚS MIGUEL CENTENO FAJARDO y ARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, el primero, sin representación judicial acreditada en autos y la segunda, representada judicialmente por los abogados Omar Antonio Flores y Heidy Carolina Utrera Naranjo; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, contra el auto de fecha 7 de noviembre de 2001, que admitió la demanda, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Valle de La Pascua. En consecuencia, “se revocó” el auto de admisión que oyó el recurso de apelación en ambos efectos de fecha 25 de enero de 2002, dictado por el Tribunal a quo. No hubo condenatoria en costas procesales.

 

 

            Contra la referida sentencia, la codemandada ciudadana Arelis Josefina Rodríguez, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 24 de mayo de 2002, con fundamento en que  “...la Sentencia emitida en fecha 02-08-01, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI (sic) G., y en acatamiento a el artículo 321 (sic) del Código de Procedimiento Civil”.

 

            Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente del cual se dio cuenta en fecha 20 de junio de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

            Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

I

 

            El artículo 315 del Código de Procedimiento Civil,  establece la obligación del Juez de la recurrida de razonar en el auto denegatorio los motivos del rechazo. Por tanto, visto que el auto dictado por dicho Tribunal negó el recurso extraordinario de casación con fundamento en la cita de una decisión emanada de esta Sala de fecha 2 de agosto de 2001, así como en el artículo 321 (sic) del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que el mismo está inmotivado, razón por la cual se insta al Tribunal ad quem para que en lo adelante, dé cumplimiento a lo ordenado en la norma antes señalada, expresando los fundamentos de la denegatoria del recurso de casación.

 

 

II

 

            En el caso de especie la sentencia contra la cual se anunció el recurso de casación, es una sentencia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, contra el auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, en fecha 7 de noviembre de 2001.

 

Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:

 

“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Negrillas de la Sala).

 

 

            De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría se reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el Código adjetivo vigente, el Legislador reitera el principio de la concentración procesal -ya establecido en el Código derogado- puesto que, conforme a la citada regla del artículo 312 eiusdem, al anunciarse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

En aplicación de lo anteriormente expuesto al caso bajo estudio, la Sala aprecia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede el ciudad de San Juan de Los Morros, en fecha 9 de mayo de 2002 no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto debe ser declarado sin lugar. Así se decide

 

      D E C I S I O N

 

            En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 24 de mayo de 2002, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2002, dictada por el mencionado Juzgado Superior.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la Ley.

       

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre  del dos mil dos. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado y Ponente,

 

 

_____________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

La Secretaria,

 

 

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONSO

 

Exp. N° C-2002-000487