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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Ponencia del Magistrado Suplente: TULIO
ÁLVAREZ LEDO
En
el juicio por cobro de bolívares intentado por vía intimatoria por el BANCO DE VENEZUELA S.A.I.C.A.,
representado judicialmente por los abogados Mario Pesci Feltri, Pablo A.
Guzmán, Joaquín Díaz Cañabate, Gabriel A. Martínez, Carlos Zurita De Rada,
Rafael Díaz Cañabate, María Pía Pesci Feltri, Héctor Cardoze y José María Díaz
Cañabate, contra la sociedad mercantil PROCON
REMAR C.A., y los ciudadanos GIAN
FRANCO MARCHESI y LILIANA MARCHESI
GROSSANI, representados judicialmente por la abogada Liliana Marchesi; el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de
diciembre de 2000, dictó sentencia, mediante la cual, declaró sin lugar la
apelación propuesta por los demandados, confirmando así la decisión dictada por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril de 1996, según la
cual se “... ordenó proceder como en
sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada...” y se condenó a los
demandados al pago de las cantidades de dinero que a continuación se
especifican:
1)
UN
MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto del monto del pagaré
objeto de la acción.
2)
UN
MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS
CÉNTIMOS, (Bs. 1.059.722,22) por concepto de intereses de mora.
3)
CUATROCIENTOS
ONCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 411.944,00), por concepto
de costas.
En fecha 15 de
marzo de 2001, el precitado Juzgado Superior, a solicitud de la parte
demandante, estableció “... por lo que,
evidentemente, es procedente la aplicación (sic) solicitada como complemento
conceptual de la sentencia requerido (sic) por omisión de un punto en el
dispositivo del fallo, pues se trata de una adición o agregado que deja incólume el dispositivo ya
consignado, ya que su causa motiva obedece a un lapsus en el orden intelectivo
y su causa final es la de completar una exigencia legal...”; y en
consecuencia, produjo ampliación de la sentencia definitiva de fecha 6 de
diciembre de 2000 “... por lo que se
refiere a la no inclusión en la condenatoria de los intereses devengados desde
el momento en que se practicó la intimación hasta la fecha del definitivo pago
de la obligación...”; condenando a los demandados a pagar al demandante las siguientes cantidades:
1) UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.
1.000.000,00), por concepto del monto del pagaré objeto de la acción.
2) UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE
MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 1.059.722,22),
por concepto de intereses de mora causados
y los que se sigan venciendo desde el 16
de noviembre de 1994 hasta la fecha del pago definitivo a justa determinación
de expertos. (Resaltado de la Sala)
3) CUATROCIENTOS ONCE MIL
NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 411.944,00), por concepto de
costas.
En fecha 26 de
marzo de 2001, la representación de los demandados anunció recurso de casación
y mediante auto del día 30 del mismo mes y año, se niega, indicándose como
fundamento de la negativa que:
“... es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de
casación, que la cuantía de la demanda exceda de cinco millones de bolívares (5.000.000,00 Bs.), para poder ser
recurrible en Casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del
Decreto 1029 (sic) de fecha 17 de enero del año 1.996 (sic), y publicado en
Gaceta Oficial Nro. 35.884. Al respecto consta en autos, específicamente en el
libelo de la demanda que la misma fue estimada en DOS MILLONES CINCUENTA Y
NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES
CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.059.722,22), cuantía esta que no
corresponde al monto requerido para la admisibilidad del Recurso de Casación...”.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa del de casación, la
Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 25 de abril de
2001, y correspondió la ponencia inicialmente al Magistrado Carlos Oberto
Vélez. Con motivo de la inhibición del Magistrado Franklin Arrieche G.,
declarada con lugar en fecha 8 de mayo de 2001, se constituyó la Sala
Accidental en fecha 25 de mayo de 2001, designándose ponente al Magistrado
Suplente Tulio Álvarez Ledo, que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida
la tramitación del expediente, pasa la Sala a decidirlo con base a las
consideraciones siguientes:
A partir del 22
de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto
Presidencial Nº 1.029, publicado en Gaceta Oficial el día 22 de enero de 1996,
el cual establece que para acceder a Casación, la cuantía en las decisiones
dictadas en juicios civiles y mercantiles por los tribunales superiores, así
como los laudos arbitrales que ellos conozcan en apelación, debe ser superior a
cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00); y más de tres millones de
bolívares (Bs.3.000.000,00) para las sentencias recaídas en juicios laborales y
agrarios.
En el caso in comento, el Juzgado de alzada negó la
admisión del recurso de casación, con fundamento en que la demanda intentada en
el presente juicio no supera la cuantía necesaria para la admisión del recurso
de casación, la cual está fijada en más de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00)
de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, ut supra referido.
Mediante
sentencia Nº 379 de fecha 15 de noviembre de 2000 (Caso Ismael José Fermín
Ramírez contra Embotelladora Pedregal C.A. y Otra), esta Sala de Casación
Civil, estableció:
“... Ahora bien, la Sala considera
pertinente y prudente la oportunidad para puntualizar la doctrina transcrita,
en el sentido que, sólo en aquellas situaciones en las cuales de las actas del
expediente no conste el libelo de la demanda y, en su caso, la contestación del
mismo, será necesario de conformidad con el criterio doctrinario ut supra,
acudir a documentos autorizados con las debidas formalidades por el juez,
funcionario o empleado público con facultad de otorgarle fe pública, a los efectos
de la estimación del interés principal del juicio. En este sentido, mantiene su
relevancia para establecer la cuantía o interés principal del juicio, la
estimación señalada por las partes, bien en el libelo de la demanda o en su
contestación de acuerdo al resultado definitivo con relación a su
cuestionamiento. Por este motivo, es
propicio señalar que el atemperamiento sobre la doctrina abandonada, está
referido al hecho cierto de apreciar los documentos señalados en la nueva
doctrina, siempre y cuando, no se haya consignado en los autos acreditados ante
esta jurisdicción, el libelo de la demanda, pues de ser así, dichos documentos
no serán apreciados para estimar la cuantía o interés principal del juicio, ya
que éste fue originalmente fijado en el escrito libelar o, en su caso, en la
contestación del mismo. Así se establece...” (Resaltado de la Sala)
En el presente
caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que
el valor de la demanda intentada en el presente juicio fue establecido por la
parte demandante en la cantidad de DOS
MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 2.059.722,22),
la cual no fue impugnada por los demandados, y por esta razón, quedó firme la
estimación hecha en el escrito de demanda, cuestión que permite a este Alto
Tribunal determinar el incumplimiento del requisito de la cuantía, pues el
interés principal del juicio no excede la cantidad de cinco millones de
bolívares (Bs.5.000.000,00), monto este exigido para la admisibilidad del
recurso de casación, lo que determina por vía de consecuencia, la declaratoria
sin lugar del recurso de hecho propuesto. Así se declara.
Es doctrina de esta Sala que, el intentar
un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía
exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario, infringe el ordinal 4° del artículo 4 del Código de
Ética Profesional del Abogado; y que éstos “... Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo
los hechos de acuerdo con la verdad, y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad
o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o
incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u
omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento
normal del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 170,
Parágrafo Único del mismo Código...”. No obstante lo expresado, en el sub iudice concurren circunstancias que
inclinan a la Sala a determinar que no existió intención maliciosa por cuanto,
la admisión del libelo de la demanda tuvo lugar el 26 de enero de 1995 mientras
que, la sentencia de alzada y su ampliación se producen el 6 de diciembre de
2000 y 15 de marzo de 2001, respectivamente. Habida cuenta de lo expuesto y
dado igualmente que en la ampliación de la sentencia se condena a los
demandados al pago de “... el monto de los intereses causados y que se sigan
venciendo desde el 16 de noviembre de
1994 hasta la fecha del pago definitivo a justa determinación de
expertos...”, el monto a pagar pudiere exceder de los cinco millones de
bolívares; circunstancia esta que pudo inducir a error excusable en lo que se
refiere a la cuantía.
Por las razones
anteriormente señaladas, esta Sala, se abstiene de sancionar a la abogada
Liliana Marchesi, limitándose a apercibirla que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en
cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así
se decide.
En mérito de las
consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil (Accidental), administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR,
el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de marzo de 2001,
dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio
del de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2000 y
su aclaratoria de fecha 15 de marzo de 2001, pronunciada por el referido
Juzgado Superior.
Se condena al
recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto
en la Ley.
Publíquese y
regístrese. Remítase directamente este expediente al Tribunal de la causa,
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Sala de
Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
once (11) días del mes de noviembre de
dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Vicepresidente,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Suplente-Ponente,
La Secretaria,
R.H. N°: AA20-C-2001-000303