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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por
ejecución de hipoteca mobiliaria, incoado ante el Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito
Federal y Estado Miranda ahora de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA C.A (COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE
DESARROLLOS C.A), asistida
judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Lesbia María
Arocha Cilibarti y Orcar Ochoa contra la sociedad de comercio CONSTRUCTORA RUDIVENCA C.A, asistidas
judicialmente por los abogados Giussepe Ruggiero Prisco y Severo Riestra Saiz;
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción
Judicial, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 1989, mediante la cual declaró
sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada contra las
decisiones de fechas 26 de mayo de 1998, 2 de junio de 1988 y 6 del mismo mes y
año y, en consecuencia, quedaron confirmados los fallos apelados dictados en la
etapa de remate.
Contra
la referida decisión de alzada, la demandada, anunció recurso de casación, el
cual fue negado por auto de fecha 10 de abril de 1989, con fundamento en que la
sentencia recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio
ni impide su continuación y cuyo gravamen puede ser reparado en la definitiva.
Recibido el expediente con motivo del recurso de hecho
planteado, se dio cuenta en Sala en fecha 11 de octubre de 2001,
correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a
dictar sentencia en los términos siguientes:
I
El
abogado Severo Riestra Saiz, quien en
el ejercicio de su profesión asiste a la parte demandada, mediante diligencia
efectuada ante la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
hoy, Tribunal Supremo de Justicia, desiste del recurso de hecho, por lo que en
consecuencia se considera transcribir a continuación los fundamentos del mismo
para emitir pronunciamiento, de lo cual
expresó:
“...Desisto
formalmente del presente recurso de hecho y, en tal virtud, solicito sea
devuelto el presente expediente al Tribunal de origen. Igualmente manifiesto
que la presente actuación, obedece a nuestro compromiso asumido por ante el
Tribunal de la causa en fecha tres (3) de septiembre de 1990, con ocasión a las
distintas actuaciones celebradas en dicha oportunidad, tal como se evidencia
del contrato de cesión de derechos litigiosos que en fotocopia y constante de
nueve (9) folios útiles acompaño a la presente diligencia marcado con la letra
A...”.
De
lo precedentemente transcrito, la Sala observa que el abogado Severo Riestra
Saiz, quien asiste a la parte demandada, desiste del recurso de hecho anunciado
contra el auto de fecha 10 de abril de 1989 que niega el recurso de casación
anunciado contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 1989, proferida por el
Juzgado ad quem, en virtud, de haberse celebrado un contrato de cesión
de créditos y derechos litigiosos entre las partes del proceso.
El
desistimiento, tal y como lo enseña la
doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un
acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que
hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha
intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún
derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que
hubiese interpuesto.
Como
todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas
aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido
establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento
deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la
voluntad del interesado.
Se
requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos
condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal
acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o
condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se
exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y
que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El
Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría
General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como
el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene
por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la
existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y
grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación
procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado
o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se
refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los
actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en
nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las
costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la
demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si
no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si
bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar
adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de
abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas
y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro
ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual
específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del
Código de Procedimiento Civil, señala
lo que sigue:
“...El
poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén
reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la
demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Ahora
de lo expuesto se puede observar que el mencionado abogado no reúne los requisitos necesarios para
desistir del recurso de hecho anunciado contra el auto de fecha 10 de abril de
1989, toda vez que no consta en los autos que conforman el presente expediente,
poder otorgado por la parte accionada al
abogado Severo Riestra Saiz.
Por
lo anteriormente expuesto, ésta Sala de Casación Civil, declara improcedente
el desistimiento del recurso de hecho propuesto por el abogado Severo Riestra Saiz, y, en consecuencia, la Sala entrará a
conocer del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto
de fecha 10 de abril de 1989 proferido por el Juzgado ad quem. Así se declara.
II
La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de
casación, estableció:
“...PRIMERO: En
relación al auto del 26-5-88, negatorio de la oposición al remate formulada por
la ejecutada, es pertinente observar que el mismo decide dicha pretensión
originada en el auto del 18-5-88 que acordó librar cartel de remate a los
efectos subastar los camiones secuestrados, y que a su vez deviene de la
sentencia interlocutoria dictada por el Juez de la causa en data 11-4-86, la
cual, entre otras previsiones, ordenó librar cartel de remate de acuerdo a los
preceptos y requisitos contenidos en el artículo 70, regla cuarta de la Ley de
Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, y cuya apelación,
formulada por la ejecutada, se circunscribió al punto “a” de la misma, atinente
a la declaratoria sin lugar de la reposición impetrada.
Así, el
innecesario auto del 18-5-88, simplemente reiterativo de la providencia del
11-4-86 en torno a la orden de librarse al cartel de remate, es un acto de mera
sustanciación, no sujeto a apelación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, ante la oposición al remate, efectuada el 23-5-88 por la
demandada, e independientemente de la circunstancia de haber sido decretado el remate
por la decisión del 11-4-86, no apelada en éste punto, por lo cual al tramitar
el “a-quo” la mentada oposición abría nuevamente el debate con relación a una
controversia decidida en aquella fecha y no impugnada, es lo cierto, por la
naturaleza de mera sustanciación del
auto 18-5-88, que el “a-quo” no debió tramitar y decidir la señalada oposición
como lo hizo en el auto del 26-5-88, aún cuando las razones esgrimidas en esa
providencia para desecharla son compartidas plenamente por este juzgador.
SEGUNDO: En lo
tocante a la apelación de la demandada contra la decisión del “a-quo” del
2-6-88 ordenando la continuación del remate, contenida en el acta de remate del
3-6-88, es menester observar, en primer lugar, de acuerdo a lo reseñado en los
literales A, B, C y D del punto 2º, referido a las peticiones de la demandada
en el remate del 2-6-88, la imprecisión de la apelación instaurada, pués (sic)
no se determina a ciencia cierta si se refiere al hecho de haber señalado los
camiones placas 152 y 153, que el Tribunal alegó no pertenecian (sic) a los
objetos subastados, o por haber resuelto el organo (sic) judicial iniciar el
acto con el vehículo Nº 13, o por haber ordenado aquel la continuación del
remate, a pesar de su solicitud de suspensión por conclusión de la hora de
despacho, o por la decisión de providencia por separado los pedimentos
formulados ante la oposición a la compensación legal impetrada por la actora.
Independientemente
del hecho de compartir ésta Alzada los razonamientos del “a-quo” en lo referente
al señalamiento de los antedichos vehículos, a la iniciación del remate con el
vehículo Nº 13, y a la continuación del mismo por estar en el período de
iniciación de postura, es pertinente advertir que el acto mediante el cual el
Tribunal, al final del acta de remate del 2-6-88, se reservó decidir por
separado los pedimentos formulados y continuar el remate, es un acto de mera
sustanciación, no susceptible de apelación de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por ende, así
como lo hizo en uno de los autos dictados el 9-6-88, a proposito (sic) de una
de las tantas peticiones de suspensión de remate propuesta por la demandada el
3-6-88, el Juzgado de la causa debió negar la apelación por la razón supra
expresada.
TERCERO: En lo
atinente a las apelaciones de la demandada contra las dos (2) decisiones del
Juez de la causa, contenidas en el acta de remate del 6-6-88, referidas a la
continuación del remate y a su reserva de pronunciarse en el lapso legal sobre
las peticiones formuladas, detalladas en los literales A y B del punto 4 de las
solicitudes de la accionada, esta Alzada reitera las razones explanadas en el
punto anterior, como basamento suficiente para que el “a-quo” negase las
apelaciones propuestas, no debiendo dictarse los respectivos autos del 9-6-88
en tal sentido.
Por lo demás, y
a proposito (sic) de haber constituido un “leit motiv” de la demandada, en el
curso de ésta incidencia, su petición de suspensión del remate hasta decidirse
la oposición planteada por ella, es conveniente advertir, de acuerdo a copias
certificadas consignadas en ésta Alzada por la actora en diligencia del
19-9-88, que en fecha 30-8-88 el Juez “ a-quo” declaró sin lugar dicha
oposición, cesando, por ende, los motivos que, a juicio de la ejecutada,
imponian (sic) la referida suspensión...”.
La Sala se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de mayo
de 2000. Expediente Nº 00-24 Sentencia Nº 168. Caso: Flor María Arañas Arenas
contra Consorcio Bervely Hills C.A, al señalar lo siguiente:
“...En
fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la
que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el
cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de
apelación por parte querellada.
Analizando
la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en
ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales
establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni
modificó de manera sustancial lo decidido.
Al
respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal,
reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al
respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo
siguiente:
En
materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la
inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en
relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en
el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es
evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el
derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e
intangibilidad de la cosa juzgada, pues se tarta de evitar que el juez
ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no
controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de
alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...”
(Subrayado de la Sala).
Igualmente, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los
autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme,
y asimismo, aquellos en los cuales se ordena ejecutar una transacción, por su
esencia misma, no son recurribles en casación salvo que resuelvan algún punto
extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con
fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o
resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él,
después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
En el caso de autos, el juez de alzada no resolvió puntos
esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni proveyó
contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido, solamente
se pronunció en cuanto al remate en el
juicio de ejecución de hipoteca mobiliaria, el cual se produjo obviamente en la
fase ejecutiva del proceso, es por ello que el mencionado auto dictado en
ejecución de sentencia no puede encuadrar en los supuestos excepcionales
establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil. Así se decide.
Por consiguiente, el recurso de hecho
propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación debe declararse
sin lugar y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 10 de abril de 1989, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado
Miranda ahora del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio a su vez, del
recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 6 de marzo de 1989,
pronunciado por el referido Juzgado.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de
origen, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código
de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los dieciocho (18
) días del mes noviembre del dos mil
dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ
La
Secretaria,
________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO