SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.

 

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la ciudadana DORA MARGARITA AYALA RONDÓN, representada judicialmente por los abogados Evert Orlando Vivas y Oscar Eduardo Useche Mojica, contra los ciudadanos BELEN TERESA BAÉZ ROSALEZ y JAIRO VICENTE DURÁN PULIDO, asistidos judicialmente por los abogados Andrés Eladio Pernía Mora, Hildemar Rojas Balza y Gladys María López de Ruiz, en el que intervino como tercera opositora la ciudadana IVONNE MOTTA RENGIFO, representada judicialmente por los abogados Yurley Thamara Sánchez Osorio y Abelardo Ramírez; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, conociendo de la apelación interpuesta por la tercera opositora contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2001 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró de oficio la nulidad del procedimiento de ejecución del convenimiento celebrado el 1 de febrero de 2001, y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado inmediato siguiente, en que se encontraba después de la firma de dicho convenimiento. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

 

Contra la referida sentencia, la demandante anunció recurso de casación en fecha 2 de abril de 2002, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 10 de abril de 2002, con fundamento en que la sentencia recurrida es una interlocutoria de reposición.

 

Con motivo del recurso de hecho interpuesto, contra la  negativa de admisión del de casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 30 de abril de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

ÚNICO

 

En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anuncio y negó el recurso de casación, declaró de oficio la nulidad del procedimiento de ejecución del convenimiento celebrado en fecha 9 de febrero de 2001, con fundamento en que el mismo no fue homologado y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado inmediato siguiente, en que se encontraba después de la firma de dicho convenimiento.

 

La naturaleza de la decisión recurrida se equipara a la de los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, pues el juez de alzada, al declarar de oficio la nulidad del procedimiento de ejecución y, reponer la causa al estado inmediato siguiente de la firma del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 9 de febrero de 2001, encontrándose ya el proceso en la fase ejecutiva, proveyó contra lo ejecutoriado, pues ya habían ocurrido una serie de actos procesales tendientes a obtener la ejecución de dicho convenimiento.

 

Esta Sala ha sostenido reiteradamente, que los autos o providencias jurisdiccionales dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, por su esencia misma, no pueden ser recurridos en sede de casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

 

Asimismo lo dispone, el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, al señalar textualmente lo siguiente:

 

“...Artículo 312. El recurso de casación puede proponerse:

 

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios....”.

 

 

En este mismo orden de ideas, este Alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 4 de marzo de 1999, (caso: Cirilo Oswaldo Hernández contra C.A.N.T.V), lo siguiente:

 

“...Dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que: El recurso de casación puede proponerse... “Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o las que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios...”.

Es constante y pacífica la doctrina de la Sala conforme a la cual “no puede reponerse la causa en fase de ejecución” (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1994), lo que ha llevado a la Sala a decidir que:

En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del Recurso de Casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 anteriormente transcrito”.

“Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”.(Sentencia de fecha 13 de marzo de 1992)”.

...OMISIS...

“...Nuestro legislador ha permitido el Recurso de Casación, “contra los autos de ejecución de sentencia”, pero sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial...”.

“...Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecta únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trata; y tanto es así, que las excepciones contempladas en el ordinal 4º del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil confirma la regla en ese sentido, al hablar de puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o que se provea contra lo ejecutoriado, o modificándolo de manera sustancial, lo cual implica, en un sentido general, el respeto y acatamiento debidos a la cosa juzgada...”.(Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984).

 

 

Por lo tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con la jurisprudencia precedentemente citada, la cual se reitera en esta oportunidad, se admite el recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida, que declaró de oficio la nulidad del procedimiento de ejecución del convenimiento celebrado en fecha 9 de febrero de 2001 y, en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado inmediato siguiente en que se encontraba después de la firma de dicho convenimiento, pues la misma provee de manera sustancial contra lo ejecutoriado, lo que determina, la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 18 de marzo de 2002, pronunciado por el referido Juzgado. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la referida decisión del Juzgado Superior. En consecuencia, a partir del día de la publicación de esta decisión comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación,  mas el término de 9 días, concedido por la distancia existente entre las ciudades de San Cristóbal y Caracas.

 

Publíquese y Regístrese. Agréguese al expediente. Pásese  al Juzgado de Sustanciación para la designación del Ponente que decidirá el recurso de casación.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes noviembre del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ

 

La Secretaria,

 

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. Nº C-2002-000346