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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por cobro de bolívares seguido por la sociedad de comercio OFER TIENDA, C.A., asistida judicialmente por el abogado Valmore Rodríguez Pacheco contra la ciudadana MARGARITA ASCENSIÓN HERNÁNDEZ DE FLORES, asistida judicialmente por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada contra el auto de fecha 14 de marzo de 2002, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la reposición solicitada por la demandada. En consecuencia, revocó el auto apelado y lo declaró nulo, ordenando reponer la causa al estado de promoción de pruebas, para que las partes ejerzan el derecho a la defensa. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra la referida decisión de alzada, la demandante, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de julio de 2002, con fundamento en lo siguiente:
“...la
decisión recurrida dictada por este Tribunal Superior el 14 de junio de 2002, y
su aclaratoria de fecha 10 de julio de 2002, no pone fin al juicio, ni toca el
fondo del asunto, antes bien contiene orden expresa de que el juicio de cobro
de bolívares debe continuar el procedimiento establecido en el Código adjetivo.
Del análisis que precede, se desprende que el presente caso no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 19 de julio den 2002...”
Con
motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión de
casación, la Sala recibió el expediente, del cual se dio cuenta en fecha 19 de
Septiembre de 2002, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, esta Sala procede a dictar sentencia en los
términos siguientes:
Ú
N I C O
En el
presente caso, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y
negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa
de promoción de pruebas, por cuanto el a
quo, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2002, declaró sin lugar la
reposición de la causa al estado de
promoción de pruebas solicitada por la demandada, siendo revocado dicho
auto por el juzgado ad quem; ordenando reponer la causa al
mencionado estado, a los fines de que las partes ejerzan el derecho a la
defensa para garantizar el debido proceso, decisión ésta, que si bien causa
gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al
juicio ni impedir su continuación.
En
cuanto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala, mediante auto
de fecha 13 de abril de 2000, (caso: Oscar Mora contra Fondo de Previsión
Social de los Ingenieros, Arquitectos y Profesionales Afines del Colegio de
Ingenieros de Venezuela), señaló lo siguiente:
“...Las
impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no
reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad
procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se
anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el
agravio...”
Por lo tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al
juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, la Sala observa que
dicha decisión no tiene acceso a casación de inmediato, sino en forma refleja,
ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con
lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso
de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las
impugnaciones contra esta última, y contra las interlocutorias, considerando
que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá
desaparecido el interés procesal para recurrir.
Por lo
anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina
la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de julio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo de fecha 14 de junio de 2002, pronunciado por el referido Juzgado Superior.
Se
condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado
Superior de origen, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes
noviembre del dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la
Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
El Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO