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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp Nº AA20-C-2010-000456
En el juicio de partición de herencia, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERO, ZOILO JOSÉ SÁNCHEZ RIVERO, CARMEN CECILIA SÁNCHEZ RIVERO, ISMAEL JOSÉ SÁNCHEZ MELENDEZ, VANESSA RAQUEL SÁNCHEZ OSUNA y DULCE MARÍA SÁNCHEZ OSUNA, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión, Herman Enrique Simó Dugarte y Noel Ángel Moranta Torreyes, contra los ciudadanos MARITZA BEATRÍZ ESCALONA PÉREZ, SOLANGEL COROMOTO SÁNCHEZ LÓPEZ, ADRIANA VISLEIDY SÁNCHEZ ESCALONA, éstos sin representación judicial acreditada en autos, y ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA, representada judicialmente por los profesionales del derecho Fanny López Luquez y Reinaldo Romero Hernández; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2010, mediante la cual declaró:
“…Improcedente, la petición de reposición de la causa, formulada por la co-demandada, ciudadana ZOIMAR SÁNCHEZ ESCALONA, en el presente juicio de partición de bienes hereditarios que sigue a ella, y a las ciudadanas MARITZA BEATRIZ SÁNCHEZ LÓPEZ, SOLANGEL COROMOTO, ZOIMAR ADRIANA VISLEIDY SÁNCHEZ ESCALONA, los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE SÁNCHEZ RIVERO, ZOILO JOSÉ, ISMAEL JOSÉ SÁNCHEZ MELÉNDEZ, VANESSA RAQUEL y DULCE MARÍA SÁNCHEZ OSUNA, ambos identificados.
Se declara sin lugar la apelación de la mencionada co-demandada y queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia proferida en fecha 08-03-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con la correspondiente imposición de costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda…”. (Negrillas y Mayúsculas del texto).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la co-demandada Zoimar Sánchez Escalona, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 22 de junio de 2010, en razón, que la sentencia recurrida no pone fin al juicio o fondo del litigio, ni impide la continuación del procedimiento.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 29 de julio de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la lectura de las actas que integran el expediente, observa la Sala que la sentencia contra la cual se recurre en casación confirmó la decisión emanada del juzgado de la cognición, la cual declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la co-demandada Zoimar Sánchez Escalona.
Ahora bien, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de la sentencia recurrida, la Sala considera conveniente señalar que la misma fue dictada en la etapa de la citación, es decir, que se dictó en una etapa distinta a la definitiva, lo que la enmarca dentro de las decisiones interlocutorias, las cuales, lejos de poner fin a la controversia ordenan su continuación, y si causare un gravamen éste podrá ser resuelto en la definitiva.
Verificado lo anterior, es menester para la Sala señalar que es en la sóla y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, cuando deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
Esta Sala ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar entre otras, en sentencia Nº 1077 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000924, caso: Corporación Grupo 4004, C.A. contra Asociación Civil "Centro Hispano Venezolano Del Estado Miranda”, lo siguiente:
“...Las impugnaciones contra las sentencias interlocutorias que causen un gravamen no reparado en el fallo de última instancia, deben hacerse sólo en la oportunidad procesal en que se ejerce el recurso de casación, y ésta se da cuando se anuncie dicho recurso contra la sentencia de última instancia que no subsanó el agravio...”.
Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita, es evidente para la Sala que la sentencia recurrida no tiene acceso inmediato a casación, sino en forma diferida, ya que simplemente confirma la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa interpuesta por la co-demandada Zoimar Sánchez Escalona, con lo cual, si se ocasionare algún daño este podrá ser reparado en la definitiva, razón suficiente para concluir que el recurso de casación anunciado en el presente juicio resulta inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como será pronunciado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 22 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2010, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena a la recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado-Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
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CARLOS WILFREDO FUENTES
Nota: Publicado en su fecha a las