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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. Nro. AA20-C-2011-000609
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio por querella interdictal restitutoria, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ERNESTO MIZRAHI, representado judicialmente por los abogados Alfonso Albornoz Niño y Gloria de Vicentini; y CLEMENTE MOISES MIZRAHI HARAY (†) sustituido en el proceso por su heredero conocido ERNESTO MIZRAHI, contra FRANCISCO MÁXIMO SANTAMARIÑA SUENA patrocinado judicialmente por Over Arnesto Cipriani González; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2009 mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 4 de junio de 1996, ratificada mediante decisión de fecha 30 de abril de 1997; sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada en fecha 30 de abril de 1997 y condenada ésta en costas.
Contra la referida decisión de alzada, la parte querellante anunció recurso de casación mediante diligencias de fechas 20 de junio de 2011 y 6 de julio de 2011, el cual fue negado por auto de fecha 27 de julio de 2011, con fundamento en que: “…el fallo recurrido en casación dictado por este jurisdicente, es una sentencia que no pone fin al juicio, sino que resuelve las apelaciones que interpusieron las partes, contra las ediciones dictadas en fechas 4 de junio de 1996 y 30 de abril de 1997 …”.
En fecha 8 de agosto de 2011, la querellante interpuso recurso de hecho contra el auto que negó el anuncio del recurso de casación, con fundamento en lo siguiente: “…se trata de recurrir contra una sentencia interlocutoria que causaría un gravamen irreparable, por tratarse nada menos de la negativa de admitir la reforma de la querella, en violación constitucional del debido proceso, derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución…”.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación anunciado, fue remitido el expediente, del que dio cuenta la Sala, en fecha 11 de octubre de 2011, siendo la oportunidad legal para ello, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, previa las siguientes consideraciones:
ÚNICO
En el caso sub iudice, el recurso de casación anunciado por la parte demandada, fue negado con fundamento en que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio.
Con el propósito de verificar la legalidad del auto del juez de alzada de fecha 27 de julio de 2011 para negar el recurso de casación, la Sala constata la naturaleza de la decisión recurrida; y a tal efecto, observa que la sentencia de alzada expresó:
“En el caso de marras, se aprecia que el querellado estuvo presente en la ejecución de la restitución, que se celebró el 5 de febrero de 1996 y posteriormente compareció el 6 de febrero de 1996, ante el tribunal de la causa y diligenció en descargo a los hechos narrados en la querella; hecho éste que, a juicio de este jurisdicente, configura la citación presunta o tácita desde el 6 de febrero de 1996, razón por la cual, repone la causa al estado de practicar la citación del querellado, cuando éste ya se encontraba en conocimiento de la querella, a juicio de este sentenciador, constituye una reposición inútil, por lo que, se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Over Arnesto Cipriani González, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada el 4 de junio de 1996, ratificada mediante decisión del 30 de abril de 1997, las cuales deben revocarse, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
…Omissis…
Ahora bien, siendo inútil la reposición de la causa decretada por el juzgador de primer grado en fecha 4 de junio de 1996, al estado de ordenar la citación del querellado, cuando éste ya había actuado en el proceso, ejercido defensas y promovido las pruebas que consideró pertinentes, no puede haber lugar a reforma de la querella, pues los lapsos procesales ya se encontraban cumplidos. Así se establece.
No estando dada la posibilidad de reposición de la causa al estado de citación del querellado, por verificarse su citación presunta y observando que, en el caso bajo examen, tampoco había posibilidad de reforma de la querella interdictal, por el cumplimiento de los lapsos procesales, encontrándose el querellado a derecho, ejercido defensas en descargo de los hechos querellados y promovido pruebas en sustento de sus argumentos, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 30 de abril de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la reforma de la querella; en consecuencia se confirma la decisión, con distinta motivación; todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
…Omissis…
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Over Arnesto Cipriani González, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada contra la decisión dictada el 4 de junio de 1996, ratificada mediante decisión del 30 de abril de 1997. Queda revocada decisión dictada el 4 de junio de 1996, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Sin lugar la
apelación interpuesta por la abogada Gloria De Vicentini, en su carácter de
apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 30 de
abril de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de reforma
en el presente interdicto restitutorio. Queda así confirmada, en los
términos expuestos la decisión apelada.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, por
haber resultado vencida en el recurso ejercido contra la decisión dictada el 30
de abril de 1997; y, no hay condenatoria en costas contra la parte querellada,
por haber resultado gananciosa en el recurso ejercido contra la decisión del 4
de junio de 1996; ambas dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
De la anterior transcripción, se evidencia que la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de un recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra el fallo de fecha 4 de junio de 1996, (folios 535 y 537 de la pieza Nº 1 del expediente), ratificada en decisión de fecha 30 de abril de 1997 (folio 578 y vuelto de la misma pieza) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la apelación y revocó la decisión del tribunal a quo que ordenó la citación de la parte querellada; asimismo, declaró sin lugar la apelación de la parte querellante contra la decisión de fecha 30 de abril de 1997 emanado del tribunal de la causa, que niega la admisión de la reforma de la demanda, confirmando la referida decisión.
De lo antes expuesto y en virtud del único motivo por el cual la parte querellante recurre de hecho, esta Sala constata que de acuerdo con la naturaleza de la decisión dictada por el tribunal ad quem, que inadmitió la reforma de la demanda presentada por la parte querellante y contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación, sino por el contrario, al considerar que“… no puede haber lugar a la reforma de la querella, pues los lapsos procesales ya se encontraban cumplidos…”, se prosigue con el curso de la causa, permitiendo así que el proceso siga con el recorrido normal de los actos procesales siguientes, por tanto, no es recurrible de inmediato en casación, sino que eventualmente, puede producir gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva.
En efecto, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone: “…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…” (Subrayado de la Sala).
En ese sentido, y en aplicación del principio de concentración procesal, la oportunidad para recurrir contra las decisiones interlocutorias que causen un gravamen que puede ser o no reparado por la sentencia definitiva, es con el anuncio y posterior formalización del recurso de casación, es decir, de forma diferida y no de manera inmediata como lo pretende la parte querellante.
En relación a la decisión que declara inadmisible la reforma de la demanda, esta Sala en sentencia Nº RH-00933 del 20 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000600, estableció lo que a continuación se transcribe:
“… En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, en virtud que declaró inadmisible la reforma de la demandada interpuesta por el demandante, con fundamento en lo siguiente:
De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, ordena su continuación, pues al considerar que la pretendida reforma de la demanda fue hecha extemporáneamente, se deberá seguir el curso del mismo, vista la oposición y la contestación de la demanda enmarcadas de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y presentadas por el demandado, permitiéndose en consecuencia, que el proceso siga su curso normal hacia los actos procesales siguientes…” (Subrayado de la Sala).
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia Nº RC00103 de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nº AA20-C-2004-000863, caso: Fulvio Liberatore Mancini, expresó lo siguiente:
“…En el caso bajo análisis, la decisión recurrida fue dictada con motivo del recurso de apelación ejercido contra la negativa de admisión de la reforma de la demanda decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal decisión al amparo de la norma parcialmente transcrita, no constituye uno de los supuestos en los que el fallo sea recurrible en casación, ya que el mismo no puso fin al juicio, simplemente el tribunal de alzada declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandantes, revocando de esa forma los autos apelados de fechas 8 y 13 de mayo de 2002, dictados por el juzgado de la cognición. Y ordenó la prosecución del juicio.
Siendo pues la recurrida, una sentencia interlocutoria que no puso fin al juicio ni impidió su continuación; que fue dictada incidentalmente en oportunidad distinta a la de la sentencia definitiva; y que no tiene el efecto de anular la sentencia de fondo que se hubiera dictado en primera instancia, por lo que no se le puede calificar como una "definitiva formal", que si tendría recurso de casación de inmediato, debe ser considerado inadmisible el recurso de casación interpuesto.
En efecto, la decisión de marras, tendría casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”.(Subrayado de la Sala).
Ahora bien, respecto de la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, esta Sala en sentencia Nº RC00727 del 2 de diciembre de 2009, Expediente: AA20-C-2009-000596, caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A.señaló lo siguiente:
“…De lo antes expuesto, esta Sala evidencia que el fallo dictado por el juez ad quem, el cual, resolvió sobre la inadmisibilidad de una prueba, en modo alguno es recurrible de inmediato en casación, pues se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la definitiva.
Al respecto, esta Sala en sentencia Nro RH-0163 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Contra Distribuidora Ziade S.A., Señaló Lo Siguiente:
‘“…Respecto a este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y a la jurisprudencia reiterada de la Sala, contenida entre otras, en la sentencia N° 623, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Luis Andrés Alibrandi contra Manuel Antonio Villegas Gómez y otra, expediente N° 2004-000424, la cual ratifica la sentencia Nº 6 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente N° 02-739, en la cual señaló lo siguiente:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:
...Omissis...
Decisión esta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.
En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe está, expediente N° 01-916, (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano José Ignacio Díaz), en la cual señaló lo siguiente:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación...”.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en esta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”.’
Conforme al contenido y alcance del referido criterio jurisprudencial, el cual, se aplica en esta oportunidad, esta Sala concluye que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, siendo que de acuerdo con el principio de concentración procesal, y en concordancia con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 eiusdem, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En consecuencia, por cuanto la decisión recurrida no afecta en modo alguno el desarrollo del proceso, sino por el contrario lo que se ordena es la continuación del juicio en la etapa de admisión de pruebas, considera esta Sala, que mal podría tener acceso a casación de manera inmediata, sino en forma diferida, todo lo cual, conlleva a establecer que no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso extraordinario de casación, lo que por vía de consecuencia, conlleva a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto, tal y como se declarará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece…”. (Negritas y subrayado de la sentencia).
Por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las jurisprudencias transcritas al caso sub iudice, esta Sala concluye, que la sentencia recurrida no constituye una decisión que ponga fin al juicio ni impide su continuación y desarrollo del proceso, la misma no tiene casación de inmediato, sino de manera diferida por el principio de concentración procesal y conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 312 “ibídem”, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en razón de que si en la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir; por tanto, no resulta admisible en esta oportunidad procesal el recurso de casación anunciado, lo cual determina la declaratoria sin lugar del recurso de hecho propuesto por la parte querellante, tal como será declarado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la parte querellante contra el auto de fecha 27 de julio de 2011, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado por la parte querellante en fechas 20 de junio de 2011 y 6 de julio de 2011, pronunciado por el referido juzgado superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
__________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
CARLOS WILFREDO FUENTES
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,