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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp Nº AA20-C-2009-000457
En el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, por la ciudadana CANDELARIA MARÍA LUÍS DE LEÓN en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUÍS, asistida por el abogado Eduardo Enrique Castillo, contra la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL representada judicialmente por la abogada Deisy Rangel; el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2009, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el (…) apoderado actor, contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación intentada por la ciudadana CANDELARIA MARÍA LUÍS DE LEÓN, (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marlene Sofía León Luís, (…), contra la ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL, sobre el inmueble objeto del presente juicio, (…) suficientemente identificado.
TERCERO: CON LUGAR la reconvención por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO, interpuesta por la demandada reconviniente, ciudadana HERCILIA CARRILLO RANGEL contra la ciudadana MARLENE SOFÍA LEÓN LUÍS.
(…)
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante…”.
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 10 de junio de 2009, por no cumplir con el requisito de la cuantía de impretermitible cumplimiento para acceder a la sede casacional, establecido en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.
Con motivo del recurso de hecho interpuesto contra la negativa de admisión del de casación, se dio cuenta del mismo en esta Sala en fecha 28 de julio de 2009, pasándose a dictar la decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
Esta Sala aplicando el criterio antes transcrito, señala que el momento que debe ser tomado para verificar el requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este orden de ideas, en atención a lo antes señalado, esta Sala constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente demanda por reivindicación, fue presentada en fecha 26 de septiembre de 2007, conforme se evidencia de los folios 1 al 3 del expediente, verificándose que la misma, fue estimada en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. F. 40.000.000,00), equivalentes en la actualidad a cuarenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 40.000,00), acorde con lo dispuesto en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007, la cual no fue impugnada en su debida oportunidad, por lo que aquella quedo firme.
Hubo reconvención la cual fue estimada igualmente en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a cuarenta mil bolívares (Bs. F 40.000,00).
Ahora bien, a objeto de verificar en el presente juicio, el cumplimiento del requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional, la Sala estima conveniente establecer, cuál de los montos estimados por las partes intervinientes en el presente juicio, debe ser tomado en cuenta.
A tal efecto, la Sala en criterio reiterado, entre otros, la sentencia Nº RH-00825, de fecha 30 de noviembre de 2005, expediente Nº 2005-632, caso: María Mercedes Bustamante y otros contra Sandra Bustamante y otros, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…”. (Resaltado de la Sala).
De modo que, conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que para establecer el interés principal del presente juicio, se deberá tomar en cuenta, el monto estimado tanto en el libelo de la demanda como en la reconvención, por estar fijados en la misma cantidad, quedando establecido, en consecuencia, en la cantidad de cuarenta millones de bolívares exactos (Bs. 40.000.000,00), equivalentes a cuarenta mil bolívares (Bs. F 40.000,00).
Ahora bien, se constata que para el día 26 de septiembre de 2007, fecha en que se propuso la demanda, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 37.632,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs.F 112.896,00), todo lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y, consecuencialmente, la declaratoria sin lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.
Vicepresidenta,
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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ.
Magistrado-Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.
Nota: Publicado en su fecha a las