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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE
G.
En
el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de
tránsito, seguido por el ciudadano VÍCTOR
JOSÉ COLINA ARENAS, representado judicialmente por los abogados Freddy
Guerra Galeno, Edgar Alfredo Monagas Azpúrua, Mariolga Quintero Tirado,
Salvador Benaim Azagury y María Luisa Pérez Machín, contra el ciudadano RAUL ALDEMAR SALAS RODRÍGUEZ, la
sociedad mercantil PERGIS C.A., y la
garante ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A., el
primero representado judicialmente por los abogados Giovanni Di Venere y Carmen
Elvira Parada; la segunda por los abogados Vinicio Avila Herrera, Juan Vicente
Ardila y David Rosario Krasner, y la tercera por el abogado César Alberto
Naranjo; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
en fecha 27 de septiembre de 2000, mediante la cual declaró parcialmente con
lugar la demanda; sin lugar las apelaciones interpuestas por los codemandados
Raúl Salas Rodríguez y la sociedad mercantil Pergis C.A.; con lugar la
apelación ejercida por el actor. En consecuencia, condenó a la garante
ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. a pagar el monto garantizado por la póliza de seguro,
y a los restantes co-demandados a cancelar los daños materiales causados al
vehículo, calculados en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.
250.000,oo); el lucro cesante que ordenó calcular mediante experticia en que se
determine el periodo de recuperación, a
multiplicarse en razón de cincuenta mil bolívares (50.000,oo) mensuales por
salario dejado de percibir a causa del accidente; y el daño moral que calculó
en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000,000,oo).
Contra
la sentencia de alzada, la representación judicial del actor propuso recurso de
nulidad y anunció recurso de casación. Asimismo, los apoderados de la
co-demandada PERGIS C.A. anunciaron recurso de casación. Ambos recursos fueron
admitidos y formalizados. Sólo fue impugnado el recurso del actor.
Recibido
el expediente, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado
que con tal carácter suscribe el fallo.
Concluida
la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia en
los términos siguientes:
La
parte actora propuso recurso de nulidad y anunció recurso de casación.
Asimismo, la codemandada Pergis C.A. anunció recurso de casación.
En la Secretaría de esta Sala fue presentado en primer
término, el escrito de formalización de la co-demandada PERGIS C.A., el cual
contiene denuncias por defectos de actividad y por infracción de ley.
Posteriormente, en el mismo día, fue consignada la formalización de la parte
actora, en la que fue formulada una denuncia por quebrantamiento de forma, y
dos denuncias por error de juzgamiento.
En
relación con ello, la Sala establece que examinará en primer lugar el recurso
de nulidad. Sólo de resultar desestimado dicho medio procesal, serán
consideradas las formalizaciones, tomando en cuenta el orden cronológico en que
fueron presentadas, y en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, conocerá en primer lugar las denuncias por
defecto de actividad de cada formalización, y en caso de que éstas no prosperen
conocerá las denuncias por quebrantamiento de ley. Así se establece.
El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil faculta
a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por
el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.
El alcance de esta norma fue establecido
en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (sociedad
mercantil Inversora Findam, S.A.,
contra la corporación La Porfía
C.A.), y en esa oportunidad, la Sala dejó sentado que el recurso de nulidad
sólo procede cuando el fallo de alzada resulta nulo por contener
quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata
el pronunciamiento sobre la infracción declarada.
Este
criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de
casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de
actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los
actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para
examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el
ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del
derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual
tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.
La consecuencia lógica es la de que si no
existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de
nulidad, que “...procede solamente contra
la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de
juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto
estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su
sentencia”. (Sentencia de fecha 24/04/98, sociedad mercantil Inversora
Findam, S.A., contra Corporación La
Porfía, C.A., expediente N° 97-422).
En aplicación de las
consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que el recurso de
nulidad fue propuesto en fecha 17 de octubre de 2000, y ratificado el 10 de
noviembre de 2000, contra una sentencia dictada por un juez superior, en
sustitución de la anulada por la Sala con base en la infracción del artículo
244 del Código de Procedimiento Civil.
En
consecuencia, no está dado el supuesto previsto en el artículo 323 del Código
de Procedimiento Civil, pues la sentencia fue casada por quebrantamientos de
forma, y no por errores de juzgamiento, lo cual determina que no hubo examen de
la Sala sobre la correcta aplicación del derecho y, por tanto, no existió
doctrina a ser acatada por el sentenciador superior.
Aunado
a ello, la Sala observa que el recurso de nulidad fue propuesto por la parte
actora, y en aquella oportunidad la ultrapetita fue alegada por una de las
co-demandadas, con base en que fue acordada una indexación no solicitada,
denuncia ésta que no podía ser formulada por la hoy recurrente por ser un
pronunciamiento favorable a ella y, por consiguiente, no tenía interés en que
fuese declarada su nulidad.
Por
esos motivos, el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se
establece.
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por el juez de la recurrida, del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, con base en que el juez de
alzada, si bien valoró como documento público la Planilla de Declaración
Definitiva de Rentas del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de
Rentas, correspondiente al período comprendido desde el 1º de enero de 1991
hasta el 31 de diciembre de 1991, no indicó qué hechos resultan demostrados por
esa prueba.
En sustento de la pretendida
infracción, expresó:
“...no
basta que el juez haga referencia a la prueba producida en autos y como en el
caso de especie, le atribuya valor de documento público y mencione a que se
contrae la prueba, según su contenido, pues para que su pronunciamiento se
considere exhaustivo y exacto deberá hacer énfasis sobre qué hecho dejó probado
con dicha prueba, en caso contrario, evidentemente incurre en falta de
motivación, sobre un aspecto importantísimo del juicio como lo es la recta
valoración del material probatorio producido en los autos, dado que esos medios
de prueba son los vehículos idóneos para certifica (sic) la existencia de los
hechos afirmados por las partes, que es el paso previo para el establecimiento
de los hechos, los que luego de ser valorados adecuadamente, será entonces,
cuando el juez estará en condiciones de aplicar la norma que le corresponde...”
Para decidir, la Sala observa:
La prueba constituye el medio
para trasladar al expediente la representación histórica de un hecho, con objeto de convencer al juez de las
respectivas afirmaciones. Por consiguiente, el juez en el examen de la prueba
debe expresar la razón de derecho que determina su eficacia o desestimación, y
en el primer caso debe analizar su contenido para fijar los hechos pertinentes
que ésta demuestra. Este es el proceso lógico que el sentenciador debe seguir
para cumplir el mandato contenido en el artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, el cual dispone:
“....Los
Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun
aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de
convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de
ellas”.
La norma citada, impone al juez
el deber de analizar y juzgar todas
las pruebas incorporadas en el proceso. Esa labor no se refiere a la sola
expresión de la prueba, o de la eficacia que la ley le atribuye, sino que
comprende la fijación de los hechos pertinentes que ella demuestra, pues el fin
de la prueba incorporada al proceso es precisamente la demostración de las
afirmaciones de las partes. Por consiguiente, si el sentenciador no expresa los
hechos pertinentes que resultan demostrados en el medio probatorio, en
definitiva no examina la prueba e incumple el mandato contenido en el artículo
509 del Código de Procedimiento Civil.
El referido artículo 509 es una
regla de establecimiento de los hechos, pues el legislador controla la facultad
de juzgamiento del sentenciador y le indica que para fijar los hechos debe
examinar toda prueba que se hubiese incorporado al proceso.
El artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil reitera la naturaleza de tribunal de derecho de la Sala en
el conocimiento del recurso de casación, y dispone que no le compete extenderse
al fondo de la controversia, ni al establecimiento o apreciación de los hechos
que hayan efectuado los jueces de instancia, con lo cual deja claro que por
regla general el juzgamiento de los hechos corresponde a los jueces de
instancia. A continuación, dicha norma prevé las excepciones a esa regla y
establece los casos en que la Sala sí puede controlar el juzgamiento de los
hechos, los cuales se producen cuando se infringe una regla de establecimiento
o apreciación de los hechos o de las pruebas, o cuando el juez incurre en error
de percepción de los hechos en la valoración de las pruebas, por haber fijado
un hecho que no tiene respaldo probatorio, bien porque le atribuyó al medio
probatorio una mención que no contiene, o no consta en el expediente la prueba
del hecho fijado, o bien su inexactitud resulta de las actas o instrumentos del
expediente.
La Sala ha explicado que las
reglas de establecimiento de los hechos son las que se refieren a la fijación
del hecho, como por ejemplo: aquéllas que señalan al juez que el hecho debe ser
probado con determinada prueba, o por el contrario, el hecho no puede ser
demostrado por una prueba en particular, o bien, las que le indican los pasos a
seguir para establecer los hechos. De igual forma, ha indicado que las reglas
de establecimiento de las pruebas, son las que prevén los requisitos para su
promoción y evacuación; y las reglas de valoración de las pruebas, son las que
establecen la eficacia del medio probatorio.
Con base en los criterios
expuestos, la Sala estima que el examen de las pruebas constituye el soporte o
presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el
referido artículo 509 ordena al juez valorar toda prueba incorporada en el
proceso. Dicha disposición indica al juez que para fijar los hechos debe dar
cumplimiento al mandato contenido en esa norma, como ya se indicó.
En consecuencia, el artículo 509
del Código de Procedimiento Civil constituye una regla de establecimiento de
los hechos, que resulta infringida si el juez no analiza y juzga la prueba. El quebrantamiento de esta norma
jurídica, no constituye un motivo del recurso por defecto de actividad, sino de
error de juzgamiento, previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem. En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha
21 de junio de 2000, caso: Farvenca Acarigua C.A c/ Farmacia Claely.
Posteriormente, la Sala
complementó su doctrina con objeto de señalar que el articulo 509 del Código de
Procedimiento Civil, ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda
cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una
regla de establecimiento de los hechos, cuya violación debe denunciarse al
amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 eiusdem.
Asimismo, la Sala estableció que por constituir un error de juzgamiento, el
recurso de casación sólo procede si la infracción es determinante en el
dispositivo del fallo, lo que en relación con el silencio de prueba tiene que
ver con la importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el
medio probatorio es ineficaz por alguna razón de derecho, la denuncia deberá
ser declarada improcedente. (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso:
Eudocia Rojas c/ Pacca Cumanacoa).
Las hipótesis que en esta
situación pueden plantearse son de gran variedad, y deberá ser precisado en la
resolución de cada caso, entre los cuales pueden citarse los siguientes:
1) La prueba silenciada se refiere a
hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso.
2) El medio probatorio es ineficaz, pues
no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la
ley.
3) La prueba que no fue
analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base
en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria.
4) La prueba silenciada es manifiestamente
ilegal.
5) La ley dispone que el hecho no puede
ser establecido con base en la prueba silenciada; por ejemplo, el artículo
1.387 del Código Civil prevé que no es admisible la prueba de testigo para
probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una
obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil
bolívares (Bs. 2.000,oo). O por el contrario, la ley establece que el hecho
sólo puede ser demostrado por un determinado medio de prueba, que no es la
silenciada; por ejemplo, el artículo 549 del Código de Comercio que establece
que el contrato de seguro se prueba por un documento público o privado llamado
póliza.
6) Los casos en los cuales se promueve
una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide cumplir el mandato
del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo
previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una
razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto
su ineficacia probatoria y, por ende, que no es decisiva en el dispositivo del
fallo.
La Sala reitera estos precedentes
jurisprudenciales y precisa que el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil ordena analizar y juzgar la
prueba, todo lo cual supone que el juez examine su eficacia probatoria y los
hechos pertinentes que demuestra; en caso contrario, no habrá analizado ni
juzgado la prueba, en incumplimiento del mandato contenido en el referido
artículo 509.
De igual forma, dicha norma
abarca los casos en que la prueba es apreciada parcialmente, pues también
existe falta de examen respecto de hechos en ella contenidos.
Hechas estas consideraciones, la
Sala observa que el formalizante fundamenta su alegato de infracción en la
falta de determinación de los hechos demostrados con la Planilla de Valoración
Definitiva de Rentas, emanada del Ministerio de Hacienda, Dirección General
Sectorial de Rentas, correspondiente al período comprendido desde el 1º de
enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991, lo que constituye falta de
examen de la referida prueba, que es denunciable a través del recurso por error
de juzgamiento, y no por defecto de actividad; denuncia esta que sólo podría
prosperar si la prueba es decisiva en la suerte de la controversia
Por esas razones, la Sala
desestima esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4º, del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Las denuncias segunda, tercera y
quinta, se refieren al alegato de infracción del ordinal 4º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, porque el juez de alzada no
examinó exhaustivamente las siguientes pruebas: a) Informe médico suscrito por
los Dres. Napoleón Lazarote y Arístides Millán, b) Informe dictado por el
Ministerio de Hacienda, en fecha 13 de enero de 1994, y d) Testimoniales
rendidas por los ciudadanos Arnaldo José Gutiérrez y Magda de Jesús Ramírez
Guerrero,
La Sala reitera los razonamientos
efectuados en la denuncia anterior, pues lo alegado es la falta de examen de
las referidas pruebas, y por ello la Sala desestima esta denuncia de infracción
del artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
III
De
conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4º eiusdem,
con base en que el juez de alzada, en relación con el original de la constancia de trabajo
suscrita en fecha 15 de enero de 1992 por el Lic. Andrés J. Rivas, en su
carácter de Administrador Contador de Jabones Nacionales S.A. (JABONASA), a
nombre del actor, dejó sentado que por ser un documento privado emanado de un
tercero y no ratificado en juicio, no le otorga pleno valor probatorio, pero sí
le da valor de indicio, lo que a su juicio, evidencia contradicción en los
motivos.
De los alegatos del formalizante,
los cuales se corresponden con el pronunciamiento del juez de la recurrida, se
evidencia que no existe contradicción en los motivos, pues en criterio del juez
el hecho de que el documento emanado del tercero no fuese ratificado en el
juicio, impide otorgarle pleno valor probatorio, pero no obsta para que el
mismo sea valorado como un indicio. En todo caso, si el formalizante estima que
ese razonamiento del juez es erróneo porque dicha prueba es ineficaz y, por
tanto, no puede tener valor alguno, ni siquiera el de indicio, ha debido dar un
enfoque distinto a su planteamiento, denunciando el respectivo error de
juzgamiento en el establecimiento de la prueba, con base en que el sentenciador
de alzada fijó hechos con una prueba ineficaz, lo que constituye una de las
hipótesis previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la Sala que en la primera
denuncia de infracción de ley, el formalizante con igual sustento y con el
enfoque correcto, denuncia el referido error en el establecimiento de la
prueba, por lo que será en el examen de esa denuncia que la Sala emitirá
pronunciamiento al respecto.
En consecuencia, la Sala
desestima el alegato de infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de
Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.
IV
Con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción del artículo 244 eiusdem,
con fundamento en que el actor reclamó por concepto de daño moral la cantidad
de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), y el juez de alzada condenó a
pagar la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
Para decidir, la Sala observa:
La ultrapetita se materializa cuando el
juez concede en el dispositivo más de lo pedido por las partes. Por esa razón,
su verificación resulta de confrontar el dispositivo de la sentencia recurrida
y el objeto de la pretensión contenida en el libelo de demanda.
En el caso concreto, es cierto que el
actor reclamó por daño moral la cantidad de tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,oo), e igualmente pidió la indexación de esa cantidad, y el juez
superior por ese concepto condenó al pago de quince millones de Bolívares (Bs.
15.000.000,oo). No obstante, en criterio de la Sala ello no constituye
ultrapetita, pues el juez no está atado a la estimación del daño moral hecha
por el actor, sino que le corresponde fijar ese monto en la sentencia. Así,
entre otras, en sentencia de fecha 27 de mayo de 1998, Caso: Carmen Josefina
Paredes de Fernández c/ Iván Rafael Belisario Núñez, la Sala dejó sentado que:
“...Probado que
sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al
prudente arbitrio del juez.
Al decidir una
reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha
de sujetarse al proceso lógico establecer los hechos, de calificarlos y de
llegar a través de este examen a la aplicación de la ley, analizando la
importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la
víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no
todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir
en ellos, para llegar a una indemnización razonable...”
En igual sentido, la Sala ha indicado de
forma reiterada que “...la reparación del daño moral lo hará el juez, según
lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación
subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo...”. Este criterio fue
sentado en decisión de fecha 10 de junio de 1998, dictada en este mismo juicio,
pues ésta es la tercera vez que la sentencia de alzada es recurrida en
casación, y en las dos oportunidades previas este vicio de ultrapetita fue
alegado con el mismo fundamento, y la Sala ha desestimado dicha denuncia con
igual razonamiento al expuesto en este fallo, a pesar de que el recurso de
casación fue procedente en ambas oportunidades, por contener otros defectos de
actividad.
En consecuencia, la Sala reitera
los precedentes jurisprudenciales y establece que el daño moral es fijado por
el juez en la sentencia, y no está atado a la estimación hecha en el escrito de
demanda.
Por consiguiente, no es procedente la
denuncia de ultrapetita por ese motivo. Así se establece.
V
Con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por el Juez de la recurrida, del artículo 243 ordinal 5° eiusdem.
En sustento de la pretendida infracción
expresa que el actor reclamó el pago de diecisiete millones cuatrocientos mil
bolívares (Bs.17.400.000,oo) por concepto de lucro cesante causado por la
incapacidad absoluta y permanente para trabajar durante el resto de su vida, lo
que fue contradicho por su representada con el alegato de que las lesiones
sufridas por el actor, luego de su rehabilitación, no imposibilitan el
ejercicio del cargo que ocupaba para el momento del accidente, porque éste sólo
desempeñaba funciones administrativas, y por ello la incapacidad sufrida no es
absoluta sino parcial, y sólo hubo imposibilidad de asistir al trabajo durante
el período de recuperación, que según el informe presentado por los médicos
forenses fue de noventa (90) días.
A continuación, indica que el
sentenciador superior condenó al pago del lucro cesante causado por la
imposibilidad temporal de asistir al trabajo, cuyo monto ordenó calcular
mediante experticia complementaria del fallo, para que un experto médico
determinara el período de recuperación y el salario dejado de percibir por ese
motivo, a pesar de que su representado alegó en el acto de contestación de la
demanda, que en el informe rendido por los médicos forenses consta que ese
período era de noventa (90) días; argumento éste que en su criterio no fue
considerado por el juez en su decisión.
En efecto, el formalizante en
sustento de la pretendida denuncia de incongruencia negativa expresó:
“...el
Juez considera desconoce (sic) el período de recuperación del Sr. Colina, para
cuyo establecimiento recurre a una experticia complementaria del fallo.
Sin
embargo, aunque avisa en su fallo el alegato, el Juez se quita todo
conocimiento en torno a la defensa invocada por PERGIS C.A., en el sentido anotado
de que, conforme a un documento producido por el actor la lesión sufrida no es
de aquélla que pueda tildarse de definitiva y absoluta; habida cuenta (sic) la
actividad habitual desempeñada por el actor para el momento del accidente, al
revés, PERGIS C.A. alegó, que de acuerdo al mérito de ese instrumento, que es
público, el que COLINA podía reintegrarse a sus labores ordinarias en un
período de noventa (90) días, no por lo que asegure ella sino los médicos
forenses que atendieron al Dr. COLINA...”.
Para constatar la certeza de este
alegato, la Sala observa que el actor reclamó en el escrito de demanda, entre
otros conceptos, el pago por lucro cesante causado por la incapacidad absoluta
y permanente sufrida con motivo del accidente, la cual le impide trabajar por
el resto de su vida; y en el acto de contestación este alegato fue contradicho
por la co-demandada Pergis C.A., con fundamento en que el actor ejerce un cargo
que comprende sólo funciones administrativas, y la imposibilidad de
desempeñarlo no es permanente sino temporal, durante el plazo de recuperación.
En refuerzo de ese alegato, la codemandada hizo referencia al informe
incorporado al proceso por el actor, de fecha 06 de junio de 1991, rendido por
los médicos forenses, de conformidad con el cual el paciente requiere de
asistencia médica durante sesenta (60) días, y está privado de sus ocupaciones
habituales durante noventa (90) días, salvo
complicaciones.
En criterio de la Sala, el
recurrente hizo referencia a la mencionada prueba para reforzar su argumento de
que la incapacidad fue parcial y no absoluta, la cual le impidió trabajar
durante el período de recuperación, y no por el resto de su vida, pero en modo
alguno alegó que dicha imposibilidad temporal de trabajar debía ser establecida
por el juez con base en el plazo indicado en ese informe médico, por lo que mal
podía el juez pronunciarse sobre ello.
Si el formalizante estima que el juez de
alzada no estableció un hecho que está demostrado en el expediente, ha debido
formular la respectiva denuncia por falta de examen de la prueba, y no
pretender que la referencia a un medio probatorio en sustento de sus
pretendidas afirmaciones, deba considerarse como alegación de todos los hechos
en ella demostrados, cuya falta de examen determine el vicio de incongruencia
negativa.
Por lo demás, la Sala observa que
el sentenciador superior examinó los alegatos referidos a la incapacidad del
actor de forma exhaustiva, y en relación con ello dejó sentado lo siguiente:
“...En el
punto segundo de su petitorio la parte actora, solicito la suma de DIECISIETE
MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.400.000,oo) por concepto de lucro
cesante que dejará de percibir durante veintinueve (29) años que es la
esperanza de vida promedio que le acredito la dirección general sectorial de
Estadística de la Oficina Central de Estadísticas e Informática de la
Presidencia de la República, según consta de comunicación de fecha 10 de abril
de 1991, instrumento que fue desechado por este Sentenciador Ad-quem por estar
dirigido a una persona que no es parte en el presente litigio.- Como
consecuencia de la incapacidad total y permanente que sufrió dejara de percibir
la suma de cincuenta MIL
BOLIVARES (Bs. 50.000,oo ) mensuales que devengaba en la empresa JABONES
NACIONALES, C.A., cuya actividad se ve imposibilitado de ejercer como
consecuencia de las lesiones sufridas, tanto el codemandado RAUL ALDEMAR SALAS
RODRIGUEZ, como la sociedad Mercantil PERGIS, C.A., niegan que el accionante
devengue la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) como Gerente de
Ventas y que la pérdida de la pierna le devino en incapacidad permanente y
total, rechazan que para el calculo del lucro cesante, deba apoyarse en la esperanza de vida, ya que el
fundamento es la probable vida útil, niegan que el actor se encuentre
incapacitado de manera parcial y temporal para continuar su vida laboral.- En
relación al lucro cesante la alzada advierte
que existe una palmaria disyuntiva a la hora de determinar la magnitud de la lesión sufrida por el actor y su
consecuente incapacidad.-En materia civil es aplicable la clasificación de la
incapacidad contenida en el articulo 566 de la Ley Orgánica del Trabajo; así
mismo, de los instrumentos promovidos por las partes en el litigio,
específicamente en los informes médicos emanados del hospital PÉREZ DE LEÓN que
el ciudadano VÍctor COLINA en el
accidente de tránsito acaecido el 06 de marzo de 1991, sufrió politraumatismo
generalizado, hemorragia interna y la consecuente apuntación de la pierna
izquierda, a nivel del tercio superior, requiriendo diversas intervenciones
quirúrgicas a fin de lograr estabilizar su estado físico dándosele
posteriormente de alta y ameritando rehabilitación a los fines de su
recuperación. Considera quien aquí decide que la secuela del accidente acarreó
en el accionante una incapacidad parcial y permanente la cual es considerada
como aquella que si bien es cierto no le impide desempeñar su actividad
habitual, la misma se ve disminuida, de capacidad se ve alterada; el ciudadano
VÍCTOR COLINA ARENAS, se desempeñaba como Presidente y Administrador de la
Sociedad Mercantil JABONES NACIONALES, C.A., es decir, ejercer funciones de
oficina, la circunstancia de la pérdida del miembro inferior le impide realizar
su actividad habitual con la misma destreza, más con esto no se quiere afirmar
que no pueda realizarla, el período que conllevó su recuperación parcial, es
desconocido, ya que de las actas procesales y de los recaudos consignados nada
se evidencia del monto mensual devengado por la prestación del servicio fue
demostrado en juicio, ya que el instrumento consignado, a tal efecto, si bien
no se le otorgó pleno valor probatorio,
ya que al ser emanado de un tercero, al mismo no se le ratificó en el proceso,
amen de que el constituye un indicio para este Sentenciador a los fines
siguientes de su comprobación; por lo que en consecuencia, que percibía un
salario de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).- Ahora bien, para el cálculo
del lucro cesante se debe tomar en consideración el promedio de vida útil y no
el promedio de vida, pero conforme a los autos, se observa que el actor puede
continuar trabajando, y en consecuencia, el lucro cesante que le corresponde
debe ser calculado a través de una experticia complementaria del fallo
designándose a tal efecto, un único experto médico de conformidad con el
Artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada y en su Artículo 81 de la
(sic) vigente, a fin de que determine el lapso que requirió el actor desde el
día seis (06) de marzo de 1992, fecha de la ocurrencia del siniestro, hasta su
recuperación parcial que le permitiera reincorporarse a sus actividades
habituales, posteriormente al establecimiento del lapso correspondiente se
multiplicará el mismo a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) que
era el sueldo que dejó de percibir mensualmente en virtud del accidente.-
Siendo éste el monto o indemnización que le corresponde por concepto de lucro
cesante. ASI SE DECLARA...”
Por las razones expuestas, la
Sala declara improcedente esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal
5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VI
De conformidad con lo previsto en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción por el juez de la recurrida del artículo
243 ordinal 5º eiusdem, con el
siguiente razonamiento:
“...PERGIS
C.A., adujo que el lucro cesante reclamado no cabe, pues de un lado, el mismo
no podrá extenderse a más de noventa (90) días, porque los médicos
legalistas informaron al juez que el Sr. COLINA podía reincorporarse a sus
labores habituales dentro de esos noventa (90) días a contar desde el accidente
y, desde otro punto de vista, alegó PERGIS C.A. que si COLINA trabajó el año
1991 fue porque la lesión no lo incapacitó.
El
sentenciador... guardó absoluto silencio en cuanto a las referidas defensas
invocadas, las que tenían el buen propósito de enervar la pretensión del
actor...”
El fundamento de esta denuncia se
corresponde con la examinada anteriormente, por lo que la Sala reitera que el
recurrente alegó la incapacidad parcial, y no absoluta y permanente, y en
refuerzo de ese argumento, hizo referencia al informe de un médico forense y
pretendió hacer valer el dicho de éste para demostrar que la imposibilidad para
trabajar fue temporal, pero en modo alguno alegó que el referido informe
constituye la prueba de que dicha imposibilidad fue de noventa (90) días.
Por otra parte, el formalizante
sostiene que su representada basó su alegato de que la incapacidad sufrida por
el actor es parcial y no absoluta, la cual le impidió trabajar temporalmente y
no por el resto de su vida, entre otras razones, porque consta del expediente
que el actor trabajó en el año 1991 luego del accidente, particular éste que en
su criterio no fue examinado por el juez de alzada.
En relación con éllo, la Sala
reitera que la sentencia recurrida examinó exhaustivamente el alegato referido
a la incapacidad sufrida por el actor, y estableció un pronunciamiento
favorable al recurrente, pues en definitiva dejó sentado que dicha incapacidad
es parcial y no absoluta, la cual le imposibilita trabajar durante el período
de recuperación y no por el resto de su vida, como fue alegado por aquél, todo
lo cual determina que su defensa fue procedente, y a pesar de éllo, pretende
obtener la nulidad del fallo de alzada, con el pretexto de que el juez no se
pronunció sobre una de las razones en que fundamentó dicha defensa. Esta
conducta no puede ser consentida por la Sala, pues no es tolerable el empleo de
los medios procesales para entorpecer y retardar una correcta administración de
justicia.
Por los motivos expuestos, la
Sala declara improcedente esta denuncia de infracción del ordinal 5° del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VII
Con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, con sustento en que la pretensión de indemnización de daño
material y moral fue sustentada en los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de
Tránsito Terrestre, hoy 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, que establecen un
régimen de responsabilidad de riesgo y de naturaleza objetiva, en concordancia
con los artículos 1.191 y 1.196 del Código Civil, normas que prevén un régimen
de responsabilidad distinto y excluyente del otro, en el que la responsabilidad
causada por el hecho ilícito cometido por un dependiente, sólo procede si éllo
ocurrió en ejercicio de las funciones atribuidas por la relación de
dependencia; defensas éstas que en criterio del recurrente no fueron decididas
por el juez de alzada.
Para decidir se observa:
El actor reclamó el pago de los daños
materiales causados por el accidente de tránsito, y fundamentó su pretensión en
los artículos 21 y 23 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, hoy 54 de la
Ley de Tránsito Terrestre. Igualmente, demandó la indemnización del daño moral
y sustentó ese pedimento en los artículos 1.185, 1.191, 1.193 y 1.196 del
Código Civil. En consecuencia, la Sala observa que el actor pidió la
indemnización tanto de los daños materiales como de los daños morales causados
por el accidente de tránsito, y respecto de los primeros solicitó la aplicación
del régimen de responsabilidad previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, y en
relación con los segundos, señaló el régimen de responsabilidad
extracontractual establecido en el Código Civil.
Sobre estos pedimentos, la
co-demandada PERGIS C.A. en el escrito de contestación alegó que el actor
acumuló dos regímenes de responsabilidad distintos, como son el previsto en la
Ley de Tránsito Terrestre y el del Código Civil; igualmente alegó que de conformidad con este último, el principal
sólo es responsable si su dependiente causa el hecho ilícito en ejercicio de
las funciones inherentes a su cargo, requisito éste que en su criterio no está
satisfecho en el caso concreto, pues el dependiente es oficinista y entre sus
funciones no está conducir vehículos.
El juez de alzada decidió la
pretensión de pago de daño material, con fundamento en el régimen de
responsabilidad previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, y los daños morales
fueron examinados con sustento en el régimen de responsabilidad establecido en
el Código Civil, tal como fue alegado por la parte actora. Si el recurrente
estima que el sentenciador superior aplicó indebidamente la ley, debe formular
las respectivas denuncias por error de juicio, y no pretender la nulidad del
fallo de alzada, con base en una denuncia de incongruencia respecto de alegatos
de derechos por él invocados, los cuales no vinculan al juez en la decisión de
la causa, pues él conoce el derecho y le corresponde en definitiva valorar los
hechos y aplicar la ley.
Así mismo, encuentra la Sala que el juez
de alzada sí examinó el alegato referido a que el dependiente no ejercía
funciones de trabajo para el momento del accidente, pues en el examen de las
posiciones juradas rendidas por el co-demandado RAUL ALDEMAR SALAS RODRÍGUEZ,
refiere que en respuesta de la octava y novena pregunta, éste afirmó que se
desempeñaba como oficinista y encargado del departamento de compras de material
mecánico, y para el momento del accidente conducía un vehículo de la empresa,
con objeto de averiguar sobre unos repuestos. De igual forma, en la valoración
del testimonio rendido por el ciudadano ARNALDO JOSE GUTIÉRREZ, la sentencia
recurrida estableció que dicha prueba demuestra los hechos de que el
co-demandado RAUL ALDEMAR SALAS RODRÍGUEZ, trabaja para la co-demandada PERGIS
C.A., en la que cumple funciones de oficinista y está encargado de comprar
repuestos, y que en fecha 6 de junio de 1991, tuvo un accidente de tránsito al
conducir un vehículo propiedad de la empresa.
Es claro, pues, que no hubo la
pretendida incongruencia respecto del alegato de que el conductor del vehículo
involucrado en el accidente sólo ocupa el cargo de oficinista y no tiene
atribuida la función de chofer, y que no se hallaba trabajando para la empresa
en el momento del accidente.
Por las consideraciones
expuestas, la Sala desestima esta denuncia de infracción del artículo 243
ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VIII
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción del artículo 243 ordinal 5º eiusdem,
con sustento en las razones siguientes:
“...El juez
tergiversó los términos cómo PERGIS, C.A. contestó la demanda, al punto hizo
ver (sic) lo que no es; al efecto, dijo el Juez que PERGIS, C.A. manifestó ausencia
absoluta de culpabilidad; eso no afirmó (sic), puesto que en la especie se
trata de un asunto vinculado con la responsabilidad por el hecho ajeno; donde
no media culpa de aquel que responde por otro; bien se comprende que SALAS
RODRÍGUEZ alegue esa ausencia de culpa,
pero PERGIS, C.A. al tema alegó si SALAS actúo con culpa, esto lo
desconoce (sic); pero en lo que concierne a la responsabilidad que se le imputa
como principal afirmó que SALAS RODRÍGUEZ no cumplía tareas propias de su
cargo, pues a éste se le calificó de oficinista y no chofer de PERGIS C.A.;
luego no hay relación entre su condición de oficinista y el daño sufrido por el
Sr. COLINA en el accidente (...)
Al desvirtuar
la forma cómo se contestó, el Juez tuvo en sus manos la posibilidad de condenar
a mi representada por daño moral, tanto que así lo expresó en su fallo, porque
la responsabilidad (la culpa de PERGIS, C.A.) se demostró con la sentencia
penal que condenó a SALAS RODRÍGUEZ y declaró su existencia (...)
Desde luego
que al conducirse así el Juez, quebró el principio de congruencia, con
violación al ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega la infracción del
artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, con base en que el
juez de alzada tergiversó la controversia al establecer que su representada
manifestó ausencia absoluta de culpabilidad, lo que en su criterio es incierto,
pues ésta admitió el accidente y que resultó lesionado el actor, pero
desconoció que el chofer actuó con culpa, y alegó que el conductor del
vehículo presta servicios de oficinistas y no de chofer, y que para el momento
del accidente no ejercía funciones atribuidas por la empresa.
En la denuncia anterior, la Sala dejó
sentado que el juez de alzada en el examen de las pruebas, señaló que el
conductor del vehículo ejercía funciones que ameritaban el uso del vehículo de
la empresa, pues estaba encargado del departamento de compras del material
mecánico, y para el momento del accidente se trasladaba para averiguar sobre
unos repuestos, por lo que luego de establecer que está demostrado el hecho
generador de los daños materiales y la relación de causalidad entre dichos
daños y el responsable del hecho ilícito, así como la culpa del conductor y el
hecho de que el accidente ocurrió en cumplimiento de funciones atribuidas por
el principal a su dependiente, condenó por el régimen de responsabilidad
solidaria tanto al conductor como al propietario del vehículo, que fueron
co-demandados por el pago del daño moral sufrido por el actor. Este
pronunciamiento es congruente con los términos en que quedó trabada la
controversia, y en modo alguno constituye tergiversación de la litis.
Por consiguiente, la Sala declara
improcedente esta denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5º del
Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IX
Con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por la sentencia recurrida, del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, con base en que:
“...Sin
perjudicar lo anterior, se infiere del relato histórico de la pretensión que el
actor invoca que “PERGIS C.A. es civilmente responsable del daño causado por el
hecho ilícito de su dependiente consiste en no haber cumplido como debía con la
obligación de vigilancia y de falta de cuidado en la elección de su
dependiente”.
Omissis
El
Juez acomodó su actividad a otra cosa; distinta a la que invocó el actor,
desvió su tarea juzgadora a otra meta, puesto que consideró que el actor pidió
a PERGIS C.A. una indemnización como custodio o guardián de la cosa por
ser propietario del vehículo, cuando en verdad la trajo por el hecho de ser
su dependiente y causante del accidente, así lo pidió expresamente la parte
actora.
Asimismo,
incurrió en el mismo vicio, cuando condenó a PERGIS C.A. por la misma
circunstancia y con base al artículo 1.196 del Código Civil a un daño moral...
El
artículo 1.196 del Código Civil, en materia de la responsabilidad por
accidentes de tráfico, no funciona solo, esto es, el juez debe ponerlo
en conexión con aquella responsabilidad objetiva elegida por el actor
para hacer responsable al principal por el hecho del dependiente o, en
su lugar, la de responsabilidad por la falta de custodia de la cosa que causa
daño.
Pues
bien, el Juez condenó a PERGIS C.A. como dueño del automóvil, en su
concepto, causante del daño al Sr. COLINA, pero de verás (sic), el actor
le imputó una responsabilidad por el hecho del dependiente; se repite,
así lo exigió el actor y el juez de su lado, no le está permitido cambiar la
pretensión como lo hizo, a riesgo, de caer en incongruencia...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia el vicio
de incongruencia, con base en que el juez de alzada tergiversó la litis, al
establecer que su representada fue demandada en su condición de guardián de la
cosa por ser propietario del vehículo, a pesar de que fue demandada por el
hecho ilícito causado por su dependiente. Asimismo, alegó que el sentenciador
superior aplicó el artículo 1.196 del Código Civil, sin realizar la respectiva
concordancia con las normas que regulan el sistema de responsabilidad elegido
por el actor.
Sobre este particular, la Sala
deja sentado que la sentencia recurrida no condenó a la empresa PERGIS C.A. al
pago del daño moral en su condición de guardián de la cosa, sino como principal
por el hecho ilícito causado por su dependiente, en un todo conforme con el
régimen de responsabilidad en que el actor fundamentó su pretensión de
indemnización de daño moral. Esta circunstancia ha sido explicada
exhaustivamente por la Sala en el examen de las denuncias precedentes.
Además, la Sala advierte al
formalizante que el error del juez en la aplicación de las normas, debe ser
atacado mediante las respectivas denuncias de infracción de la ley; por tanto,
si estima que el sentenciador superior debió aplicar el artículo 1.196 del
Código Civil, en concordancia con otras normas, no es correcto sostener que
éllo determina el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues
es claro que su ataque se refiere a un pretendido error de juzgamiento.
En consecuencia, la Sala declara
improcedente este denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.
X
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante alega la
infracción por la sentencia recurrida, del artículo 243 ordinal 5º eiusdem, con base en que:
“...PERGIS
C.A. alegó en su favor lo siguiente: ...i) que ciertamente, el accidente
ocurrió el 06-03-91, que sabe hubo una demanda previa, pero que el
Tribunal a quo declaró la perención de la instancia en ese primitivo juicio,
que en criterio del actor, la perención no daña los actos interruptivos de la
prescripción efectuados en ese juicio perimido; por tanto, los registros de la
demanda perimida, de su auto de comparecencia rinde los efectos queridos para
romper con la prescripción.
Contra
esto, PERGIS C.A, aportó un argumento de derecho: el que la perención extingue
las actuaciones judiciales... anula los procedimientos, hace desaparecer el
proceso y aniquila la petición que abrió la instancia, porque la perención mata
la demanda.
Omissis
No
hubo pronunciamiento directo y categórico sobre esa defensa del por qué, si la
perención mata la pretensión deducida, los procedimientos cumplidos y aniquila
la demanda, entonces, pueda sostenerse que el registro de la demanda aniquilada
y del auto de comparecencia extinguido por obra de esa perención, todavía conservan
eficacia, si por consecuencia de la ley, la demanda y el auto de comparecencia
se reputan inexistentes, que por más que se le haya registrado, no pueden
renacer para el mundo del derecho”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia el vicio
de incongruencia negativa, con sustento en que el juez de alzada no se
pronunció sobre su alegato de que operó la prescripción, pues si bien hubo una
demanda previa que fue registrada, ese procedimiento se extinguió por perención
y, por tanto, esos actos procesales son ineficaces y no son interruptivos de la
prescripción.
En relación con estos argumentos,
la sentencia recurrida dejó sentado lo siguiente:
“...En el
acto de la contestación de la demanda, la codemandada PERGIS C.A., alegó la prescripción de la acción por haber
transcurrido más de un (1) año desde la ocurrencia del accidente, 06 de marzo
de 1991, siendo que el 04 de octubre de 1993, se dio por citada. A este
respecto, la parte actora señaló que durante ese lapso se había accionado contra
PERGIS, C.A. y RAUL SALAS RODRÍGUEZ, operando en dicho proceso la perención
breve prevista en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, pero se pidió y registró el 26 de enero de 1992 y el 29 de diciembre del
mismo año la demanda y el auto de comparecencia, interrumpiéndose la
prescripción anual. Asimismo, el apoderado de RAUL SALAS RODRÍGUEZ, opuso la
prescripción por haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha del
accidente hasta la fecha de citación de su mandante. A este respecto, esta
Superioridad observa, el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre en su
encabezamiento, establece: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley
prescribe a los doce (12) meses de sucedido el accidente...”. El artículo que
precede establece un lapso breve, contado a partir de la fecha del accidente
para que prescriba la acción de responsabilidad civil; la brevedad relativa del
lapso de prescripción en esta materia especial tiene por finalidad, como
expresa MONTEL “...impedir que en una materia esencialmente dinámica se
intenten acciones por daños con gran posterioridad a la fecha del siniestro y
cuando el conductor o el propietario del vehículo puedan hallarse en la
imposibilidad de procurarse la prueba liberatoria que habría podido obtener
inmediatamente después del hecho”. Asimismo, nuestro Código Sustantivo en el
artículo 1.969, preceptúa: “Se interrumpe civilmente en virtud de una
demanda judicial, aunque se haga ante
un juez incompetente, de un decreto de un acto de embargo notificado a la
persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de
cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.- Si se
trata de prescripción de crédito basta el cobro extrajudicial.” Para que la
demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina
correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada
del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por un juez,
a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.-
En el caso de especie, el accidente que originó el presente juicio, ocurrió el
06 de marzo de 1991, conforme se evidencia de las actuaciones administrativas
de tránsito, razón por la cual la prescripción operaba el 06 de marzo de 1992.-
Riela a los folios 208 al 217 ambos inclusive, copia certificada del libelo de
la demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia registrada en
fecha 26 de febrero de 1992 por ante la Oficina Subalterna de Registro del
Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 40,
Protocolo Primero, Tomo 31, interrumpiendo parcialmente la prescripción de la
acción, y consecuencialmente, prorrogándose el lapso prescriptivo por doce (12)
meses más, venciéndose el mismo día 26 de febrero de 1993.- Cursa de los folios
218 al 224 de las actas procesales, copia certificada del libelo de la demanda,
del auto de admisión y de la orden de comparecencia, debidamente registrada en
fecha 24 de febrero de 1993, por ante la Oficina Subalterna de Registro del
Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 40,
Protocolo Primero, Tomo 27, interrumpiendo de nuevo la prescripción de la acción y prorrogándose el lapso
prescriptivo por doce (12) meses más, los cuales vencían el 24 de febrero de
1994.-Riela al folio del 225 al 240, copia certificada de la reforma de la
demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, debidamente
registrada por ante la Oficina Subalterna supra citada, bajo el N° 5 Protocolo
Primero, Tomo 35, quedando interrumpida por lo tanto la prescripción de la
acción, prorrogando el lapso por doce (12) meses más, los cuales vencían el 15
de marzo de 1994.- Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 1993, el abogado
VINICIO AVILA HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de
PERGIS,C.A., se dio por citado consignando instrumento que acredita su
representación.- En fecha 03 de noviembre de 1993, la abogado CARMEN ELVIRA R.,
actuando en representación del ciudadano RAUL SALAS RODRÍGUEZ, consignó
instrumento poder, quedando tácitamente citado. De las actuaciones
precedentemente narradas, esta Superioridad advierte que las citaciones se
efectuaron dentro del lapso en que se había interrumpido la prescripción,
quedando suspendido definitivamente conforme a las normas supra citadas. Es
menester señalar que la controversia se refiere a que el juicio anterior quedó
extinguido por haberse declarado la perención, conllevando a ello a que los
registros carecen de validez.- Es criterio reiterado que la prescripción es un
medio de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor, después de
transcurrido el lapso establecido por la ley; en tanto que la perención se
refiere a la extinción del proceso por la falta de impulso por el accionante
durante el lapso fijado por la Ley.- En razón de los argumentos que anteceden,
los registros del libelo de demanda y su reforma, del auto de admisión y de la
orden de comparecencia de los codemandados efectuados, son válidos a los fines
de interrumpir la prescripción, por consiguiente la acción incoada no se
encuentra prescrita.- Así se
declara...”.
La precedente transcripción pone
de manifiesto que el juez de alzada sí decidió el alegato de prescripción y
estableció que el registro de la demanda, el auto de admisión y la orden de
comparencia interrumpe el lapso de prescripción, con independencia de que el
juicio se extinga por declaratoria de perención. Si el formalizante no comparte
el razonamiento del juez, ha debido formular la respectiva denuncia por
infracción de ley.
Por consiguiente, la Sala declara
improcedente esta denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código
de Procedimiento Civil. Así se establece.
XI
De conformidad con lo previsto en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el
formalizante denuncia la infracción por la sentencia recurrida, de los
artículos 12, 15 y 249 eiusdem, con
la siguiente argumentación:
“...El
juez en su fallo declaró que las lesiones sufridas por el Sr. COLINA no
son incapacitantes para seguir cumpliendo sus actividades habituales que le
impidan trabajar aunque éste se vea disminuida o alterada....
Con
este juicio le desestimó su pretensión de que había quedado de por vida, por
obra de esas heridas, incapacitado para trabajar y en cambio, visto que el
período de recuperación de dichas lesiones, se desconoce, ordenó una experticia
complementaria del fallo (Omissis)
El
juez delegó su función de juzgar a los expertos y por lo demás permite
injustificadamente una nueva oportunidad a la parte actora de probar aquellos
hechos, que no pudo probar durante la etapa de conocimiento.(Omissis)
Los
expertos no tienen función jurídica, sino técnica para estimar en dinero los
daños que termine (sic) el Tribunal, pero fácilmente se advierte que esa no fue
la misión encomendada a dichos peritos; aun más, si lo querido era saber, la
dimensión de las lesiones, debió el juez acudir al juramento estimatorio.
(Omissis).
Si
la actora quedó huérfana de pruebas, con relación a la calidad y magnitud de la
lesión sufrida, el tribunal no puede suplirle esa inactividad mediante una
experticia complementaria al fallo, por eso, el juez hizo una inadecuada (sic)
de esa facultad...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la
infracción de los artículos 12, 15 y 249 del Código de Procedimiento Civil, con
base en que el juez de alzada condenó a pagar el lucro cesante causado por la
incapacidad del actor de trabajar durante el período de rehabilitación, y
ordenó una experticia complementaria para determinar la fecha en que éste
pudiese reincorporarse al trabajo y calcular las cantidades que ha dejado de
percibir, tomando como base el salario de cincuenta mil bolívares (Bs.
50.000,oo) que devengaba el actor para la fecha del accidente.
Los alegatos del recurrente no se
corresponden con una denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales de los
actos con menoscabo del derecho de defensa. En todo caso, si el formalizante
estima que el juez cometió un error de juzgamiento al ordenar la experticia
complementaria del fallo, ha debido atacar este pronunciamiento mediante la
respectiva denuncia por quebrantamiento de ley.
Por consiguiente, la Sala desestima esta
denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 249 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
ESCRITO
DE FORMALIZACION PRESENTADA
POR
LA PARTE ACTORA
DEFECTO
DE ACTIVIDAD
ÚNICO
Con fundamento en el ordinal 1º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por la recurrida, del artículo 243 ordinal 4º eiusdem, con base en que el juez de alzada desestimó la prueba de
inspección judicial practicada en fecha 08 de diciembre de 1993, en la empresa
JABONES NACIONALES S.A., por motivos vagos, generales, inocuos, o absurdos, que
deben considerarse jurídicamente inexistentes.
La Sala ha indicado reiteradamente que
existe ausencia absoluta de fundamentos en el caso de que el juez dicte su
decisión con base en motivos generales, vagos, generales o inocuos, los cuales deben
considerarse jurídicamente inexistente.
En consecuencia, si el juez desestima una
prueba con base en motivos vagos, generales, inocuos, o absurdos, y estos
motivos deben considerarse jurídicamente inexistentes conforme a la doctrina
reiterada de la Sala, la sentencia en definitiva no contiene examen sobre la
prueba, lo que produce la falta absoluta de examen de aquélla, hipótesis esta
que equivale al vicio de silencio de prueba.
En relación con ello, la Sala
reitera que el vicio de silencio de prueba constituye uno de los motivos del
recurso de casación por infracción de ley, y no por defecto de actividad. Por
consiguiente, la Sala desestima esta denuncia de infracción del artículo 243
ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación.
Así se establece.
RECURSO
POR INFRACCIÓN DE LEY
DE
LA CO-DEMANDADA PERGIS C.A.
I
Con apoyo en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por falsa aplicación, del artículo 510 eiusdem, y por falta de aplicación de los artículos 12 y 431 ibidem, y en fundamento de las
pretendidas infracciones alegó:
“...Al
entrar a examinar el original de la constancia de Trabajo, el Tribunal hizo
este Pronunciamiento:
Omissis
En
relación a este recaudo, esta Alzada se abstiene de valorarlo en virtud de que
el mismo emana de un tercero extraño al presente juicio que no fue traído a los
autos a ratificar el contenido del presente documento de conformidad con el
artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Ahora,
con inexplicable inconsecuencia, el ad quem vuelve analizar el documento en
cuestión, en el preciso instante en que considera los alegatos del actor con
relación al lucro cesante exigido a PERGIS C.A. y lo hace del modo siguiente:
Omissis
De
los recaudos consignados dana (será nada) se evidencia del monto mensual por la
prestación del servicio fue demostrado en juicio (sic), ya que el instrumento
consignado a tal efecto, si bien no se le otorgó pleno valor probatorio, ya que al mismo no se
le ratificó en el proceso, amén de que el constituye un indicio para este
sentenciador a los fines de su comprobación; por lo que en consecuencia, que
percibía un salario de CINCUENTA MIL BOLIVARES.
Al
estimar el documento como un indicio, llegó a la conclusión de que:
este
es el monto o indemnización que el (debe ser le) (sic) corresponde por concepto
de lucro cesante. ASI SE DECLARA.
Omissis
Esto
es una impostura del juez... (que sacó un indicio de un instrumento
emanado de un tercero quien no lo ratificó mediante la prueba por testigos, por
lo que violó un principio o regla que rige la prueba por indicios, en el
sentido de que extrajo un indicio de una prueba que previamente había desechado
por no llenar los requisitos exigidos por la Ley para su cabal eficacia y por
otro lado, porque desconoció la verdad procesal.
Por
lo demás, la constancia en cuestión, la aportó el actor como prueba directa
para demostrar sus ingresos como administrador de JABONASA; luego, si el juez
desechó la prueba por irregular, no podía sin traicionar su oficio, sacar de
una prueba directa, otra indirecta o crítica como la de indicios, la que
siempre deviene de un medio probatorio que no tiene a comprobar un hecho
litigioso sino otro secundario, a margen del litigio, de donde saca de ese
hecho conocido otro desconocido...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la
infracción por falsa aplicación, del artículo 510 del Código de Procedimiento
Civil, y por falta aplicación de los artículos 12 y 431 eiusdem, con sustento en que el juez de alzada, luego de desestimar
el original de la constancia de trabajo expedida a nombre del actor, en fecha
15 de enero de 1992, por el ciudadano Lic. Andrés J. Vivas, en su condición de
administrador de la empresa JABONASA S.A., por ser un documento emanado de un
tercero y no ratificado en juicio, le dio a esa prueba el valor de indicio, y
estableció que ella demuestra el salario de cincuenta mil bolívares (Bs.
50.000,oo) devengado por el actor para la fecha del accidente, y con base en
este hecho ordenó calcular el lucro cesante mediante experticia.
En relación con ello, la Sala
observa que según consta de la sentencia recurrida, el juez de alzada
estableció respecto del original de la constancia de trabajo expedida a nombre
del actor en fecha 15 de enero de 1992, por el ciudadano Lic. Andrés J. Vivas,
en su condición de administrador de la empresa JABONASA S.A., que constituye un
documento emanado de un tercero, que no fue ratificado en el juicio y, por esa
razón, no le otorga pleno valor probatorio, pero sí lo aprecia como indicio.
Este razonamiento del juez es
erróneo, pues si la prueba fue irregularmente incorporada en el proceso, no
tiene eficacia alguna y, por ende, no puede ser valorada como indicio. En
consecuencia, el sentenciador de alzada cometió un error de juzgamiento en el
establecimiento de la prueba, pues no puede establecer hechos con pruebas
irregulares, las cuales no tienen efecto alguno.
Por esta razón, la Sala declara
procedente esta denuncia de infracción de los artículos 12, 431 y 510 del
Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Con apoyo en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil, y por
falta de aplicación, los artículos 270 y 12 del Código de Procedimiento Civil,
y 26 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre (hoy 62 de la vigente), con la
siguiente argumentación:
“... PERGIS
C.A. alegó la prescripción de la acción, con vista a que ocurrido el accidente
de tráfico el 06-03-1991, hasta su citación al nuevo proceso (04-10-1993)
transcurrió en exceso el año a partir de aquel accidente.
Por adelantado,
el actor adujo que no se consumó la prescripción, pues a pesar de que el primer
proceso, había perimido y porque así lo había declarado el Juez a quo, la
prescripción quedó interrumpida como quiera que, la demanda que dio origen al
juicio perimido, fue registrada el 26-06-92.
(Omissis).
Bien se comprende
que, si tal cual avisa la recurrida, el primer juicio que por daños materiales
y morales intentado por el Sr. COLINA contra PERGIS, C.A. ante el Juzgado
Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se le declaró
perimido de conformidad a lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del
Código de Procedimiento Civil, será incuestionable que si la demanda se
le reputa como “no deducida”; en voz de PARRY, o aniquilada la
petición” en criterio de PODETTI, seguramente, ella se tuvo por no
realizada...
Y si ello se
aúna que los actos procesales, al igual, se le consideran no efectuados porque
la perención anula el proceso y por ende todo acto de procedimiento, significa
que tales actos no existen tampoco, pues el proceso se agotó y se apagó
como lo describe LIEBMAN...
Sentado esto,
como podrá decirse que los registros de esas actuaciones son idóneas
para interrumpir la prescripción, si justamente carecen de toda eficacia por
hecho sobrevenido es una ficción de la ley.
(Omissis).
Aplicó
falsamente, el articulo 1.969 del Código Civil, puesto que estimó que el
Registro de aquella primitiva demanda que dio inicio al proceso extinguido, así
y todo, era apta para interrumpir la prescripción, a pesar de que por una
ficción de la Ley por obra de la perención, consumada en aquel juicio, la
demanda deducida debió ser entendida como inexistente, pero que, el Juez la
juzga eficiente, siendo que no lo es, con lo que a la postre pretende resucitar
una acción extinta...
Dejó de
aplicar el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada (hoy 62 de la
vigente), pero vigente para el caso, porque a raíz de la perención el registro
de la demanda efectuado el 26-02-1992, se le tiene por no hecho y en
consecuencia el lapso de un año venció el 06 de Marzo de 1992, con lo
que la acción estaba evidentemente prescrita, pues es un principio
registral que todo acto declarado nulo; en el caso, como si no hubiese
existido también carece de eficacia y relevancia el documento que lo contiene,
por muy registrado que sea...
Se dejó de
aplicar el artículo 12 ibidem, visto que el Juez no aplicó las normas de
derecho ni escudriñó la verdad dentro de los límites de su oficio y la
desconoció en todo...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación,
del artículo 1.969 del Código Civil, y por falta de aplicación, los artículos
270 y 12 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la derogada Ley de Tránsito
Terrestre (hoy 62 de la vigente), sobre la base de que la sentencia recurrida
estableció que el actor interrumpió el lapso de prescripción por haber
registrado una demanda previa, acto este que según afirma el recurrente es
ineficaz, pues ese procedimiento se extinguió por efecto de la perención breve
declarada, todo lo cual determina que el sentenciador superior ha debido
declarar prescrita la acción.
Para examinar esos alegatos, la
Sala observa que el juez de alzada resolvió la defensa de prescripción en los
siguientes términos:
“...es menester
señalar que la controversia se refiere a un juicio anterior quedó (sic)
extinguido por haberse declarado la perención, conllevando a ellos a que los
registros carecen de validez. Es criterio reiterado que la prescripción es un
medio de liberarse de la obligación por la inacción del acreedor, después de
transcurrido el lapso establecido en la Ley, en tanto que la perención se
refiere a la extinción del proceso por falta de impulso por el accionante
durante el lapso fijado en la Ley. En razón de los argumentos que anteceden,
los registros del libelo de demanda y su reforma, del auto de admisión y la
orden de comparecencia de los codemandados, efectuados, son válidos a los fines
de interrumpir la prescripción, por consiguiente la acción incoada no se
encuentra prescrita. ASI SE DECLARA...”
La precedente transcripción
evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el
procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez
de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.
El formalizante alega la
infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que
prevé:
“...Se interrumpe
civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez
incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona
respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de
cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se
trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...
Para que la demanda
judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina
correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia
certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada
por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de
dicho lapso...”.
Y en concordancia con ello, el
artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:
“...La citación judicial se
considerará como no hecha y no causará interrupción:
1º.- Si el acreedor
desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
2º.- Si el deudor demandado
fuere absuelto en la demanda”.
En interpretación de estas
normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé
como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el
registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del
demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador
sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la
citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción
de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma
de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha
establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado
conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que
caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte
extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la
instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.
En este sentido, la Sala se pronunció en
decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: Laura María Borges Ceijo c/
Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:
“En auto de
antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y
siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la
perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la
interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el
registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que
no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber
transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir. Empero, es
sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar
indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha
interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se
deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972
del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse,
porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el
efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario
para la prescripción.
...sin
embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la
prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal
interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se
produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido
conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la
prescripción. Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la
sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965,
por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de
1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...”
La Sala reflexiona sobre este
criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el
artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la
prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su
derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como
ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso
dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.
En efecto, la citación judicial persigue
poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una
demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio
para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza
jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor
de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la
respectiva obligación.
Por el contrario, “...la
formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes,
incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la
presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de
prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de
1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)
En este caso, sólo existe una presunción
de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad
formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del
juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.
En efecto, el registro causa la
interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento
personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa
razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la
orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe
necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de
validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal
de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento
Civil.
Lo expuesto permite determinar que la
citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro
respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite
presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza
de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha
hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento.
En consecuencia, la Sala
estima que si la ley sanciona con la ineficacia de la citación judicial como
acto interruptivo de la prescripción, en el caso de que la parte actora permita
que el proceso se extinga por perención, la misma sanción debe regir respecto
del registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia
del demandado, autorizada por el Juez, porque este acto permite presumir pero
no da certeza jurídica respecto del conocimiento del juicio por parte del
demandado, en que el acreedor ha manifestado su voluntad de ejercer su derecho
y ha requerido al obligado el respectivo cumplimiento.
Este criterio es acorde con lo
dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad
con el cual: “...la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni
extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de
autos; solamente extingue el proceso...”
La norma transcrita establece
que la perención no afecta la validez de las decisiones y las pruebas. No se
refiere a ningún otro acto practicado en el proceso o que conste en él, como lo
es la citación judicial o el registro de la demanda, el auto de admisión y la
orden de comparecencia, los cuales resultan ineficaces por consecuencia de la
declaratoria de perención.
Por esa razón, de ser
propuesta nuevamente la demanda no podrá invocarse que es innecesaria nueva
citación del demandado, porque éste ya fue citado en el juicio que se extinguió
por perención, con base en que esa declaratoria no afectó la validez de ese
acto procesal. Por el contrario, será necesario practicar nueva citación
judicial, y en caso de falta absoluta podrá proponerse la respectiva demanda de
invalidación.
Por las consideraciones
expuestas, la Sala modifica su doctrina y establece que la declaratoria
de perención afecta la validez de la citación judicial y del registro de la
demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, como actos
interruptivos de la prescripción. Así se establece.
Sin embargo, en beneficio del
principio de la buena fe, en cuya virtud los justiciables tienen derecho a
considerar que actúan correctamente si proceden de acuerdo a lo que el Máximo
Tribunal ha dicho que es así, la Sala aplicará este criterio para la solución
de aquellos casos en que la perención sea declarada luego de publicado este
fallo, pues no deben resultar afectadas situaciones jurídicas y procesales
constituidas con anterioridad, porque en desconocimiento del criterio que hoy
se impone, las partes no pudieron determinar las consecuencias y efectos
jurídicos que es capaz de producir la declaratoria de perención de la
instancia.
En consecuencia, por haber sido
declarada la perención con anterioridad al cambio de criterio, y desde luego
que la decisión recurrida se dictó en momentos en que el Juez debió procurar
acatar la doctrina imperante en la Sala y antes transcrita, razón por la cual
no se le puede censurar, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción
de los artículos 1.969 del Código Civil, 270 y 12 del Código de Procedimiento
Civil y 62 de la vigente Ley de Tránsito Terrestre. Así se establece.
Con apoyo en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por falsa aplicación, de los artículos 23 de la Ley de Tránsito
Terrestre (hoy 54 de la vigente), y 1.196 del Código Civil, y por falta de
aplicación, los artículos 21 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre (hoy 54
de la vigente), y 1.191 del Código Civil, sobre la base de que:
“...Esta representación transcribió la totalidad de los considerandos
del juez, para poner de relieve la infracción cometida por el ad quem; en
primer lugar entre equívocas e incertidumbre, fija como un elemento clave para
condenar a PERGIS C.A., el que está demostrada su culpa porque “la jurisdicción
penal declaró su existencia”.
Lo que es un desatino, puesto que PERGIS, C.A. fue demandada en su
condición de principal con vista al hecho ilícito cometido por su dependiente,
tal cual anota la recurrida...
Además, la recurrida resalta que el conductor se “extralimitó en el
ejercicio de su derecho” (Ver f. 52 de la recurrida) y “ejerciendo abusivamente
su derecho” (Ver f. Idem), sin embargo, olvida el juez sentenciador que el
hecho ilícito se diferencia del abuso de derecho, en que el primer caso, el
sujeto actúa sin derecho mientras que el segundo con derecho, efectivamente, el
artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos situaciones distintas: 1) el
hecho ilícito típico en la que la culpa es el hecho generador de la
responsabilidad y 2) su subespecie de aquel hecho ilícito, el abuso de derecho,
en que la persona procede con derecho pero se extralimita en su ejercicio y lo
pone en efecto, pero de mala fe, con un fin distinto para el cual fue
constituida, y esto realmente es un argumento de derecho que se funda en cosa
mediante una parábola jurídica a fin de imputarle un descuido o culpa por no
saber elegir “para el desempeño del oficio de una persona apta para ello o por
no haber sabido vigilar las acciones de su empleado” (Memoria Nº 1.937, Tomo
II, p. 34), pero sucede que la culpa a que se refiere el juez en esta sentencia
es que hace responsable a PERGIS C.A. porque su culpa quedó demostrada en sede
penal, donde no fue parte.
Omissis
En el caso de especie, PERGIS C.A. no fue el causante del daño, según
dice la recurrida, sino el Sr. SALAS RODRÍGUEZ, circunstancia que descubre se
le asignó una responsabilidad por hecho ajeno o como dice Casación:
Los casos en que la propia Ley establece expresamente responsabilidad
a cargo de otras personas, la cual se rige por las leyes especiales que la crea
y dentro de los límites que ellas mismas establecen”. (Sent. de 13-12-1966).
Y en el caso de especie, esa Ley es el artículo 1.191 del Código
Civil, de tal suerte que, si bien el Juez dejó constancia del hecho ilícito
cometido por SALAS RODRÍGUEZ al ejercer “abusivamente el derecho toda vez que
al pretender adelantar el camión por el canal derecho en la autopista Francisco
Fajardo intempestivamente colisionó con el vehículo del actor”; y luego fijó la
existencia del daño: las lesiones sufridas por el Sr. COLINA en el accidente de
tráfico y asimismo certificó la relación de causalidad entre el hecho ilícito y
el daño; hasta aquí al parecer funcionó bien el entendimiento del Juez.
Mas, el fallo
tiene un mal sintomático que lo daña; presenta un error de derecho grave,
puesto que no hizo uso religioso y controlado del precepto que cabe en la
especie; desvió su talento hacia otros rumbos y trajo argumentos irrelevantes
en lo que interesa para determinar la supuesta responsabilidad que existe de
PERGIS C.A.
Omissis
Y cuál es ese límite? Nada más y nada menos que el principal es
responsable del daño causado por el hecho ilícito de su dependiente, pero
siempre que lo haga “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”;
la responsabilidad no es automática...
A simple, vista, se aprecia que, incuestiona-blemente eludió todo
comentario o considerando con relación a que el daño haya sido causado por el
dependiente en el ejercicio de sus funciones; ese vacío del fallo envuelve
virtualmente una falta de aplicación del artículo 1.191 del Código Civil...
Omissis
En la especie, el Juez consideró hubo culpa de ambos codemandados
porque así lo declaró una sentencia penal
Omissis
Así, pues, el Juez al condenar a PERGIS C.A. a pagar Bs.
15.000.000,oo por concepto de daño moral, con la sola razón de que está
demostrada la culpabilidad del conductor, y que los daños sufridos por el actor
son consecuencia del accidente de tránsito por el solo motivo de la
circulación, violó por falta de aplicación el artículo 21 de la Ley derogada de
Tránsito Terrestre vigente para el momento del accidente (hoy 54 de la
Vigente); que remite lo concerniente al daño moral a las reglas del
derecho común; pero el sentenciador sin tomar en cuenta ese precepto condenó a
PERGIS C.A. por el hecho de la circulación y estimó probada su culpa, con lo que hizo una
mala aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, al fijar el daño moral no
sin antes, hubiese quedado deslindado la responsabilidad por el hecho del
dependiente, que requería la demostración de que el daño fue cometido en el
ejercicio de su cargo...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la
infracción por falsa aplicación, del artículo 23 de la Ley de Tránsito
Terrestre (hoy 54 de la vigente), y 1.196 del Código Civil, y la falta de
aplicación, de los artículos 21 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre (hoy
54 de la vigente), y 1.191 del Código Civil, con sustento en que la sentencia
recurrida consideró que está demostrada la culpabilidad de su representada en
el juicio penal, en que no fue parte. Asimismo, sostiene que el juez de alzada
confunde los conceptos de daño moral y hecho ilícito, y luego de establecer el
hecho ilícito, los daños y la relación de causalidad entre ellos, condenó a su
representado sin determinar la existencia del requisito legal referido a que el
dependiente cause el hecho ilícito en ejercicio de las funciones atribuidas por
el principal.
Ahora bien
consta de la sentencia recurrida que el juez de alzada valoró las copias
certificadas del expediente penal en que fue demostrada la culpa del
codemandado Raúl Salas Rodríguez, y posteriormente, en el examen de las
posiciones juradas rendidas por dicho ciudadano, dejó sentado:
“...la Alzada pasa a considerar las absoluciones formuladas,
desprendiéndose de las mismas, luego de una lectura pormenorizada, que se
pretende demostrar la responsabilidad de los codemandados, actuación esta que
no es controvertida en el presente litigio, toda vez que sobre ello existe cosa
juzgada penal, como consecuencia de una decisión definitivamente firme a éste
respecto por el ente jurisdiccional competente...”
Y en el análisis del daño
material causado, el sentenciador superior respecto de esas pruebas expresó:
“...En el caso de marras la culpabilidad del conductor no es un hecho
controvertido, ya que pesa sobre ella cosa juzgada penal y fue a ese ente
jurisdiccional a quien le corresponde su comprobación culminando ese juicio con
una decisión definitivamente firme que declaró al codemandado en el delito de
LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, decisión que fue promovida por el accionante y a
la cual se le otorgó pleno valor probatorio...”
Las precedentes transcripciones
ponen de manifiesto que respecto de las actuaciones procesales verificadas en
el juicio penal, el juez de alzada estableció que de la sentencia definitiva
recaída en juicio consta la culpa del codemandado Raúl Salas Rodríguez. En
consecuencia, estableció que resultan solidariamente responsables tanto éste
como la empresa para la cual trabaja, por ser élla propietaria del vehículo,
todo de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual
dispone:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa
aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se
cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el
daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el
daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el
hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se
aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y
reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho
Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario,
que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
En
modo alguno la recurrida dejó sentado que el codemandado PERGIS C.A. fue
declarado culpable en el juicio penal, pues solo estableció la responsabilidad
solidaria de éste respecto de los daños materiales, por ser propietario del
vehículo que ocasionó el accidente de tránsito.
Por
otra parte, respecto de la reclamación por indemnización de daño moral, la
sentencia recurrida estableció:
“...Se
desprende del libelo de demanda que la parte actora luego de narrar los hechos
constitutivos del ilícito, refiere que el ciudadano RAUL ALDEMARO SALAS
RODRÍGUEZ, conductor del vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil PERGIS
C.A., se extralimitó en el ejercicio de su derecho, actuando con tal
negligencia y habida cuenta de los daños sufridos como consecuencia de tal
extralimitación de su derecho, solicita el resarcimiento de los daños morales.
Por lo que han confesado los demandados en sus respectivos escritos de
contestación, la ocurrencia del siniestro pero se eximen de toda
responsabilidad manifestando la ausencia absoluta de culpabilidad, de la cual
la jurisdicción penal declaró su existencia.- Es por lo que entiende este
Sentenciador que la facultad conferida por el legislador Sustantivo en el
Artículo 1.196 del Código Civil, lo es también para averiguar el alcance de
todos los daños al extremo de determinar si, además, puede ocasionar
repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente
moral de la víctima...
Es indudable
que el ciudadano RAUL ALDEMAR SALAS RODRÍGUEZ ejerció abusivamente el derecho
toda vez que al pretender adelantar al camión por el canal derecho en la
autopista Francisco Fajardo, intempestivamente colisionó con el vehículo
propiedad del actor, consecuen-cialmente ocasionando lesiones de gran magnitud
como la pérdida de su miembro inferior izquierdo.- no existe, pues, la menor
duda desde el punto de vista de la experiencia común que la accionante no haya
sido afectada en su patrimonio moral y afectivo al verse disminuida y
perturbada su actividad normal y propia; tanto en sus relaciones de trabajo,
familiares, sociales y demás circuns-tancias de incertidumbre, inseguridad, que
ha repercutido en su propia humanidad, con graves secuelas, en su patrimonio
íntimo perteneciente a la esfera de su mundo afectivo y moral. –existe, pues en el presente proceso, como se ha
señalado la necesidad evidencia del hecho ilícito- por lo tanto, planteado de
esta manera, y determinada como ha sido la culpabilidad deberán responder los
codemandados por los daños reclamados. En razón de lo expuesto, y no resultando
contraria a derecho la reclamación formulada por el actor, la misma a derecho
procedente. -Así se declara...”
La sentencia debe ser comprendida
como una unidad y no deben realizarse lecturas parciales de su contenido para
sugerir conclusiones que el juez no ha expuesto. Por esa razón, la última de
las transcripciones debe ser comprendida en concordancia con el resto del
razonamiento del juez sobre la culpa de los demandados, contenido en la
sentencia recurrida, en el sentido de que en el juicio penal fue demostrada la
culpa del conductor, lo que constituye uno de los elementos del hecho ilícito,
y luego de ello establece la responsabilidad de la codemandada PERGIS C.A. en
su condición de principal respecto del hecho ilícito causado por su
dependiente, en ejercicio de las funciones que le fueron conferidas.
Es cierto que el juez de alzada
confunde el hecho ilícito con el abuso de derecho en la decisión del daño moral
cuya indemnización fue reclamada.
Sobre ese particular, la Sala
deja sentado que el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de
obligación, que consiste en una actuación culposa que causa un daño, no
tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo.
El hecho ilícito está previsto en
el artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
“El que con
intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo.
Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho”.
Esta norma prevé dos supuestos
completamente distintas y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la
Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una
de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue
producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual
pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que
corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada
que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a:
“precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha
abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites
fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese
derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel
Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)
El hecho ilícito y el abuso de
derecho pueden causar tanto daños materiales como morales. Estos últimos están
previstos en el artículo 1.196 del Código Civil en los siguientes términos:
“La obligación
de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito.
El juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión
corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, o a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede
igualmente conceder una indem-nización a los parientes, afines o cónyuges, como
reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
El daño moral está conformado por
el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que
determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la
sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un
tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o
pérdidas físicas de familiares.
La responsabilidad civil
extracontractual por hecho ilícito comprende diversas hipótesis:
1) La responsabilidad directa,
ordinaria o por hecho propio, en que el agente material responde frente a la
víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.
2) Responsabilidad indirecta o
por hecho ajeno, en que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue
cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima. Un
ejemplo de ello está establecido en el artículo 1.191 del Código Civil, de
conformidad con el cual los dueños y principales o directores son responsables
del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el
ejercicio de las funciones que les han empleado.
3) La responsabilidad por los
daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado, prevista
en los artículos 1.192, 1.193 y 1.194 del Código Civil.
En este caso, PERGIS C.A. fue
demandada con sustento en la responsabilidad civil del principal por los actos
causados por sus dependientes, en el ejercicio de las funciones que le fueron
atribuidas por la relación de dependencia, y de esta manera fue resuelto por el
juez de alzada. La referencia equivocada al abuso de derecho como calificación
de los hechos, constituye un error de juzgamiento del juez que en modo alguno
es determinante en el dispositivo del fallo, pues a pesar de haber hecho esa
calificación el juez de alzada examinó en definitiva los presupuestos del hecho
ilícito, como lo es la acción ilícita, el daño, la relación de causalidad entre
ellos y la culpa. Igualmente, examinó la responsabilidad solidaria del
principal, por el hecho ilícito causado por su dependiente.
En efecto, la sentencia recurrida
establece que la acción ilícita consiste en que el conductor RAUL SALAS
RODRÍGUEZ adelantó a un camión por el canal derecho en la autopista Francisco
Fajardo, y de forma intempestiva colidió con el vehículo del actor, y que ello
ocasionó daños al actor, pues éste sufrió lesiones de grave magnitud, como la
pérdida de su miembro inferior izquierdo, y la culpa de dicho conductor consta
de las actuaciones practicadas en el juicio penal. Con este razonamiento
verificó la acción ilícita, los daños, la relación de causalidad entre ellos, y
la culpa del agente.
Asimismo, en el contenido de la
sentencia consta que para declarar la responsabilidad de PERGIS C.A. como
principal respecto del hecho ilícito causado por su dependiente, el juez de
alzada en el examen de las posiciones juradas rendidas por el co-demandado RAUL ALDEMAR SALAS RODRÍGUEZ,
refiere que en respuesta de la octava y novena pregunta, éste afirmó que se
desempeña como oficinista y encargado del departamento de compras de material
mecánico, y para el momento del accidente conducía un vehículo de la empresa
con el objeto de averiguar sobre unos repuestos. De igual forma, en la valoración
del testimonio rendido por el ciudadano ARNALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, la sentencia
recurrida establece que dicha prueba demuestra los hechos referidos a que el
co-demandado RAUL ALDEMAR SALAS RODRÍGUEZ, trabajaba para la co-demandada
PERGIS C.A., en la que cumple funciones de oficinista y está encargado de
comprar repuestos, y en fecha 06 de junio de 1991 tuvo un accidente de
tránsito, oportunidad en la que conducía un vehículo propiedad de la empresa.
El juez dio valor probatorio a estas
pruebas que constituyen el soporte para declarar la responsabilidad civil de
PERGIS C.A., pues en criterio del juez de alzada éstas demuestran que el
conductor trabajaba para élla; que estaba encargado del departamento de compras
de material mecánico; y que para el momento del accidente conducía un vehículo
de la empresa con objeto de averiguar sobre unos repuestos.
Este razonamiento del juez constituye el
soporte para declarar responsable civilmente a la co-demandada PERGIS C.A., por
el daño moral causado por su dependiente en el ejercicio de las funciones
atribuidas por la relación de dependencia.
El formalizante lo que pretende señalar
es que la sentencia recurrida no contiene las razones por las que el juez de
alzada consideró que el conductor cumplía funciones asignadas por el principal
para la oportunidad del accidente, lo que constituye el fundamento de una
denuncia distinta como lo es la inmotivación, que sólo se produce en caso de
falta absoluta de fundamentos, y no cuando las razones expresadas por el juez
se consideren exiguas o escasas. Por lo demás, la Sala dejó sentado en el
examen de las precedentes denuncias por defecto de actividad, que el juez de
alzada sí se pronunció de forma exhaustiva y motivada sobre el alegato de que
el dependiente no trabajaba para el principal en el momento del accidente.
En consecuencia, la Sala estima que la
errónea calificación de los hechos como abuso de derecho no es determinante en
el dispositivo del fallo, pues a pesar de esa errónea calificación de los
hechos, el juez de alzada determinó de forma exhaustiva y motivada la
existencia de un hecho ilícito.
Por las consideraciones expuestas, la
Sala desestima la denuncia de los artículos 23 de la Ley de
Tránsito Terrestre (hoy 54 de la vigente), 1.196 y 1.191 del Código Civil. Así se establece.
Con apoyo en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, el formalizante denuncia
la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 12 y 397 del Código de
Procedimiento Civil, 1.363 y 1.369 del Código Civil, con el siguiente
razonamiento:
“...Expresamente
PERGIS, C.A. hizo valer el hecho admitido por parte del actor con arreglo a
que, afirmó devengó salarios hasta por el orden de 650.000,00, anuales correspondientes
al ejercicio fiscal que va de 01-01-1991 hasta el 31-12-1991, significa que el
actor tuvo la necesidad de trabajar durante ese tiempo; afirmación que
contradice sus pretensiones de que la lesión sufrida le impidió trabajar para
siempre por ser absoluta y permanente su incapacidad...
Con el
escrito de pruebas, hicimos valer ese hecho admitido por el actor del modo
siguiente:
Se invoca el hecho admitido por el actor de que percibió
ingresos durante el año en que ocurrió el accidente, de lo que se deduce como
consecuencia jurídica que no quedó incapacitado porque sino, como entonces
declara tener ingresos en ese tiempo, si como admite quedó totalmente
incapacitado (Ver. F.190).
El hecho
admitido sigue al escrito de reforma de demanda donde afirma:
Y como consecuencia de la incapacidad total y permanente que
sufrió nuestro mandante dejará de percibir la suma de Bs. 50.000.00,00,
mensuales que devengaba en ... JABONES NACIONALES, S.A. cuya actividad
comercial se verá imposibilitada de ejercer como consecuencia de las lesiones
sufridas en el mencionado siniestro, como se evidencia de... Declaración de
Rentas, desde el 01-01-1991 hasta el 31-12-1991, número H-89-0040662 de nuestro
poderdante ciudadano VICTOR JOSE COLINA...” (Ver. F. 25 del expediente)...”
Se delata,
como infringidos por falta de aplicación los artículos 1.363 y 1.369 del Código
Civil que son las normas de valor concerniente al documento privado de fecha
cierta, porque esa es la naturaleza probatoria tanto del escrito de reforma de
la demanda como el de promoción de pruebas para que la Sala inspeccione y lea
ambos instrumentos con el sano propósito de que calibre la verdad de lo
afirmado por PERGIS, C.A.
En esos
instrumentos sigue la afirmación del actor de que recibió remuneraciones en
el año 1991, que fue el año en que ocurrió el accidente de tráfico donde
resultó el actor severamente lesionado, que en sentir, lo incapacitó de modo
absoluto para desempeñar sus actividades habituales; ese hecho jurídico está
demostrado
Pero también,
en esos instrumentos está inmersa la alegación por mi representada, de que, si
es cierto que el actor recibió remuneración durante ese año 1991, entonces, se
saca una conclusión: de que trabajó, lo que quiere decir no quedó incapacitado
para trabajar; lo contrario, encerraría una mentira del actor.
Entonces, de
aquella afirmación del actor, se obtiene otro hecho admitido, que
contrariamente a lo querido por el actor, se le hizo un flaco servicio, y, al
mismo tiempo, favoreció la posición de PERGIS, C.A., en cuanto que, no se
ajusta a la verdad la reclamación que por Bs. 17.400.000,oo exigió el actor
como lucro cesante a razón de Bs. 50.000,oo mensuales durante el año 1991 como
Administrador de jabonAsa.
Invoco el
artículo 1.363 y 1.369 del Código Civil para que la Sala revise la declaración
de rentas arriba señalada, a fin de que observe directamente de que el actor
declara haber recibido ingresos por un monto de Bs. 625.000,oo durante el año
1991 (Ver. F. 9 de la recurrida).
En fin, violó
por falta de aplicación, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que
da la consagración a la figura probatoria del hecho admitido, dispensado de
prueba, como elemento crucial para resolver la controversia.
Violó el
artículo 12 idem, porque no se atuvo a lo alegado y probado a través de ese
admitido y fue decisivo para la suerte de lo dispositivo, por que, pese a que
el actor admite no sufrió una incapacidad absoluta, tanto que recibió
remuneraciones durante el año 1991, pero así y todo, el Juez lo condena a un pago
a título de lucro cesante, evento que hace posible concluir no hubo daño
material que resarcir y no porque lo infiera esta representación circunstancia
que lleva a la falsa aplicación del artículo 23 de la Ley de Tránsito Terrestre
derogada, vigente para el instante del accidente (hoy 54 de la vigente)...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante pretende que la
Sala examine la reforma del libelo de demanda y el escrito de promoción de
pruebas y determine si en ellos existe una confesión del demandado, respecto de
que no sufrió incapacidad absoluta y temporal, sino parcial, la cual no le
impidió trabajar, y con el mismo propósito solicita que este Tribunal Supremo
analice la Planilla de
Declaración Definitiva de Rentas, del Ministerio de Hacienda Dirección General
Sectorial de Rentas, correspondiente al periodo comprendido desde el 1º de
enero de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1991.
Si el recurrente considera que en
el libelo el actor admitió determinados hechos, lo que no fue considerado por
el juez al determinar la controversia, ello sólo podría constituir
tergiversación de los hechos en que quedó trabada la litis, lo que constituye
el vicio de forma por quebrantamiento del ordinal 5º del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, si el formalizante
considera que en el escrito de promoción de pruebas, su contraparte confesó
espontáneamente hechos, ha debido necesariamente invocarlo ante el juez para
obligarlo a efectuar el examen respectivo, so pena de que éste cometa el vicio
de silencio de pruebas. En este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de
fecha 03 de marzo de 1993, (caso: Luis Beltrán Vásquez Guariguata c/ Víctor
Losada) en la que dejó sentado:
“...Otro
punto que debe ser aclarado en este fallo, esta relacionado con las confesiones
espontáneas que una de las partes efectúe en cualquier estado y grado de la
causa, fuera de los actos probatorios.
En estos
casos, considera la Sala que el Juez de oficio, no puede analizar cada una de
las actas procesales (cuadernos de medidas, incidencias, cuadernos separado,
etc.), buscando confesiones espontáneas de los litigantes, por cuanto su
obligación de analizar el material probatorio se circunscribe a las pruebas
producidas, que no son otras que las promovidas y evacuadas por las partes,
conforme a los postulados del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En el
supuesto de que el Juez detecte y decida de oficio analizar una confesión, como
medio probatorio que ella es tendría cabida el principio de la comunidad de la
prueba, por constituir un medio, que si bien no tiene consagrado en el Código
oportunidad de promoción y evacuación, debido a su condición espontánea, sin
embargo, es un medio incorporado a los autos y como tal debe ser analizado y
apreciado, conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Caso
contrario, es decir que el Juez no la detecte y la silencie, tal situación no
sería susceptible de recurso alguno contra el fallo, ni puede el mismo atacarse
con la alegación del vicio de silencio de prueba, ya que la confesión judicial
espontánea que nace en cualquier estado y grado de la causa, fuera del término
probatorio, al no ser de las pruebas producidas (promovidas) expresamente, no
cae obligatoriamente bajo el mandato del tantas veces citado artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente no tiene el Juez la
obligación de examinarla.
Por tales
razones, la falta de examen del sentenciador, de las actuaciones extrañas a los
medios probatorios, en busca de confesiones de las partes, en nada vicia el
fallo y mal puede configurar esa ausencia de examen el vicio de silencio de
pruebas, ya que esas confesiones espontáneas ocurridas en etapas distintas a
las probatorias, no nacieron como producto de medios propuestos por litigantes,
sobre los cuales sí debe el juez ejercer el análisis y valoración respectivo,
por ser ellos los invocados como pruebas e incorporados a los autos.
En este caso
citado de las confesiones espontáneas, que pueden tener lugar en cualquier
estado y grado de la causa, sí debe mantener lugar en cualquier estado y grado
de la causa, si debe mantenerse la doctrina de la Sala, en cuanto a la
necesaria invocación de la contraparte del confesante, que quiere aprovecharse
de tal declaración, caso en el cual el Juez estaría constreñido a efectuar el
examen respectivo, ya que se trata de un medio de prueba invocado por una de
las partes, sobre el cual se esta pidiendo el análisis judicial...” (Destacado
de la Sala)
Asimismo, si el formalizante
sostiene que el juez de alzada no estableció hechos que resultan demostrados de
la Planilla de Declaración
Definitiva de Rentas, del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de
Rentas, correspondiente al período comprendido desde el 1º de enero de 1991
hasta el 31 de diciembre de 1991, éllo constituye el soporte de una denuncia
por silencio de pruebas.
En ningún caso la Sala puede
sustituirse en las funciones propias de los jueces de instancia para percibir
los hechos contenidos en las pruebas. La Sala es un tribunal de derecho que,
por excepción, controla los errores de derecho y de hecho en el juzgamiento de
los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. Sin embargo, en esa actividad el juez de alzada es el que
establece el hecho, sin soporte probatorio, y esto último es lo que la Sala
puede verificar, esto es, si ciertamente el hecho establecido por el juez
resulta falso o inexacto porque no tiene respaldo en las pruebas, pero en modo
alguno le compete sustituirse en el juez de instancia para asumir su función de
percibir los hechos demostrados en las pruebas.
Por otra parte, la Sala observa
que el juez de la recurrida declaró procedente la defensa del recurrente,
respecto de que la incapacidad sufrida por el actor no es absoluta ni
permanente, sino parcial, la cual no impide su reincorporación en el trabajo, y
los hechos que éste solicita a la Sala que establezca se refieren a esa defensa
que fue declarada procedente en la sentencia de alzada, por lo que éste no
tiene interés en atacar un pronunciamiento que le es favorable.
Por las razones expuestas, la
Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 397
del Código de Procedimiento Civil y 1.363 y 1.369 del Código Civil. Así se establece.
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 320 eiusdem, el formalizante
alega la infracción por falta de aplicación del artículo 12 del Código de
Procedimiento Civil, y por falsa aplicación, de los artículos 1.359 y 1.360 del
Código Civil, y por falta de aplicación los artículos 1363 y 1369 del mismo
Código con los siguientes argumentos:
“Al entrar a
examinar y valorar de la declaración de rentas elaborada por el Sr. COLINA:
M) Original de la Planilla de Declaración definitiva de
Rentas N° H-89-0040662, del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial
de Rentas, correspondiente al ejercicio gravable desde el 1° de enero de 1991
hasta el 31 de diciembre de 1991, cuyo agente de retención es una persona
jurídica de nombre JABONES NACIONALES, S.A. y cuyo beneficiario es el ciudadano
COLINA VÍCTOR, siendo que del cuerpo de dicho instrumento se evidencia las
remuneraciones recibidas o abandonadas en cuentas, asciende a la suma de (Bs.
625.000,oo) que los desgravámenes son por el monto de (Bs. 620.394,20) por lo
que al constarse que el presente documento emanado de un funcionario público y
el mismo no fue tachado ni impugnado, esta alzada le confiere pleno valor
probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
(VER f.614 p 21 y 22 de la recurrida).
Pues bien:
ese instrumento, según la jurisprudencia de Casación es un documento privado
de fecha cierta, tanto que considera la Sala de Casación Civil no son
“documentos públicos y títulos ejecutivos, al no ser expedidos por funcionarios
públicos” (G.F.N° 70, 2°.-Et. p.228 ), pues a lo sumo constituyen “ una
declaración del contribuyente, sin más valor que el que puede oponer el mismo,
sujeta a la revisión fiscalización” (sic) las Leyes Tributarías (sent.
06-06-1993).
En
consecuencia, el Juez violó las normas de valor del mérito probatorio del
instrumento público, pues la dicha declaración no tiene esa calidad, cómo
aseveró en su fallo.
Y a su vez,
dejó de aplicar el artículo 1.369 y su correlativo, el artículo 1.363 ambos del
Código Civil en vista a que la declaración en cuestión y sus anexos son
documentos privados, que presentados a la administración y archivado, adquiere
fecha cierta.
La infracción
del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se justifica porque el juez
desconoció la verdad procesal hasta el punto que con arreglo a lo declarado en
ese instrumento “le confirió pleno valor probatorio de conformidad al artículo
1.359 del Código Civil, y entre éstas, la de que el Sr. COLINA devengó ingresos
por Bs. 610.000,oo que constituye asiento para condenar a PERGIS, C.A. por daño
material (lucro cesante) a razón de Bs. 50.000,oo mensuales, cuya plena prueba
encuentra en esa prueba, aunque no lo expresara directamente, pero se infiere,
porque de lo contrario no se entiende le dio pleno valor probatorio sin darse
cuenta que ese instrumento privado no emanó de mi representada y por tanto es
ineficaz...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante sostiene que el
juez de alzada valoró la planilla de declaración definitiva de rentas Nº
H-89-0040662, del Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de
Rentas, correspondiente al período gravable desde el 1º de enero de 1991 hasta
el 31 de diciembre de 1991, como documento público, a pesar de que constituye
un documento privado de fecha cierta. Con base en ese pretendido error de
valoración de la prueba, alega la infracción por falsa aplicación, de los
artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y por falta de aplicación, de los
artículos 1.363 y 1.369 eiusdem, y
12, del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular, la Sala
observa que ciertamente este medio de prueba no constituye un documento
público, pues no es un instrumento autorizado con las solemnidades por un juez
u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública,
en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Tampoco fue firmado ante
alguno de los funcionarios investidos por la ley de la facultad de dar fe
pública de la realización de actos, por lo que no existe certeza legal de su
autoría, y no constituye un documento auténtico.
La referida planilla de
declaración contiene manifestaciones del contribuyente requeridas por la ley y
especificadas en el formato, la cual es rellenada y firmada sin estar en
presencia de algún funcionario que de fe pública de la realización del acto, y
posteriormente, es depositada en un Banco. Por tanto, constituye un documento
privado de fecha cierta.
Además, esta planilla sólo
constituye prueba de que se ha cumplido con la referida obligación tributaria,
mas no respecto de las declaraciones en él contenidas, salvo que sea invocada
por la contraparte como una confesión, pero no es permisible que el declarante
preconstituya una prueba a su favor y pretenda beneficiarse de su sola
declaración. Distinto sería el caso si la administración corrobora dichos
ingresos y se pronuncia sobre ellos mediante acto administrativo.
En consecuencia, el juez de
alzada cometió un error de derecho en la valoración de esta prueba, que no es
determinante en el dispositivo del fallo, pues con base en esa prueba el juez
estableció cuáles fueron los ingresos y egresos del accionante durante el año
1991.
El
formalizante sostiene que esta infracción sí es determinante en el dispositivo
del fallo, pues constituye el soporte probatorio para establecer el salario
devengado por el actor para el momento del accidente, con base en el cual fue
fijado el lucro cesante, lo que es incierto, pues este hecho fue establecido
con base en otra prueba, como es la constancia de trabajo aportada al proceso
por el accionante, respecto de cuya eficacia la Sala emitió pronunciamiento en
el examen de la primera denuncia de infracción de ley, que fue declarada
procedente.
En
consecuencia, la Sala estima que esa infracción no es determinante en el
dispositivo del fallo. Por esa razón, declara improcedente la denuncia de
infracción de los artículos 1.359, 1.360, 1.363 y 1.369 del Código Civil, y 12
del Código de Procedimiento Civil . Así se establece.
Con apoyo en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem, el formalizante denuncia
la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y
1.360 del Código Civil, sobre la base de que el juez de alzada estableció que
no consta en el expediente el período de recuperación del actor, a pesar de que
este hecho resulta probado del informe de
fecha 06 de junio de 1991, dictado por médicos forenses, en el que consta que
dicho plazo fue de noventa (90) días.
El formalizante pretende
denunciar el vicio de silencio de prueba, sin alegar la violación por falta de
aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. A pesar de ello,
la Sala observa que ciertamente el juez de alzada consideró que no está
demostrado en el expediente el período de recuperación del actor, por lo que
ordenó practicar experticia complementaria del fallo en que se determine esa
circunstancia, con objeto de que sea calculado el lucro cesante con base en el
salario de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) que éste devengaba para la
oportunidad del accidente.
Ahora bien, la Sala indicó
precedentemente que la falta de examen de la prueba sólo procede si es eficaz
para modificar el dispositivo del fallo, y del contenido del referido informe
médico se observa que dichos médicos declaran que el actor podrá reincorporarse
a sus labores habituales en un plazo de noventa días, salvo complicaciones.
Es criterio de la Sala que la
referida prueba no contiene menciones que podrían ser determinantes en el
dispositivo del fallo, pues ella sólo se refiere a un plazo en que dichos
médicos estiman que el actor podrá
reincorporarse al trabajo, con la expresa salvedad de que no existan
complicaciones. Ello determina la ineficacia de la prueba para modificar el
razonamiento del juez y producir un cambio en el dispositivo de la sentencia,
todo lo cual permite concluir que no está cumplido el requisito exigido en el
último aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la Sala declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 del Código de
Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
De conformidad con lo previsto en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem,
el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.363 y 1.368 del
Código Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 23 de la derogada Ley de Tránsito
Terrestre (hoy 54 de la vigente), 26 de la misma ley, y 1.969 del Código Civil,
con la siguiente fundamentación:
“...PERGIS,
C.A., como anota la recurrida, adujo a favor la prescripción de la acción, al
abrigo del artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre derogada (hoy 62 de la
Vigente), en tanto el juez de la alzada, entiende que dicha prescripción no se
consumó porque fue debidamente interrumpida con oportunos registros de la
primitiva demanda, la otra y su posterior reforma todas con su prescriptivo
auto de comparecencia, por lo que aplicó el artículo 1.969 del Código Civil.
(Omissis)
Al respecto,
en síntesis, afirmó el Juez: que el accidente ocurrió el 06-03-1991; que
a los folios 208 al 217 corre la copia certificada de la demanda, del auto de
admisión y el de comparecencia, la cual fue protocolizada el 26-02-1992
en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio
Libertador del Distrito Federal; que, ese día quedó cortada la prescripción y
dio inicio a otro lapso de prescripción por doce (12) meses, a vencer el
26-02-1993; que también sigue copia certificada de la demanda, el auto de
admisión y de comparecencia inscrita el 24-02-1993 en el mismo Registro
Público, por lo que, el lapso se prorrogó hasta el 24-02-1994; que,
también consta el registro de la reforma de la demanda, del auto de admisión y
de comparecencia, por tanto la prescripción debió suceder él 15-03-1994
(passim f. 39 y 40 de la recurrida).
Avisa que
PERGIS, C.A., se dio por citada el 14-10-1993 y el codemandado “quedó
tácitamente citado el 03-11-1993” y por eso concluye:
De las actuaciones precedentemente narradas, esta
Superioridad advierte que las citaciones se efectuaron dentro del lapso en que
había interrumpido la prescripción, quedando definitivamente suspendida
conforme a las normas citadas ...” ( ver f. 40).
Sin embargo,
el Juez incurrió en una equivocación de hecho, en la valoración de las copias
certificadas; efectivamente, el 26-02-1992 se protocolizó la demanda
original presentada y admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda (Cfr. F. 217 ).
Claro, si el
accidente de tránsito ocurrió el 06-03-1991, ese registro interrumpió la
prescripción pero luego el actor agrega al expediente copia certificada de
otra demanda, en el otro juicio que intentó contra PERGIS, C.A., pues se
sabe, como anota la recurrida, que el primero había perimido;
protocolización que se hizo él 24-02-1993.
Ahora,
admitido como suplemento de la benevolencia ese registro con todo sirve para
interrumpir la prescripción, puesto que el Juez considera que la perención
declarada no fulmina los efectos de ese registro, entonces significa que
básicamente quebró la prescripción que corría desde el 24-02-1993.
Seguido
puntualmente el itinerario de los registros, de las copias certificadas, se
pone de relieve que el actor reformó su demanda, la que fue admitida y luego
inscrita en el Registro Público el 15-03-1993; luego esa reforma si fue
protocolizada más allá del año de prescripción, puesto que el lapso había
vencido el 24-02-1993; todos estos datos los da la recurrida.
¿ Y por qué
prescribió la acción en lo atañedero a la reforma? Por la sencilla razón de que
la reforma transformó la pretensión original completamente; incluyó nuevas
alegaciones y nuevas conclusiones jurídicas hasta el punto que exigió mayores
reclamaciones dinerarias en concepto de daños y perjuicios materiales y morales;
por ende; la reforma quedó fuera de propósito...”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante alega que en la
sentencia recurrida el juez desestimó la defensa de prescripción opuesta por su
representada, con base en que dicho lapso venció el 24 de febrero de 1993, y la
demanda fue registrada en esa misma fecha, por lo que estimó que este acto
interrumpió la prescripción, sin tomar en consideración que dicha demanda fue
posteriormente reformada y registrada en fecha 15 de marzo de 1993.
En
criterio del recurrente, la reforma “...constituye una pretensión deducida
después del año que alude el artículo 26 de la Ley de Tránsito Terrestre
derogada (hoy 62 de la vigente), porque no fue afirmada en su demanda original,
doblemente registrada...”, y por esa razón, solicita a la Sala el examen de
ambas demandas para determinar que la reforma contiene una nueva pretensión y,
por tanto, hubo “...un cambio de acción...”, razón por la cual señala
que “...la reforma tiene una pretensión, cuya acción prescribió...”.
En relación con ello, la Sala
observa que la prescripción extintiva es un modo legal de liberarse de la
obligación, porque el acreedor dejó transcurrir el lapso previsto en la ley
para reclamar judicialmente su derecho, lo que determina la pérdida de la
acción. Esta figura legal está fundada en la necesidad de castigar la inacción
del acreedor para reclamar su derecho, con el objeto de evitar una situación de
inseguridad intolerable para el deudor.
De conformidad con lo previsto en
el artículo 1.957 del Código Civil, la renuncia de la prescripción puede ser
expresa o tácita, y esta última resulta de todo hecho incompatible con la
voluntad de hacer uso de la prescripción.
El acreedor tiene la facultad de
interrumpir la prescripción que corre en su contra, mediante actos formales
previstos en la ley que implican su voluntad de obtener el pago. Entre estos
modos de interrupción civil, se encuentra la citación judicial y el registro de
la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.969 del Código
Civil. Luego de practicados estos actos de interrupción civil, se destruye
retroactivamente el lapso transcurrido, y comienza a transcurrir de nuevo
íntegramente.
En el caso concreto, el
recurrente señala que el accidente de tránsito ocurrió el 06 de marzo de 1991,
y la demanda, el auto de admisión y el de comparecencia del primer juicio
fueron registrados en fecha 26 de febrero de 1992, por lo que comenzó a
transcurrir nuevamente el lapso de prescripción de 12 meses, que venció el 26
de febrero de 1993. Ese procedimiento se extinguió por perención, lo que no
afectó la eficacia del acto interruptivo, como dejó sentado la Sala en el
examen de la segunda denuncia del escrito de formalización presentado por la
co-demandada PERGIS C.A.
La nueva demanda, el auto de
admisión y la orden de comparecencia fueron registrados en fecha 24 de febrero
de 1992, y por ende, comenzó a transcurrir de nuevo el lapso de prescripción,
el cual venció el 24 de febrero de 1993, y posterior a éllo, hubo reforma de la
demanda, la cual fue registrada en fecha 15 de marzo de 1994.
En
relación con éllo, el formalizante estima que desde la fecha de presentación de
la demanda hasta su reforma, transcurrieron más de doce meses y, por tanto,
estaba precluido el lapso de prescripción para la oportunidad en que fue
presentada la reforma de la demanda, la cual contiene una nueva pretensión y,
por ende, produce “...un cambio en la acción...” que debe considerarse
prescrita.
El argumento del formalizante es
poco comprensible por carecer de lógica, pues lo alegado es que la reforma de
la demanda supone el ejercicio de una acción distinta, que resulta prescrita
por haber transcurrido más de doce meses desde la presentación de la demanda
hasta la reforma. Es claro que la Sala debe desestimar ese alegato, pues la
acción fue ejercida por el acreedor al acudir ante los tribunales para reclamar
su derecho, mediante la proposición de la demanda, y la reforma no supone una
nueva acción o un cambio en ésta, sino el cumplimiento de un acto procesal
permitido en la ley.
De igual forma, la Sala pone de
manifiesto la fragilidad del razonamiento del formalizante, pues la reforma no
implica necesariamente el planteamiento de una nueva pretensión; por el
contrario, puede contener tan solo complementos de la demanda.
Por los razonamientos expuestos,
la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.363,
1.368, 1.359 y 1.360 del Código Civil, 23 de la derogada Ley de Tránsito
Terrestre (hoy 54 de la vigente), 26 de la misma ley, y 1.969 del Código Civil.
Así se decide.
I
Con apoyo en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.196 del Código de
Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
“...El
artículo llamado a ser aplicado en el supuesto de la solicitud presentada por
el recurrente, esto es, la indexación sobre el monto de la indemnización por
daño moral, es el artículo 1.196 del Código Civil, del siguiente tenor:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material
o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede,
especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal,
de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su
libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un
secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes,
afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la
víctima...”- destacado nuestro.
De forma que
el juzgador debe al fijar el monto de la indemnización por daño moral, tomar en
consideración la naturaleza de la obligación de indemnizar, y en consecuencia
fijar el monto atendido a lo que la deuda implica, lo que obvió con una
influencia definitiva en el dispositivo
Ciertamente,
es el caso, que niega el juzgador de la sentencia impugnada, la indexación
peticionada en la reforma de la demanda, basado en que se trata de una petición
que se refiere a un daño no patrimonial, y para ello se hace una posición
jurisprudencial, superada y que por lo demás atiende a una relación laboral
como fuente del daño, distinta al caso de autos en el cual el daño moral
reclamado esta derivado de un hecho ilícito plenamente constituido en los
autos, como la misma recurrida establece, adelantándonos a afirmar que esa
obligación no escapa de los efectos de la inflación. (Omissis).
Yerra el
juzgador de la ultima instancia al obviar la procedencia de la indexación
aplicable a la obligación reclamada, por el recurrente, y traer para resolver
el pedimento una posición sobre la naturaleza jurídica alejada de la que en
derecho corresponde al caso bajo examen, de ahí que procede la denuncia
planteada, pues deja de aplicar el juzgador la norma contenida en el artículo
1.196 del Código Sustantivo Civil, pues dejo de aplicar la norma que establece
las procedencias de la fijación por el Juez del monto de la indemnización, ya
que al dejar de ajustar el monto fijado se tiene, la falta de aplicación del
Artículo, pues no se tiene una indemnización acorde con los extremos legalmente
previstos...”.
Para decidir, la Sala observa:
El actor solicitó el pago de tres
millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daño moral, y el
ajuste monetario de esa cantidad hasta la oportunidad en que se reconozca ese
derecho en la sentencia de segunda instancia. El juez de alzada condenó al pago
de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo).
Con
este pronunciamiento, el sentenciador superior no concedió más de lo pedido,
sino justamente lo solicitado, pues el daño moral, por referirse a la esfera
afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros
que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la
importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe
colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable
y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados
por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición
humana.
En el caso de lesiones
mutilantes o deformantes, el daño moral consiste en el menoscabo espiritual
sufrido por la víctima por causa de la alteración en su estética personal. En
consecuencia, en la determinación del monto de la indemnización, el juez debe
examinar la magnitud del trastorno espiritual sufrido, que adquiere especial
gravedad cuando la deformación o alteración estética es permanente. Asimismo,
debe tomar en consideración la edad, la profesión y la condición social. En
este sentido, la Sala se pronunció en sentencia de fecha 4 de noviembre de
1998. (Caso: Víctor Gustavo Díaz Padrón c/ Distribuidora Menudo C.A. y otra).
Es claro, pues, que no existe
auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o
molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las
repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones
definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana,
su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales
que permitan medir los estados del alma.
Ahora bien, el recurrente
alega que el monto fijado por el juez debe ser indexado. En relación con ello,
la Sala establece que el método indexatorio permite ajustar el monto de la
indemnización en consideración a la desvalorización monetaria ocurrida desde la
fecha en que se presenta la demanda, hasta que se dicta la sentencia o se
materializa su ejecución. La indemnización por daño moral es fijada por el juez
en el momento de dictar sentencia y, por tanto, ese es el valor actual de dicho
daño y no procede reajuste alguno con motivo de la pérdida del valor sufrido
por la moneda desde la fecha en que se propuso la demanda hasta aquella en que
es dictada la sentencia que calcula el daño moral.
Aunado a ello, resta precisar
que el ajuste monetario por devaluación de la moneda se calcula mediante
experticia complementaria del fallo, y en relación con ello el artículo 250 del
Código de Procedimiento Civil, prevé que dicha experticia no es aplicable para
determinar el monto de la reparación del daño moral, cuya indemnización
puede acordar el juez de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.
Por
las razones expuestas, la Sala establece que el juez de alzada, al fijar la
cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), determina el
valor actual para la oportunidad en que dictó sentencia, de la indemnización
del daño moral sufrido por el actor, y por éllo mal podía acordar indexación
alguna.
Sin
embargo, desde la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida hasta la
presente ha transcurrido un tiempo considerable que evidencia la necesidad de
actualizar el monto acordado por daño moral, atendiendo al hecho de que la
sentencia de alzada no se encuentra definitivamente firme, y los hechos
establecidos en la propia sentencia permiten a la Sala examinar la entidad del
daño sufrido.
En
consecuencia, la Sala puede ejercer la potestad de casar sin reenvío el fallo
recurrido y condenar al pago de cantidad diferente, sin que ello constituya
reformatio in peius, pues ambas partes ejercieron recurso de casación y la
actora no se conformó con la sentencia de alzada. Así se establece.
II
Con fundamento en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción, por falta de aplicación, del artículo 274 eiusdem, por no
haber condenado en costas, a pesar de que hubo vencimiento total.
Sobre este particular, la Sala
observa que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, entre otros
motivos, porque el actor solicitó el lucro cesante por la incapacidad absoluta
y temporal, y el juez de alzada estableció que la incapacidad sólo es parcial y
no impide la reincorporación al trabajo, por lo que sólo condenó al pago del
lucro cesante por las cantidades dejadas de percibir durante su recuperación.
Es
claro, pues, que no hubo vencimiento total y, por tanto, no procedía la
condenatoria en costas, todo lo cual determina que el juez de alzada no
infringió por falta de aplicación, el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil. En consecuencia, la Sala declara improcedente esta denuncia de infracción.
Así se establece.
CASACIÓN SIN REENVIO
En la denuncia examinada en el
capítulo I de infracción de ley de la co-demandada Pergis, C.A., la Sala
declara procedente la infracción de los artículos 12, 431 y 510 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada valoró como indicio una
prueba irregular y, por tanto, absolutamente ineficaz.
Sin embargo, la Sala advierte que
los hechos han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del
fondo, los cuales permiten aplicar la apropiada regla de derecho, lo que
autoriza la casación sin reenvío prevista en el artículo 322 del Código de
Procedimiento Civil.
El ejercicio de esta facultad
encuentra mayor justificación en el hecho de que la decisión recurrida fue
dictada luego de que la Sala, en dos oportunidades distintas, anuló los fallos
definitivos de alzada por contener vicios de forma. Esta es la tercera vez que
la Sala examina la legalidad del fallo dictado por el juez superior en este
juicio, con motivo de la casación múltiple permitida en la ley.
En consecuencia, la Sala observa que de
los hechos establecidos en la sentencia recurrida consta que el actor alegó y
probó que ocurrió un accidente de tránsito en que sufrió daños físicos y la
mutilación de una pierna, por culpa del otro conductor, lo que le causó
incapacidad para cumplir con su trabajo, y también alegó y demostró que para
esa época trabajaba como Presidente de la empresa JABONASA S.A., como fue
establecido por el juez de alzada con base en la copia certificada emanada del
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, lo que consta del folio seiscientos veintiséis de la tercera pieza del
expediente. Estos hechos debidamente establecidos en la sentencia recurrida,
demuestran el derecho al pago del lucro cesante durante el período de su
recuperación, y sólo resta determinar su cuantificación.
La prueba irregular que fue
examinada por el juez, sólo fue valorada como indicio para establecer el único
hecho del salario devengado por el actor para el momento del accidente. Este
hecho no se refiere a los constitutivos del derecho al pago del lucro cesante,
sino a su estimación económica, lo que puede ser calculado mediante experticia
complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“...En la sentencia en que
se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de
éllos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta
estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el
justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo
mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización
de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación,
con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso
de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo
preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los
diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la
experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de
las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está
fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva
o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar
la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su
defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado,
con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se
admitirá apelación libremente. (Subrayado de la Sala).
En consecuencia, la Sala ejerce
la facultad de casar sin reenvío el fallo recurrido y ordena que el ingreso
mensual devengado por el actor, para el momento del accidente, sea determinado
por un perito contable mediante la inspección en los libros de la empresa
JABONES NACIONALES S.A. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala de Casación Civil,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación
propuesto por la co-demandada PERGIS C.A., contra la sentencia de fecha 27 de
septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
y 2) CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte
actora. En consecuencia de lo cual CASA SIN REENVIO la sentencia
recurrida y declara: PARCIAL-MENTE CON LUGAR la demanda; CON
LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte actora, SIN
LUGAR el recurso de apelación propuesto por el codemandado Raúl Aldemar
Salas Rodríguez, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
por la co-demandada Pergis C.A., y en consecuencia: CONDENA a: 1)
la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS C.A. a pagar la cantidad de un
millón doscientos setenta mil bolívares (Bs. 1.270.000,oo), suma a la que
asciende la cobertura de la Póliza; 2) a los codemandados Raúl Aldemar Salas
Rodríguez y Pergis C.A., a pagar lo siguiente: 2.1) doscientos cincuenta mil
bolívares (Bs. 250.000,oo) por concepto de daños materiales causados al
vehículo propiedad del accionante; 2.2) al pago del lucro cesante, para cuyo
cálculo se ordena dos experticias complementarias que serán realizadas: a) la
primera de éllas por un único experto médico, quien determinará el período de recuperación
desde el día 06 de marzo de 1991, fecha en la que ocurrió el accidente, hasta
la fecha en que éste se recuperó y tuvo capacidad para reincorporarse a su
trabajo, y b) la segunda, por un único experto contable, quien determinará el
promedio del ingreso mensual recibido por el actor con motivo de su trabajo en
la empresa JABONASA S.A., luego de lo cual multiplicará ese monto por cada mes
que el actor se encontró impedido de trabajar. 2.3) la cantidad de veinticinco
millones (Bs. 25.000.000,oo) por concepto de daño moral. No se imponen costas
del recurso de apelación, porque el juez de alzada no las condenó y la actora
se conformó con éllo.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en las costas del recurso de apelación a los codemandados
Raúl Aldemar Salas Rodríguez y Pergis C.A. por haber resultado sin éxito la
apelación por ellos ejercida.
No
procede condenatoria en costas del recurso de casación, pues en ambos casos la
Sala casó sin reenvío el fallo recurrido. De igual forma, no procede la
condenatoria en costas del proceso, porque no hubo vencimiento total.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Particípese esta remisión al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y
sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil, del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los doce (12) días del mes de noviembre
de dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 00-985
El
Magistrado Antonio Ramírez Jiménez disiente del criterio sostenido en el
presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones
siguientes:
En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se
encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de
los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder
no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura
procesal que la Ley le impone.
Cuestión
diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado
aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la
interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser
tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.
En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del
análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental
que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el
vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la
doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha
28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).
Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte
del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los
comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el
establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el
dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al
dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el
cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.
La nueva Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la
justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El
Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos
principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse
en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá
tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.
El artículo 206 del mismo código consagró, de manera
expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la
reposición de la causa si la misma no
persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado,
criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213
eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la
primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso
fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de
la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación
tácita o presunta.
Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el
Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no
se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del
proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código
de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las
pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve
y concreta.
Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez
emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte
podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al
no existir pronunciamiento, el recurrente tiene prácticamente negada la
posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de
la Constitución de 1999.
Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor
razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes
aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura
demostrar las afirmaciones de hecho.
No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el
criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución
vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de
formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento
para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la
violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio
axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa
consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
La decisión de la mayoría de los
distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a
través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante
situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no
permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de
justicia.
Por tanto, respetando siempre el
criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe,
no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo
del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la
Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco
puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es
obligatorio realizar un examen de todo el
expediente, incluyendo todas las
pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia,
motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de
la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la
recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien
disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un
vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un
todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil. Fecha ut
supra.-
El Presidente de la Sala,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. N° 00-985