Magistrado
Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En
el recurso contencioso administrativo funcionarial, intentado por ante el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental,
por el ciudadano RENNY RINCÓN,
representado judicialmente por la abogada Elizabeth Fuentes Bracho,
contra la CONTRALORÍA
MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO
ZULIA, sin representación judicial acreditada en autos; el referido órgano
jurisdiccional mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2003, admitió la
demanda.
Posteriormente,
el mencionado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 28 de enero de
2004, declaró improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por la parte
demandante.
En
fecha 21 de mayo de 2004, dicho juzgado declinó la competencia en el Juzgado de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia.
Después
de la distribución correspondiente, correspondió el conocimiento de la causa al
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de
la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual
mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, se declaró incompetente para
conocer de la causa y en consecuencia planteó el conflicto negativo de
competencia por ante la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo.
Por
su parte, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión
de fecha 12 de julio de 2005, se declaró incompetente para conocer de la
regulación de competencia, en razón de lo cual declinó ante la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, se dio cuenta en
Sala en fecha 26 de junio de 2007, pasándose a dictar sentencia bajo la
ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las
siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región
Occidental, ante
quien se interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial,
se declaró incompetente para conocer del proceso, expresando lo siguiente:
“…Efectuado el análisis de las presentes actas,
considera esta Juzgadora que la competencia para la admisión, sustanciación y
decisión de la presente causa la tiene atribuida la jurisdicción laboral y no
la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual este JUZGADO
SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL
(sic), declina su competencia en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO
ZULIA (sic)…”.
Por su parte, el Tribunal Cuarto de
Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante
auto de fecha 26 de enero de 2005, se declaró incompetente y en consecuencia
planteó conflicto negativo de competencia por ante la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“…En consecuencia,
resulta impretermitible a este Sentenciador verificar que al dictar la Contraloría del
Municipio San Francisco del Estado Zulia dicha resolución se le crea al actor
derecho subjetivo basándose en un derecho particular susceptible de ser anulado
en la forma prevista en la Ley
del Estatuto de la Función
Pública, bien por tener dicho acto administrativo vicios de
nulidad absoluta o relativa que señalan los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, que no le es menester por mandato expreso de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo conocer al Juez Laboral, por lo que es obligante para este Sentenciador
Declararse Incompetente para conocer la presente causa y plantear en
consecuencia conflicto negativo de competencia a ser resuelto por la Corte Primera en lo Contencioso
Administrativo…”.
Asimismo, mediante decisión de fecha 12
de julio de 2005, la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer del
conflicto negativo de competencia, declinando por ante la Sala de Casación Civil de
este máximo Tribunal, con fundamento en lo siguiente:
“…Corresponde a
esta Corte pronunciarse acerca del conflicto de competencia planteado por el
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de
la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, en virtud del recurso de nulidad
interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por el
ciudadano Renny Rincón, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº
DC-RE-035-SE-2003 de fecha 2 de octubre de 2003, dictada por la Contraloría
Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
(…Omissis...)
Es así que, en
atención al criterio de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia, (…) y dado que los tribunales en conflicto,
no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presentó entre el
Juzgados (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental
y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia (materia
laboral), lo procedente era que la mencionada solicitud de regulación de
competencia, fuera solicitada ante la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, resulta
forzoso ordenar la remisión del presente expediente a la mencionada Sala a los
fines de que se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado
entre los referidos Tribunales. Así se decide…”.
Para decidir la Sala observa:
Han
sido varios lo criterios relacionados a la competencia para dirimir los
conflictos entre tribunales fueran ordinarios o especiales con jurisdicción
civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial, cuando no existiera
otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Es de
destacar, que durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia, del 30 de julio de 1976, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 1.893 de la misma fecha, y de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 21 del artículo 42 y artículo 43, la competencia para dirimir dichos
conflictos, era atribuida a la
Sala de Casación Civil.
Luego, correspondió a esta Máxima Jurisdicción, en la Sala que tenga competencia
afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, decidir dichos conflictos
de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior y
común a ellos, esto de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del
artículo 5 de la
Ley Orgánica que rige este Supremo Tribunal, la cual entró en
vigencia en fecha 20 de mayo de 2004. Sin embargo, no se resolvió la atribución
de competencia a una Sala determinada, cuando la materia y naturaleza del
asunto debatido sea entre dos o más Salas que puedan considerarse afines con la
materia debatida, por lo que en tales casos, la doctrina de la Sala Plena y la de esta
Sala de Casación Civil, por tratarse la regulación de competencia una
institución procesal, se consideraba que sería afín la Sala de Casación Civil.
Este
criterio fue sostenido entre otras en sentencia de la Sala Plena, Nº 30,
de fecha 25 de julio de 2001, expediente Nº AA10-L-2001-000030, caso: José Valentín Soria y otros, contra la Línea Unión
San Diego, de la siguiente manera:
“…Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de
conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que
corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá
decidir dicho conflicto la Sala
de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia
jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder
Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y,
concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente
otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto,
obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe
realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias
jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual,
estima la Sala,
que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la
cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos...”. (Resaltado de la Sala).
Finalmente,
es en sentencia Nº 1 dictada
por la Sala Plena
de este Máximo Tribunal, en fecha 17 de enero de 2006, expediente Nº 2004-0040,
caso: José Miguel Zambrano Vásquez y otra,
cuando se abandonaron los criterios que venían sosteniéndose (citados supra) señalando que es la
propia Sala Plena la más apropiada para resolver los conflictos de competencia
entre tribunales de distintas jurisdicciones, sin un superior común, no sólo
por tener atribuida la competencia afín con todas las materias, sino por estar
conformada por Magistrados de todos los ámbitos de competencia, lo cual le
permite analizar de mejor manera y desde diferentes puntos de vista, a cuál
órgano jurisdiccional le corresponde el conocimiento de una causa en la que
haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia en razón
de la materia.
La mencionada
sentencia en su parte pertinente estableció lo siguiente:
“...No obstante lo
anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por
esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre
del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala
Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de
competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones,
indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“...Como puede observarse,
en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida
competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el
caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido,
resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para
conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado
versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un
conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia
agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento
de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para
decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín
con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta
instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para
conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer
cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque
es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para
resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas
‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala
la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón
de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos
competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y
desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de
una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la
competencia por la materia. Así se declara...”.
En atención al
criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más
consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del
conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara...”.
De
acuerdo al criterio jurisprudencial ut
supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer
y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de
distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta
Máxima Jurisdicción. Es de
advertir que otra sería la situación en caso que, aun tratándose de distintas
jurisdicciones, éstas estuvieren atribuidas a una misma Sala, como es el caso
de la Sala de
Casación Civil que ostenta la competencia para conocer del recurso de casación
en los juicios civiles, mercantiles y marítimos; o la Sala de Casación Social que conoce del recurso de
casación en los juicios laborales, familia, menores y agrario; en tales casos,
resulta indudable la competencia de la
Sala afín.
Aplicando
la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose
planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción
Laboral y otro de la jurisdicción Contencioso Administrativa, es a la Sala Plena de este
Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolverlo sobre el conflicto de
competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se
declare incompetente y ordene la remisión de las presentes actuaciones a la
citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
se DECLARA INCOMPETENTE, para
conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto y ORDENA la remisión del
expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para
que conozca de la regulación competencial.
Publíquese,
regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13)
días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148°
de la Federación.
Presidenta de la Sala,
_________________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ.
Magistrado-Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ.
Secretario,
________________________________
ENRIQUE
DURÁN FERNÁNDEZ
Exp.: N° AA20-C-2007-000517