![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2013-000298
En la incidencia de medida cautelar, relativa a la prohibición de enajenar y gravar, surgida en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios, iniciado ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por las sociedades mercantiles NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A., representadas judicialmente por los abogados Pablo Elías Savelli, José Luis Barrios, Bernardo Bentata y José Antonio Terán, contra las sociedades mercantiles NAVIERA CARIBANA, C.A., DISTRIBUIDORA SAL BAHÍA, C.A. y NAVIERA BAHIA S.A. (NAVIBA), representadas por los abogados Marisol González de Tsoukatos, Alejandra Tirado de González, Rafael Pérez, Mariela Pérez y Marianela González; el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2013, declarando con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de las co-demandadas; revocó la sentencia dictada en fecha 18 de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional; revocó las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre la motonave “CONOMA” y condenó en costas a las co-demandantes.
Contra el referido fallo de la alzada, el abogado Pablo Savelli, actuando en representación de las sociedades mercantiles demandantes, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 16 de abril de 2013, el cual fue admitido en fecha 22 de abril de 2013 y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala el 22 de julio de 2013, correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
En el escrito de impugnación a la formalización del recurso, acusan las demandantes, la falta de legitimidad del representante legal que anunció el recurso de casación, en los siguientes términos:
“El Recurso de Casación formalizado, resulta ser inadmisible, por la razón siguiente:
El artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
(…Omissis…)
Es el caso que:
1.- Las demandantes NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Primera de Puerto la Cruz, Estado (Sic) Anzoátegui, con fecha 10 de abril de 2012, bajo el N° 13, Tomo 84, confirieron poder judicial a los abogados PABLO SAVELLI y JOSÉ LUÍS BARRIOS.
En dicho instrumento poder nada se dijo sobre de (Sic) sustitución.
2.- Al expediente N° 2012-447, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, con fecha 07 de FEBRERO de 2013, el abogado PABLO ELÍAS SAVELLI, mediante diligencia a manuscrito, y sin el debido cumplimiento de los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, sustituyó el instrumento poder que le fue conferido, en los abogados BERNARDO BENTATA y ROMÁN (Sic) VARELA VARELA, ‘para que actuando de manera conjunta o separadamente, ejerzan las más amplia representación de mi mandante en En (SIC) el presente juicio y sus incidencias sin restricción alguna’.
3.- El Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, mediante Auto de fecha 25 de MARZO de 2013, resolvió:
(…Omissis…)
4.- El Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, libró Boleta de Notificación a las demandantes NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A., con fecha 25 de MARZO de 2013, así:
(…Omissis…)
5.- Es el caso que, el poder judicial conferido por las demandantes, nada dijo expresamente sobre la sustitución, por tanto sería válida la sustitución, al no haber sido prohibida explícitamente; al haber sustituido apud acta el mencionado poder, el abogado PABLO ELÍAS SAVELLI a los abogados BERNARDO BENTATA y RAMÓN VARELA VARELA, y el poder nada decir de sustitución, el apoderado podía sustituirlo en dichos abogados de reconocida aptitud y solvencia, pero ha cesado como apoderado judicial de las accionantes poderdantes, pues sólo podía sustituirlo cuando por cualquier causa no quisiese o no pudiere seguir ejerciéndolo, y así ocurrió en el presente asunto, más de manera expresa, por decisión del Tribunal de la causa de fecha 25 de MARZO de 2013, y que no fue impugnada por la parte demandante.
6.-Es el caso que, el abogado PABLO ELÍAS SAVELLI, ante el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, al Expediente N° 2013-000337 (Apelación), con fecha 16 de ABRIL de 2013, y aduciendo actuar como apoderado judicial de las demandantes NAVIGA SHIP, C.A. y MARÍTIMA NAVIGA, C.A., anunció recurso de casación contra la sentencia cautelar de Alzada de fecha 02 de ABRIL de 2013.
7.- Resulta a todas luces inadmisible el Recurso de Casación anunciado en esta causa por el abogado PABLO ALÍAS SAVELLI, y así con máximo acatamiento solicito sea resuelto por la SALA de CASACIÓN CIVIL, toda vez que para la fecha cuando anunció el aludido Recurso de Casación, ya no era apoderado judicial de las demandantes NAVIGA SHIP, C.A. y MARÍTIMA NAVIGA, C.A., en razón a que al haber sustituido apud acta con fecha 07 de FEBRERO de 2013 el poder judicial que le fuera conferido por dichas accionantes, sin que su mandato judicial hubiera dicho nada sobre sustitución, cesó en el ejercicio del mismo, toda vez que sólo podía sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo, es más en la causa principal ni en la causa de medidas, solo o en conjunto con algún otro abogado apoderado judicial, desde la mencionada sustitución apud acta sin facultad expresa para ello, sino únicamente actuó, solo, sin ningún otro abogado que fuera apoderado, cuando anunció el Recurso de Casación…” (Cursivas y mayúsculas del escrito).
En el sub iudice, el recurso de casación que hoy ocupa la atención de esta Suprema Jurisdicción, fue anunciado por el profesional del derecho Pablo Elías Savelli, actuando en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles demandantes, contra la sentencia del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que revocó las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y grabar sobre la motonave “CONOMA”, revocando el fallo dictado por el Tribunal de la cognición, que había acordado las mismas.
En este orden de ideas, de las actas que cursan en el expediente, se observa que:
En el instrumento poder otorgado por las sociedades mercantiles NAVIGA SHIP C.A. y MARÍTIMA NAVIGA C.A. a los abogados Pablo Savelli y José Luis Barrios, se expresa lo siguiente:
“…las identificadas compañías, por el presente documento declaramos: Que conferimos poder General Judicial amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado PABLO SAVELLI y JOSÉ LUIS BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.630.653 y V-12.254.712 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 107.619 y 103.789, para que actuando de manera conjunta o separadamente representen y sostengan los derechos e intereses de mis representadas, en todos aquellos procesos administrativos, judiciales o extrajudiciales, sean Nacionales, Estadales o Municipales especialmente por ante cualquier tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con facultad expresa para darse por citados y notificados, proponer y contestar demandas, reconvenciones, proponer cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, designar expertos, impugnar los medios de prueba que proponga el adversario, solicitar medidas de embargo y oponerse a aquellas que se hayan decretado en su contra, presentar informes, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que considere necesarios, especialmente el de casación, proponer acciones de amparo constitucional, recuso (Sic) administrativos y Contenciosos Administrativos y en fin realizar todas aquellas actuaciones y diligencias que consideren necesarias para la mejor defensa de los derechos de nuestra representada sin limitación alguna, pues la facultades aquí conferidas tienen carácter enunciativo y no limitativo. Así lo decimos y lo firmamos en la ciudad de Puerto la Cruz Estado (Sic) Anzoátegui a la fecha de su autenticación…”. (Negrillas del escrito).(Subrayado de la Sala).
En fecha 7 de febrero de 2013, el abogado de la parte demandante sustituyó, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, el poder que le otorgaran sus representadas en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día de hoy 07 de febrero de 2013, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio Pablo Elías Savelli, venezolano, portador de la Cédula de identidad (Sic) N° 13.630.653, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 107.619, y actuando con el carácter suficientemente acreditado en autos, a los fines de exponer: Sustituyo en todas y cada una de sus partes, reservándome el ejercicio, el poder que se encuentra agregado como anexo “A” de este escrito libelar; en los abogados en ejercicio Bernardo Bentata y Ramón Varela Varela, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 6.975.664 y 6.230.682, respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.661 y 69.616, respectivamente; para que actuando de manera conjunta o separadamente, ejerzan la mas amplia representación de mi mandante En (Sic) el presente juicio y sus incidencias sin restricción alguna. La sustitución que por medio de este escrito realizo, se ampara en los artículos 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano…” (Subrayado del escrito).
En fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto expresó:
“…Visto el auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, donde se ordenó la notificación de las partes mediante boleta en el presente juicio; y como quiera que este Tribunal en la boleta de notificación de la parte actora inadvertidamente omitió mencionar a los abogados en ejercicio BERNARDO BENTATA y RAMÓN VARELA VARELA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 6.975.664 y V.- 6.230.682 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.661 y 69.616, en el mismo orden, a quienes el abogado en ejercicio Pablo Elías Savelli, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.630.653 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.619 le sustituyó, apud acta, el poder que acreditaba su representación en autos por diligencia de fecha siete (07) de febrero de 2013, que cursa en el folio ciento noventa y dos (192) de la pieza principal número 2 del presente expediente; este Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación a la parte actora sociedades mercantiles NAVIGA SHIP, C.A. y MARÍTIMA NAVIGA, C.A., identificada en autos, a los fines de incluir a los apoderados judiciales antes mencionados y, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, excluir al abogado PABLO SAVELLI…” (Negrillas de la Sala).
En fecha 16 de abril de 2013, el abogado Pablo Savelli, actuando en su carácter de apoderado de las empresas demandantes anunció recurso de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 02 de abril de 2013, que revocó las medidas cautelares decretadas por el a quo.
En fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió el recurso de casación.
Para decidir, la Sala observa:
Impugnan las sociedades mercantiles demandadas, la legitimidad del representante legal que anunció el recurso de casación alegando que al no expresarse en el mandato que le fue conferido, “…nada sobre sustitución cesó en el ejercicio del mismo, toda vez que sólo podía sustituirlo en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo…”, razón por la cual consideran que el recurso de casación formalizado resulta inadmisible.
Al respecto, observa la Sala, que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, excluyó al abogado Pablo Elías Savelli, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, luego de la sustitución que éste hiciere del poder otorgado.
Ahora bien, la sustitución del poder es posible aun cuando nada se hubiere dicho en su texto, y sólo está prohibida en aquellos casos en que así lo haya dispuesto el mandante. En el presente caso de la transcripción del instrumento poder que acredita la representación del abogado Pablo Savelli, se constata que no existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial que le fue atribuida, por el contrario, se expresa que las facultades conferidas tienen carácter enunciativo y no limitativo, por lo que dichas facultades en criterio de la Sala, deben ser interpretadas de manera amplia y no limitativa, siempre en beneficio del derecho a la defensa del poderdante, no en su contra.
En la sustitución apud acta que hiciere el abogado Pablo Savelli, se observa que se reserva expresamente el ejercicio del mismo, con lo cual a juicio de la Sala, manifiesta su voluntad de continuar en el cumplimiento del mandato conferido al no alegar en dicha sustitución la intención de abandonar la causa, por lo que siendo ello así, no debió el órgano jurisdiccional adoptar tal decisión, razón por la cual abrir la debida articulación probatoria a fin de determinar la intención del mandante, incluso dando oportunidad de ratificar las actuaciones del mandatario, a fin de garantizar el debido derecho a la defensa y el debido proceso y no excluir sin más al mencionado profesional del derecho.
De una revisión de las actas procesales acompañadas por el impugnante, no consta la presencia de una articulación probatoria que hubiese permitido la ratificación del mandato, por lo que al no constar dichas actuaciones, la Sala no puede aseverar que se cumplieran las debidas garantías en el proceso.
Visto lo anterior, y estando comprometido el ejercicio del recurso extraordinario de casación, el derecho a la defensa y, al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala desestima tal alegato de la impugnación.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4°) eiusdem, por considerar que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación.
Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:
“…En el caso que nos ocupa, la exigencia de motivar la sentencia ha sido incumplida.
En efecto, al efectuar una simple lectura del contenido de la recurrida puede observarse que el ciudadano Juez del Segundo Grado de la Jurisdicción, al examinar el tema correspondiente a la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar (luego de efectuar consideraciones relacionadas con el criterio imperante en la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República en relación a la tutela cautelar), se limitó a señalar, pura, simple, sencilla y llanamente, lo siguiente:
(…Omissis…)
Sin embargo, como fácilmente se constata, el Juez del Segundo Grado de la Jurisdicción no indica, en modo alguno, cual (Sic) (o cuales (Sic)) han sido las circunstancias fácticas o jurídicas que habrían sido tomadas en consideración por él para asumir que, en el caso que nos ocupa, no se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Rito Civil, para que pudiese decretarse la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido solicitada.
Como se sabe, el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mencionado artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, interesan al orden público de conformidad con el criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la sentencia N° 734 de fecha 27 de julio de 2.004, dictada en el juicio Rodolfo José Estrada Tobía contra José Manuel Navarro Blanco.
(…Omissis…)
Esta Sala, en sentencia dictada el 03 de abril de 2.003, en el juicio de Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado (Sic) Lara (FUNDALARA) contra Salvatore Torre López y Michelle Cocchiola Pugliese dijo que la exigencia de la motivación tiene por objeto:
(…Omissis…)
Así las cosas, se comprende fácilmente que ‘para que los fundamentos de una sentencia sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos’. Entonces, si, como hemos dicho, la motivación de hecho de una sentencia requiere la determinación de los hechos de la causa, y esto pasa por la necesaria exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos, visto que en la recurrida el Juez del Segundo Grado de la jurisdicción se ha limitado a afirmar, en forma general, que consideraba que no se cumplieron los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (y que en tal virtud, no podía confirmar la sentencia del Juez del Primer Grado de la Jurisdicción que había desestimado la oposición formulada por la parte demandada), sin señalar ningún concreto hecho que le hubiera servido de razón o de fundamento para haber arribado a esa conclusión, ésa se encuentra viciada por inmotivación, toda vez que no dio cumplimiento a la obligación que le imponía la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo ha dejado dicho esta misma Sala de Casación Civil en la sentencia dictada el día 22 de noviembre de 2.010 en el juicio de Luís Andrés Llovera Centeno contra Alberto Oliveros. Efectivamente, en esa decisión, esta Sala estableció el criterio que, con todo respeto, nos permitimos transcribir en extenso:
(…Omissis…)
Por su parte, ilustrativa resulta la sentencia dictada por esta Sala de Casación Civil el día 07 de marzo de 2.002, en el juicio de The Timberland Company contra Corporación Remmore C.A., en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…Omissis…)
Así, trasladado el conocimiento vertido el criterio jurisprudencial que se acaba de mencionar al caso que nos ocupa, se entiende que, si el a quo, al haber valorado (o apreciado) los medios de prueba que fueron promovidos por esta representación, determinó que éstos no resultaban idóneos o capaces de probar los extremos necesarios para acreditar el cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que fuese decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, entonces, lo lógico, lo adecuado habría sido que consignara en el fallo el conjunto de circunstancias (fácticas o jurídicas) que, eventualmente, lo habrían conducido a concluir que, efectivamente, no estaban acreditados suficientemente los antes mencionados extremos de ley para el válido decreto de la aludida medida cautelar, y, sin embargo, esto no se hizo.
De manera tal pues que, por esta circunstancia, la recurrida debe reputarse como inmotivada, pues no dio cumplimiento a la obligación que le imponía la norma contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y, en virtud de ello, resulta nula a tenor de lo que manda el artículo 244 eiusdem”. (Negrillas, cursivas y subrayado del escrito).
Para decidir la Sala observa:
Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:
“…En otro orden de ideas, debe esta Superioridad pronunciarse en lo relacionado con la medida de embargo sobre el buque CONOMA, cuya oposición fue declarada sin lugar por el tribunal de instancia.
A este respecto, la medida de embargo preventivo del buque CONOMA está sujeta a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:
‘…Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.
2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aun cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba registrarse por la ley de otro Estado…’.
De manera que de acuerdo a lo establecido en el referido artículo 94, el embargo sólo procede en virtud de un crédito marítimo, lo que debe ser establecido en concatenación con lo previsto en el artículo 93 de la misma ley, el cual señala que la medida de embargo sobre buques surge en razón de alegar la existencia de un crédito marítimo.
Ahora bien, el juez de la causa en su sentencia que declaró sin lugar la oposición, la cual es objeto del presente recurso de apelación, precisó con claridad cuál era el crédito marítimo cuya existencia fue alegada en el libelo de la demanda, al circunscribirlo en los ordinales indicados en el artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo; asimismo, en lo atinente al requisito de la existencia de un crédito marítimo, lo que permite el decreto del embargo del buque, el juzgador debe establecer si el actor acompañó pruebas suficientes que fehacientemente permitan determinar en la etapa preliminar del juicio, que se evidencia la presunción del buen derecho con respecto a dicho crédito, puesto que como ha sido reiterado en las decisiones tomadas en esta jurisdicción especial, el peligro de que quede ilusoria la resultas del fallo, siempre debe presumirse, dado el peligro al que están expuestos los buques, de forma que la sola existencia de un crédito marítimo es necesaria para el decreto del embargo sobre buque, pero debe existir prueba de dicho crédito, en cuyo caso debe decretarse la cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo. En este sentido, en el decreto de la medida, el juez a quo hizo un análisis de esas pruebas y determinó que en esa etapa preliminar se evidenciaba la existencia del contrato de arrendamiento con opción a la compraventa y la relación de gastos que generaron el crédito marítimo Así se declara.-
A pesar de lo señalado anteriormente, este Tribunal considera que una de las demandadas, Distribuidora Sal Bahía, C.A. es una de las principales comercializadoras de sal en el país, por lo que debe administrar una importante cantidad de recursos económicos que obtiene a través de su actividad mercantil, lo que es apreciado con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; no encontrándose en las actas ninguna evidencia de que exista riesgo de insolvencia por parte de dicha empresa, lo cual reafirma lo dicho en cuanto a la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso. Así se declara.-
Por los motivos antes señalados, resulta igualmente procedente el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que declaró sin lugar la oposición a la medida de embargo sobre el buque CONOMA. Así se declara.-
En base a los razonamientos realizados anteriormente, este Tribunal considera que el recurso de apelación al que se refiere esta decisión debe ser declarado con lugar y por tanto procede la revocatoria del fallo dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre la M/N CONOMA, como se hará en el dispositivo. Así se declara.
En consecuencia se declara con lugar la oposición formulada en fecha trece (13) de diciembre de 2012, en contra del auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2012, y por ende se revocan las medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre la M/N COMONA. Así se declara”. (Resaltado de la Sala).
De la trascripción de la recurrida, se observa que inicialmente se pronunció respecto a que en la decisión del a quo, no se hizo mención alguna a uno de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, omitiéndose el análisis relacionado al “periculum in mora”, por lo que a su juicio, se incumplió con uno de los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar solicitada y decretada en el presente caso.
En ese orden de ideas, la recurrida explica que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con lo previsto en el artículo 93 eiusdem, el embargo preventivo sólo procede en virtud de un crédito marítimo, precisando en éste aspecto que el a quo, hizo un análisis de esas pruebas y determinó que en esa etapa preliminar se evidenciaba la existencia del contrato de arrendamiento con opción a compraventa y la relación de gastos que generó el crédito marítimo.
Asimismo, indicó la sentencia impugnada, que el peligro de que quede ilusoria las resultas del fallo, siempre debe presumirse, dado el peligro al que están expuestos los buques, de forma que la sola existencia de un crédito marítimo es “necesaria” para el decreto de embargo sobre el buque, pero que debe existir prueba de dicho crédito.
Finalmente, luego de aseverar la recurrida que la mera existencia del crédito marítimo generaba la procedencia de la medida preventiva concluyó, que siendo una de las co-demandadas, Distribuidora Sal Bahía, C.A., “…una de las principales comercializadoras de sal en el país, en razón de que administraba una importante cantidad de recursos económicos dada su actividad mercantil…”, no se encontraba cumplido el requisito de que quedara ilusoria la ejecución del fallo. Lo anteriormente expuesto por el juez de alzada resulta un contrasentido, cuando líneas antes determinó que al existir un crédito marítimo debe decretarse la medida cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, y señaló la existencia de un contrato de arrendamiento con opción a compraventa “… y la relación de gastos que generaron el crédito marítimo. Así se decide…”.
En tal sentido, cabe precisar que ha reiterado esta Sala de Casación Civil, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión”.
De esta forma, no sólo resulta inmotivada la supuesta inexistencia del peligro en la demora, fundada en que una de las demandadas “…es una de las principales comercializadoras de sal en el país…”, sino además, la sentencia impugnada presenta una clara contradicción en sus motivos, al señalar por una parte, que al existir un crédito marítimo debe decretarse la medida cautelar y que el juez de la causa dio por probado tal crédito, para luego sorpresivamente determinar que no podía decretar la medida por ser la demandada “… una de las principales comercializadoras de sal en el país…”,
En este sentido, en sentencia de fecha 10 de diciembre 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra la Asociación Civil Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), expediente Nro. AA20-C-2009-000123, se expresó: “…que no le está permitido al juez fundar su pronunciamiento en la potestad discrecional, sino que debe expresar las razones por las cuales estima o aprecia que se encuentran cubiertos o no, los extremos requeridos por la legislación procesal para decretar una medida cautelar, por lo que está obligado a justificar el por qué niega o acuerda la medida solicitada por la parte interesada, (…) por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial ut supra citado, la Sala concluye que el Juez Superior infringió el artículo 243, ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, pues vagamente y sin señalar cuáles son los fundamentos en los cuales basó su conclusión, incumplió su deber de motivar las circunstancias de hecho concretas y las razones que justificaban y comprobaban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y además, presentó motivos contradictorios que se anulan recíprocamente. Así se decide.
Al ser declarada con lugar una de las denuncias de infracción descritas en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: Se declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles demandantes NAVIGA SHIP, C.A. y MARITIMA NAVIGA, C.A.; contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior dicte nueva decisión en atención al vicio detectado en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Presidenta de la Sala,
________________________________
Vicepresidenta,
______________________________
Magistrado,
__________________________________
Magistrada,
_____________________________
AURIDES MERCEDES MORA
Magistrada-Ponente,
_______________________
YRAIMA ZAPATA LARA
______________________________
Exp. AA20-C-2013-000298
Nota: publicada en su fecha a las