TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, 06  de   OCTUBRE    de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

               En la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la querella interdictal por despojo, incoada por el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ, representado judicialmente por el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez, contra los ciudadanos RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, representado judicialmente por las abogadas Digna Arrieche Mogollón y Natalí Crespo, y JOSE ALTAGRACIA DIAZ SANCHEZ, asistido judicialmente por la abogada Ominta Fuenmayor, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2000, en la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el demandado contra la no ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de 1998. En consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y ordenó al a-quo cumplir con su decisión de 30 de marzo de 1998.

 

               El demandado, asistido por el abogado Jesús Rafael González Rojas, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 6 de julio de 2000, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.

 

               Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 3 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

A partir del 22 de abril de 1996 comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales.

 

                   En el caso bajo análisis la querella interdictal fue estimada en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Este es, por tanto, el interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación, el cual es inferior a la exigida por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto N° 1.029, que debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

                   Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que el recurso de casación es inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.

 

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Jesús Rafael González Rojas, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Jesús Rafael González Rojas, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

 

               Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el primero cuando ordena no “... realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “... ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.

 

               Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación del profesional del derecho Jesús Rafael González Rojas, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

               Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 6 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 19 de junio de 2000.

 

               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso.

 

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                                 Magistrado,

 

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  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-137.