TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 06 de OCTUBRE
de 2000. Años: 190º y 141º.
En
la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia dictada en la querella
interdictal por despojo, incoada por el ciudadano FLORENTINO GUERRERO RAMIREZ,
representado judicialmente por el abogado Gilberto Pastor Sosa Sánchez,
contra los ciudadanos RAFAEL INES ORTIZ
RODRIGUEZ, representado judicialmente por las abogadas Digna Arrieche
Mogollón y Natalí Crespo, y JOSE
ALTAGRACIA DIAZ SANCHEZ, asistido judicialmente por la abogada Ominta
Fuenmayor, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 19 de junio de 2000, en la cual declaró sin lugar la
oposición formulada por el demandado contra la no ejecución de la sentencia
dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de marzo de
1998. En consecuencia, revocó en todas sus partes la sentencia apelada y ordenó
al a-quo cumplir con su decisión de
30 de marzo de 1998.
El
demandado, asistido por el abogado Jesús Rafael González Rojas, anunció recurso
de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado
inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 6 de julio de
2000, con base en que no está cumplido el requisito de la cuantía.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
3 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
En
el caso bajo análisis la querella interdictal fue estimada en la suma de un
millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo). Este es, por tanto, el
interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de
casación, el cual es inferior a la exigida por el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto N° 1.029, que debe ser
superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Por
tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que el recurso de casación es
inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar
y así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Jesús Rafael
González Rojas, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes
mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Jesús Rafael González Rojas, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si
con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada
conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre
la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor,
por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se
refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado
Venezolano, el primero cuando ordena no “...
realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “...
ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto
de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.
Se
ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la
precedente actuación del profesional del derecho Jesús Rafael González Rojas, a
los fines del control posterior.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 6 de julio de
2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
en Barquisimeto, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por
ese tribunal en fecha 19 de junio de 2000.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la
recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto.
Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº
00-137.