TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 06 de OCTUBRE de 2000.
Años: 190º y 141º.
En
el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad
mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, C.A.
(PROMINVERSIONES), representada
judicialmente por los abogados Carlos Martín Galvis Hernández y Raúl Estrada
Camacho, contra el ciudadano JOSÉ
SORIANO CAICEDO TORRES, representado judicialmente por los abogados Franklin Pineda Carvajal y Morella Castillo de
Pineda, dentro del cual se propuso reconvención por daños y perjuicios; el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en
fecha 5 de junio de 2000, en la cual declaró 1) sin lugar la solicitud de
regulación de competencia formulada por el co-apoderado de la parte demandada,
2) improcedente la solicitud de acumulación de este proceso a una querella
interdictal y, 3) que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el juzgado de
la causa, es el competente para continuar la ejecución de la sentencia
definitiva y ejecutoriada, dictada en el presente juicio.
El
demandado-reconviniente anunció recurso de casación contra la referida
sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por la juez de la
recurrida, mediante auto de fecha 3 de julio de 2000, con base en que dicho
recurso no fue anunciado tempestivamente, y que no se trata de una sentencia
definitiva, sino de una interlocutoria que no causa gravamen irreparable.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
3 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
Son dos las razones
por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, en
efecto:
Consta en el auto de
3 de julio de 2000, que el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar el
recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2000, se
inició el 16 y venció el 30, ambos del mes de junio de 2000. Por tanto, el
recurso de casación anunciado por el abogado Franklin Pineda Carvajal en fecha
14 de junio de 2000, fue realizado dentro del lapso para dictar sentencia,
razón por la que el mismo es extemporáneo por anticipado.
Al respecto, la Sala,
mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 (Desarrollo Integral, C.A. contra
Desarrollos Internacionales, C.A.), estableció el siguiente criterio que hoy se
reitera:
“Ha dicho la Sala que dada la indicada característica del recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios efectuados antes de que el lapso haya empezado a correr, no obstante la publicación, debe reputarse extemporáneos al igual que aquéllos que como el caso de autos fueron efectuados vencido el lapso”.
Por las consideraciones
expuestas, la Sala concluye que el recurso de casación es inadmisible, como fue
establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 3 de julio de 2000,
pues fue anunciado de forma extemporánea, por anticipada.
En
el caso bajo análisis se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento,
que fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (Bs.
69.000,oo); y se propuso reconvención para que se condenara a la demandante a
pagar la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos bolívares (Bs.
132.600,oo) como indemnización por daños y perjuicios, por lo que el interés
principal de este juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación,
es inferior a la exigida por el Decreto 1.029, que debe ser superior a cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Por
tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el referido Decreto N° 1029, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible. Con base en las razones
expuestas, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Franklin Pineda
Carvajal, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo
170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario,
que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso
pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Franklin Pineda Carvajal, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino
en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si
con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada
conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre
la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor,
por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se
refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado
Venezolano, el primero cuando ordena no “...
realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “...
ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo
objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.
Se
ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la
precedente actuación del profesional del de-recho Franklin Pineda Carvajal, a
los fines del control posterior.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 3 de julio de
2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, que negó el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 5 de junio de
2000.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al
recurrente al pago de las costas del recurso.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de
Procedimiento Civil.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.
Nº 00-140.