TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas, 06 de  OCTUBRE   de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

               En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA DE INVERSIONES, C.A. (PROMINVERSIONES), representada judicialmente por los abogados Carlos Martín Galvis Hernández y Raúl Estrada Camacho, contra el ciudadano JOSÉ SORIANO CAICEDO TORRES, representado judicialmente por los abogados  Franklin Pineda Carvajal y Morella Castillo de Pineda, dentro del cual se propuso reconvención por daños y perjuicios; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en fecha 5 de junio de 2000, en la cual declaró 1) sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por el co-apoderado de la parte demandada, 2) improcedente la solicitud de acumulación de este proceso a una querella interdictal y, 3) que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el juzgado de la causa, es el competente para continuar la ejecución de la sentencia definitiva y ejecutoriada, dictada en el presente juicio.

 

               El demandado-reconviniente anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por la juez de la recurrida, mediante auto de fecha 3 de julio de 2000, con base en que dicho recurso no fue anunciado tempestivamente, y que no se trata de una sentencia definitiva, sino de una interlocutoria que no causa gravamen irreparable.

 

               Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 3 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

               Son dos las razones por las cuales debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, en efecto:

 

 

              

               Consta en el auto de 3 de julio de 2000, que el lapso de diez (10) días de despacho para anunciar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2000, se inició el 16 y venció el 30, ambos del mes de junio de 2000. Por tanto, el recurso de casación anunciado por el abogado Franklin Pineda Carvajal en fecha 14 de junio de 2000, fue realizado dentro del lapso para dictar sentencia, razón por la que el mismo es extemporáneo por anticipado.

 

               Al respecto, la Sala, mediante sentencia de 19 de marzo de 1998 (Desarrollo Integral, C.A. contra Desarrollos Internacionales, C.A.), estableció el siguiente criterio que hoy se reitera:

 

 

 

“Ha dicho la Sala que dada la indicada característica del recurso de casación, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios efectuados antes de que el lapso haya empezado a correr, no obstante la publicación, debe reputarse extemporáneos al igual que aquéllos que como el caso de autos fueron efectuados vencido el lapso”.

 

 

               Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el recurso de casación es inadmisible, como fue establecido por el juez de la recurrida en el auto de fecha 3 de julio de 2000, pues fue anunciado de forma extemporánea, por anticipada.

 

II

 

Igualmente, es de hacer notar que a partir del 22 de abril de 1996 comenzó a regir la cuantía establecida por el Decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en los juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales.

 

                   En el caso bajo análisis se demandó la resolución de un contrato de arrendamiento, que fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 69.000,oo); y se propuso reconvención para que se condenara a la demandante a pagar la cantidad de ciento treinta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 132.600,oo) como indemnización por daños y perjuicios, por lo que el interés principal de este juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación, es inferior a la exigida por el Decreto 1.029, que debe ser superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

                   Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el referido Decreto N° 1029, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible. Con base en las razones expuestas, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.

 

III

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Franklin Pineda Carvajal, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

               Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Franklin Pineda Carvajal, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

 

               Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el primero cuando ordena no “... realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “... ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.

 

               Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación del profesional del de-recho Franklin Pineda Carvajal, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

               Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 3 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 5 de junio de 2000.

 

               De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

 

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al  Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

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   CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-140.