TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.

Caracas,   06   de   OCTUBRE   de 2000.  Años: 19089º y 141º.

 

               En ela incidencia suscitada en etapa de ejecución de sentencia definitiva, recaída en el juicio por prescripción adquisitivacobro de honorarios profesionales causados judicialmente,,  incoado por ela abogada ciudadano NARCISO ALVARADOMARVELIA MORENO DOMINGUEZ, representado judicialmente por las abogadas en el ejercicio de su profesión Petrica Lópezactuando por sus propios derechos y Blanca Prince, contra ela ciudadana  INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)MARIA TERESA ARGÜELLO RODRIGUEZ, , representada o judicialmente por elos abogados en el ejercicio de su profesión José Araujo Parra Rafael Napoleón Villegas Avila y Winston Orlando Sánchez Morales, el Juzgado Superior Séptimo Primero en lo Civil,, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación, dictó sentencia en fecha 12 22 de abril junio de 2000, en la cual declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la nota de secretaría de 22 de julio de 1998, fecha en la que quedó intimada la demandada, y repuso la causa al estado de que se concediera diez (10) días de despacho a la demandada contados a partir de la notificación de las partes para que consigne la suma intimada o ejerza el derecho de retasa. que ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a partir de la solicitud hecha por la Procuraduría General de la República.

 

 

               Contra la referida decisión laapoderada a parte actoradel actor abogada Blanca Prince, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 26 10 de mayo julio de 2000, con base en que dicho fallo es una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.

 

               Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 21 3 de junio agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

               En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que acuerda la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a partir de la solicitud hecha por la Procuraduría General de la República y no, como lo solicitó el apelante, desde el momento en que se le notificó mediante oficio de la existencia del juicio.

 

               Al respecto, observa la Sala que el fallo contra el cual se anunció y negó el recurso de casación, de fecha 22 de junio de 2000, estableció lo siguientela recurrida:

 

“Por cuanto hay vicios en las actas procesales que infectan el proceso de nulidad absoluta por violar normas de orden público, es forzoso concluir que debe declararse parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, ya identificada y reponer la causa al estado de que la ciudadana María Teresa Arguello Rodríguez consigne la suma intimada,...”.

 

...(OMISSIS)...

 

               Segundo: Declara nulas todas las actuaciones posteriores a la nota de secretaría de fecha 22 de julio de 1998, inserta al folio 31 del expediente, fecha ésta en la cual quedó debidamente intimada la ciudadana María Teresa Arguello Rodríguez, ya identificada”.

 

               Tercero: Repone la causa al estado de la ciudadana María Teresa Arguello Rodríguez, ya identificada, consigne la suma intimada, concediéndosele diez días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes que ordenará el Juez de la causa para la continuación del proceso, a fin de que ejerza el derecho de retasa o cualquier otro derecho que le conceda la ley”.

 

 

Es  evidente,  pues, que la  decisión  proferida  por el tribunal superior, hoy recurrida en casación, pertenece a las llamadas sentencias definitivas formales, porque fue dictada en la oportunidad de la definitiva, y no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia, sino que anuló las actuaciones realizadas ante el tribunal a-quo y el Superior, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual declaró firme el decreto de intimación y con efecto de cosa juzgada, y repuso la causa al estado de que se le concediera diez días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes a la demandada para que consigne la suma intimada, efectos éstos que no son propios de las sentencias interlocutorias, sino de las sentencias definitivas formales.

 

               Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que las sentencias definitivas formales tienen casación de inmediato, en virtud del valor y el respeto que merecen las sentencias definitivas de fondo, cuando ellas son interferidas por las de reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia dictada por el a-quo y de los actos posteriores a éstas. El anuncio del recurso extraordinario constituye la única oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el actual artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa sobre el supuesto de hecho contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “... se limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine...”. (Sent. de 19 de marzo de 1998, Banco Provincial C.C. contra Banesco, Exp Nº 97-395).

 

               En el caso in comento, la decisión recurrida en casación se produjo por la sentencia interlocutoria de suspender la causa por noventa (90) días dictada por el juez a-quo a solicitud de la Procuraduría General de la República. Aplicando la doctrina transcrita que hoy se reitera, es forzoso concluir que no es admisible el recurso de casación anunciado.Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2000, es admisible y, En en consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugares procedente. Así se establecedecide.

 

D E C I S I O N

 

               Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 26 10 de mayo julio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Primero en lo Civil, , Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, se ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de junio de 2000. Queda revocado el auto denegatorio de dicho recurso, dictado el 10 de julio de 2000, por el citado tribunal.

 

               A partir del día siguiente a la publicación de este fallo y una vez transcurrido el término de la distancia de nueve (9) días entre la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y esta capital, comenzará a transcurrir el lapso para la formalización del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Publíquese y regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.

 

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

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 ANTONIO RAMÍIREZ JIMÉENEZ

 

 

 

                                                                                                                                               

 

Ma         Ma

         Magistrado,

 

 

 

 

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      CARLOS OBERTO VÉELEZ

 

 

 

La-

 

 

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

 

 

Exp. Nº 00-115134.