TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL.
Caracas, 06
de OCTUBRE de 2000.
Años: 19089º
y 141º.
En ela
incidencia suscitada en etapa de
ejecución de sentencia definitiva, recaída en
el juicio por prescripción
adquisitivacobro de honorarios
profesionales causados judicialmente,, incoado por ela
abogada ciudadano
NARCISO ALVARADOMARVELIA
MORENO DOMINGUEZ, representado judicialmente por las abogadas
en el ejercicio de su profesión Petrica Lópezactuando
por sus propios derechos y
Blanca Prince, contra ela ciudadana INSTITUTO
NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS)MARIA
TERESA ARGÜELLO RODRIGUEZ, , representada o judicialmente por elos
abogados en el ejercicio
de su profesión José
Araujo Parra Rafael Napoleón Villegas Avila y Winston Orlando
Sánchez Morales, el Juzgado Superior Séptimo
Primero en
lo Civil,,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo por apelación,
dictó sentencia en fecha 12 22 de
abril junio de
2000, en la cual declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la nota de secretaría
de 22 de julio de 1998, fecha en la que quedó intimada la demandada, y repuso
la causa al estado de que se concediera diez (10) días de despacho a la
demandada contados a partir de la notificación de las partes para que consigne
la suma intimada o ejerza el derecho de retasa. que
ordenó la suspensión de la causa por noventa (90) días contados a partir de la
solicitud hecha por la Procuraduría General de la República.
Contra
la referida decisión laapoderada
a parte actoradel
actor abogada Blanca Prince,
anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de
la recurrida, mediante auto de fecha 26 10 de
mayo julio de
2000, con base en que dicho fallo es una interlocutoria que no pone fin al
juicio ni impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
21 3 de
junio agosto de
2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos
siguientes:
En el caso de autos,
el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación
en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin
al juicio, sino que acuerda la suspensión de la causa por
noventa (90) días contados a partir de la solicitud
hecha por la
Procuraduría General de la República y no, como lo solicitó
el apelante, desde el momento en que se le notificó mediante oficio de la existencia del juicio.
Al respecto, observa
la Sala que el fallo contra el cual se anunció y negó el recurso de casación,
de fecha 22 de junio de 2000, estableció lo siguientela
recurrida:
“Por cuanto hay
vicios en las actas procesales que infectan el proceso de nulidad absoluta por
violar normas de orden público, es forzoso concluir que debe declararse
parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada, ya identificada
y reponer la causa al estado de que la ciudadana María Teresa Arguello
Rodríguez consigne la suma intimada,...”.
...(OMISSIS)...
“Segundo: Declara nulas todas las actuaciones posteriores a la nota de
secretaría de fecha 22 de julio de 1998, inserta al folio 31 del
expediente, fecha ésta en la cual quedó debidamente intimada la ciudadana María
Teresa Arguello Rodríguez, ya identificada”.
“Tercero: Repone la causa al estado de la ciudadana María Teresa
Arguello Rodríguez, ya identificada, consigne la suma intimada,
concediéndosele diez días de despacho, contados a partir de la notificación de
las partes que ordenará el Juez de la causa para la continuación del proceso, a
fin de que ejerza el derecho de retasa o cualquier otro derecho que le conceda
la ley”.
Es
evidente, pues, que la decisión
proferida por el tribunal
superior, hoy recurrida en casación, pertenece a las llamadas sentencias
definitivas formales, porque fue dictada en la oportunidad de la definitiva, y
no se pronunció en cuanto al fondo de la controversia, sino que anuló las
actuaciones realizadas ante el tribunal a-quo
y el Superior, incluyendo la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la
causa, mediante la cual declaró firme el decreto de intimación y con efecto de
cosa juzgada, y repuso la causa al estado de que se le concediera diez días de despacho,
contados a partir de la notificación de las partes a la demandada para que consigne la
suma intimada, efectos éstos que no son propios de las sentencias
interlocutorias, sino de las sentencias definitivas formales.
Ha
sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que las sentencias definitivas
formales tienen casación de inmediato, en virtud del valor y el respeto que merecen
las sentencias definitivas de fondo, cuando ellas son interferidas por las de
reposición, que las sustituyen con los efectos anulatorios de la sentencia
dictada por el a-quo y de los actos
posteriores a éstas. El anuncio del recurso extraordinario constituye la única
oportunidad de controlar la legalidad de estas sentencias, pues el actual
artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, si bien hace reserva expresa
sobre el supuesto de hecho contenido en el artículo 209 eiusdem, admite la posibilidad jurídica de que la sentencia “... se
limite a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado
que en la propia sentencia se determine...”. (Sent. de 19 de marzo de 1998,
Banco Provincial C.C. contra Banesco, Exp Nº 97-395).
En el
caso in
comento, la
decisión recurrida en casación se produjo por la sentencia interlocutoria de
suspender la causa por noventa (90) días dictada por el juez a-quo a solicitud de la Procuraduría General de la
República. Aplicando la doctrina transcrita que hoy se reitera, es forzoso
concluir que no es admisible el recurso de casación anunciado.Por
los motivos antes expresados, el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio
de 2000, es admisible y, En en consecuencia,
el recurso de hecho debe
ser declarado sin lugares procedente.
Así se establecedecide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara CON
LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 26 10 de
mayo julio de
2000, dictado por el Juzgado Superior Séptimo Primero en
lo Civil, , Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira. En consecuencia, se ADMITE
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por dicho
Tribunal en fecha 22 de junio de 2000. Queda revocado el auto
denegatorio de dicho recurso, dictado el 10 de julio de 2000, por el citado tribunal.
A partir del día
siguiente a la publicación de este fallo y una vez transcurrido el término de
la distancia de nueve (9) días entre la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira
y esta capital, comenzará a transcurrir el lapso para la formalización del
recurso de casación, de acuerdo con el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
Publíquese y
regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS OBERTO VÉELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-115134.