TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA. SALA  DE  CASACIÓN  CIVIL.

Caracas, 06 de  octubre de  2000.   Año:   190º   y   141º.

    

         En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MUZZONE S.R.L, representado por el abogado Oscar Infante Marrero, contra el ciudadano, FRANCISCO CRESPO GONZALÉZ sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 29 de marzo del 2000 en la cual declaró inadmisible  el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE  NOTARFRANCESCO, actuando en su carácter de tercero en el juicio, representado por el abogado Carlos Hernández Campos, por cuanto “...la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 1 de noviembre de 1999 es extemporánea por anticipada...”.

        

         Contra la mencionada decisión de la alzada, el abogado Carlos Hernández Campos  anunció recurso de casación  mediante diligencia de fecha 6 de abril del 2000, el cual fue negado por auto de fecha 13 de abril del 2000. Contra esta negativa la parte demandante  ocurrió  de hecho para ante este Alto Tribunal.

      

         Recibido el expediente en la Sala Constitucional y ordenada su remisión a esta Sala de Casación Civil  en auto de fecha 31 de julio del 2000 se dio cuenta del mismo el día 10 de agosto del 2000,  y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que pasa a dictar la Sala con  base en las siguientes consideraciones:

 

                                            U N I C O

 

         En el caso de autos, el sentenciador superior basó su decisión denegatoria de recurso de casación, en que la demanda no fue estimada.

 

         Revisadas las actas del expediente esta Sala constata que entre ellas no cursa la copia certificada del libelo de la demanda  con el cual se inició el presente juicio; documento necesario para determinar la cantidad en que fue estimada la pretensión, lo que constituye requisito fundamental para la admisibilidad del recurso de casación, según establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Esta Sala de Casación Civil en sus  decisiones ha dejado sentado, que para determinar el interés principal del  juicio debe tomarse en consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. Por  tanto, cuando en el expediente no consta de modo cierto y definitivo dicho interés principal, debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía, a los fines de la admisión del recurso. 

 

         Igualmente ha establecido esta Sala que el requisito de la cuantía debe ser considerado con carácter previo respecto a los restantes presupuestos de admisibilidad, y el mismo resulta plenamente exigible tanto para el asunto de fondo implicado en un proceso, como en relación con las incidencias que se susciten en su desarrollo, incluyendo, naturalmente, las ocurridas en la etapa de ejecución. Además, en tales circunstancias, es aplicable la doctrina de esta Sala, referente a que el recurrente de hecho le corresponde la carga de aportar todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga fundamento cierto.

 

         Por consiguiente, como en el caso bajo examen no consta de modo cierto en el expediente el interés principal del juicio, la Sala estima que no ha sido cumplido con el necesario requisito de la cuantía,  a los  fines de la admisión  del recurso anunciado contra la sentencia de fecha 29 de marzo del 2000, y por tal motivo, éste es inadmisible; lo que trae por consecuencia la improcedencia de recurso de hecho. Así se decide.                                   

 

                                       D E C I S I O N

        

         En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de abril del 2000, dictado por el Juzgado  Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; denegatorio del recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 29 de marzo del 2000, dictada por ese mismo Tribunal.

 

         Se condena en  costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la  Circunscripción Judicial del Estado Guarico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                     

 

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                                        Magistrado,

 

 

                                                                                               __________________________                                                                  CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp.Nº 00-144