TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 06 de octubre
de 2000. Año: 190º y
141º.
En el juicio por resolución de
contrato de venta con reserva de dominio, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MUZZONE S.R.L, representado por el abogado Oscar Infante Marrero,
contra el ciudadano, FRANCISCO CRESPO
GONZALÉZ sin representación judicial acreditada en autos, el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Guarico, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 29 de marzo del 2000 en la cual declaró inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el
ciudadano GIUSEPPE NOTARFRANCESCO, actuando en su carácter
de tercero en el juicio, representado por el abogado Carlos Hernández Campos,
por cuanto “...la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 1 de
noviembre de 1999 es extemporánea por anticipada...”.
Contra la mencionada decisión de la alzada, el abogado Carlos Hernández
Campos anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 6 de abril del
2000, el cual fue negado por auto de fecha 13 de abril del 2000. Contra esta
negativa la parte demandante ocurrió de hecho para ante este Alto Tribunal.
Recibido el expediente en la Sala Constitucional y ordenada su remisión
a esta Sala de Casación Civil en auto
de fecha 31 de julio del 2000 se dio cuenta del mismo el día 10 de agosto del
2000, y correspondió la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que pasa a dictar
la Sala con base en las siguientes
consideraciones:
U N I C O
En el caso de autos, el sentenciador superior basó su
decisión denegatoria de recurso de casación, en que la demanda no fue estimada.
Revisadas las actas del expediente esta Sala constata que entre ellas no
cursa la copia certificada del libelo de la demanda con el cual se inició el presente juicio; documento necesario
para determinar la cantidad en que fue estimada la pretensión, lo que
constituye requisito fundamental para la admisibilidad del recurso de casación,
según establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala de Casación Civil en sus
decisiones ha dejado sentado, que para determinar el interés principal
del juicio debe tomarse en
consideración únicamente los elementos de cálculo contenidos en el propio
libelo de la demanda. Por tanto, cuando
en el expediente no consta de modo cierto y definitivo dicho interés principal,
debe interpretarse que no ha sido cumplido a cabalidad el impretermitible
requisito de la cuantía, a los fines de la admisión del recurso.
Igualmente ha establecido esta Sala que el requisito de la cuantía debe
ser considerado con carácter previo respecto a los restantes presupuestos de
admisibilidad, y el mismo resulta plenamente exigible tanto para el asunto de
fondo implicado en un proceso, como en relación con las incidencias que se
susciten en su desarrollo, incluyendo, naturalmente, las ocurridas en la etapa
de ejecución. Además, en tales circunstancias, es aplicable la doctrina de esta
Sala, referente a que el recurrente de hecho le corresponde la carga de aportar
todos los elementos necesarios para el cabal conocimiento del caso, a fin de
que el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación tenga
fundamento cierto.
Por consiguiente, como en el caso
bajo examen no consta de modo cierto en el expediente el interés principal del
juicio, la Sala estima que no ha sido cumplido con el necesario requisito de la
cuantía, a los fines de la admisión del recurso anunciado contra la sentencia de
fecha 29 de marzo del 2000, y por tal motivo, éste es inadmisible; lo que trae
por consecuencia la improcedencia de recurso de hecho. Así se decide.
D E
C I S I O N
En mérito de las consideraciones
precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara SIN
LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 13 de abril
del 2000, dictado por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico; denegatorio del recurso de
casación anunciado contra la decisión de fecha 29 de marzo del 2000, dictada
por ese mismo Tribunal.
Se condena en costas al
recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado (Accidental) Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado
Guarico. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes
mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
Vicepresidente Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp.Nº 00-144