TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA  DE   CASACIÓN CIVIL.

Caracas, 06  de octubre de  2000.  Años:  190º y  141º.

 

En el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano DOMENICO PIAZZOLLA, en representación de la sociedad mercantil GENNATEX, C.A., representados judicialmente por los abogados Boris Omaña y José Antonio Azuaje Riobueno, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MARBEL, C.A., en su carácter de deudora y, OVIDIO PÁEZ, en su carácter de avalista, representados en el juicio por los abogados Edinson José Escalante Avendaño, Yris Paz Brito, Mirian Yelitza Contreras Roa, Luis Agustín Medina Reyes y William Alberto Angulo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2000, en la cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora, por lo que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el demandado, al no consignar la totalidad de las copias del expediente fundamento de la apelación. De esta manera, quedó confirmado el auto de fecha 4 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

                   El co-demandado Ovidio Páez, asistido por su representantes judiciales, anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 10 de julio de 2000, con fundamento en que se trata de una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación y no fue dictada para resolver el fondo del asunto.

 

                   Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 3 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

                   Siendo la oportunidad para decidir, la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:

 

 

UNICO

 

               Esta Sala aprecia que la decisión recurrida admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada, al no consignar las copias certificadas del expediente que fundamenten la apelación.

 

               Es evidente, pues, que la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su prosecución, porque mediante ella se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, confirmando el auto de admisión de las mismas dictado por el a-quo.

              

               Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.

 

 

 

               Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última.

 

               La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo juicio.

 

               En consecuencia, en la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

     

                   Por los motivos antes expresados y en aplicación del penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.

 

D E C I S I O N

 

                   En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 10 de julio de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2000, por el referido juzgado superior.

 

                   De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                                   El Presidente de la Sala,

 

                                              _____________________________                                                                                                                                                                                                                           

                                                  FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

                                                                         

                                                                                    

 

Magistrado,

 

                                                                 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                                                                             

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

Exp. 00-138