TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 06 de octubre
de 2000. Años: 190º y 141º.
En el juicio por cobro de bolívares seguido por el
ciudadano DOMENICO PIAZZOLLA, en
representación de la sociedad mercantil GENNATEX,
C.A., representados judicialmente por los abogados Boris Omaña y José
Antonio Azuaje Riobueno, contra la sociedad mercantil COMERCIAL MARBEL, C.A., en su carácter de deudora y, OVIDIO PÁEZ, en su carácter de
avalista, representados en el juicio por los abogados Edinson José Escalante
Avendaño, Yris Paz Brito, Mirian Yelitza Contreras Roa, Luis Agustín Medina
Reyes y William Alberto Angulo, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 22 de junio de 2000, en la cual admitió las pruebas
promovidas por la parte actora, por lo que declaró sin lugar la apelación
interpuesta por el demandado, al no consignar la totalidad de las copias del
expediente fundamento de la apelación. De esta manera, quedó confirmado el auto
de fecha 4 de noviembre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial.
El
co-demandado Ovidio Páez, asistido por su representantes judiciales, anunció
recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, el cual fue
declarado inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 10 de julio
de 2000, con fundamento en que se trata de una interlocutoria que no pone fin
al juicio, ni impide su continuación y no fue dictada para resolver el fondo
del asunto.
Con motivo del recurso de
hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala
recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 3 de agosto de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para decidir,
la Sala dicta sentencia en los siguientes términos:
Esta Sala aprecia que la decisión
recurrida admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y declaró sin
lugar la apelación interpuesta por la demandada, al no consignar las copias certificadas
del expediente que fundamenten la apelación.
Es evidente, pues, que la
decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que
no pone fin al juicio, sino que por el contrario, ordena su prosecución, porque
mediante ella se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora,
confirmando el auto de admisión de las mismas dictado por el a-quo.
Con respecto a la admisibilidad
del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Al proponerse el
recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él
las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella,
siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos
los recursos ordinarios”.
Esta norma tiene
sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso
de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la
oportunidad del anuncio del recurso contra la sentencia definitiva, siempre que
se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las
primeras no fuese reparado por esta última.
La exposición de
motivos del Código de Procedimiento Civil, señala en su introducción que “el
proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de
modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes
para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones
que realizó el legislador, se encuentra la eliminación del anuncio a-latere de las sentencias
interlocutorias que producen gravamen irreparable, incluyendo el recurso contra
dichas sentencias –por vía refleja- en el anuncio del recurso contra la
sentencia definitiva, para así evitar la multiplicidad de recursos en un mismo
juicio.
En consecuencia, en
la oportunidad de decidir el recurso de casación contra la definitiva, deben
ser decididas las impugnaciones interpuestas contra las interlocutorias, pues
si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el
interés procesal para recurrir.
Por
los motivos antes expresados y en aplicación del penúltimo aparte del artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, la Sala establece que el recurso de
casación es inadmisible, pues fue anunciado contra una sentencia interlocutoria
que no pone fin al juicio, ni impide su continuación. Por ese motivo, el
recurso de hecho debe ser declarado sin lugar.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 10 de julio de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, denegatorio, a su vez, del
recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 22 de junio de
2000, por el referido juzgado superior.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal.
Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE
G.
El Vicepresidente y
Ponente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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