TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION
CIVIL.
Caracas, 06 de octubre
de 2000. Años: 190º y 141º.
En
el juicio por cobro de bolívares (intimación) incoado por el ciudadano RAMON ORLANDO ALARCON DUGARTE, representado
judicialmente por las abogadas Betty Josefina Rondón, Luisa Pujol Barroeta y
Dalia Guerrero Quintero, contra la ciudadana NURY SOFIA FLORES VERGARA, sin representación judicial, en el cual
intervino como el tercero opositor el ciudadano GERARDO ENRIQUE PARRA PARRA, representado judicialmente por los
abogados Javier de Jesús Vega Molina y Pedro María Díaz Lozada, el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, en sentencia de
fecha 14 de junio de 2000, declaró sin lugar la oposición al embargo ejecutivo,
confirmó el fallo apelado; y en consecuencia, ordenó la continuación de la
ejecución de la sentencia hasta el remate. De esta misma manera, condenó en
costas al apelante.
Contra
la mencionada decisión de alzada, los abogados Javier Vega y Pedro Díaz,
apoderados judiciales del tercero
opositor anunciaron recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por
el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 30 de junio de 2000.
Recibido
el expediente, se dio cuenta del mismo en fecha 03 de agosto de 2000, y
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, procede la Sala a dictar su pronunciamiento, en los
términos siguientes:
En
el caso sub-iudice el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida, declaró
inadmisible el recurso de casación, con fundamento en que no está cumplido el
requisito de cuantía ya que la demanda fue estimada en tres millones de
bolívares (Bs. 3.000.00,oo).
Resulta,
sin embargo, que en el presente juicio por cobro de bolívares (intimación), la
demanda fue estimada en la cantidad de quince millones seiscientos cuarenta y
nueve mil novecientos noventa y ocho con dieciocho céntimos (Bs. 15.649.998,18)
tal como se evidencia de la copia certificada que cursa en el expediente,
folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46), ambos inclusive.
Por
todo lo anteriormente expuesto, el presente juicio cumple con el requisito de
la cuantía para acceder a casación. Así se decide.
La
sentencia recurrida decidió la oposición de un tercero contra una medida de
embargo ejecutivo. Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación
contra este tipo de decisiones, el artículo 546 del Código de Procedimiento
Civil dispone que:
“Si al practicar el embargo, o después de
practicado hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate,
se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el
Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si
aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba
fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el
ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero,
con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo y abrirá una
articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la
tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba
su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si
resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del
ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se
ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto
del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se
destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá
ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a
respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa
embargada se tomará en cuenta esta circunstancia.
De la decisión se oirá apelación en un
solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea
admisible, el recurso de casación ...”. (Subrayado de la Sala).
En
aplicación de esta norma, la Sala ha establecido, entre otras, en decisión de
fecha 30 de marzo de 1996, caso: Fidelina León de Sánchez c/ Jesús Angel
Sánchez, lo siguiente:
“En efecto, si se trata de
una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, éste, de
acuerdo a la letra de los artículos 370, ordinal 2° y 377 y 546 del Código de
Procedimiento Civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el
Tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para
su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente a la publicación
del último cartel de remate y el Tribunal, si se dan los supuestos del citado
artículo 546, suspenderá el embargo, ...
... (OMISSIS) ...
En
caso de embargo, la vía es la oposición, por diligencia o escrito, aún ante el
Juez comisionado, sin formalidad especial y pudiendo, inclusive, suspenderse el
embargo de manera inmediata a la oposición o, de no ser así, se abrirá la
articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil
y, por último, la decisión que allí se dicte es apelable en un solo efecto y,
en los casos permitidos por el artículo 312 eiusdem será admisible el recurso
de casación y si se agotaren todos los recursos la decisión producirá cosa
juzgada pero, la parte perdidosa en la primera instancia puede elegir entre
ejercer el recurso de apelación y, con posterioridad, de ser el caso, el de
casación o proponer el juicio de tercería si hubiere lugar a él.
... (OMISSIS) ...
Estas
actuaciones deben realizarse siempre de la forma prevista, sin que se pueda
variar, por expresa prohibición del artículo 7° del Código de Procedimiento
Civil, desde luego que ni a las partes ni a los jueces les está dado subvertir
las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice
estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el
consentimiento expreso de las partes, por mandato expreso del artículo 212
eiusdem”.
La
Sala reitera el precedente jurisprudencial y establece que el recurso de
casación es admisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del
Código de Procedimiento Civil, pues fue anunciado contra la sentencia que
decidió la oposición de un tercero contra una medida de embargo ejecutivo. En
consecuencia, el recurso de hecho debe ser declarado con lugar. Así se
establece.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara CON LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 30 de junio de 2000, dictado
por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, con sede en Mérida, denegatorio del recurso de
casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2000, dictado
por ese juzgado superior. En consecuencia, ADMITE
el recurso de casación y REVOCA
el referido auto de fecha 30 de junio de 2000. Cúmplase la
tramitación prevista en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el
cual dispone que desde el día siguiente al de esta decisión, comenzará a correr
el lapso de cuarenta (40) días para la respectiva formalización, más el término
de distancia de siete (7) días establecidos por esta Sala entre la ciudad de
Mérida y esta Capital de la República.
Publíquese y
regístrese. Dése cuenta en Sala. Agréguese al expediente.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
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DILCIA QUEVEDO