TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION  CIVIL.

Caracas, 11   de  octubre    de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

            En el juicio por partición y liquidación de bienes hereditarios incoado por los ciudadanos CARMEN TERESA MORALES DE PÉREZ, LUIS ORLANDO PÉREZ MORALES, CARLOS NEMECIO PÉREZ MORALES, MANUEL ALFONSO PÉREZ MORALES, JOSÉ LEONARDO PÉREZ MORALES, PEDRO ALEXANDER PÉREZ MORALES, EDGAR ANTONIO PÉREZ MORALES Y JULIO CÉSAR PÉREZ MORALES, asistidos judicialmente por el abogado JESUS DAVID PÉREZ MORALES, contra la ciudadana DORIS ELENA PÉREZ DE PERNÍA, representada judicialmente por los abogados Julio Enrique Torres Rivas, Omar Enrique Contreras Bustamante y Maritza del Carmen Uribe Carvajal, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2000, en la cual ordenó al juzgado de la causa seguir el procedimiento especial, mediante el cual debe emplazarse a las partes para el nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera revocó el fallo de 26 de enero de 2000, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

 

            Contra la referida decisión, el co-apoderado de la demandada, abogado Julio Enrique Torres Rivas, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 1° de agosto de 2000, con base en que el recurso de casación no fue anunciado tempestivamente y en que la referida decisión es una interlocutoria que no pone fin al juicio.

 

            Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 21 de septiembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

 

 

U N I C O

 

            Observa la Sala que en el caso de autos, el sentenciador superior fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, y que fue anunciado extemporanéamente. En efecto, señaló el juez de alzada:

 

                   “En el caso bajo examen, la decisión recurrida ordena emplazar a las partes para el nombramiento de partidor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es una sentencia que no pone fin al juicio, ni impide su continuación y en consecuencia, al no estar comprendida dentro de las decisiones que pueden ser objeto del recurso de casación, que señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse inadmisible el recurso de casación anunciado por la representación de los demandados, contra la determinación dictada por este Tribunal Superior, en fecha 13 de julio de 2000, además que es inadmisible por extemporáneo en atención a que fue anunciado después de vencido el lapso legal establecido al efecto, tal como quedó señalado ut supra y así se decide”.

 

 

            La Sala comparte el criterio sostenido por el ad-quem, pues la decisión proferida por el tribunal superior es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, sino que por el contrario impulsa su prosecución, al ordenársele al juez de la causa seguir el procedimiento especial mediante el emplazamiento de las partes para que procedan al nombramiento del partidor, a tenor de lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Al respecto, la Sala, en sentencia de 5 de agosto de 1999,  (José Antonio Ramírez Molina y otro contra Edgar Antonio Ramírez Delgado), estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:

 

 

                   “Por lo antes expuesto, la Sala concluye que hay dos momentos en la partición que tienen apelación y hasta casación:

 

1) Cuando se contesta tempestivamente la demanda y se hace oposición a la partición, se siguen los trámites del juicio ordinario, y, 2) la situación establecida en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil referida a los reparos graves que hacen las partes a lo establecido por el partidor, y, como ya se dijo precedentemente, ésta es la única norma del proceso de partición que contempla la apelación en ambos efectos.

 

En vista de lo antes expuesto, la Sala puntualiza y amplía la doctrina expresada en sentencia de fecha 2 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Rosa Eliette y otro contra Katerina Korsun de Luzardo y Margaret Adriana Luzardo Korsun, en la cual, como se señala anteriormente, declaró que de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, al haber la sentencia declarado parcialmente con lugar la demanda y ordenar el emplazamiento de las partes para la designación del partidor, se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, por el contrario, continúa la partición, por lo que el recurso de casación se declaró inadmisible”.

 

            Aplicando la doctrina transcrita al caso bajo estudio, no es admisible el recurso de casación contra la mencionada sentencia interlocutoria que ordenó emplazar a las partes para la designación de partidor dado que  la misma no pone fin al juicio.

 

            Con base en las razones expuestas, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 1° de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 13 de junio de 2000.

 

            De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 316 del Código Procesal.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                      

 

                                                                       Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-147.