TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA  SALA DE CASACIÒN  CIVIL.

Caracas,  11   de octubre de 2000.    Años:    190º y    141º.

 

               En el juicio por indemnización de daños y perjuicios  derivados de accidente de tránsito, incoado por el ciudadano AMADO TARAZONA ARICAHUAN, representado judicialmente por el abogado Argenis José González Salas, contra ENRIQUE ALBERTO RODRIGUEZ ESPINOZA, representado judicialmente por los abogados Miriam Marcano, Yudith Sarmiento, Germán González y Saúl Ernesto Torres Guevara; el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el cual  declaró  con lugar la demanda.

 

               Contra la mencionada decisión de la alzada, el abogado Saúl Ernesto Torres Guevara anunció recurso de casación, mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2000, el cual fue negado en auto de fecha 31 de julio de 2000. Ante esta negativa, el apoderado de la parte demandada recurrió de hecho para ante este Alto Tribunal.

 

               Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta del mismo el día 21 de septiembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que pasa a dictar la Sala con la base en las siguientes consideraciones:

 

                                          I                                     

 

               En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación en que el juicio no cumple con el requisito de la cuantía.

 

               De acuerdo con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto 1.029 de fecha de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles, así como los anunciados contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en la pretensión exceda los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).

 

               Viene al caso puntualizar lo referente a la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso de casación en materia de tránsito, en virtud de que no existe en la Ley de Tránsito Terrestre un norma especial que regule la cuantía necesaria para acceder a casación. Por tanto, se aplicará de modo supletorio las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto en el procedimiento especial de tránsito. Es preciso dilucidar, si la admisibilidad del recurso de casación está sujeta a la cuantía establecida para los juicios civiles o mercantiles o, por el contrario, a la cuantía exigida para los juicios especiales del trabajo.

 

               La vigente Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo 87, cataloga a este procedimiento como especial:

 

               “En todo lo no previsto en este procedimiento

              especial     se    aplicarán,    en  cuanto   sean

               compatibles   con   la   índole   del mismo,  las

               disposiciones   de   Código   de  Procedimiento

               Civil”. (Subrayado de la Sala).

 

 

                No cabe duda sobre la naturaleza especial del procedimiento de tránsito. Y de ahí que la cuantía aplicable a los efectos de la admisibilidad de recurso de casación, es la misma indicada para los juicios especiales del trabajo. Es decir, mas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo).

 

               En el caso de autos, la pretensión fue estimada en quinientos cincuenta y tres mil setecientos cinco con noventa y cinco céntimos (Bs.553.705,95), que reclama el actor por indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, lo cual representa el interés principal del juicio. Por tanto, cualquier  estimación del actor carecería de relevancia a los fines del establecimiento de la cuantía para acceder a casación.  

     

               Ahora bien, es necesario aclarar que ha sido doctrina reiterada y pacífica de éste Máximo Tribunal, que la determinación  del interés principal del juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda, y no los contenidos en documentos que se acompañan como prueba del derecho que se pretende.

               En consecuencia, esta Sala determina que en el caso concreto no está lleno el requisito de la cuantía en este juicio de tránsito –más de tres millones de bolívares- para la admisibilidad, circunstancia que determina la improcedencia del recurso de hecho  propuesto. Así se decide.

 

II

 

         Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Saúl Ernesto Torres Guevara, al anunciar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

         El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

         En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

         Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Saúl Ernesto Torres Guevara, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

 

         Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el primero cuando ordena no “... realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “... ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.

 

         Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación del profesional del derecho Saúl Ernesto Torres Guevara, a los fines del control posterior.

 

                                    D E C I S I O N

 

               En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 31 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, proferida por ese mismo tribunal.

 

               Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

               Publíquese y regístrese, remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

                                               El Presidente de Sala,

 

 

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 FRANKLIN ARRIECHE G

                                                                                                                                                               El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

    Magistrado Ponente,                                                         

 

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    CARLOS OBERTO VÈLEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp Nº 00-151