En el juicio por indemnización de daños y
perjuicios derivados de accidente de
tránsito, incoado por el ciudadano AMADO
TARAZONA ARICAHUAN, representado judicialmente por el abogado Argenis José
González Salas, contra ENRIQUE ALBERTO
RODRIGUEZ ESPINOZA, representado judicialmente por los abogados Miriam
Marcano, Yudith Sarmiento, Germán González y Saúl Ernesto Torres Guevara; el
Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
conociendo en apelación, dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el
cual declaró con lugar la demanda.
Contra la mencionada decisión de la alzada, el
abogado Saúl Ernesto Torres Guevara anunció recurso de casación, mediante
diligencia de fecha 17 de Julio de 2000, el cual fue negado en auto de fecha 31
de julio de 2000. Ante esta negativa, el apoderado de la parte demandada
recurrió de hecho para ante este Alto Tribunal.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación
Civil, se dio cuenta del mismo el día 21 de septiembre de 2000, y correspondió
la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que
pasa a dictar la Sala con la base en las siguientes consideraciones:
I
En el caso de autos, el sentenciador superior fundó
la negativa de admisión del recurso de casación en que el juicio no cumple con
el requisito de la cuantía.
De acuerdo con el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con el Decreto 1.029 de fecha de enero de
1996, emanado de la Presidencia de la República, para la admisibilidad del
recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles, así como los
anunciados contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en
apelación de los laudos arbitrales, se requiere que el interés hecho valer en
la pretensión exceda los cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo).
Viene al caso puntualizar lo referente a la cuantía
requerida para la admisibilidad del recurso de casación en materia de tránsito,
en virtud de que no existe en la Ley de Tránsito Terrestre un norma especial
que regule la cuantía necesaria para acceder a casación. Por tanto, se aplicará
de modo supletorio las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento
Civil, en todo lo no previsto en el procedimiento especial de tránsito. Es
preciso dilucidar, si la admisibilidad del recurso de casación está sujeta a la
cuantía establecida para los juicios civiles o mercantiles o, por el contrario,
a la cuantía exigida para los juicios especiales del trabajo.
La vigente Ley de Tránsito Terrestre, en su artículo
87, cataloga a este procedimiento como especial:
“En
todo lo no previsto en este procedimiento
especial se aplicarán, en cuanto sean
compatibles con la
índole del mismo, las
disposiciones de Código
de Procedimiento
Civil”. (Subrayado de la Sala).
No cabe duda sobre la naturaleza especial del
procedimiento de tránsito. Y de ahí que la cuantía aplicable a los efectos de
la admisibilidad de recurso de casación, es la misma indicada para los juicios
especiales del trabajo. Es decir, mas de tres millones de bolívares (Bs.
3.000.000,oo).
En el caso de autos, la pretensión fue estimada en
quinientos cincuenta y tres mil setecientos cinco con noventa y cinco céntimos
(Bs.553.705,95), que reclama el actor por indemnización de daños derivados de
accidente de tránsito, lo cual representa el interés principal del juicio. Por
tanto, cualquier estimación del actor
carecería de relevancia a los fines del establecimiento de la cuantía para
acceder a casación.
Ahora bien, es necesario aclarar que ha sido
doctrina reiterada y pacífica de éste Máximo Tribunal, que la
determinación del interés principal del
juicio se desprende únicamente de los elementos de cálculo contenidos en el
propio libelo de la demanda, y no los contenidos en documentos que se acompañan
como prueba del derecho que se pretende.
En consecuencia, esta Sala determina que en el caso
concreto no está lleno el requisito de la cuantía en este juicio de tránsito
–más de tres millones de bolívares- para la admisibilidad, circunstancia que
determina la improcedencia del recurso de hecho propuesto. Así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Saúl Ernesto
Torres Guevara, al anunciar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por lo anteriormente indicado, esta
Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de
Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Saúl
Ernesto Torres Guevara, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal
conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda
asistir o representar intereses ajenos.
Si
con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada
conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre
la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor,
por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se
refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado
Venezolano, el primero cuando ordena no “...
realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “...
ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo
objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.
Se
ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la
precedente actuación del profesional del derecho Saúl Ernesto Torres Guevara, a
los fines del control posterior.
D E
C I S I O N
En
mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto contra el auto de
fecha 31 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Primero (Accidental)
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denegatorio del recurso de
casación anunciado contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, proferida
por ese mismo tribunal.
Se condena en costas al recurrente, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, remítase el expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, antes mencionado, todo de conformidad con el
artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE
G
El Vicepresidente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente,
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CARLOS OBERTO VÈLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp Nº 00-151