SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000639

 

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

            

             En el juicio por abuso de derecho e indemnización por daño moral, seguido por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA, representado judicialmente por los abogados Carlos Alfredo Aguilar y Minnori Martínez Gómez, contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL y las ciudadanas IBEYISE PACHECO MARTINI y HERCILIA GARNICA MEZA, la primera representada judicialmente por los abogados Ramón José Medina, Olimar Méndez Muñoz, Jesús Escudero Esteves y Luis Gonzalo Monteverde Mancera; la segunda, por los abogados José Araujo Parra, Gustavo Marín García y Carlos Chacín Ciffuni; y, la tercera, por los abogados Héctor Cardoze Rangel y Andrés Chumaceiro Villasmil; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2013, declaró: con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante; sin lugar la apelación ejercida por el abogado Jesús Escudero Esteves en nombre de la co-demandada Editora El Nacional C.A., con lugar la demanda de daño moral y en consecuencia ordenó pagar la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.4.500.000,00) como indemnización de daño moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de la siguiente manera: 1) Editora El Nacional C.A., la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); las periodistas Hercilia Garnica la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), y 3) Ibeyise Pacheco la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); en consecuencia se impuso a la Editora El Nacional C.A.,  permitir el derecho a réplica que le asiste al accionante, a través de cinco remitidos que la parte actora tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo que en la actualidad se denomina Ciudadano, sin costo alguno; quedó así modificada la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda, condenó a las codemandadas Editora El Nacional C.A., y a Hercilia Garnica a pagar al Dr. Adolfredo Pulido Mora una indemnización pecuniaria por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), para ser indemnizados conjunta o separadamente; asimismo condenó a la codemandada Editora El Nacional C.A. a permitir el derecho constitucional a réplica, a través de la publicación del remitido que la parte actora tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo ‘C’ del periódico El Nacional sin costo o cargo alguno para el accionante por la publicación acordada, y se declaró sin lugar la demanda de daño moral contra de la ciudadana Ibeyise Pacheco.

 

Contra la decisión del mencionado tribunal superior, las codemandadas C.A. Editora El Nacional e Ibeyise Pacheco  anunciaron recurso de casación en fechas 15 y 17 de julio de 2013, luego el 31 de julio de 2013 la parte actora anunció recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el juez de la recurrida en fecha 12 de agosto de 2013, y formalizados oportunamente, en el siguiente orden: el actor y la codemandada C.A., Editora El Nacional en fecha 17 de octubre de 2013, y la codemandada Ibeyise Pacheco en fecha 18 de octubre de 2013. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

 

PUNTO PREVIO

 

Fueron presentados tres escritos de formalización, el primero por la parte actora, el segundo por la codemandada C.A., Editora El Nacional y el tercero por la periodista Ibeyise Pacheco, los dos primeros en fecha 17 de octubre de 2013 y el tercero el 18 del mismo mes y año. En este sentido, la Sala procederá a conocer en el capítulo primero de esta decisión atinente al recurso por defecto de actividad, y según la fecha en que fueron presentadas, las denuncias de forma formuladas por todos los recurrentes, y de no prosperar ninguna de estas últimas, la Sala pasará a conocer en el capítulo segundo de esta sentencia atinente al recurso por infracción de ley, tanto las denuncias de infracción de ley propiamente dichas como los supuestos de casación sobre los hechos formulados por las partes, todo esto para dar cumplimiento al orden previsto en los artículos 313 y 317 del Código de Procedimiento Civil. 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD PRESENTADO POR LA CODEMANDADA C.A., EDITORA EL NACIONAL

I

 

               De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante  delata que el juez superior incurrió en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, específicamente denuncia el vicio de incongruencia negativa por cuanto afirma que el “…el juez superior no ha debido imputar a la codemandada Editora El Nacional por la sola publicación de reportajes de interés periodístico, por más fuerte y grave que hubiese sido su contenido…”, dado que “...primero ha debido establecer si la campaña periodística planificada de desprestigio profesional fue intencional…” lo cual en criterio del recurrente no realizó el referido juez, por lo que denuncia el vicio de incongruencia por omitir o tergiversar lo establecido en el libelo.

 

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta textualmente lo siguiente:

 

“…En el libelo de la demanda, el actor afirmó -en modo tajante y reiterado- que mi representada, junto con las codemandadas periodistas, inició (sic) el 4 de marzo de 1991, una campaña periodística planificada de desprestigio profesional en su contra’ en el marco de la cual se produjeron unos reportajes de prensa, de los que deduce la existencia del daño moral cuya indemnización reclama…

La tesis de la campaña periodística planificada de desprestigio profesional’ está colocada en el libelo como un marcador de la intencionalidad en la comisión de un daño moral, que, según la demanda, acompañó la acción del periódico y las periodistas. No es pues, cualquier acto o reportaje en referencia al ciudadano actor, sino una acción planificada, encaminada a causarle un daño, que debe serle indemnizado según los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

La afirmación de la existencia de una ‘campaña periodística planificada’ aparece escrita varias veces en el libelo, a saber, en el folio 4to., tercer párrafo; en el folio 5to., tercer párrafo (dos veces); en el folio 6to., segundo y tercer párrafo, en el folio 10, tercer párrafo, en el folio 12, segundo párrafo (dice ‘campaña de desprestigio’ y, en el folio 16…

…Omissis…

En consecuencia, la afirmación de la existencia de una ‘campaña periodística planificada de desprestigio profesional’, entró a formar parte medular de la controversia, visto que mi mandante rechazó y contradijo en modo absoluto su existencia en el escrito de contestación a la demanda, y era sobre su existencia que debía pronunciarse preliminarmente la sentencia recurrida, por aplicación de lo establecido en el artículo 12 y el ordinal 5to del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil.

De tal forma que, solamente si quedaba establecido que nuestra mandante y las codemandadas periodistas, realizaron intencionalmente una serie de actos, esfuerzos o actividades encaminadas a fin de causar un daño… podía hablarse de que se había superado el derecho a la libertad de expresión y de información; y, correlativamente, conforme a los parámetros establecidos en nuestra tradición jurídica, estimar la cuantía monetaria del daño moral.

Contrariamente, si no se establecía que existió la mencionada ‘campaña’, sino la publicación de artículos, encaminados a ofrecer una noticia, en el marco de la libertad de expresión y de información, como se alegó en la contestación de la demanda, la sentencia no podría imputar a nuestra mandante la comisión de un hecho ilícito por la sola publicación de un reportaje (en varias partes) de interés periodístico, por más fuerte y grave que hubiese sido su contenido.

No obstante que lo anterior era esencial para determinar la ilicitud de los hechos señalados como generadores del supuesto daño cuya indemnización se reclama, la sentencia recurrida hizo caso omiso a las afirmaciones del actor, como si la litis no hubiese quedado configurada en el marco de la ‘campaña’, sobre la cual el actor asentó su reclamo de indemnización.

Y esto es grave.

La recurrida, en vez de atenerse sólo a lo alegado en el libelo y la contestación, proveyendo decisión, expresa, positiva y precisa en los límites en que quedó establecida la controversia, expone:

‘La información vertida (sic) por la editora El Nacional, se analizará bajo la óptica de la búsqueda y preparación de una investigación periodística, y si verdaderamente constituye una afrenta en el honor del demandante sobre el presente asunto sub litis’.

Esto implica que ya no es del interés de la recurrida establecer, como base de la responsabilidad por hecho ilícito, si se ejecutó una ‘campaña’ con el fin de causar daño al demandante.

…Omissis…

Como ya lo podrán notar los Magistrados, a estas alturas ya no es una ‘campaña periodística deliberada’, lo que la recurrida se propone determinar en su itinerario lógico, sino la existencia de un abuso de derecho por exceso en el derecho de información, inobservando el deber de veracidad”. (Subrayado y negrillas del recurrente).

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que la codemandada delata el vicio de incongruencia negativa por cuanto afirma que el juez superior no se pronunció sobre “…el marcador de intencionalidad capaz de generar el daño que se demanda…” en virtud del alegato relativo a “…la campaña periodística planificada de desprestigio profesional formulado por el actor…”. En efecto, el formalizante sostiene que si “…no se establece la realización intencional de una serie de actos, esfuerzos o actividades encaminadas a causar daños…” la sentencia de ninguna manera podía “…imputar la comisión de un hecho ilícito por la sola publicación de un reportaje (en varias partes) de interés periodístico, por más fuerte o grave que hubiese sido su contenido…”. En cualquier caso, la recurrente argumenta que “…el juez superior en vez de referirse a este alegato…” estableció “…que la información vertida por editora ‘El Nacional’, se analizará bajo la óptica de la búsqueda y preparación de una investigación periodística previa, y si verdaderamente constituye una afrenta en el honor del demandante sobre el presente asunto sub litis”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

               Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de incongruencia, esta Sala estima importante definir los supuestos específicos de procedencia del mismo, para luego distinguir si se tratan de argumentos fácticos strictu sensu o jurídicos que atañen a la determinación de elementos de fondo de la pretensión, y en consecuencia determinar si tal razón puede constituir un fundamento válido para una denuncia como la planteada. 

 

               En ese sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “…disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

 

               Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

 

               En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

               Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.

 

               Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.

 

No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, que profieran un fallo considerando todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”.

 

Por lo tanto, si la fundamentación dada por el recurrente para sostener un vicio de incongruencia va dirigida a que el juez ad quem no se pronunció sobre los alegatos expuestos en su escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria ante la alzada; mas, no se determina que los mismos sean de los que tiene esta Sala de Casación Civil como de obligatorio pronunciamiento, dicha denuncia debe ser desestimada pues, en este caso la referida obligación de los jueces superiores no existe si dichos alegatos y defensas no son de aquellos que tiene establecidos la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil. (Vid. sentencia N° 606 de fecha 22 de marzo de 2012, caso: Junta de Condominio del Conjunto Vacacional Residencial Colibrí, contra Homero Toro Boscán y otros.

 

Por otra parte, en esta oportunidad resulta fundamental insistir en que el juez sólo está atado a las cuestiones de hecho planteadas por la partes, en virtud del principio dispositivo, pero no a la aplicación del derecho sugerido, toda vez que rige el principio iura novit curia, es decir, el juez conoce el derecho y por tal razón debe aun de oficio, sin que se lo hubiesen invocado las partes, aplicarlo a los hechos alegados y probados por éstas.

 

Efectivamente, esta Sala en sentencia N° 808 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Export-Import Bank of The United States contra Clínica Atias, C.A., y otras, estableció en relación con la calificación de la pretensión planteada por las partes en virtud de los elementos jurídicos que la perfilan, que el juez podía inclusive dar una calificación distinta, en virtud de estar autorizado por el propio artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se circunscriba a los hechos alegados y probados por las partes. Así la referida decisión, dejó asentado lo siguiente: “…no existe incongruencia cuando el juez otorga una calificación jurídica a los hechos planteados por las partes, ni cuando aporta respecto de ellos, un razonamiento jurídico diferente, salvo que el juez califique la acción con base en hechos que no fueron alegados y probados por las partes…”.

 

De allí que el referido vicio de incongruencia sólo se producirá “…cuando el juez se aparta de los hechos alegados, omitiéndolos, excediéndose o tergiversando los argumentos de hecho contenidos en el libelo de demanda, ya que en tales casos, esa alteración del fundamento de la pretensión, da lugar a un pronunciamiento divorciado y no pedido por la parte en el juicio...”.

 

En suma, las cuestiones de derecho planteadas en el libelo o contestación no pueden ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia en virtud del principio iura novit curia. Pues, el juez puede presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando inclusive las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración, pues su límite se encuentra precisamente en los hechos alegados y probados en autos.

 

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, la Sala observa que el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa y para soportar su delación sostiene que el juez superior no se pronunció sobre el alegato formulado por el actor en cuanto “…a la campaña periodística planificada de desprestigio profesional en su contra...”, es decir, que omite pronunciamiento sobre “…el marcador de intencionalidad alegado…”, por el contrario, en criterio del recurrente el referido juez hace caso omiso de tal planteamiento y lo “…que se propone determinar en su itinerario lógico es la existencia del abuso de derecho por exceso del derecho de información inobservando el deber de veracidad…”; en todo caso, “…la sentencia debía determinar perentoriamente si los actos (las publicaciones) se dirigieron intencionalmente a causar un daño… y no como se desvía, esto es, si las publicaciones constituyeron un abuso de derecho a la libre expresión del periódico y de las codemandadas periodistas, son cosas distintas, el libelo no se basa inicialmente en lo segundo, sino en lo primero, y a eso, sólo a eso, debió sujetarse el juez de la recurrida…”.     

 

Como puede observarse de lo anterior, el recurrente pretende atacar bajo una denuncia de forma, específicamente por ausencia de pronunciamiento respecto de un alegato, el criterio jurídico que siguió el juez para el establecimiento de la responsabilidad civil en cabeza de la C.A. Editora El Nacional, específicamente cuando refiere que está es desacuerdo en cuanto “…al itinerario lógico seguido por el juez al establecer la existencia del abuso de derecho por exceso del derecho de información inobservando el deber de veracidad…”, cuando en todo caso, el juez ha debido limitarse a revisar únicamente el elemento de la responsabilidad civil sugerido por el actor en su libelo”.

 

A propósito de lo anterior, esta Sala debe reiterar que las cuestiones de derecho planteadas en el libelo, que sean de la naturaleza de las examinadas, no pueden ser denunciadas en casación por incongruencia, pues tal como se expresó inicialmente en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, de allí que se encuentra plenamente habilitado o investido por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil a examinar en forma amplia el problema de derecho, en consecuencia el juez puede presentar la cuestión de derecho, es decir, el examen de los elementos subjetivos de la responsabilidad civil de los medios de comunicación en un modo distinto al estrictamente señalado por la parte, pues en cualquier caso su límite se encuentra precisamente en los hechos alegados y probados en autos.

 

En todo caso, esta Sala pudo constatar de las transcripciones realizadas por el recurrente en su denuncia, específicamente de los textos de la recurrida que evidencian el supuesto vicio de incongruencia, cuando cita “…La información vertida por la Editora El Nacional, se analizará bajo la óptica de la búsqueda y preparación de una investigación periodística, y si verdaderamente constituye una afrenta en el honor de la demandante sobre el presente asunto”, que el mismo se encuentra comprendido en el examen que hace el juez ad quem respecto del material probatorio.

 

Precisamente, cuando el juez superior analiza el material probatorio, establece en el folio 556 de la tercera pieza que Las publicaciones de prensa del diario El Nacional intituladas ‘Morir en manos del médico’, ‘La complicidad del gremio’, ‘Los hilos del poder’, ‘Al paciente sólo le queda luchar y rogar a Dios’ y Directiva del Colegio de Médicos pretende amedrentarnos’, aparecidas en fechas, 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991, respectivamente’, fueron cuestionadas por su ilicitud de promoción en juicio, no obstante no hubo desconocimiento de las codemandadas del contenido de la información,” en cualquier caso quedó acreditada la “…autenticidad de tales publicaciones… de allí que se le otorgara pleno valor probatorio y por consiguiente la obligación del juez de analizar la información vertida por la Editora El Nacional… bajo la óptica de la búsqueda y preparación de una investigación periodística previa”. De tal manera que si lo pretendido por el formalizante es cuestionar el análisis y valoración de tales publicaciones periodísticas, ha debido circunscribirse a plantear la correspondiente denuncia de infracción de ley o casación sobre los hechos, según corresponda.  

 

Aunado a lo anterior, esta Sala pudo constatar que el juez ad quem en el capítulo referente al mérito del asunto menciona textualmente que “…la reclamación deviene de los daños morales ocasionados al médico Adolfredo Pulido Mora, por la C.A. Editora El Nacional y las profesionales del periodismo, ciudadanas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, en la cobertura de publicaciones que realizó el Diario El Nacional los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991. Un examen de las circunstancias son relacionadas con los artículos de prensa que expresan un contenido de mala praxis médica del profesional de la medicina, luego la concurrencia de las publicaciones realizadas las considera el actor como una campaña de desprestigio y deshonra en su contra, lo que le ocasionaría la lesión a la reputación y honor del médico reclamante. Guía al unísono imágenes caricaturescas e intituladas que acobijan todo un plano del cuerpo periodístico sobre la afección moral invocada…”, luego al folio 596 de la sentencia recurrida el referido juez establece “…que la responsabilidad civil de las codemandadas nace del instituto del abuso de derecho, constituido en el exceso en que se dice incurren las codemandadas C.A. Editora El Nacional y las profesionales en el periodismo Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco en los límites y fronteras de su derecho de información, inobservando el deber de veracidad”. De manera pues que para determinar si ha habido abuso de derecho el juez ad quem indicó que “…debía determinarse si el conflicto que se plantea entre el derecho de información y el derecho al honor, está justificada la intromisión del primero en el segundo, o si hubo ilegitimidad de la conducta y consecuencialmente el daño reclamado”.

 

Como puede observarse de todo anterior, el argumento del formalizante para sostener una denuncia de incongruencia, específicamente sobre “el marcador de intencionalidad” no denota un asunto de orden fáctico que el juez obviara decidir en su fallo, sino que mediante una denuncia de forma cuestiona cómo el juez plantea la cuestión de derecho que se pretender dilucidar, e inclusive discute el establecimiento de los elementos subjetivos de la responsabilidad civil de los medios de comunicación, lo cual de ninguna manera constituye fundamento válido para una denuncia como la formulada.

 

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

 

               En esta oportunidad la Sala por razones de método procede a agrupar las denuncias segunda y tercera del recurso de forma presentado por la codemandada C.A. Editora El Nacional, toda vez que las mismas ofrecen similar argumento en relación con la ausencia de motivos relacionados con los parámetros seguidos por el juez superior para la fijación del daño moral reclamado.

 

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por cuanto sostiene que el juez ad quem dictó una sentencia inmotivada, toda vez que si bien es cierto “…que el juez superior puede establecer el daño moral a su prudente arbitrio, esto no quiere decir que pueda hacerlo de modo arbitrario…”, de allí que denuncie el vicio de inmotivación, por cuanto en definitiva “…no se conocen las razones del monto obligado a pagar a la Editora El Nacional por daño moral”.

 

En este sentido, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

 

“Sabemos que la fijación de la indemnización que corresponda en materia de daño moral, se ha dejado al prudente arbitrio del juez, pero ello no quiere decir que se le permita obrar arbitrariamente. Toda fijación dineraria para la indemnización del daño moral, debe venir precedida de una serie de razones, que permitan entender por qué se estableció una determinada suma de dinero.

La jurisprudencia de ese Alto Tribunal, ha sido constante en exigir, que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada’

…Omissis…

Este no es el caso de la sentencia recurrida que, muy al contrario de lo que era su deber, fijó sumas dinerarias, sin motivos que las precedieran:

Finalmente, la responsabilidad civil solidaria debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras de la doctrina judicial ‘autoriza al Juez no sólo para fijar el monto de esa ‘indemnización especial’, sino también para acordarla, al decir que ‘el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a (sic) víctima en caso de lesión corporal’; y sabido es que conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, ‘cuando la ley dice que el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’… Y, tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodistas sobre el lenguaje informativo empleado (Hercilia Garnica 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 4.500.000,00), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera; (i) Editora El NACIONAL, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y (sic) (iii) lbeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.’

Lo anterior muestra cómo la recurrida confundió ‘prudente arbitrio’ con ‘arbitrariedad’, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no la dispensaba de motivar las razones por las cuales atribuía sumas de dinero para la reparación del daño moral entre los codemandados.

Como no hay razones que antecedan la estimación, da la impresión de que la misma se hizo al ojo por ciento’, (y me disculpan la expresión), esto es, tres millones para mi mandante, un millón para la Licenciada Garnica y quinientos mil para la Licenciada Pacheco. ¿Por qué esta distribución desigual? ¿Qué la motivó? ¿En qué se justificó? ¿Cuáles son las premisas de daño en la persona del demandante? ¿Cómo se relaciona esta cantidad de dinero con su actividad? No se sabe. La sentencia no lo explica. Pudo haber dicho cualquier monto, darle un céntimo a uno, liberar a otra y el resto a otro; y al final nunca sabremos por qué.

…Omissis…

Es relevante esta denuncia, pues todo aquel contra quien se dirige un dispositivo de indemnización por un daño moral, cuya comisión se le imputa, y sobre todo de tres millones de bolívares, tiene derecho de conocer, no sólo cómo, cuándo y de qué manera se configuró el hecho ilícito, base del mismo, sino los aspectos relevantes que condujeron al establecimiento reparatorio de una determinada cantidad de dinero a favor de su contrario, lo que está absolutamente ausente en esta decisión…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del formalizante).

 

               De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de inmotivación por cuanto afirma que el juez superior no expresó en su sentencia las razones por las cuales condenó a pagar “…tres millones para C.A. Editora El Nacional, un millón de bolívares para la licenciada Garnica y quinientos mil bolívares para la licenciada Pacheco, es decir, no se desprenden de la decisión ¿por qué esta distribución desigual? ¿qué la motivó? ¿en qué se justificó? ¿cuáles fueron las premisas de daño en la persona del demandante? ¿Cómo se relaciona esta cantidad de dinero con su actividad?”.

 

                  Para decidir, la Sala observa:

 

               Al respecto del vicio denunciado, esta Sala considera importante explicar en primer término los supuestos específicos que deben ser cumplidos por el juez correspondiente, para considerar que una sentencia que condena la indemnización de daño moral puede entenderse motivada, y en segundo término, procederá a transcribir parcialmente la decisión recurrida con el objeto de constatar si la misma cumple o no con los supuestos exigidos por la jurisprudencia.

 

                  Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 848 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros contra Serviquim C.A., y otras estableció lo siguiente: “… es doctrina reiterada de esta Sala… que la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, debe contener los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral”.

 

               Asimismo, la Sala en sentencias Nros. 297 de fecha 8  de mayo de 2007 y 52 de fecha 4 de febrero de 2014, entre otras, reiteró el criterio jurisprudencial seguido en esta materia y ratificó que al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable.

 

               De manera que, precisado lo anterior, esta Sala procede a transcribir parcialmente la decisión recurrida con el objeto de verificar si el juez cumplió o no con los parámetros supra descritos y por consiguiente evidenciar la inmotivación denunciada. Así, el juez superior en sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 estableció lo siguiente:

 

Sostiene la representación judicial de la parte actora la reclamación de daños morales, ocasionados al médico ADOLFREDO PULIDO MORA, por la C.A. EDITORA EL NACIONAL y las profesionales del periodismo, ciudadanas HERCILIA GARNICA e YBEYISE PACHECO, en la cobertura de publicaciones periodísticas que realizó el diario EL NACIONAL los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991. Un examen de las circunstancias son relacionadas con los artículos de prensa que expresan un contenido de mala praxis médica del profesional de la medicina ADOLFREDO PULIDO MORA. Luego, la concurrencia de las publicaciones realizadas las considera como una campaña de desprestigio y deshonra en su contra, lo que ocasionaría la lesión de la reputación y honor del médico reclamante. Guía al unísono imágenes caricaturescas e intitulados que acobijan todo un plano del cuerpo periodístico sobre la afección moral invocada.

Manifiesta que fueron repercusivos (sic) los reportajes periodísticos en la dimensión y secuencia que hizo la EDITORA EL NACIONAL, y que atentó hasta con su actividad profesional y descrédito como profesional de la medicina. Argumenta una campaña planificada sobre cada entrega, negándosele su derecho a réplica lo cual hizo verse afectado por una información inexacta y agraviante, toda vez que si bien existía un sumario penal, averiguaciones gremiales en el Tribunal Disciplinario por la Federación de Medicina contra el médico reclamante, no se actuó con la debida correspondencia y la debida diligencia en la búsqueda exacta de la información divulgada por las periodistas…

…Omissis…

En el caso sub litis, la reclamada responsabilidad de las codemandadas nace del instituto del abuso de derecho, constituido en el exceso en que se dice incurren las codemandadas C.A. EDITORA EL NACIONAL y las profesionales en el periodismo HERCILIA GARNICA e IBEYISE PACHECO en los límites y fronteras de su derecho de información, inobservando el deber de veracidad.

Ahora para determinar si ha habido abuso de derecho, corresponde determinar si en el conflicto que se plantea entre el derecho de información y el derecho al honor, está justificada la intromisión del primero en el segundo; o establecer que sí hubo la ilegitimidad de la conducta y consecuentemente el daño reclamado.

…Omissis…

Conviene destacar que el Tribunal Constitucional de España, ha sentado doctrina acerca de los extremos que deben tenerse en cuenta en el proceso de ponderación judicial, cuando se suscite el conflicto en las libertades de expresión e información con el derecho al honor, y en tal razón sostiene: ‘Hay que valorar en cada caso toda una constelación de circunstancias: (i) el contenido de la información, (ii) la intensidad de las frases; (iii) su posible tono humorístico; (iv) la personalidad pública o privada del afectado; (v) la intención de la crítica política; y (vi) la existencia o no del ánimo de injuriar.

…Omissis…

Tratándose de publicaciones periodísticas, y atisbando el contenido de su lectura completa de todos los artículos de prensa, trasluce dos extremos: (i) Que la fuente de información que sirvió de base a las que fueron denuncias y declaraciones de pacientes atendidos por el Dr. Pulido Mora, y médicos integrantes del equipo de Neurocirugía del Hospital de Lídice; y (ii) Existencia o inexistencia de contrastación sobre la información apoyada en la redacción de los artículos de prensa sobre datos objetivos.

Ahora bien, en el escenario descrito, con particularidad a la función propia de las periodistas en el ejercicio de su profesión en la búsqueda, preparación y redacción de las noticias, resulta razonable preguntarse: ¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como ‘fidedigna’?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva en el presente caso?

Respondiendo las preguntas citadas, esta jurisdicente toma como dato curioso el derecho de rectificación que solicitó el médico Adolfredo Pulido Mora en fecha dieciocho (18) de julio de 1991, mediante la cual reservó y pagó una página para que fuera publicada por el diario “El Nacional”, sobre la información difundida en los reportajes periodísticos, inclusive la decisión recurrida en amparo constitucional que consideró como inexactos y agraviantes a su profesión. La importancia del derecho a la rectificación en la contrastación de información, se reduce en la versión disidente de lo publicado, y que sirve como aditamento, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad sobre un hecho noticioso objetivo…

…Omissis…

En este sentido, el interés rectificante y la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende, dándosele un matiz desproporcionado, pues el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales al caso bajo estudio, no se ajustó a justificarla con datos objetivos como -se repite- en el interés rectificante del demandante, lo cual fue desechado e hizo crear una visión distorsionada del lector frente al demandante, que de seguidas causan dudas sobre la honorabilidad de cualquier persona, llevando como finalidad propia la descalificación o desmerecimiento de su actividad profesional como médico, esto sin que se sirva escudarse, mutatis mutandis, como lo refiere la jurisprudencia constitucional española en “la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza’ (cfr. STC/ 651/2003).

En suma, la crítica del contenido de información no puede justificar tan graves descalificaciones como las que se acompañan, que en nada significa para el refuerzo de la veracidad de la información, por lo que su único significado es el de la vulneración de la dignidad del médico Adolfredo Pulido Mora con una afrenta en su honor. ASI SE DECIDE.

b) la intensidad de las frases o la proporcionalidad de las expresiones.

La proporcionalidad de emisión de los titulares de prensa, le atribuyen al demandante actuaciones de naturaleza delictiva, vinculadas al ejercicio de su función como médico en el Hospital de Lídice ante una supuesta mala praxis médica ante un proceso penal seguido en contra del médico Adolfredo Pulido Mora.

…Omissis…

También debe valorarse a efectos de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente y legalmente exigible cuál sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro (cfr. STC 28/1996). Sin descartar además la utilización de otros muchos criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como son entre otros, aquellos a los que aluden las sentencias del  Tribunal  Constitucional  de  España (vid. STC 240/1992 y reitera la STC 28/1996): el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. En definitiva, lo que a través de este requisito se está exigiendo al profesional de la información es una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz (vid. STC 240/1992, FJ 7; en el mismo sentido SSTC 28/1996; y STS 1611/2013 del 06 de Marzo)

Una visión de admitir el deber de soportar la crítica, la expresión ‘Morir en Manos del Médico’, sobrepasa lo que es una mera crítica en el campo de un análisis periodístico, y entra en el terreno de una acusación, lo mismo podría decirse con las expresiones ‘Al paciente sólo le queda luchar y rogar a Dios’, ‘otra víctima’ y ‘errores que ponen la vida en peligro’, entre otras, aun cuando éstas se mencionen con un grado de mitigación, no obstante, constituye un trasfondo mal mirado de la actividad profesional del demandante. Ergo, califican y valoran las periodistas una profesión ajena e imputan conductas punibles que lejos de informar a la colectividad, es como si se asumiera el rol de incriminar al médico en sucesos de carácter delictuoso como una noticia criminis.

…Omissis…

De la doctrina citada, al caso en estudio, considera esta juzgadora que una cosa es efectuar una evaluación personal de una persona, por desfavorable que sea, de una conducta o actividad, que en ciertos casos puede ser desabrida e hiriente, y otra cosa, es emitir de forma reiterativa, constante expresiones y descalificaciones que hagan desmerecedoras la labor o nivel profesional de cualquier persona, la cual tiene un especial e intenso efecto en su imagen personal, que lejos de proyectar una opinión pública y libre, hace crear una visión distorsionada en el lector y dudas específicas en la honorabilidad de quien se refiere. (Negrillas de esta alzada).

…Omissis…

El tono humorístico de las publicaciones son referidas en las imágenes caricaturescas, y se catalogan en los títulos: “MORIR EN MANOS DEL MÉDICO”, “LA COMPLICIDAD DEL GREMIO”, “LOS HILOS DEL PODER”, “AL PACIENTE SÓLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS”, “ERRORES QUE PONEN LA VIDA EN PELIGRO”, y “DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS”. Estás deslizan un animus iocandi general, que ha entender esta Alzada manipulan en la primera publicación -04-03-1.991- desproporcionalidad para expresar el mensaje informativo que se desea transmitir ante la opinión pública. Por otra parte, las demás caricaturas se encuentran orientadas más al gremio médico.

…Omissis…

De ese modo, la primera publicación es agitada y provocativa establece las facciones específicas del demandante, sosteniendo un bisturí y con un titulado ‘Morir en Manos del Médico’, tal manejo sátiro demuestra específica intensión de denigrar la imagen personal del actor, con una tonalidad exagerada y agitada que afecta la actividad profesional del médico.

…Omissis…

En todo caso, la fuente de informaciones periodísticas no fue enfocada a una investigación de una verdad objetiva. Si no que más bien, se enfocó en repercutir un desmerecimiento de la actividad profesional del médico demandante. Los reportajes iban dirigidos más a la valoración de una profesión ajena, que lejos de comunicar y recibir libremente información a los miembros de la colectividad, lo cual vejaron en descrédito del demandante que se traduce en un ataque a su prestigio profesional. ASI SE DECIDE.

…Omissis…

Como consecuencia de ello, y de la ponderación judicial razonada, puede concluirse, que pese al carácter prevalente que tiene la libertad de información, en este caso, teniendo en cuenta los defectos que se aprecian en orden a la veracidad y la proporcionalidad de las expresiones formuladas, la afectación del derecho al honor es sumamente elevada, por lo que las circunstancias concurrentes suficientemente explicadas, obligan a invertir el carácter prevalente que a la libertad de información ostenta frente al derecho al honor en relación con el ejercicio a la crítica sobre el accionante.

Precisiones esas que, se hacen en examen de efecto e intensidad en los reportajes de prensa editados por ‘El Nacional’, cuestionando la actividad profesional del demandante, sin datos susceptibles de contraste en el hecho noticioso, constituyendo en el sub iudice el hecho ilícito civil, sujeto a la norma contemplada en el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil….

…Omissis…

Por cuanto, los hechos narrados describen un terreno ajeno valorativo del comportamiento profesional del recurrido, existiendo términos y tratamientos médicos, nombre de pacientes y números de historias clínicas, determinada en una investigación documentada ‘neutral’, la cual no fue ordenada o presentada por el informador descartando la utilización de muchos criterios que pueden servir de utilidad para dar un mayor plus a un hecho noticioso con la posibilidad efectiva de contrastarla. Lo que en envés a una investigación veraz más bien contribuyó a crear dudas específicas sobre la honorabilidad del médico Adolfredo Pulido Mora.

Revisadas las pruebas, esta Superioridad determina en el sui generis, que efectivamente en base a las reglas de ponderación descritas y los contenidos publicados en el diario ‘El Nacional’, supusieron una intromisión en el derecho al honor del demandante, redundaron en su descrédito profesional y un ataque a su dignidad como persona, lo que hace constituir el daño moral y el abuso de derecho al caso que nos ocupa, conforme lo sujeta el artículo 1.196 del Código Civil. Y estimando esta alzada que al existir un medio impreso de comunicación y profesionales del periodismo, hace menester analizar infra, la responsabilidad civil conforme lo preceptúa el artículo 1.191 del Código Civil, concerniente al patrimonio moral sufrido en contra del médico Adolfredo Pulido Mora. ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

Como consecuencia de ello, cuando la víctima invoca los reportajes de prensa se demuestra la culpa trasladada en los dependientes como autores individuales del material informativo publicado. Es más, considerar que el periódico es un mero garante de la responsabilidad objetiva, sería incompatible en el sui generis por lo siguiente: (i) Que la periodista Ibeyise Pacheco ocupaba un cargo de Jefe de Información con la editora (vid. Sent. del Tribunal Disciplinario del Colegio de Periodistas, f.162, p.1); (ii) Que la periodista Hercilia Garnica no presenta una ocupación laboral específica que se pueda evidenciar dentro de las actas del expediente con la editora, empero, el perjuicio que se haya causado por un periodista (falta grave) en el derecho ajeno de otra persona por el material informativo empleado, no releva la responsabilidad individual cometida, evitándose así un mutatis libelli sobre otro proceso; (iii) Que la falta grave de las periodistas constituye en que se publicaron reportajes, bajo un prisma desmerecedor del derecho al honor del demandante, enalteciendo su propio interés por encima del  editor.

...Omissis…

Finalmente, la responsabilidad civil solidaria debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras de la doctrina judicial ‘...autoriza al juez no sólo para fijar el monto de esa ‘indemnización especial’, sino también para acordarla, al decir que ‘el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal’; y sabido es que conforme el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ‘cuando la ley dice que ‘el juez o tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad’. (vid. SCC. Sent. 4/5/83; caso Juan Ochoa y Pedro José Pinto c/ Juan Vicente Pacheco Rodríguez y Seguros Banvenez S.A.); criterio reiterado en fallo de esta Sala, de fecha 15 de noviembre de 2001, en el juicio seguido por Cedel Mercado de Capitales c/ Microsoft Corporation). Y, tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodistas sobre el lenguaje informativo empleado (Hercilia Garnica 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 4.500.000, oo), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.”. (Mayúsculas del juez de la recurrida).

 

 

               De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, la Sala pudo constatar  en primer lugar, que el juez superior a los efectos de establecer el quantun de los daños morales demandados estableció, en primer lugar, el objeto de la pretensión, cual era “…la reclamación de daños morales, ocasionado al médico Adolfredo Pulido Mora, por la C.A. EDITORA EL NACIONAL y las profesionales del periodismo, ciudadanas HERCILIA GARNICA e YBEYISE PACHECO, en la cobertura de publicaciones periodísticas que realizó el diario EL NACIONAL los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991…”, los cuales “…expresan un contenido de mala praxis médica del profesional de la medicina…” y dada “…la concurrencia de las publicaciones realizadas las considera como una campaña de desprestigio y deshonra en su contra, lo que ocasionó la lesión de la reputación y honor del médico reclamante…”, respecto de lo cual añadió que iban ilustradas de “…imágenes caricaturescas e intitulados que acobijan todo un plano del cuerpo periodístico sobre la afección moral invocada...”; en este sentido el referido juez al sintetizar el “mérito del asunto” indicó que se trató de “…repercusivos reportajes periodísticos en la dimensión y secuencia que hizo la Editora El Nacional, y que atentó contra la actividad profesional y descrédito del profesional de la medicina...” y que además “…se le negó el derecho a la réplica lo cual hizo verse afectado por una información inexacta y agraviante, toda vez que si bien existía un sumario penal, averiguaciones gremiales en el Tribunal Disciplinario de la Federación de Medicina contra el médico reclamante, no se actuó con la debida correspondencia y la debida diligencia en la búsqueda exacta de la información divulgada por las periodistas de difusión en su rectificación”.

               En segundo lugar, se pudo constatar que el juez ad quem una vez que revisa los extremos del thema decidendum califica la pretensión en los siguientes términos “…la reclamada responsabilidad de las codemandadas nace del instituto del abuso de derecho, constituido por el exceso en que se dice incurren las codemandadas C.A. Editora El Nacional y las profesionales del periodismo Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco en los límites y fronteras de su derecho de información, inobservando el deber de veracidad”.

 

               En este sentido, el juez ad quem para determinar la responsabilidad civil atribuida, se propone examinar: 1° “…si ha habido abuso de derecho, corresponde determinar si en el conflicto que se plantea entre el derecho de información y el derecho al honor, está justificada la intromisión del primero en el segundo…”, para responder a esta interrogante cita numerosa doctrina y jurisprudencia nacional y extranjera relacionada con la exigencia de responsabilidad civil a los medios de comunicación y sus dependientes, y a tal efecto reseña que “…el Tribunal Constitucional de España, ha sentado doctrina acerca de los extremos que deben tenerse en cuenta en el proceso de ponderación judicial, cuando se suscite el conflicto en las libertades de expresión e información con el derecho al honor, y en tal razón sostiene que en este particular caso de responsabilidad civil, la doctrina ha… valorado en cada caso toda una constelación de circunstancias, las cuales son las siguientes: (i) el contenido de la información, (ii) la intensidad de las frases; (iii) su posible tono humorístico”, entre otros.

 

               A propósito del contenido de las publicaciones periodísticas en cuestión, el juez de alzada establece que “…de la lectura completa de todos los artículos de prensa, debe verificar dos extremos: (i) la fuente de información que sirvió de base a las que fueron denuncias y declaraciones de pacientes atendidos por el Dr. Pulido Mora, y médicos integrantes del equipo de Neurocirugía del Hospital de Lídice; y (ii) existencia o inexistencia de contrastación sobre la información apoyada en la redacción de los artículos de prensa sobre datos objetivos”.

 

               Sobre el particular, para medir el cumplimiento de los extremos antes descritos el juez ad quem se formuló varias interrogantes a saber: “¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como ‘fidedigna?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva en el presente caso?”. Así, para responder a estas interrogantes, el juez superior sostiene que resulta trascendente y “curioso… el derecho de rectificación que solicitó el médico Adolfredo Pulido Mora en fecha dieciocho (18) de julio de 1991, mediante la cual reservó y pagó una página para que fuera publicada por el diario ‘El Nacional’, sobre la información difundida en los reportajes periodísticos, inclusive -pudo constatar en- la decisión recurrida en amparo constitucional que ésta consideró como inexactos y agraviantes a su profesión…”, es por ello que aquél hace énfasis “…en la importancia del derecho a la rectificación en la contrastación de información, lo cual se reduce en la versión disidente de lo publicado, y que sirve como aditamento, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad sobre un hecho noticioso objetivo...”.

 

En este sentido, la Sala pudo constatar que el juez superior de la revisión de la información contenida en las publicaciones de prensa en cuestión sostuvo que “…el interés rectificante y la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende, dándosele un matiz desproporcionado, pues el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales al caso bajo estudio, no se ajustó a justificarla con datos objetivos como -se repite- en el interés rectificante del demandante, lo cual fue desechado e hizo crear una visión distorsionada del lector frente al demandante, que de seguidas causan dudas sobre la honorabilidad de cualquier persona, llevando como finalidad propia la descalificación o desmerecimiento de su actividad profesional como médico…”.

 

Así, el juez ad quem para concluir respecto a los excesos observados en la información trasmitida explicó que “…la crítica del contenido de información no puede justificar tan graves descalificaciones como las que se acompañan –verbigracia ‘Morir en Manos del Médico’, ‘Al paciente sólo le queda Luchar y Rogar a Dios’, ‘ERRORES QUE PONEN LA VIDA EN PELIGRO’, entre otros-, que en nada significa para el refuerzo de la veracidad de la información, por lo que su único significado es el de la vulneración de la dignidad del médico Adolfredo Pulido Mora con una afrenta en su honor”.

 

Ciertamente, el juez de alzada en su análisis sobre la existencia o no del abuso de derecho estableció que la dimensión de “…admitir el deber de soportar la crítica, la expresión ‘Morir en Manos del Médico’, sobrepasa lo que es una mera crítica en el campo de un análisis periodístico, y entra en terreno de una acusación, lo mismo podría decirse con las expresiones ‘Al paciente sólo le queda Luchar y Rogar a Dios’, ‘otra víctima’ y ‘errores que ponen la vida en peligro’, entre otras, aun cuando éstas se mencionen con un grado de mitigación, no obstante, constituye un trasfondo malmirado de la actividad profesional del demandante. Ergo, califican y valoran las periodistas una profesión ajena e imputan conductas punibles que lejos de informar a la colectividad, es como si se asumiera el rol de incriminar al médico en sucesos de carácter delictuoso como una noticia criminis…”.

 

En cuanto a la intensidad de las frases o proporcionalidad de las expresiones utilizadas en la noticia, el juez superior estableció que “…en relación con la proporcionalidad de emisión de los titulares de prensa, se atribuyen al demandante actuaciones de naturaleza delictiva, vinculadas al ejercicio de su función como médico en el Hospital  de Lídice ante una supuesta mala praxis médica ante un proceso penal seguido en contra del médico Adolfredo Pulido Mora…”. Al respecto, argumenta el juez ad quem “…la importancia de comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente y legalmente exigible cual sea el objeto de la información, pues no es lo mismo la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia o la transmisión neutra de manifestaciones de otro…”, es decir, el juez citando abundante doctrina extranjera llama a la reflexión acerca del deber constitucional  “…de exigir al profesional de la información una actuación razonable en la comprobación de la veracidad de los hechos que expone para no defraudar el derecho de todos a recibir una información veraz…”.

 

               Ahora bien, esta Sala pudo evidenciar que el juez superior expresó la ponderación de los derechos en conflicto y en consecuencia expresó que bastaba con revisar “…la primera publicación para advertir que la misma es agitada y provocativa establece las facciones específicas del demandante, sosteniendo un bisturí y con un titulado ‘Morir en Manos del Médico’, tal manejo sátiro demuestra específica intensión de denigrar la imagen personal del actor, con una tonalidad exagerada y agitada que afecta la actividad profesional del médico”.

 

               Además, el juez de la recurrida explicó que “…revisadas las pruebas, inequívocamente se determina en el sui generis, que efectivamente en base a las reglas de ponderación descritas y los contenidos publicados en el diario ‘El Nacional’, supusieron una intromisión en el derecho al honor del demandante, redundaron en su descrédito profesional y un ataque a su dignidad como persona, lo que hace constituir el daño moral y el abuso de derecho”, toda vez que “…la fuente de informaciones periodísticas no fue enfocada a una investigación de una verdad objetiva. Si no que más bien, se enfocó en repercutir un desmerecimiento de la actividad profesional del médico demandante. Los reportajes iban dirigidos más a la valoración de una profesión ajena, que lejos de comunicar y recibir libremente información a los miembros de la colectividad, lo cual vejaron en descrédito del demandante que se traduce en un ataque a su prestigio profesional”.

 

Como consecuencia de lo anterior, el juez de alzada al establecer el daño causado estableció que como quiera que “…la responsabilidad civil es solidaria debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras de la doctrina judicial ‘...autoriza al juez no sólo para fijar el monto de esa ‘indemnización especial’, sino también para acordarla…”. Por lo tanto, a los efectos de establecer el monto del daño estableció lo siguiente “…tomando en cuenta el número de columnas publicadas y la redacción de las periodistas sobre el lenguaje informativo empleado (Hercilia Garnica 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida por ser el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bsf. 4.500.000,oo)… distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)…”.

 

Como puede observarse de todo lo anterior, el juez superior contrario a la afirmación realizada por el formalizante, en el sentido de que aquél no expresó los motivos de “…cómo, cuándo y de qué manera se configuró el hecho ilícito, ni los aspectos relevantes que condujeron al establecimiento reparatorio de una determinada cantidad de dinero… es decir, no se desprende de la decisión ¿por qué esta distribución desigual? ¿qué la motivó? ¿en qué se justificó? ¿cuáles fueron las premisas de daño en la persona del demandante?” el juez superior sí ofreció abundantes argumentos para el establecimiento y cuantificación del daño moral.

 

En efecto, esta Sala pudo constatar que el referido juez ad quem ofreció razones de hecho y derecho para establecer la referida responsabilidad civil, cuando relaciona doctrina nacional y extranjera atinente al establecimiento de responsabilidad civil del medio de comunicación, y de los supuestos que deben ser observados en este especial caso de responsabilidad civil, verbigracia, el contenido de la información, la intensidad de las frases, el tono humorístico, el cumplimiento de los deberes constitucionales previos de constatación de la información, entre otros.

 

Además, el juez de alzada al referirse a la institución del abuso de derecho, explicó en qué consiste la responsabilidad civil por el hecho de los sirvientes o dependientes previsto en el artículo 1.191 del Código Civil; y particularmente se refirió a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal N° 1013 de fecha 12 de junio de 2001, caso: “Asociación Civil Queremos Elegir” que estableció una interpretación con carácter vinculante respecto del derecho de información, así como la ponderación que debe tomar en cuenta el juez respectivo cuando exista conflicto entre derechos de igual raigambre constitucional.

 

Por su parte, esta Sala pudo constatar que el juez superior en relación con el establecimiento del daño y su quantum se fundamentó en “…el número de columnas publicadas en el medio (Hercilia Garnica 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), el lenguaje informativo empleado, y especialmente la responsabilidad del medio impreso donde se publicaron tales noticias”, de allí que estableciera “…como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,oo)… fijando una responsabilidad civil solidaria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil, distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00)… la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00)… e Ibeyise Pacheco la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00)”.

 

               Aún más, debe tomarse en consideración la aclaratoria de la sentencia de fecha 17 de julio de 2013 solicitada por el actor y la cual debe entenderse como complemento de la sentencia recurrida, en la cual el juez superior explicó lo siguiente:

 

En este caso, a fin de que se aclaren puntos dudosos en la presente sentencia, esta superioridad refirió que los dependientes actuaron bajo una falta grave en el ejercicio de sus funciones como periodistas que refiere la responsabilidad individual y solidaria frente a su principal. Desde el punto de vista formal, y en cobertura con los daños causados a la víctima, la responsabilidad individual de las periodistas se encuentra cimentada en un proceso de naturaleza disciplinaria bajo una decisión que dictaminó el Colegio Nacional de Periodistas y a su vez el análisis que realiza esta Alzada de los reportajes periodísticos vertidos en el caso de autos (falta de datos de contraste objetivos sobre los hechos noticiosos), con lo cual, se determina un vejamen directo a la labor profesional del médico reclamante en que incurrieron ambas comunicadoras sociales, desviando su patrón de conducta ética-periodista ajenas al desempeño e interés del ente moral.

Ahora bien, la editora El Nacional, responde solidariamente con sus dependientes por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), en el contexto de su organización y desempeño que acarrea mucho más daño que los perjuicios que encausaron las periodistas, toda vez que el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública es la prensa. Esta exigencia ha estimado en los acontecimientos noticiables que fueron difuminados bajo el apoyo de un medio impreso nacional, lo cual, sin su ayuda no se hubiera podido causar el mayor impacto de relevación frente al ataque dirigido a la labor profesional del médico, independientemente de la falta separable en  que incurrieron las dependientes frente a la víctima, obrando en su propio interés y no con la del principal.

La periodista Hercilia Garnica es condenada por su responsabilidad individual por un monto total de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por el efecto de intensidad y extensión en los reportajes periodísticos (vid f. 614, p.3), que lleva consigo la repetición y que contribuyó a crear dudas específicas frente a la actividad profesional del médico Adolfredo Pulido Mora, con motivo a los 5 artículos de prensa publicados en el diario El Nacional, los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 1991. En las circunstancias antes explicadas, existió una intromisión en la imagen personal que afectó gravemente la labor profesional del médico reclamante.

La periodista lbeyise Pacheco, es condenada por su responsabilidad individual, por el monto total de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), ante la existencia coetánea de extensión de los reportajes periodísticos realizados por la Licenciada Hercilia Garnica, por lo cual, ya venía afectando la labor profesional del médico reclamante, empero, en proporcionalidad desdeñosa su alcance fue en una menor cantidad que la realizada por la periodista Hercilia Garnica, pero con el ahínco de contenido afrentoso del honor del médico sobre las entregas que se habían realizado con anterioridad.

Finalmente, queda así aclarado el punto que el solicitante consideró dudoso o ambiguo en el fallo dictado en fecha 15.05.2013…”.

 

 

De la aclaratoria de sentencia parcialmente transcrita, esta Sala pudo evidenciar que el juez superior ratificó que entre los elementos que influyeron en su ánimo para establecer la responsabilidad civil y solidaria del daño moral en un monto total de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, y particularmente cuando estableció Tres Millones de Bolívares a la C.A.  Editora El Nacional se debió a que ésta compañía constituyó el medio impreso donde se publicaron los artículos cuya autoría corresponde a las codemandadas Ibeyise Pacheco y Hercilia Garnica y que representaron una transgresión a derechos fundamentales del actor, esto significa tal como lo expresó el juez de alzada en la ut supra aclaratoria que “…la editora El Nacional respondía solidariamente con sus dependientes por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), en el contexto de su organización y desempeño, pues ser el medio impreso acarrea mucho más daño que los perjuicios que encausaron las periodistas, toda vez que el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública es la prensa…”, de manera que ser el vehículo institucionalizado implica que “…sin su ayuda –es decir, sin el apoyo de un medio impreso nacional que difundiera tales acontecimientos noticiables sin constatación objetiva- no se hubiera podido causar el mayor impacto de relevación frente al ataque dirigido a la labor profesional del médico, independientemente de la falta separable en  que incurrieron las dependientes frente a la víctima…”.

 

Luego, en la referida aclaratoria se reiteró en la fijación del daño conforme al número de publicaciones realizadas por las periodistas involucradas, es decir, “…el número de columnas publicadas en el medio Hercilia Garnica  (4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación)”, y fundamentándose en tal parámetro explicó: 1° que a “…la periodista Hercilia Garnica le corresponde responder solidariamente con sus dependiente  (sic) por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por el efecto de intensidad y extensión en los reportajes periodísticos (vid. f.614, p.3), que lleva consigo la repetición y que contribuyó a crear dudas específicas frente a la actividad profesional del médico Adolfredo Pulido Mora, con motivo a los 5 artículos de prensa publicados en el diario El Nacional, los días 4, 5, 6 y 7 de marzo de 1991 pues sin duda existió una intromisión en la imagen personal que afectó gravemente y de forma definitiva la labor profesional del médico reclamante…”; y 2° a la periodista lbeyise Pacheco “…es condenada solidariamente… por el monto total de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), ante la existencia coetánea de extensión de los reportajes periodísticos realizados por la Licenciada Hercilia Garnica, por lo cual, ya venía afectando la labor profesional del médico reclamante, empero, en proporcionalidad desdeñosa su alcance fue en una menor cantidad que la realizada por la periodista Hercilia Garnica, pero con el ahínco de contenido afrentoso del honor del médico sobre las entregas que se habían realizado con anterioridad…”, en todo caso el juez superior insistió en que “…la distribución equitativa y solidaria de responsabilidad civil a las demandados frente al daño moral causado, se hacía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.195 del Código Civil en las proporciones asignadas”.

 

Lo anterior determina, que no es cierto la afirmación realizada por el formalizante de que resulta imposible conocer las razones por la cuales fue condenada a C.A. Editora El Nacional al pago del daño causado y conforme a la falta cometida, en un monto solidario con las codemandadas por tres millones de bolívares”, pues como se relacionó previamente de la revisión de los folios 619 a 629 de la sentencia recurrida cuarta pieza,  pueden advertirse las razones antes invocadas, especialmente el alcance de la indemnización y los pormenores o circunstancias que influyeron en el ánimo del juez para fijar el monto de la indemnización por daño moral, como lo fue, se insiste “…el número de columnas publicadas en el medio Hercilia Garnica (4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), el lenguaje informativo empleado, y especialmente la responsabilidad, la contribución del medio impreso donde se publicaron tales noticias, por ser el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que sin su ayuda no se hubiera podido causar el mayor impacto de relevancia frente al ataque dirigido a la labor profesional del médico…”.

 

En todo caso, la Sala debe advertir que la inconformidad o insuficiencia que en criterio del formalizante  puede existir respeto a los motivos objetivamente expresados y confrontados por la Sala respecto de la decisión recurrida, no configura de ninguna manera el vicio de inmotivación, y así lo ha resuelto la Sala en sentencias Nros. 183 y 127 de fechas 25 de mayo de 2010 y 29 de febrero de 2012, respectivamente en cuya oportunidad dejó claro que “…los motivos escasos o insuficientes, no son subsumibles en el vicio de inmotivación de la decisión, por cuanto éste sólo se verifica cuando hay carencia absoluta de motivos o fundamentos o específicamente en los casos explicados por la doctrina- los cuales en definitiva  hacen imposible conocer las razones de lo decidido por el juez respectivo. En todo caso, el desacuerdo que pueda tener el formalizante respecto a los fundamentos dados por el juez en su sentencia, en ningún modo constituye un argumento válido para obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida”.

 

Finalmente, es importante agregar que debe tenerse extremo cuidado cuando se discute la cuantificación de los daños morales fijados por el juez en su decisión, cuando se pretende atacar elementos intrínsecos, subjetivos o de convicción del juez que lo llevan a establecer determinada suma de dinero para resarcir el daño causado, pues en un caso resuelto por esta Sala en sentencia N° 6 de fecha 12 de noviembre de 2002, caso: Víctor José Colina Arenas contra Raúl Aldemar Salas Rodríguez, Adrática de Seguros C.A. y otras, a propósito de una demanda de daños morales a causa de un accidente de tránsito, la parte perdidosa discutió en dos oportunidades en casación que el juez superior había concedido una suma mayor a la solicitada por daño moral, y sobre el particular la Sala explicó “…el sentenciador superior no concedió más de lo pedido, sino justamente lo solicitado, pues el daño moral, por referirse a la esfera afectiva del lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros internos que puedan determinar su cuantía, sino que el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana”. Precisamente, ni siquiera pudiera dejarse estimación a un auxiliar de justicia pues “…no existe auxiliar o medio alguno que permita determinar cuánto sufrimiento, dolor o molestia fue causado a la víctima. Por esa razón, el juez debe apreciar las repercusiones psíquicas o de índole afectiva, sin que existan patrones definidos en la ley, pues esta estimación queda a cargo de su esencia humana, su conciencia y su sensibilidad. No existen directrices técnicas o periciales que permitan medir los estados del alma”.

 

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

III

 

               La Sala por razones de método procede a agrupar en este capítulo la cuarta y quinta denuncia de forma planteadas por C.A. Editora El Nacional, por cuanto ambas contienen idéntico fundamento para sostener que el juez ad quem incurrió en petición de principio.

 

               De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante  delata el vicio de inmotivación, pues sostiene que el juez superior volvió a incurrir en el mismo error de forma declarado en sentencia de esta Sala N° 334 de fecha 17 de mayo de 2012, pues a su juicio el juez superior “…no examinó las expresiones de la noticia ni su contenido injurioso o no…”, además incurre en el vicio de petición de principios.

 

               En este sentido, el formalizante para soportar su denuncia de inmotivación sostiene lo siguiente:     

 

En la decisión dictada por esa Sala, con ocasión del recurso de casación ejercido contra decisión de (sic) segunda instancia dictada en este mismo caso, (S. N° 334 del 17.05.12), se anuló de oficio la anterior sentencia, por considerarse que adolecía de inmotivación, entre otros, en este punto:

Como puede advertirse el sentenciador de la recurrida, no ofrece una explicación de las razones por las cuales considera que no hubo abuso de derecho, pues para ello es presupuesto indispensable que hubiese examinado las expresiones de la noticia, y su contenido o no injurioso, ello por cuanto en una parte de la sentencia establece que es uno de los aspectos que forman parte de la responsabilidad civil, lo que en definitiva no enlaza con sus posteriores argumentaciones, en las cuales omite expresar cuál es su criterio respecto de ello, pues se repite no consta en la sentencia análisis alguno sobre si las expresiones contenidas en la denuncia son vejatorias o injuriosas. Sólo ofrece su conclusión respecto de que no hubo abuso de derecho, pero no las razones que la justifican, incumpliendo su obligación de expresar los motivos de su decisión. En otras palabras, no ha presentado el sentenciador de la recurrida, cuál es el razonamiento que apoya su conclusión’.

En la sentencia citada, la Sala fijó una premisa, que debía influir en la decisión de reenvío, sino en modo vinculante, al menos como una referencia indispensable: Para declarar que no hubo abuso de derecho, el juez de alzada debió examinar las expresiones de la noticia, y su contenido o no injurioso, en aquella especie, la Sala consideró inmotivada la sentencia y la anuló de oficio, por esa falta. En la sentencia que ahora nos ocupa, el mismo vicio renace, pero en sentido contrario, es decir, se afirma que las publicaciones son injuriosas, sin el debido análisis de su contenido.

Tomando en cuenta que esta Sala, ya consideró que este supuesto configura el vicio de inmotivación, es por lo que -siendo consecuente con ese proceder- presento esta denuncia por la vía del recurso de forma.

Veamos.

La sentencia inicia una larga narrativa hablando de la traba de la litis (folio 17), transcribiendo lo que alegó la parte actora (folios 17 al 22), lo que alegaron la codemandada lbeyise Pacheco (folio 22 y 23), Hercilia Garnica (folios 23 y 24) y mi mandante (folios 24 al 28).

Seguidamente se refiere a lo que ella denomina ‘las aportaciones probatorias’ (folio 28). Allí menciona las publicaciones de prensa del diario El Nacional (folio 28) y se pronuncia sobre su valor como prueba documental. Hace un brevísimo relato de su contenido, sin calificarlo, advirtiendo que ‘la información vertida por la editora ‘El Nacional’ se analizará bajo la óptica de la búsqueda y preparación de una investigación periodística, y si verdaderamente constituye una afrenta en el honor del demandante sobre el presente asunto sub-litis”.

Es decir, no es el contenido de los artículos lo que le interesa a la recurrida, mucho menos la campaña a que se refiere el actor, que ya se le olvidó, sino ¡el análisis de la búsqueda y preparación de una investigación periodística! en este momento ya la sentencia ha perdido la brújula.

Mucho más adelante, la recurrida dice que entra en el ‘mérito del asunto’ (folio 63). Allí resume lo que señala la parte actora y las codemandadas (folios 63 y 65), dando entrada a un sub título denominado “Del daño moral”, donde hace varias consideraciones de tipo doctrinal y jurisprudencial

…Omissis…

Luego continua con una larga exposición sobre la ‘colisión de derechos sobre la libre información y el honor’… de la ‘ponderación judicial en la libertad de información sobre el derecho al honor, sostenida en la tesis de la posición preferente” el contenido de la información… la intensidad de las frases o la proporcionalidad de las expresiones… el tono humorístico… de la personalidad pública o privada del afectado… la intención de la crítica política… la existencia o no del ánimo de injuriar.

…Omissis…

La verdad es que la frase que antecede no se entiende, es vaga e imprecisa, contiene una múltiple petición de principio que gira sobre palabras adornadas y rebuscadas que dan por establecidos hechos, actos y culpas, cuya causa no se conoce, que es precisamente lo que debía ser establecido.

Lo cierto es que en la recurrida no consta el debido análisis del contenido de lo que está dicho en la noticia. Solo se conoce, por transcripción, el título o encabezado de la misma, que cita en letras mayúsculas, lo demás, lo intrínseco, la sentencia lo da por entendido.

…Omissis…

La sentencia asume la tesis de que la responsabilidad de mi mandante se basa en la teoría del riesgo, como fundamento de la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (folios 94 y 95).

…Omissis…

Independientemente de la ligereza con que la recurrida despacha una discusión que ha ocupado a los más grandes juristas del derecho civil de todos los tiempos… la misma pasó a establecer la concordancia de dicha tesis con la conducta de las periodistas demandadas…

…Omissis….

No se encontrará en la sentencia motivación alguna en relación con la cuestión de que las periodistas hubiesen ‘cometido una falta intencional, una falta grave o una falta incompatible con el ejercicio normal de sus atribuciones, colocando su propio interés por encima del de su principal’…

La sentencia contiene aquí una seguidilla de peticiones de principio. Da por probado una conducta dañosa de las periodistas, operó no se sabe en qué consiste esa conducta porque no la identifica, y mucho menos explica cómo, cuándo, dónde y de qué manera Se produjo en ellas la falta incompatible con el ejercicio normal de sus atribuciones, colocando su propio interés por encima del principal…”. (Negrillas, cursiva y subrayado de la Sala).

 

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, el formalizante delata el vicio de inmotivación por cuanto afirma que el juez superior incurrió en el mismo vicio declarado de oficio por esta Sala en este mismo caso, mediante sentencia N° 334 de fecha 17 de mayo de 2012, toda vez que a juicio del recurrente “…no consta en la recurrida el debido análisis del contenido de lo que está dicho en la noticia, pues tan solo menciona las publicaciones periodísticas, pero no se detiene en determinar si cada una de las expresiones e informaciones utilizadas tienen un contenido injurioso, las describe muy genéricamente...” y en todo caso “…reconoce que tratándose de publicaciones periodísticas y atisbando el contenido de su lectura completa de todos los artículos de prensa trasluce dos extremos i) que la fuente de información que sirvió de base a las que fueron denuncias y declaraciones de pacientes atendidos por el Dr. Adolfredo Pulido Mora y médicos integrantes del equipo de Neurocirugía del Hospital de Lídice; y ii) Existencia o inexistencia de contrastación sobre la información apoyada en la redacción de los artículos de prensa sobre datos objetivos…”. Asimismo, el formalizante  argumenta que se trata de “…frases vagas e imprecisas que parecen más una múltiple petición de principios…”. Además, agrega que el juez de alzada “…da por probado una conducta dañosa de las periodistas, pero no se sabe en qué consiste  esa conducta porque no la identifica, y mucho menos explica cómo, cuándo, dónde y de qué manera se produjo en ellas la falta incompatible con el ejercicio normal de sus atribuciones, colocando su propio interés por encima del principal…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para sostener su denuncia de inmotivación, esta Sala estima fundamental delimitar en primer término los supuestos bajo los cuales se declaró el vicio de inmotivación en la referida sentencia de esta Sala N° 334 de fecha 17 de mayo de 2012; en segundo término resultará necesario explicar, si las frases exiguas o ambiguas como parte de la motivación de un juez pueden dar lugar al vicio delatado; en tercer lugar deberá revisarse los supuestos de procedencia del vicio de petición de principios; y finalmente, la Sala pasará a constatar en la sentencia recurrida si efectivamente el juez no ofreció razonamiento alguno en relación con las publicaciones periodísticas en cuestión, así como del “…grado de culpa atribuido a las periodistas…”. 

 

En cuanto, al vicio de inmotivación declarado en la sentencia N° 334 de fecha 17 de mayo de 2012, cabe advertir que la Sala examinó el vicio de inmotivación desde la perspectiva de la estructura lógica dada por el juez de entonces para soportar su decisión, en esa oportunidad se dejó claro que el vicio de inmotivación no se agota en la ausencia absoluta de motivos, dado que tal como lo estableció “…sería imposible hallar una sentencia totalmente carente de razones… ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir…”. En todo caso, el examen del cumplimiento del requisito de la motivación se hizo desde la perspectiva “…de una mirada revisora sobre el acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación contiene razonamientos precarios…”, es decir, con falta de logicidad interna que dejé sin fundamento lo decidido. Por esa razón, la Sala advirtió en ese caso, que no se trataba de motivación exigua, que de ninguna manera da lugar al vicio en cuestión, sino que “…el juez de alzada al expresar las argumentaciones en que –pretendió- sustentar su decisión –incurrió- en contradicciones, así como en declaraciones que… no enlaza lógicamente en su razonamiento, dejando en vacío los motivos que impiden conocer su pensamiento para establecer sus conclusiones jurídicas y su decisión…”.

 

En relación con la motivación exigua o “frases exiguas” como soporte de la decisión, esta Sala reitera lo establecido en el capítulo segundo del recurso por defecto de actividad de esta decisiónla motivación exigua e insuficiente no configura el vicio de inmotivación”, pues “…No basta para considerar inmotivada una decisión, lo insuficiente y aparente que resulte para el formalizante los motivos dados en la recurrida para declarar con o sin lugar, pues se insiste debe carecer por completo la decisión objetada, tanto de las razones de hecho, es decir, comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos, como de las razones de derecho ‘…el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…’. (Vid sentencia N° 702 de fecha 27 de noviembre de 2013, caso: William José Santana Torrealba contra Irian Santiago Osorio).

 

Por su parte, el vicio de petición de principios, es tratado de forma tradicional como una forma de inmotivación que quiere significar que el sentenciador da por demostrado aquello que requiere ser probado, y tan sólo se conforma con la simple afirmación o negación de las partes. (Vid. Sentencia N° 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso Scannella y otro).

 

Ahora bien, en el presente caso el formalizante sostiene nuevamente que la sentencia está inmotivada porque a pesar de que el juez ad quem “…menciona las publicaciones periodísticas… no se detiene en determinar si las expresiones e informaciones utilizadas en las mismas tienen un contenido injurioso, es decir las describe muy genéricamente…”, en cualquier caso los motivos expresados por el juez de alzada “…son vagos e imprecisos, pues contienen múltiple petición de principios que generan sobre palabras adornadas y rebuscadas que dan por establecidos hechos, actos y culpas, cuya causa no se conoce…”.

 

A propósito de la anterior afirmación, esta Sala pudo constatar en el folio 601 de la sentencia recurrida (tercera pieza del expediente), que el juez de alzada respecto del contenido de la información vertida en las publicaciones periodísticas sí expresó razones que sustentan lo decidió, así se pudo evidenciar lo siguiente: “…Rielan en el contenido de la información publicaciones periodísticas noticiadas por la Editora El Nacional C.A., y concebidas por las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991, donde se deslizan Historiales Clínicos, declaraciones y denuncias de pacientes y médicos relacionados con hechos ocurridos en el Hospital Jesús de Lídice, ante una supuesta ‘mala praxis médica’ realizada por el médico Adolfredo Pulido Mora’.

 

Así, la Sala pudo evidenciar que el juez ad quem en el folio 601 de la tercera pieza estableció en relación con la primera publicación lo siguiente “…En la primera de las publicaciones –la del 4.03.1991- se narran cinco (5) casos de presunta mala praxis médica atribuidos al médico Adolfredo Pulido Mora y que afectaron a los ciudadanos Nicolás Acosta, Leonel Abadejo, Jorge Hernández, Luis Acosta y Nancy Cartaza, donde se mencionan el número de las historias médicas y el tipo de acto quirúrgico recibido por cada uno de los pacientes, así como los resultados de esos actos quirúrgicos, y además establece que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República por los médicos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Luis Beltrán Bellorín, Marco González Berti, Leonardo Moschini y Ana Cruz Márquez, todos integrantes del equipo de neurocirugía del Hospital de Lídice, donde supuestamente ocurrieron los hechos”.

 

Luego el juez ad quem en relación con el resto de la noticias establece lo siguiente: “…En las demás publicaciones, si bien se insiste en la mala praxis médica atribuida al doctor Adolfredo Pulido Mora, están más orientadas a reclamar al gremio médico, lo que considera el medio de prensa una conducta cómplice…”.

 

Sobre el contenido de la información, la Sala pudo constatar que el juez de alzada sí se pronunció en relación con la ilegitimidad de la conducta de las demandadas cuando establece al folio 602 de la tercera pieza, que tales publicaciones “…serían examinadas… desde dos extremos: (i) la fuente de información que sirvió de base a las que fueron denuncias y declaraciones de pacientes atendidos por el Dr. Pulido Mora, y médicos integrantes del equipo de Neurocirugía del Hospital de Lídice; y (ii) existencia o inexistencia de contrastación sobre la información apoyada en la redacción de los artículos de prensa sobre datos objetivos”.

 

Asimismo, se evidencia que el juez sigue argumentando al folio 603 de la tercera pieza, que “... en el escenario descrito, con particularidad a la función propia de las periodistas en el ejercicio de su profesión en la búsqueda, preparación y redacción de las noticias, resultaba razonable preguntarse: ¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como ‘fidedigna’?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva  en este caso? ”.

 

               A propósito de las anteriores interrogantes, la Sala observó que el juez superior respondió en los siguientes términos: “…esta jurisdicente toma como dato curioso el derecho de rectificación que solicitó el médico Adolfredo Pulido Mora en fecha dieciocho (18) de Julio de 1991, mediante la cual reservó y pagó una página para que fuera publicada por el diario ‘El Nacional’, sobre la información difundida en los reportajes periodísticos, inclusive la decisión recurrida en amparo constitucional que consideró como inexactos y agraviantes a su profesión. La importancia del derecho a la rectificación en la contrastación de información, se reduce en la versión disidente de lo publicado, y que sirve como aditamento, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad sobre un hecho noticioso objetivo”, y el juez en cuestión citando doctrina extranjera expresa “…el ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona, frente a la actividad de los medios de comunicación es indispensable y además como complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, además de su primordial virtualidad de la defensa de los derechos e intereses rectificante, ya supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo y recepción de la verdad”.

 

               En consecuencia, el juez de alzada concluye que “…el interés rectificante y la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende, dándosele un matiz desproporcionado, pues el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales al caso bajo estudio, no se ajustó a justificarla con datos objetivos como -se repite- en el interés rectificante del demandante, lo cual fue desechado e hizo crear una visión distorsionada del lector frente al demandante, que de seguidas causan dudas sobre la honorabilidad de cualquier persona, llevando como finalidad propia la descalificación o desmerecimiento de su actividad profesional como médico…”.

 

Aún más, esta Sala observa que el juez de alzada a los folios 603 al 604 de la sentencia recurrida (tercera pieza del expediente), expresó entre otras razones respecto al contenido de las publicaciones periodísticas que “…Una visión de admitir el deber de soportar la crítica, la expresión ‘Morir en manos del médico’, sobrepasa lo que es una mera crítica en el campo de un análisis periodístico, y entra en terreno de una acusación, lo mismo podría decirse con las expresiones ‘al paciente solo le queda luchar y rogar a dios’, ‘otra víctima’ y ‘errores que ponen la vida en peligro’, entre otras, aun cuando éstas se mencionen con un grado de mitigación, no obstante, constituye un trasfondo malmirado de la actividad profesional del demandante. Ergo, califican y valoran las periodistas una profesión ajena e imputan conductas punibles que lejos de informar a la colectividad, es como si se asumiera el rol de incriminar al médico en sucesos de carácter delictuoso como una noticia criminis”.

 

Como puede advertirse de lo anterior, de ninguna manera puede considerarse que el juez ad quem incurrió en el mismo vicio declarado por esta Sala en sentencia N° 334 de fecha de fecha 17 de mayo de 2012, pues en esa oportunidad se dejó claro que la motivación del falló “…debía ser observada con una mirada revisora que debía penetrar en el acto de juzgamiento para averiguar si la motivación tiene elementos precarios o ilógicos que no justifican objetivamente el fallo proferido”, situación que no se verifica en el presente caso, pues al revisar los folios 601 al 604 de la sentencia recurrida (tercera pieza), se pudo evidenciar que el juez expresa lógicamente parte de los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para tomar su decisión.

 

Aún más, en cuanto al argumento del recurrente, de que los motivos antes relacionadosson vagos e imprecisos, pues contienen múltiple petición de principios que generan sobre palabras adornadas y rebuscadas que dan por establecidos hechos, actos y culpas, cuya causa no se conoce…”, denotan a la Sala una denuncia que carece de fundamento, pues lo exiguo o insuficiencia de motivos en el ánimo del formalizante no genera per se el vicio de inmotivación, pues de advertir en la sentencia recurrida que el juez siguió el proceso de “…comprobación de las alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales elementos probatorios evidencian esos hechos discutidos, así como las razones de derecho, es decir, el encuadramiento de las de hecho, en las normas jurídicas aplicables al caso de que se trate…”, en ese supuesto la sentencia habrá cumplido con el requisito de la motivación.

 

En cuanto al argumento del formalizante, para afirmar que hubo petición de principios, pues el juez “…asume la teoría del riesgo para establecer la responsabilidad del principal respecto de sus dependientes… aplicación de una tesis que es discutida en doctrina…” aunado a que “…el juez atribuye una conducta dañosa a las periodistas sin que identifique en qué consiste esa conducta…”; esta Sala debe aclarar, en primer lugar, que cualquier disertación doctrinaria en relación con las teorías aplicables o vigentes en nuestro sistema, verbigracia, si trata de la teoría de la culpa in eligiendo o in vigilando, o si por el contrario se trata de la tesis de la representación, entre otras, como fundamento de la norma contenida en el artículo 1.191 del Código Civil -atinente a la responsabilidad especial de los dueños y principales- o si por el contrario, lo que se quiere es discutir la causalidad jurídica del daño, tales argumentos no resultan apropiados para sostener una denuncia de forma como la planteada, por el contrario, si lo que pretende discutir es el fundamento de derecho en que se apoya el juez para dictar su decisión, en ese caso debió ser formulada la respectiva denuncia de infracción de ley al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Adjetivo.    

 

Por otra parte, en cuanto al alegato en casación de la parte, respecto de que “…el juez atribuye una conducta dañosa a las periodistas sin que identifique en qué consiste esa conducta…”; esta Sala pudo advertir en distintas partes de la sentencia, que el juez superior para individualizar la conducta dañosa expresó al folio 606 de la sentencia recurrida (tercera pieza) lo siguiente: “…al elaborar las noticias por las informadoras en los textos publicados sobre manifestaciones neutras contenidas en declaraciones, historiales clínicos y tratamientos médicos que aplicaba el demandante a sus pacientes, hicieron constituir los reportajes un ataque directo a la actividad profesional del médico… la actividad profesional suele ser una de las formas más destacada de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la calificación injuriosa o innecesaria tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como de la imagen personal que de ella se tenga…”.

 

Asimismo, se pudo evidenciar al folio 808 de la sentencia, que el juez expresa, entre otras manifestaciones diseminadas a lo largo de la decisión, que “…la primera publicación es agitada y provocativa establece las facciones específicas del demandante, sosteniendo un bisturí y con un titulado ‘Morir en Manos del Médico’, tal manejo sátiro demuestra específica intensión de denigrar la imagen personal del actor, con una tonalidad exagerada y agitada que afecta la actividad profesional del médico”. Luego de lo cual, el citado juez refiere que todo esto “…sobrepasa lo que es una mera crítica en el campo de un análisis periodístico, y entra en terreno de una acusación, lo mismo podría decirse con las expresiones ‘Al paciente solo le queda luchar y rogar a dios’, ‘otra víctima’ y ‘errores que ponen la vida en peligro”. En definitiva, el juez de alzada establece que “…califican y valoran las periodistas una profesión ajena e imputan conductas punibles que lejos de informar a la colectividad, es como si se asumiera el rol de incriminar al médico en sucesos de carácter delictuoso como una noticia criminis…”.

 

Como puede observarse de todo lo anterior, los fundamentos dados por el juez para establecer la responsabilidad ponen de manifiesto lo inexacto de las afirmaciones realizadas por el recurrente “…respecto de que es imposible identificar la conducta dañosa de las periodistas”. 

 

En todo caso, la Sala advierte que lo realmente  pretendido por el formalizante es manifestar su desacuerdo en relación con la declaratoria con lugar de la responsabilidad civil en cabeza de la codemandada C.A. Editora El Nacional, por parte del juez superior, lo cual en ningún caso puede constituir razón válida y suficiente para anular la sentencia recurrida.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

IV

 

La Sala en virtud del principio de simplificación  que informan una adecuada administración de justica, procede a fusionar en este capítulo la sexta y séptima denuncia del recurso de forma planteado por la C.A. Editora El Nacional, por cuanto presentan similares argumentos para sostener que existe contradicción en los motivos expresados y la dispositiva de la sentencia, al establecer la responsabilidad individual o solidaria de la referida Editora. 

 

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata que el juez superior incurrió en el vicio por contradicción entre los motivos expresados por el juez de alzada y lo condenado en el dispositivo, y para soportar su delación argumenta lo siguiente:

 

“…La sentencia pasa a revisar el tema de la responsabilidad civil por el hecho ilícito de las codemandadas licenciadas Hercilia Garnica e lbeyise Pacheco, y al efecto, como se señaló en la denuncia que antecede, como excepción de lo que ella entendió por la teoría del riesgo en las palabras del autor Acedo Mendoza, les atribuye a éstas responsabilidad personal, al haber cometido, (en la imaginación de la recurrida, porque jamás llega a decir cómo, cuándo y de qué manera) una falta intencional, una falta grave o una falta incompatible con el ejercicio normal de sus atribuciones, colocando su propio interés por encima del de su principal’

Más adelante, la sentencia recurrida coloca a cargo de las periodistas Hercilia Garnica e lbeyise Pacheco, el haber ubicado (sic) en las columnas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante (Folio 96). Dice quedicho traslado (sic) se constituye una falta grave (sic) impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege (sic), con lo cual suponen su propio interés por encima de la editora ‘El Nacional’, saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito como una obligación in solidum o solidaria por ministerio del artículo 1.185 en su primer aparte (¿tiene otros?) en concordancia con el 1.195 del Código Civil’

Ahora bien, creyendo que estamos ante un señalamiento serio y preciso de responsabilidad, donde unas personas han sido (erradamente) señaladas de haber cometido ellas el hecho dañoso, la sentencia pasa a resolver el tema de la indemnización, de la siguiente manera:

‘Y tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de la periodista sobre el lenguaje informativo empleado Hercilia Garnica (4 publicaciones) Ybeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida (sic) en el medio impreso donde se publicaron. Esta Alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora EL NACIONAL la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); y (iii) lbeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…’

…Omissis…

Como se puede observar, hay una evidente contradicción entre la parte motiva y el dispositivo de la sentencia. La alzada, primero atribuye a las periodistas una gravísima conducta que las coloca en posición de responder en modo principal y solidario con mi representada, a quien nada le achaca (sic) en la sentencia, más que haber publicado los artículos, y luego, cuando estima la reparación debida por el daño moral, la coloca en la posición más gravosa (Bs. 3.000.000 contra Bs. 1.000.000 Lic. Garnica y Bs. 500.000 Lic. Pacheco), lo que sorprende al menos avisado de los lectores.

Esta Sala ha indicado que la inmotivación se produce cuando hay contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que aparece con fuerza de evidencia en el presente caso, dado que las razones dadas para atribuir la responsabilidad personal a las periodistas, contradicen el resultado colocado en la condena.

…Omissis…

La sentencia determina que mi mandante debe responder conforme lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, esto es, como principal por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones en que los ha empeñado.

Se trata pues de una responsabilidad por el hecho ajeno, y no por el hecho propio.

Sin embargo, la sentencia indica lo siguiente:

‘(...) y la entidad codemandada traducida (sic) en el medio impreso donde se publicaron. Esta Alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora EL NACIONAL la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); y (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Así se establece.”

La contradicción es evidente.

Por un lado, la sentencia coloca a mi mandante en el lugar de responder por el hecho de las periodistas, lo que supone que el hecho ilícito lo cometieron éstas y no mi mandante, y al mismo tiempo, la pone en el lugar del responsable por hecho propio y solidario cuando el hecho ilícito es imputable a varias personas, lo que supone que mi mandante es uno de los agentes del mismo.

Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. O mi mandante responde como el principal, lo que descarta que sea el causante del daño, o responde como causante, pero no en ambos supuestos y sobre los mismos hechos…”.

 

De las denuncias parcialmente transcritas, se observa que el formalizante sostiene que el juez ad quem incurrió en contradicción entre los motivos ofrecidos en su sentencia respecto de lo establecido en el dispositivo del fallo, dado que por una parte expresa que “…a las periodistas le atribuye responsabilidad personal al haber cometido en la imaginación de la recurrida… una falta intencional una falta grave o una falta incompatible con el ejercicio normal de las atribuciones, colocando su propio interés por encima del de su principal…”, pero luego en la dispositiva establece “…tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodistas sobre el lenguaje informativo empleado Hercilia Garnica (4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bsf. 4.500.000,00), como indemnización moral a favor del médico… distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00); e (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…”. Lo anterior en criterio del recurrente “…evidencia una contradicción entre la parte motiva y el dispositivo, pues primero atribuye a las periodistas una conducta gravísima conducta que las coloca en posición de responder de modo principal y solidario con mi mandante, a quien nada le achaca (sic) la recurrida más que haber publicado los artículos y luego cuando estima la reparación debida por el daño moral la coloca en la posición gravosa (Bs. 3.000.000,00 contra Bs. 1.000.000,00 Lic. Garnica y Bs. 500.000  Lic. Pacheco lo que sorprende al menos avisado de los lectores”.  

 

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto del vicio denunciado, esto es, por contradicción entre la parte motiva y dispositiva de la sentencia, esta Sala debe señalar en primer orden los supuesto específicos de procedencia, para luego transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de verificar la contradicción denunciada.

 

En este sentido, cabe destacar que el vicio de inmotivación en términos generales suele configurarse de varias maneras. Así, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que las modalidades bajo las cuales puede verificarse el vicio de inmotivación, son las siguientes: 1) cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; 2) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; 3) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, o; 4) Cuando hay una contradicción entre los propios motivos de la decisión. (Vid. sentencia N° 131 de fecha 4 de abril de 2013, caso: Mariela Bolívar Ortega contra Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas).

 

A propósito de la modalidad de contradicción entre los motivos y la dispositiva de la sentencia, esta Sala en sentencia N° 203 del 4 de abril 2014, caso: Yolanda Gutiérrez de Newman contra Sucesores de Neptalí Gutiérrez, S.A. y otras estableció lo siguiente “…el juez incurre en el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, cuando las razones expresadas en la sentencia conducen a un resultado diferente de lo decidido por el juez”, por ejemplo, el juez que construye un hilo argumental respecto de los supuestos que configuran la responsabilidad civil por hecho ilícito haciéndolos coincidir de manera positiva con los alegatos y pruebas aportados en autos, no obstante en la dispositiva establece que no existe tal responsabilidad civil. Cabe añadir que la doctrina seguida por la Sala es del criterio que “…la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos...”.  

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala observa que el formalizante afirma que el juez superior incurrió en contradicción entre los motivos ofrecidos en la sentencia frente al dispositivo segundo de la decisión, pues en su criterio “…una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir o Editora El Nacional responde como el principal, lo que descarta que sea causante del daño, o responde como causante, pero no ambos supuestos”. 

 

Por su parte, el juez superior estableció en su decisión lo siguiente:

 

“…De la responsabilidad civil por hecho ilícito de las codemandadas.-

…Omissis…

la responsabilidad del principal, en principio, elimina la responsabilidad del dependiente, ya que se asumen los beneficios y las consecuencias adversas de las actividades que se encarga el dependiente. No obstante, se asume la responsabilidad del dependiente in solidum con el principal, aludiéndose lo señalado por la doctrina francesa, cuando la misión encomendada por el principal fue excedida en sus límites, o cuando éste, no se encuentre en función de servicio frente al principal, determinándose una culpa calificada o personal del dependiente.

En lo tocante a la profesión del periodismo sobre la liberalidad de su vehículo de difusión de material informativo adecuándolo a la comprobación y verificación de las informaciones, ello no releva la responsabilidad individual que puedan tener los periodistas cuando suscriben escritos, columnas o reportajes que afecten la intromisión de un derecho ajeno (verbigratia: honor, reputación, prestigio, etc). De los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, se desprende que el principal es responsable por su dependiente, y que el hecho ilícito puede presentar su propia responsabilidad. Pues, habiendo responsabilidad del principal y del dependiente frente a la víctima, dicha responsabilidad se regirá por el primer aparte contemplado en el artículo 1.195 ejusdem, que establece:

Si el hecho es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado’.

Y el segundo aparte, establece como se reparte el daño entre los coobligados en el ámbito de responsabilidad civil por hecho ilícito:

‘Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”.

…Omissis…

Empero, en palabras del jurista Carlos Acedo Sucre, ha excepcionado la responsabilidad objetiva del principal, frente a su dependiente, argumentado: ‘que el dependiente sólo incurre en responsabilidad individual, que es solidaria a la del principal, en caso de que el dependiente haya cometido una falta intencional, una falta grave o una falta incompatible con el ejercicio normal de sus atribuciones, colocando su propio interés por encima del de su principal’ (Negrillas de esta alzada. (cfr. Derechos de las Obligaciones, Caracas 2012. Pág. 418.)

De la doctrina transcrita, las consecuencias atraídas en las columnas publicadas por la editora y suscritas por las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, atentan contra la larga experiencia profesional personal del demandante. El que se reconozca que las publicaciones incurren en una intromisión al derecho al honor y a la propia imagen del demandante, menoscaban su prestigio profesional y resultan responsables solidariamente de tal intromisión, la entidad demandada, que es, el periódico en el que se publicaron los reportajes y los autores de los reportajes.

…Omissis…

La culpa de los dependientes y su consecuente responsabilidad solidaria con el principal, la reconoce el Capítulo II, intitulado El periodista con el pueblo, específicamente en el artículo 11 del Código de Ética del Periodista Venezolano, al señalar:

Artículo 11.

El periodista comete falta grave cuando comunica de mala fe acusaciones sin pruebas o ataques injustificados a la dignidad, honor o prestigio de personas, instituciones o agrupaciones.

De la lectura de la norma transcrita al sub examine, las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco ubicaron en las columnas periodísticas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante. Dicho traslado se constituye una falta grave impuesta, con carácter predeterminado, ‘ex voluntate’ o ‘ex lege’, con lo cual, suponen su propio interés por encima de la editora ‘El Nacional’, saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito como una obligación in solidum o solidaria por ministerio del artículo 1.185 en su primer aparte, en concordancia con el 1.195 del Código Civil.

…Omissis…

Finalmente, la responsabilidad civil solidaria debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras de la doctrina judicial ‘...autoriza al juez no sólo para fijar el monto de esa ‘indemnización especial’, sino también para acordarla, al decir que ‘el juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal… Y, tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodistas sobre el lenguaje informativo empleado Hercilia Garnica (4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bsf. 4.500.000,oo), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y (sic) (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil

…Omissis…

al existir una responsabilidad civil del diario ‘El Nacional’, y de las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, por mandato del artículo 1.195 del Código Civil. La actividad informativa responde, entre otras razones, a que los medios de comunicación como la prensa, la radio o la televisión, aun cuando gozan de autonomía en la selección de las informaciones a publicitarse, a estos se les impone el deber de divulgar informaciones ceñidas a ciertos parámetros. Por eso la Sala Constitucional afirma que ‘los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás (…) generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia’ (Sala Constitucional, st. ibidem). Y ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

V.- DISPOSITIVA.-

…Omissis…

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Daños Morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL y las ciudadanas YBEYISE PACHECO MARTINI y HERCILIA GARNICA MEZA, todos identificados a los autos. Se ordena, pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bsf. 4.500.000,00), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de la siguiente manera. (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y (sic) (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)…”. (Mayúsculas y cursivas del juez superior).

 

 

 

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se desprende que el juez superior en la parte de la motiva titulada “De la responsabilidad civil por hecho ilícito de las codemandadas”, individualiza en primer término los sujetos a los cuales se le imputa la responsabilidad civil, esto es, las periodistas como persona individual, Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, así como al diario El Nacional como ente calificado como principal o dueño. En relación con este último, la Sala observa que el referido juez distingue entre la responsabilidad ordinaria por hecho propio de los casos de responsabilidad especial en los supuestos de los dueños o principales, prevista en el artículo 1.191 del Código Civil, y en ese sentido establece que esa responsabilidad especial “…consiste en un presunción juris et de iure, es decir absoluta, que hace recaer en la persona del dueño o principal o director el deber de indemnizar el daño material o moral causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, cuando éstos los causan en el ejercicio de las funciones en que han sido empleados…”.

 

Por lo tanto, dada la previsión de esa norma el juez ad quem establece que “…la responsabilidad del principal, en principio, elimina la responsabilidad del dependiente, ya que se asumen los beneficios y las consecuencias adversas de las actividades que se encarga el dependiente. No obstante, se asume la responsabilidad del dependiente in solidum con el principal…”.

 

En efecto, el juez de alzada luego de establecer la regla de derecho aplicable a los casos de responsabilidad especial de los dueños o principales, se centra en explicar las normas aplicables a quienes ejercen el periodismo y sobre el particular establece lo siguiente: “…En lo tocante a la profesión del periodismo sobre la liberalidad de su vehículo de difusión de material informativo es su deber adecuarlo a la comprobación y verificación de las informaciones, de no cumplir con este deber tal conducta no releva la responsabilidad individual que puedan tener los periodistas cuando suscriben escritos, columnas o reportajes que afecten la intromisión de un derecho ajeno (verbigratia: honor, reputación, prestigio, etc.)”.

 

Asimismo, el juez de alzada refiere las normas contenidas en el Código de Ética del Periodismo y relaciona: “…El periodista comete falta grave cuando comunica de mala fe acusaciones sin pruebas o ataques injustificados a la dignidad, honor o prestigio de personas, instituciones o agrupaciones….”. De tal modo que “…las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco ubicaron en las columnas periodísticas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante. Dicho traslado se constituye una falta grave impuesta, con carácter predeterminado, ‘ex voluntate’ o ‘ex lege’, con lo cual, suponen su propio interés por encima de la editora ‘El Nacional’, saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito como una obligación in solidum o solidaria por ministerio del artículo 1.185 en su primer aparte, en concordancia con el 1.195 del Código Civil”.

 

Finalmente, el juez superior concluye que “…al existir una responsabilidad civil del diario ‘El Nacional’, y de las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, por mandato del artículo 1.195 del Código Civil. La actividad informativa responde, entre otras razones, a que los medios de comunicación como la prensa, la radio o la televisión, aun cuando gozan de autonomía en la selección de las informaciones a publicitarse, a estos se les impone el deber de divulgar informaciones ceñidas a ciertos parámetros. Por eso la Sala Constitucional –sentencia N° 1013 de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Civil Queremos Elegir- afirma que ‘los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás (…) generan responsabilidades legales de los editores y de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia”.

En virtud de todo lo anterior, el juez superior concluyó respecto del punto atinente a la responsabilidad civil de las codemandadas que “…habiendo responsabilidad del principal y del dependiente frente a la víctima…”, y que la responsabilidad civil vista desde esta perspectiva debe ser “…solidaria y vista a la luz de una indemnización moral… Y, tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodistas sobre el lenguaje informativo empleado Hercilia Garnica (4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bsf. 4.500.000,00)… distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y (sic) (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil”. Cabe agregar que la anterior conclusión fue invocada en idénticos términos en el particular segundo de la dispositiva.

A propósito de lo anterior, la Sala pudo constatar que de ninguna manera existe tal contradicción entre la parte motiva y la dispositiva establecida por el juez de alzada.

 

Precisamente, la Sala pudo evidenciar que el juez en primer término cita las normas de derecho que considera aplicables al caso sometido a su consideración, y en ese sentido establece un proceso lógico en el cual establece: 1° cómo opera la responsabilidad especial de los dueños o principales conforme lo dispone el artículo 1.191 del Código Civil, y en tal sentido establece que se trata de una presunción iuris et de iure; luego refiere la responsabilidad individual por hecho ilícito conforme a la norma contendida en el artículo 1.185 ibidem, específicamente para tratar la responsabilidad de las periodistas, y en relación con este particular cita normas desarrolladas en el Código de Ética del Periodista, específicamente del capítulo segundo atinente “a los deberes del periodista con el pueblo” con el objeto de establecer la gravedad de la falta que se les imputa a aquellas; seguidamente, el citado juez refiere que como se trata de un caso de hecho ilícito imputable a varias personas, el Código sustantivo contiene normas especiales que regulan el cumplimiento de la responsabilidad civil frente a la víctima, así como límites cuantitativos y cualitativos entre los sujetos solidariamente responsables por el daño, en caso de una acción de regreso, y finalmente conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional establecida en la referida sentencia N° 1.013, caso: Asociación Civil Queremos Elegir determinó que “…al existir una responsabilidad civil del diario ‘El Nacional’, y de las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, por mandato del artículo 1.195 del Código Civil. La actividad informativa responde, entre otras razones, a que los medios de comunicación como la prensa, la radio o la televisión, aun cuando gozan de autonomía en la selección de las informaciones a publicitarse, a estos se les impone el deber de divulgar informaciones ceñidas a ciertos parámetros. Por eso... los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás… generan responsabilidades legales de los editores y de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia”.

 

Como puede observarse, el argumento sostenido por el formalizante atinente a que “…una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, es decir o Editora El Nacional responde como el principal, lo que descarta que sea causante del daño, o responde como causante, pero no ambos supuestos”, no constituye un fundamento válido para sostener el vicio de contradicción entre los motivos y la dispositiva, pues los elementos de contradicción sugeridos por el recurrente se refieren a las normas de derecho que consideró el juez aplicables al caso y en las cuales subsumió los hechos alegados. En  consecuencia si lo realmente pretendido por el recurrente es discutir la interpretación de las normas sustantivas de la responsabilidad civil invocadas por el juez, la vía idónea para tratarlo no es mediante la proposición de una denuncia de forma en casación sino planteando y fundamentando adecuadamente la respectiva denuncia de infracción de ley.  

 

Aún más, la Sala pudo advertir que el recurrente construye su argumento para sostener tal contradicción descontextualizando las razones de derecho ofrecidas por el juez para establecer la responsabilidad civil solidaria de las periodistas, así como de la Editora El Nacional frente a la víctima en cuanto al establecimiento del daño moral causado, y confundirlo con los límites cuantitativos de la acción de regreso que tiene quien eventualmente respondiera pecuniariamente respecto a la totalidad del daño ocasionado, conforme lo dispone el artículo 1.191 del Código Civil.

 

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.  Así se establece.

 

V

 

               De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata el vicio de ultrapetita, pues afirma que el juez ad quem decidió cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo, y para soportar su delación argumenta lo siguiente:

 

“…En el libelo, el actor define claramente cuál es el tipo, la naturaleza y el contenido de la indemnización que pretende le sea concedida por el tribunal, y al efecto pide el pago de una suma de dinero…:

‘Para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal; que deben indemnizar juntos o separadamente a nuestro mandante por el hecho ilícito civil con abuso de derecho que cometieron en su perjuicio el Diario EL NACIONAL; con el desprestigio público que le causaron en su honor y reputación, en la forma y términos expuestos por el presente libelo de demanda. DAÑO MORAL que estimamos prudencialmente en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00). Demandamos también el pago de costas y costos que se involucren en el presente juicio. A los efectos de ley se estima la presente acción en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00).”

Pidió dinero, de tal modo que, si bien es cierto que el juzgador tiene la libertad de fijar en definitiva el monto (de dinero) que corresponda, conforme su prudente arbitrio y siguiendo lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ello no quiere decir que pueda dar algo de diferente especie a lo pedido.

Es el caso que la sentencia concedió al demandante, como forma de indemnización por el daño moral, que dice sufrió, además de una suma de dinero, un derecho a réplica lo que no es posible.

Más allá de la indeterminación objetiva que, como vicio de ese pronunciamiento, abajo denunciaré, lo primero que resalta, y por ello lo denuncio antes, es que eso no fue pedido por la parte demandante.

Al actor solo le interesaba (y le interesa) el dinero, y no tuvo empacho en pedir Cinco Mil Millones de Bolívares cuando introdujo su demanda en el año 2000. Saquemos la cuenta del valor monetario de esa cifra en aquel momento, y nos haremos una buena idea de las ambiciones que estaban (y están) en juego.

…Omissis…

De esta forma, la alzada modificó la pretensión del actor, lo que está vedado por la Ley (Cf. TSJ SCC. 5. No. 00343 del 01.07.2009), cuando le concedió un derecho a réplica que no fue pedido en la demanda, como medio de indemnización del perjuicio alegado, infringiendo las normas delatadas al comienzo de la denuncia, lo que justifica se anule la sentencia conforme lo dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del formalizante).

 

 

               De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia pues afirma que el juez concedió una cosa extraña a lo pedido, toda vez que en su criterio el petitum fundamental del actor “…fue el pago de una suma de dinero…”, sin embargo “…la sentencia concedió al demandante, como forma de indemnización por el daño moral, que dice sufrió, además de una suma de dinero, un derecho a réplica ver folio 98 lo que no es posible…”.

                  Para decidir, la Sala observa:

 

Al respecto del error denunciado, esta Sala reedita en primer término los supuestos específicos de procedencia del vicio de incongruencia, bajo su modalidad de incongruencia positiva desarrollados en el capítulo primero del recurso por defecto de actividad de esta sentencia; en particular que aquél se configura cuando “…la sentencia contiene más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), trasgrediendo en consecuencia el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código Adjetivo y produciendo en consecuencia el efecto previsto en el artículo 244 ibidem”.

 

Por otra parte, esta Sala a los efectos de resolver el vicio denunciado estima necesario precisar, que en materia de daño moral, tanto su indemnización o quantum como el modo, tipo o forma de indemnización, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, por lo que no necesariamente debe ser de tipo pecuniaria. (Vid., sentencia N° 374, de fecha 23 de noviembre de 2001,  expediente N° 99-896, caso: Luis Aguilera Fermín, contra Juan José Acosta Rodríguez, reiterada, entre otras, en sentencia N° 611 de fecha 11 de octubre de 2013).

En efecto, es criterio reiterado de esta Sala que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, el sentenciador se encuentra facultado para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.

 

Asimismo, el artículo en comento expresa “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.

 

En igual sentido el tratadista José Melich Orsini en su obra La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”,  Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Serie Estudios 45-46, Caracas, 2006, págs., 210-211, expresa que existe la posibilidad que el juez acuerde un resarcimiento en forma específica, en los términos precedentemente expresados.

 

 

Como consecuencia de todo lo anterior, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VI

 

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata que el juez superior incurrió en infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° eiusdem, específicamente denuncia el vicio de indeterminación objetiva, pues en su criterio “…la concesión del derecho a réplica lo hizo de modo absolutamente indeterminado…”.

 

Así, el recurrente para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

 

“…sostengo que la recurrida, no solamente se bastó con dar al demandante un derecho a réplica, no pedido, sino que lo ordenó y concedió en modo absolutamente indeterminado.

Veamos.

Dice la sentencia:

‘En todo caso, esta Superioridad le impone a la editora ‘EL NACIONAL’ permitir el derecho a réplica que le asiste al accionante, por mandato del artículo 9 de la Ley de Ejercicio al Periodismo (sic), a través de cinco (5) remitidos que la parte tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo que en la actualidad se denomina ‘CIUDADANO’, sin costo alguno. Ello en aras de tutelar el prestigio profesional del médico ADOLFEDRO PULIDO MORA, garantizando la verdad objetiva de los hechos noticiosos sobre las publicaciones periodísticas acontecidas en el mes de marzo de 1.991. ASÍ SE DECIDE’. (Folio 101).

Luego, en el dispositivo de la sentencia, se indica:

‘SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de daños morales incoada por el ciudadano ADOLFREDO PULIDO MORA contra la sociedad mercantil C.A. EDITORA EL NACIONAL y las ciudadanas YBEYISE (sic) PACHECO MARTINI y HERCILIA GARNICA MEZA, todos identificados a los autos. Se ordena, a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES  (Bs.F. 4.500.000,00), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de la siguiente manera. (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y (sic) (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En consecuencia, se impone, a la Editora EL NACIONAL permitir el derecho a la réplica que le asiste al accionante, por mandato del artículo 9 de la Ley de Ejercicio al Periodismo, a través de cinco (5) remitidos que la parte tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo que en la actualidad se denomina CIUDADANO, sin costo alguno’. (Folios 103 y 104).

La sentencia no concedió un derecho a réplica conforme los principios legales que ordenan esa figura en el artículo 9 de la Ley de Periodismo de 1995, que aplicó, sino que otorgó al demandante una licencia para publicar en el diario EL NACIONAL lo que quisiera decir, sin limitación, ni control, ya por la misma sentencia, ya por el juez en la fase de ejecución del fallo.

…Omissis…

La recurrida dejó al libre arbitrio del demandante qué es lo que deberán decir los remitidos. Para colmo de males, usó expresiones como ‘tenga a bien’ o ‘la verdad objetiva’ que hacen incontrolable la conducta del demandante. En la práctica, él podrá escribir lo que quiera en el espacio que le fue concedido. ¿Cuál será el límite? ¿Cómo se protege a su vez porque no lo han perdido, el derecho al honor de las periodistas y del medio impreso?

No sabemos qué dirá ese o esos remitidos, si es que llega la oportunidad, lo que sí sabemos es que ese día, no habrá ningún control judicial frente a su contenido, pues la recurrida dejó indeterminada esta parte de la condena”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas del formalizante)

 

                De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata el vicio de indeterminación objetiva, pues en su criterio el juez ad quem “…concedió el derecho a réplica solicitado por el actor, no obstante dejó al libre arbitrio qué es lo que deberá decir los remitidos ordenados publicar en la página del Diario El Nacional… es decir, el juez le otorgó al demandante una licencia para publicar en el diario El Nacional lo que quisiera decir, sin limitación, ni control…”; más aún el formalizante teme que “…él –actor- pueda escribir lo que quiera en el espacio que le fue concedido. ¿Cuál será el límite? ¿Cómo se protege a su vez porque no lo han perdido, el derecho al honor de las periodistas y del medio impreso?...”.

 

               Para decidir, la Sala observa:

               Al respecto de los argumentos invocados por el formalizante para delatar el vicio de indeterminación objetiva denunciado, esta Sala considera fundamental explicar, en primer lugar los supuestos unívocos y de procedencia general del vicio en cuestión; en segundo lugar, resultará necesario referirse a algunos conceptos esenciales de la materia, cuyo objeto se considera “indeterminado” como lo son; qué significa réplica; en términos universales dónde se encuentran reguladas las condiciones para la rectificación; las condiciones bajo las cuales aquélla se otorga son de ordinario una concesión espontánea como parte de las políticas editoriales de los medios o deben ser conminados a otorgarla?; según la doctrina extranjera las condiciones bajo a las cuales se otorga el derecho a réplica comúnmente son formulaciones generales o especiales; y finalmente, esta Sala pasará a transcribir la parte pertinente de la sentencia, a los fines de evidenciar si ciertamente no se conocen los extremos de ejecución del fallo que concede la pretensión de réplica.

 

Cabe destacar que la Sala ha establecido en reiteradas decisiones que el vicio de indeterminación objetiva, se configura de forma ordinaria cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, quebrantando así lo previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma persigue que la sentencia determine los límites en extenso de los efectos de la cosa juzgada, así como la posibilidad de la materialización efectiva de la ejecución. (Vid. Sentencia N° 230 de fecha 18 de abril de 2012, caso: Aracelis Beatriz Piñero Pereira de Barbosa contra Banesco, Banco Universal C.A.).

 

Así, la indeterminación se produce cuando el fallo carece de todos los señalamientos que permitan, sin lugar a dudas, determinar, bien a las personas sobre las que debe surtir efectos la decisión -indeterminación subjetiva- o bien a las cosas sobre las que versa su dispositivo, que haga de imposible ejecución el fallo.

 

Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que la expresióndeterminación de la cosa sobre la cual recae la decisión” constituye un requisito indispensable y necesario para que el fallo, desde el punto de vista de la cosa juzgada material y formal constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. (Vid. sentencia N° 288 de fecha 9 de mayo de 2012, caso: Carmen de Los Ángeles I. Mila de la Roca Jiménez contra Banesco Banco Universal, C.A.).

 

Cabe agregar que la Sala para asegurar que la sentencia está afectada por indeterminación objetiva, examina que en ninguna parte del texto de la sentencia, se haya hecho mención de los elementos identificatorios bien definidos, esto es así, por cuanto la sentencia, es un todo indivisible y de haberse realizado tales señalamientos en otra parte del cuerpo de la decisión, aunque no en el dispositivo, mal puede considerarse que el fallo esté inficionado de indeterminación.

 

En ese mismo orden de ideas, vale señalar que el requisito de determinación de la cosa objeto de la decisión convive con otro principio, que no debe ser olvidado, como lo es “el principio en favor de la ejecución del fallo”, todo esto como parte del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia N° 534 de fecha 9 de agosto de 2013, caso: Bancoex contra Sural S.A).

Una vez precisado lo anterior, se observa que el recurrente delata el vicio de indeterminación objetiva por cuanto considera que el juez superior no precisó “…lo que debían decir esos remitidos ordenados publicar en la página del Diario El Nacional… es decir, el juez le otorgó al demandante una licencia para publicar en el diario lo que quisiera decir, sin limitación, ni control…”; respecto de tal afirmación resulta imprescindible examinar ciertos conceptos y temas relacionados como lo son: qué significa réplica, regulaciones universales de las condiciones para la rectificación; precisar si dichas condiciones son reguladas comúnmente como una concesión espontánea –pues presuponen políticas editoriales sanas de los medios de comunicación- o por el contrario son imposiciones que implican conminar a los medios a otorgarla; e identificar en la doctrina extranjera si las órdenes judiciales en esta materia comúnmente son formulaciones generales o especiales.

 

A propósito de lo anterior, para constatar la determinación del derecho a réplica concedido es importante comprender el alcance conceptual del mismo. Sobre el particular, la doctrina ha indicado que la réplica consiste en términos amplios en el argumento contrario a lo expuesto; una contestación de ideas u opiniones contrapuestas, un discurso contrario; pues, el término no sólo refiere un derecho en sí mismo sino a un medio de reposición defensiva que procura desagraviar, cuando a través de la información falsa e inexacta de hechos o situaciones hubo error que daña a la persona o agravio que ofende su honor.

 

Por su parte, las condiciones para ejercer el derecho a réplica, de repuesta o de rectificación de errores como también lo llama alguna parte de la doctrina, constituye un tema que obedece esencialmente a consideraciones de orden ético por cuanto su significado es de aplicación universal. De allí que su reglamentación se encuentra establecida y reconocida en la casi totalidad de los manuales de redacción y códigos deontológicos de la profesión periodística.

 

Así se observa, como en la mayoría de los códigos de ética de los periodistas, frecuentemente la réplica es tratada como parte de la “la rectitud periodística”, y se otorga bajo condiciones generales, pues responden en principio a una concesión espontánea; y frecuentemente son otorgadas, entre otras condiciones, con una extensión que se corresponda con los artículos que la genera, dentro de un plazo perentorio e inmediato a la información inexacta, con gastos de remisión o gratuitos; cuya formulación se hace ante el mismo medio y espacio donde se publica, inclusive se puede permitir hacer comentarios a las respuestas, mediante una forma en específica oral o escrita según corresponda. 

 

Al respecto, cabe mencionar que lo anterior fue recogido en el primer Código de Ética del Periodista Venezolano del año 1973, en su artículos 11 y 12, y hoy en día consagrados en el capítulo II, atinente a los deberes “del periodista con el pueblo”, en cuyos artículos 12 y 13, los cuales consagran lo siguiente:

 

“Artículo 12. Las informaciones falsas deben ser rectificadas espontánea e inmediatamente. El periodista publicará en el lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación de la noticia errada, la rectificación a que hubiera lugar, en el mismo espacio donde se publicó la primera noticia. Los rumores y las noticias no confirmadas, deberán identificarse como tales.

Artículo 13. El periodista no podrá, en ningún momento, evadir el cumplimiento del artículo 9 de la Ley del Ejercicio del Periodismo –anteriormente artículo 31 de la Ley del ejercicio del Periodismo del año 1972-, que dice a la letra: ‘Toda tergiversación de la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación y a la aclaratoria que formule el afectado’. Para el procedimiento de rectificación, el periodista seguirá lo pautado en el artículo 14 del Reglamento de la Ley, que señala: Las rectificaciones a que se refiere el artículo 9 de la Ley deberán ser hechas dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que lo exija al agraviado, en las mismas condiciones y el mismo medio en que cursó la información. Para los efectos de este artículo, la obligación del medio de comunicación o del periodista, se cumplirá con la entrega de la rectificación a la empresa u organismo que estará obligado a publicarla gratuitamente. La empresa deberá expedir al periodista constancia de los hechos a que se refiere el párrafo anterior y será en forma oportuna y eficiente”. (Negrillas de la Sala).

 

 

Como puede advertirse de las normas éticas del periodista venezolano supra transcritas, las cuales han sido reproducidos en los distintos Códigos de Ética del Periodista Venezolano desde el año 1973, se establece como principio general que las informaciones falsas deben ser rectificadas de forma espontánea e inmediata por el periodista implicado, y regula de seguida las condiciones en que debe hacerlo, es decir, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la publicación, en el mismo espacio donde se publicó la primera noticia, y en el caso de rumores o información inexacta o noticia no confirmada, deberán identificarse en dicho espacio como tales. En este mismo sentido, el supra artículo 13 –anteriormente artículo 12 del Código de 1973- insiste en que de ningún modo el periodista podrá evadir el cumplimiento del artículo 9° de la Ley del Ejercicio del Periodismo, [antes artículo 31 de la Ley del Ejercicio del Periodismo de fecha 4 de agosto de 1972, aplicable ratione temporis según el cual “…toda tergiversación de la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación y a la aclaratoria que formule el afectado…”, y para dar cumplimiento al mandamiento establecido en el supra artículo 9° de la Ley, el reglamento de ésta específica las condiciones para ser efectiva, el tiempo para evacuarla, en igualdad de oportunidades tal como lo tuvo el emisor de la información y en el mismo medio en que ésta se trasmitió.

 

Cabe añadir que la doctrina extranjera cuando trata la rectitud periodística y el balance entre los derechos a réplica y las rectificaciones advierte que los principios que informan la materia son precisamente “de equidad, autonomía y sinceridad”, principios éstos que no sólo son exigibles a personas individuales que piden el derecho a réplica, sino también a los propios medios de comunicación, por tanto cuando se exige objetivamente “rectificación con equidad”, surge la pregunta qué quiere decir para los medios de comunicación esta expresión o exigencia. Por esta razón, la doctrina señala que es sumamente discutido hasta dónde pueden llegar los jueces en sus órdenes en esta materia, e inclusive si tienen la capacidad de obligar a los medios de comunicación a rectificar en unas condiciones editoriales especificas o no. Pues en definitiva, no existen órdenes explícitas sobre el particular.

 

Ahora bien, es sabido las implicaciones que tiene la réplica o rectificaciones en el medio periodístico, por cuanto lo entienden como el remedio extremo que un medio puede adoptar frente a un error de información. Sin embargo, debemos partir de la buena fe, es decir, para rectificar no es necesario que alguien lo solicite, y tan es así que, en medio de la polémica de los trabajos periodísticos, la mejor evidencia  que puede demostrar el medio y los periodistas ante los lectores y ante los jueces es haber rectificado por voluntad propia sin que haya mediado una petición; esto en la práctica un termómetro para medir su capacidad de autocrítica, elevar su perfil social y sin duda dar evidencia de una adecuada relación bilateral con el público y los agraviados.

 

               En todo caso, la decisión de qué hacer con una protesta de un lector, oyente o agraviado, ciertamente es un punto discutible, no obstante debe tomarse conciencia que esto involucra no sólo aspectos editoriales sino jurídicos. Sobre el particular, la polémica entre los medios se hace pública y reconocen naturalmente que ni los periodistas y menos el medio desean que nunca les pidan rectificaciones o réplicas pues resulta sumamente incomodo. Y si se las solicitan, no tener que concederlas. En este contexto, surge la recomendación de rigor “Para que no haya tales peticiones de rectificación o réplica están precisamente los cánones de buen y responsable periodismo que deben seguirse durante la investigación y la redacción de las notas o artículos”. En caso contrario, si un artículo definitivamente provoca una protesta y una petición de rectificación o réplica, las cosas ciertamente son diferentes y para eso están las buenas políticas editoriales en relación con sus lectores y respecto de las órdenes judiciales. (Vid. Puyana Guillermo, Libertad de Información, La Rectitud Periodística Frente a las Réplicas y a las Rectificaciones, Planeta Colombiana Editorial S.A, 1999, página 103).

 

               Una vez precisado todo lo anterior, la Sala pasa de seguida a transcribir la parte pertinente de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 dictada por el juez ad quem, con el objeto de evidenciar si ciertamente no se conocen los extremos de ejecución del fallo que concede el derecho a réplica. Así, la referida decisión estableció lo siguiente:

 

“…Del Derecho a la réplica y la veracidad de la información.

Partiendo del hecho de que los ciudadanos tienen derecho a recibir información veraz y oportuna, con el fin de coadyuvar a la formación de una opinión pública libre, en especial compromiso cuando exista un interés público sobre el manejo de la información difundida. Estima esta Superioridad, en la versión disidente del médico Adolfredo Pulido Mora, sobre las publicaciones periodísticas, observándose que existe una afrenta en el honor del demandante, esto es, por las valoraciones periodísticas no sometidas ni apoyadas en datos de contraste objetivo sobre la fuente de información que fueron difundidas en los reportajes periodísticos. La trascendencia de las opiniones se desenvuelve en las críticas elevadas en contra de la actividad profesional del médico afectado, donde como marco externo se debe garantizar el prestigio profesional y el buen nombre que puede caracterizar a la persona.

…Omissis…

Conforme al criterio expuesto, y en razón al derecho a la réplica que le asiste al accionante, es menester indicar lo dispuesto en el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual reza:

Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

La norma consagra que se efectuará por el mismo órgano, que produjo la información inexacta o agraviante, en las condiciones que establezca la ley (Art. 9 L.E.P.). Y el obligado a permitir el ejercicio del derecho es el periodista o el medio de comunicación, el cual podrá agregar “lo que verazmente le excluya la responsabilidad como un aditamento hacia los lectores.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia 1013 (caso: A.C. Queremos Elegir), elaboró su doctrina acerca del derecho a la réplica y rectificación en el marco de la libertad de información estableciendo:

‘…el derecho sólo procede en el caso de la libertad de información, más no en la libertad de expresión, en virtud de que no está dirigido a refutar opiniones o ideas; b) su ejercicio no impide que el lesionado por la información inexacta o agraviante pueda ejercer las acciones judiciales que considere convenientes a los fines de obtener la reparación (responsabilidad civil), por los perjuicios que le hubiera causado dicha información; c) el derecho a réplica y rectificación sólo puede ejercerlo la persona afectada por la información, siempre que ésta sea inexacta o agraviante.(…)’

De la doctrina citada, es muy importante destacar como lo ha señalado el Tribunal Constitucional de España, desde la perspectiva de la veracidad de la información en el interés rectificante, como ‘el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales, ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, puede más adelante ser desmentida o resultar confirmada (cfr. STC 29/2009 de 26 de enero).

En todo caso, esta Superioridad le impone a la editora ‘EL NACIONAL’, permitir el derecho a la réplica que le asiste al accionante, por mandato del artículo 9 de la Ley de Ejercicio al Periodismo, a través de cinco (5) remitidos que la parte tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo que en la actualidad se denomina ‘CIUDADANO’, sin costo alguno. Ello en aras de tutelar el prestigio profesional del médico ADOLFREDO PULIDO MORA, garantizando la verdad objetiva de los hechos noticiosos sobre las publicaciones periodísticas acontecidas en el mes de Marzo de 1.991. ASI SE DECIDE.-

…Omissis…

V.- DISPOSITIVA.-

…Omissis…

SEGUNDO…. En consecuencia, se impone, a la Editora EL NACIONAL permitir el derecho a la réplica que le asiste al accionante, por mandato del artículo 9 de la Ley de Ejercicio al Periodismo, a través de cinco (05) remitidos que la parte tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo que en la actualidad se denomina CIUDADANO, sin costo alguno”. (Mayúsculas del juez superior).

 

 

               De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en el capítulo denominado “Del derecho a réplica y la veracidad de la información” expresó el objeto y los extremos que deben verificarse –en los remitidos ordenados publicar en el periódico El Nacional-, a los efectos de garantizar el derecho a réplica exigido por el actor.

 

               En efecto, esta Sala pudo constatar al folio 623 de la sentencia recurrida (tercera pieza) que el juez de alzada al conceder el derecho a réplica estableció que la codemandada debía garantizar “…la versión disidente del médico Adolfredo Pulido Mora, sobre las publicaciones periodísticas [es decir, las examinadas en el caso]…”, por cuanto “…se determinó que existe una afrenta en el honor del demandante, esto es, por las valoraciones periodísticas no sometidas ni apoyadas en datos de contraste objetivo sobre la fuente de información que fueron difundidas en los reportajes periodísticos [de los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991]”.

 

               De tal manera que en medio de “…La trascendencia de las opiniones –en que- se desenvolvió en las críticas elevadas en contra de la actividad profesional del médico afectado, donde como marco externo se debe garantizar el prestigio profesional y el buen nombre que puede caracterizar a la persona…”; y conforme al artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Sala Civil, el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1013, caso: Asociación Civil Queremos Elegir, así como del artículo 9 de la Ley del Ejercicio del Periodismo…” el ejercicio del derecho a réplica “…se efectuará por el mismo órgano, que produjo la información inexacta o agraviante, en las condiciones descritas en el artículo 9 L.E.P.. Y el obligado a permitir el ejercicio del derecho es sin duda el periodista o el medio de comunicación, el cual podrá agregar ‘lo que verazmente le excluya como un aditamento hacia los lectores”.

 

               Por lo tanto, la procedencia del derecho a réplica quedó concedido en los siguientes términos: “…esta superioridad le impone a la editora ‘El Nacional’, permitir el derecho a la réplica que le asiste al accionante, por mandato del artículo 9 de la Ley de Ejercicio al Periodismo, a través de cinco (5) remitidos que la parte tenga a bien efectuar en la primera página y entera del cuerpo que en la actualidad se denomina ‘Ciudadano’, sin costo alguno. Ello en aras de tutelar el prestigio profesional del médico Adolfredo Pulido Mora, garantizando la verdad objetiva de los hechos noticiosos sobre las publicaciones periodísticas acontecidas en el mes de Marzo de 1991”. Asimismo, esta Sala pudo constar que lo anterior fue igualmente establecido en la parte in fine del particular segundo de la dispositiva.

 

               Como puede observarse, el ejercicio del derecho a réplica mediante remitidos a ser publicados en el Diario El Nacional, quedó plenamente demarcado e identificado cuando el juez establece inequívocamente que el objeto de la réplica consiste en permitir divulgar “…la versión disidente del médico Adolfredo Pulido Mora, sobre las publicaciones periodísticas [examinadas en el caso]…”, esto por cuanto se verificó “…una afrenta en el honor del demandante por las valoraciones periodísticas no sometidas ni apoyadas en datos de contraste objetivo sobre la fuente de información que fueron difundidas en los reportajes periodísticos los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991 en el Diario El Nacional antes identificados”.

              

               Por lo tanto, no se desprende duda alguna de lo establecido en la sentencia, considerada como una unidad, pues el objeto y la finalidad de los remitidos ordenados  publicar no es otro que permitir el ejercicio del derecho a réplica tantas veces invocado por el actor, con la finalidad de reivindicar su nombre públicamente con apoyo en datos objetivos y comprobados, a través de los procedimientos judiciales y administrativos resueltos con carácter definitivo.

 

               Aún más, cuando el recurrente argumenta a la Sala que la sentencia está indeterminada porque el juez no estableció “…lo que debían decir literalmente esos remitidos ordenados publicar en la página del Diario El Nacional… y permitiendo al actor publicar lo que quisiera…”, debe tomar en cuenta la interpretación con carácter vinculante de la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1013 de fecha 12 de junio de 2001, en relación con el artículo 58 de la Carta Fundamental –contentivo tanto del derecho a la información como del derecho de réplica-. Precisamente, el derecho a la información es concedido de manera libre y plural, y la información en sí misma presupone unas cualidades particulares como lo son que sea oportuna, veraz e imparcial y sin censura conforme a los principios consagrados por la Constitución; en paridad de condiciones el mismo artículo otorga el derecho a réplica y de rectificación, y nace para quien se vea afectado por esas informaciones siempre que sean inexactas y agraviantes, para garantizar la igualdad de oportunidades.

 

En todo caso, pretender condicionar el derecho a réplica no puede suponer que el juez se sustituya en el alcance y ejercicio de tal derecho del agraviado, estableciéndole condiciones distintas a las reguladas en las normas éticas que presupongan un control o disminución del mismo.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

 

DENUNCIAS FORMULADAS POR LA

CODEMANDADA IBEYISE PACHECO

VII

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar su delación argumenta lo siguiente:

 

“…De conformidad con el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alego como motivo de casación una incongruencia negativa de parte de la recurrida.

Denuncio infringido los artículos 12, ordinal 5° del 243 y por vía de aplicación el 244, todas normas del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en la contestación de la demanda, se desconocieron lo anexos marcados con las letras ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘L’, ‘N’, ‘O’, consignados por la parte actora con su libelo de la demanda.

La recurrida omitió cualquier pronunciamiento en relación con el desconocimiento efectuado por mi representada en la contestación de la demanda, y con éste proceder ilegal infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala que el Juez debe decidir de acuerdo a todo lo alegado en el proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso, e igualmente no existe disposición expresa, positiva y precisa en relación al mencionado alegato de desconocimiento de una serie de documentos consignados por la parte actora, infringiendo así el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, y por lo tanto por vía de aplicación se solicita la nulidad del fallo en base a los dispuesto en el artículo 244 del citado Código Procesal…”.

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que la formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, por cuanto a su juicio el juez ad quem no se pronunció en relación con “…los anexos consignados por el actor e identificados con las letras G, H, I, L, N y O; y respecto de los cuales hubo desconocimiento de la codemandada en el acto de contestación a la demanda…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

               A propósito de la argumentación ofrecida por el formalizante para soportar su denuncia de incongruencia, esta Sala considera imprescindible explicar ab initio el marco regulador del recurso de casación, específicamente: 1) el alcance, contenido, descripción y distinción tanto de los errores in procedendo como de infracción de ley, y en segundo lugar, las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación so pena ser desechado el recurso propuesto por inadecuada fundamentación.

 

En este sentido, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto éste persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios, para la comprensión de las denuncias.

 

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2009, caso: Giuseppe Petralia Assenzio contra Amarylis Hernández de D’onghia y otros se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas. Así, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“...La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”. (Negritas de la Sala).

 

En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así, en el caso de los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, vale señalar que éstos vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos de ésta, previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del supra artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismo, por tanto si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, siempre que se trate de asuntos fácticos y revisará si fueron debidamente atendidos o no, entre otros aspectos.

 

Ahora bien, el ordinal 2° del citado artículo 313, contiene los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, no es posible a priori, que pueda ser conocida una denuncia de fondo con argumentación propia de un error de forma.

 

Precisamente, para conocer la Sala de los referidos errores de fondo, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora, a evidenciar el vicio delatado. Así, los vicios descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2008-000712, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, Inc).

 

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

 

Las anteriores consideraciones resultan importantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, cual es, declarar perecido el recurso, sin entrar a decidirlo.

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante para soportar su denuncia de incongruencia se limita a sostener “…que el juez superior no se pronunció sobre el desconocimiento que hiciera la codemandada de las documentales aportadas por el actor identificadas con los letras G, H, I, L, N y O…”, sin ofrecer mayores argumentos para soportar su denuncia.

 

A propósito de lo anterior, esta Sala debe aclarar que el silencio del juez ad quem, en cuanto a la pruebas traídas a los autos incluyendo las documentales aportadas por el actor en apoyo a su pretensión, de ningún modo constituye un asunto de forma de la sentencia susceptible de ser conocido por la Sala mediante una denuncia de incongruencia.

 

Precisamente, si lo pretendido por el formalizante es denunciar que el juez de alzada no se pronunció en relación con tales probanzas ha debido formular el respectivo vicio de silencio de tales pruebas. (Vid. sentencia N° 565 de fecha 2 de octubre de 2013)

 

Por otro lado, si su argumento de desconocimiento de tales medios probatorios, pretendía cuestionar el procedimiento y efectos a los que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante sentencia N° 749 del 9 de diciembre de 2013 estableció lo siguiente “…dicha norma es una de aquellas que regula la incorporación al juicio de la prueba documental, que consagra las formalidades que deben cumplirse para incorporar al proceso una prueba de tal naturaleza a los efectos de su validez probatoria; por lo que su finalidad es dirigir tanto al juzgador como a las partes, en la forma en la cual deben hacer valer un documento privado, para que el mismo tenga valor probatorio”. En suma, si el deseo del formalizante es plantear un problema de incorporación de la prueba al proceso, o el error del juez en la valoración de ésta o en el establecimiento de tales documentales ha debido plantear la respectiva denuncia de fondo.

 

De lo anterior, la Sala evidencia una confusión por parte del formalizante en relación con la naturaleza y tratamiento de las normas denunciadas, por cuanto éste asimila un asunto de orden probatorio, bien de silencio de pruebas o de error en el establecimiento o valoración de los instrumentos privados, propios de una denuncia de infracción de ley con un vicio de orden formal atinente a la sentencia como es el vicio de incongruencia.

 

En todo caso, debe tenerse presente que si se trata de denuncias de infracción de ley, a las que se contrae el ordinal 2° del supra artículo 313 del Código Adjetivo, la norma es clara al establecer que los casos comprendidos en dicho ordinal deben ser determinantes en el dispositivo del fallo, pues en caso contrario será desestimada la denuncia.

 

De los planteamientos formulados por la recurrente, la Sala aprecia que el formalizante realizó una mezcla indebida de denuncias, confundió las diversas modalidades en que pueden verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo, que determinan la nulidad del fallo recurrido, con los errores in iudicando o de infracción de ley, que son los errores de juzgamiento del juez, todo ello demuestra que el recurrente no está claro en lo que pretende denunciar, en consecuencia, resulta evidente la ausencia de técnica exigida, al no orientar de manera distintiva, clara y precisa los alegatos sobre un determinado vicio, lo cual hace imposible su revisión ante esta Sala al amparo de lo previsto en el citado artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

 

Además, debe entenderse que las normas contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil constituyen una carga para el formalizante, el cual no puede quedar eximido de razonar cada una de las infracciones denunciadas en forma clara, precisa y de manera separada, distinguiendo los respectivos motivos de casación según las exigencias de los artículos antes citados.

 

Ciertamente, la Sala no puede suplir la omisión a las reglas de una correcta formalización y la técnica que debe observar el recurrente en casación, pues, si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha atemperado la rigidez del cumplimiento de los extremos legales que exige el Código de Procedimiento Civil respecto de la formalización del recurso de casación, ello no significa que tal flexibilización llegue al punto de suprimir por completo la técnica jurídica requerida al respecto, supliendo esta Sala la defensa que corresponde invocar en primer orden al formalizante.

 

               Por los razonamientos antes señalados, esta Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

VIII

 

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, pues en su criterio el juez superior no se pronunció en relación con “…unas observaciones que realizó la codemandada a un auto para mejor proveer publicado por el juez a quo en fecha 11 de abril de 2008…”.

 

Así el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

Denuncio infringido los artículos 12, ordinal 5° del 243 y por vía de aplicación el 244, todas normas del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia negativa.

En efecto, la recurrida al folio quinientos cincuenta y siete (557), declara lo siguiente:

‘La autenticación de los ejemplares de prensa bajo examen (f. 58-68, 2°.P), se ve apuntalado si se observan las copias certificadas remitidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano donde reposan ejemplares de prensa auténticas y que se corresponden perfectamente con los promovidos en autos por la parte actora, por lo tanto esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme a un documento administrativo. 

La información vertida por la editora ‘El Nacional’, se analizará bajo la óptica de la búsqueda y preparación de una investigación periodística, y si verdaderamente constituye una afrenta en el honor del demandante sobre el presente asunto sublitis. Y ASI SE DECLARA’

Cursa en el proceso, unas observaciones que realizó mi representada al auto para mejor proveer publicado por el Juez de Primera Instancia en fecha once (11) de Abril de dos mil ocho (2008), y en el referido escrito, se alegó lo siguiente:

‘En el auto que acordó el auto para mejor proveer se indicó expresamente que el lapso de evacuación y cumplimiento de lo ordenado era de quince (15) días de despacho a partir del once (11) de Abril de dos mil ocho (2008). Lapso éste (sic) que precluyó el día seis (6) de Junio del mismo año, por lo que el auto que acordó en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008) la devolución de los originales se encuentra fuera del lapso de evacuación.

Por otra parte, es necesario ratificar lo señalado en la contestación de la demanda, de la irregularidad en la promoción de dichos anexos conjuntamente con el líbelo de la demanda, porque al ser una prueba innominada no se promovió de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la analogía con los medios de pruebas previstos en el Código Civil, subsumiendo dicha aplicación por el artículo 4 del mismo Código.

Por lo tanto, la simple reproducción de las publicaciones en la prensa, tal como lo ordenó el auto para mejor proveer, en ningún caso, se le puede dar valor probatorio, porque la misma se promovió en forma irregular.

Dejo así constancia de mis observaciones al auto de mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.’

El referido alegato, que la recurrida no analizó de forma alguna, por el contrario le dio valor pleno como se refleja en la transcripción anterior, conlleva una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento, porque no analizó todo lo alegado en el proceso, infringiendo así en forma abierta y clara el derecho a la defensa de mi representada, igualmente no existe decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a lo alegado por las partes en el proceso, infringiendo el ordinal 5°del del artículo 243 ejusdem, y por vía de consecuencia, al no cumplir con los requisitos previstos en la referida norma, que son materia de orden público, debe aplicarse el artículo 244 del citado Código que establece la nulidad del referido fallo, por no cumplir con los requisitos que expresamente señala el mencionado 243 del citado Código”.

 

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, pues en su criterio el juez de alzada no se pronunció en relación “…con unas observaciones realizados por la codemandada al auto para mejor proveer dictado por el juez a quo el 11 de abril de 2008…”, específicamente “…pues existe una irregularidad con la promoción de los anexos B, C, D, E y F antes señalados…”, en efecto “…el auto que acordó la devolución de los originales de tales anexos fue dictado fuera del lapso de evacuación…”, en todo caso, la recurrente sostiene que “…la recurrida si hubiera analizado el alegato no le hubiese dado pleno valor…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante, esta Sala reedita el desarrollo del marco regulador del recurso de casación expresado en el capítulo VII del recurso por defecto de actividad de esta decisión, específicamente la importancia de distinguir entre los errores por defecto de actividad, inclusive atinente a la sentencia -como lo es la congruencia- de los vicios de fondo, particularmente los relacionados con los errores en el establecimiento y apreciación de las pruebas, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil, deberá aplicar el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, o desestimar la denuncia por inadecuada fundamentación.

 

En el presente caso, el formalizante para sostener su denuncia de incongruencia afirma “…que existe una irregularidad con la promoción de los anexos B, C, D, E y F antes señalados…”, pues “…el auto que acordó la devolución de los originales de tales anexos –publicaciones periodísticas- fue dictado fuera del lapso de evacuación…”, en todo caso, la recurrente sostiene que “…la recurrida si hubiera analizado esta circunstancia no le hubiese dado pleno valor…”.

 

A propósito de lo anterior, la Sala observa una vez más que el formalizante fundamenta inadecuadamente una denuncia de fondo al amparo de un vicio formal.

 

Precisamente, se advierte que lo pretendido por el formalizante es plantear un problema de establecimiento o apreciación de la prueba, en relación con la incorporación de las publicaciones periodísticas al proceso, lo cual comporta una denuncia de fondo y no de forma. En todo caso, la Sala reitera que es un deber para el recurrente plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo, y en definitiva proporcionar a la Sala fundamentos claros y determinantes de la delación formulada, so pena de que sea desechada la misma.

 

Aún más, se observa que en definitiva lo pretendido por el formalizante es manifestar su desacuerdo respecto de lo decidido por el juez superior, y en particular del examen que  aquél hiciere de material periodístico en cuestión, lo cual no constituye fundamento válido ni suficiente para declarar la nulidad solicitada.

 

En virtud de lo anterior, la Sala desecha la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

 

 

 

 

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

DENUNCIAS FORMULADAS POR LA

CODEMANDADA C.A., EDITORA EL NACIONAL

I

 

               En esta oportunidad la Sala por razones metodológicas procede a acumular las denuncias primera, segunda y tercera del “recurso de fondo” presentado por la codemandada, toda vez que ellas están dirigidas a cuestionar la aplicación que hiciere el juez superior del artículo 1.191 del Código Civil al presente caso.

 

               Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem, la recurrente delata la falsa aplicación de los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, y al mismo tiempo delata el error de interpretación del referido artículo 1.191 ibidem.

 

               Así, el formalizante para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

 

“…la sentencia habla de la conducta de las periodistas en el ejercicio de su función (folio 77); de la intensidad de las frases, cita los encabezados de las publicaciones, (no el contenido de la noticia) y llega a la conclusión de que las periodistas ‘hicieron constituir (sic) los reportajes un ataque directo a la actividad profesional del médico’ (folio 81).

El resto de la sentencia estará dirigido a cuestionar la conducta de las periodistas, lo que no cito aquí, párrafo a párrafo, pues está fuera de la simplicidad en la que me esfuerzo para presentarles la denuncia.

…Omissis….

Lo anterior indica que mi mandante fue condenada al pago de Tres Millones de Bolívares por el solo hecho (establecido) de haber publicado los reportajes de las periodistas, dispositivo que se asienta en la aplicación del artículo 1.195 del Código Civil, que norma la responsabilidad solidaria de reparar el daño, cuando el hecho ilícito es imputable a varias personas, y el artículo 1.196, mediante el cual se define que la obligación de reparación se debe por todo daño material o moral causado por el acto ilícito, pudiendo el juez acordar una indemnización especial a la víctima en los casos allí indicados.

Ahora bien, para que pueda determinarse la obligación de reparar un daño causado a otro, sea material o moral, es absolutamente necesario, conforme al artículo 1.196 del Código Civil, que se establezca -en la sentencia- la comisión de un hecho ilícito por el causante.

En este sentido, como antes indiqué, el hecho establecido por la sentencia, en relación con mi mandante, es la publicación de la noticia (‘medio impreso donde se publicaron’ folio 97), pero ese solo hecho (la publicación), no es subsumible en las normas sustantivas bajo delación, pues la publicación de noticias se ejecuta en ejercicio legítimo de su actividad económica y del derecho a servir de medio de información impreso, en el marco de la libertad de expresión que asiste a todos los habitantes de nuestro país.

Para que hubiese sido posible determinar que las publicaciones constituían un hecho ilícito por abuso del derecho a la actividad del medio de comunicación, la recurrida debió establecer que mi mandante había publicado las noticias con el fin de producir un daño, excediéndose -en el ejercicio de su derecho- los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, como lo regula único párrafo del artículo 1.196 del Código Civil, norma jurídica expresa que regula la valoración de los hechos.

…Omissis…

En la especie, la recurrida solamente estableció que mi mandante publicó los artículos ‘concebidos por las periodistas’, pero ello no es suficiente para que opere lo dispuesto en el citado artículo 1.196 del Código Civil, siendo necesario que estableciera, coetáneamente, que mi mandante había superado ilícitamente los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido legalmente el derecho de actuar como medio de comunicación.

Como esos elementos de hecho no están en el juego de la valoración fáctica, mal podían calificarse las publicaciones como abusivas de derecho, lo que me permite sostener que estamos ante la falsa de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, en su único párrafo, lo que condujo consecutivamente a la falsa aplicación de los artículos 1.195 y 1.196 del Código Civil, pues si la sentencia estableció falsamente la existencia de un abuso de derecho, también lo hizo al determinar que ella debe responder solidariamente con las periodistas por el hecho propio, mediante el pago de la indemnización monetaria señalada en el dispositivo.

Muy contrariamente, la recurrida debió tener en cuenta que la publicación de noticias, en un medio impreso, se justifica, además de la actividad económica a la que puede dedicarse, en el derecho a informar reglado en el artículo 66 de la Constitución de 1961…

…Omissis…

Como punto previo, advierto respetuosamente a la Sala, que la recurrida, contradictoriamente, atribuye al mismo tiempo responsabilidad por hecho propio y como principal por el hecho del dependiente. Para no mezclar los temas, presento la delación en modo separado de la anterior.

Lo explico:

El artículo 1.191 del Código Civil, indica que los dueños y principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

El correcto entendimiento de la norma indica que, para poder atribuir alguna forma de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente (consecuencia de la norma), es determinante que se establezca en los autos, primero, que efectivamente el hecho fue cometido por alguien que fuese su servidor o dependiente, y segundo, que además lo haya hecho en ejercicio de sus funciones (presupuesto).

‘…en la sentencia se establece lo siguiente:

…Omissis…

De la lectura de la norma transcrita al sub examine, las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco ubicaron en las columnas periodísticas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante. Dicho traslado se constituye una falta grave impuesta, con carácter predeterminado, ‘ex voluntate’ o ‘ex lege’, con lo cual, suponen su propio interés por encima de la editora ‘El Nacional’, saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito como una obligación in solidum o solidaria por ministerio del artículo 1.185 en su primer aparte, en concordancia con el 1.195 del Código Civil.

Como consecuencia de ello, cuando la víctima invoca los reportajes de prensa se demuestra la culpa trasladada en los dependientes como autores individuales del material informativo publicado. Es más, considerar que el periódico es un mero garante de la responsabilidad objetiva, sería incompatible en el sui generis por lo siguiente: (i) Que la periodista lbeyise Pacheco ocupaba un cargo de Jefe de Información con la editora (vid. Sent. Del Tribunal Disciplinario del Colegio de Periodista, f.162, p.1); (ii) Que la periodista Hercilia Garnica no presenta una ocupación laboral específica que se pueda evidenciar dentro de las actas del expediente con la editora, empero, el perjuicio que se haya causado por un periodista (falta grave) en el derecho ajeno de otra persona por el material informativo empleado, no releva la responsabilidad individual cometida, evitándose así un mutatis Iibelli sobre otro proceso; (iii) que la falta grave de las periodistas constituye en que se publicaron reportajes, bajo un prisma desmerecedor del derecho al honor del demandante, enalteciendo su propio interés por encima de la editora’.

Como se observa, los hechos así establecidos no encajan en el supuesto de hecho del artículo 1.191 del Código Civil, lo que es determinante del dispositivo.

En primer lugar, la sentencia establece que entre la C.A. Editora El Nacional y la periodista Hercilia Garnica, no existía vínculo laboral específico que se pueda evidenciar de las actas. Lo que descarta de plano la responsabilidad de mi mandante por aplicación de la citada norma.

En segundo lugar, establece que la periodista lbeyise Pacheco ocupaba el cargo de ‘Jefe de Información’ en la C.A. Editora El Nacional, lo que descarta también la aplicación del supuesto normativo, pues no aparece indicado en la sentencia, que los hechos que se le imputan a ésta periodista hayan ocurrido en tanto que (sic) Jefe de Información.

En tercer lugar, se establece que las periodistas actuaron en su propio interés por encima de la editora ‘El Nacional’, lo que descarta de plano la posibilidad de aplicar el supuesto de la norma, pues el principal responde cuando el hecho dañoso se ha ocasionado por los dependientes en el ejercicio de tas funciones en lo que los haya empleado, lo que aparece negado en la misma sentencia.

En cuarto lugar, porque a sentencia no establece que mi mandante haya actuado como principal en su relación con las periodistas. La sola prueba de que las licenciadas Garnica y Pacheco hayan publicado los artículos en el diario ‘El Nacional’, no implica que exista una relación en este sentido, lo que de afirmarse iría contra todo el sentido y razón de ser de la libre actividad periodística, y el propio derecho a la libertad de expresión, en particular a la prohibición de censura previa, vigente tanto en la Constitución de 1961, como en la de 1999.

…Omissis…

Lo anterior implica, al menos en este momento de la sentencia, que ella no le imputa a la Editora la comisión de un hecho ilícito en modo personal y directo, sino por el hecho ajeno.

No obstante ello, la sentencia distribuyó entre los codemandados diferentes las cifras de indemnización, a mi mandante le cargó tres millones de bolívares, a la licenciada Garnica un millón y a la licenciada Pacheco quinientos mil (folio 98), siendo ello la consecuencia de un error al interpretar, el contenido y alcance del artículo 1.191 del Código Civil, pues esta norma no le autoriza a cargar contra el principal, una forma cualitativa o cuantitativa de reparación distinta o superior al daño que se le imputa a los dependientes.

El articulo 1.191 Código Civil indica que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en ejercicio de las funciones en que los han empleado, de tal forma que la correcta interpretación de la norma implica, como pido a esta Sala lo instruya al tribunal de reenvío si es que se mantiene la sentencia de condena, que lo dudo por sus eminentes vicios, que la responsabilidad por la que responde el principal no puede ser cualitativa o cuantitativamente diferente del daño cuya comisión se atribuye al dependiente, lo que incluye, evidentemente mantenerlos en los mismos límites de la reparación”. (Negrillas y subrayado del formalizante).

 

 

 

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, y por consiguiente del artículo 1.196 eiusdem; y simultáneamente delata el error de interpretación del supra artículo 1.191 ibidem, pues en su criterio el juez superior cuestiona “…la conducta de las periodistas en el ejercicio de su función (folio 77); de la intensidad de las frases, cita los encabezados de las publicaciones… y llega a la conclusión de que las periodistas ‘hicieron constituir (sic) los reportajes un ataque directo a la actividad profesional del médico’ (folio 81)…”, no obstante lo anterior, el referido juez de alzada “…condena a Editora El Nacional a pagar Tres Millones de Bolívares por el solo hecho de haber publicado los reportajes de las periodistas…”, aun cuando “…por mandato del artículo 1.196 del Código Civil, -en la sentencia se establece- que es necesario la comisión de un hecho ilícito por el causante…”; lo anterior en criterio del recurrente “…ese solo hecho (la publicación), no es subsumible en las normas sustantivas bajo delación, pues la publicación de noticias se ejecuta en ejercicio legítimo de su actividad económica y del derecho a servir de medio de información impreso, en el marco de la libertad de expresión que asiste a todos los habitantes de nuestro país -y en cualquier caso- “…para que hubiese sido posible determinar que las publicaciones constituían un hecho ilícito por abuso del derecho a la actividad del medio de comunicación, la recurrida debió establecer que mi mandante había publicado las noticias con el fin de producir un daño…”.

 

Asimismo, el formalizante sostiene que existió una falsa relación entre los hechos de autos y la norma jurídica que aplicó el juez ad quem, específicamente del artículo 1.191 del Código Civil pues sostiene que es un presupuesto de la norma en cuestión que “…las periodistas fuesen servidoras o dependientes del dueño, y además hayan cometido el ilícito en ejercicio de sus funciones…”; no obstante, el juez ad quem estableció 1° “…entre la C.A. Editora El Nacional y la periodista Hercilia Garnica, no existía vínculo laboral específico que se pueda evidenciar de las actas. Lo que descarta de plano la responsabilidad exigida…”; 2° “…que la periodista lbeyise Pacheco ocupaba el cargo de ‘Jefe de Información’ en la C.A. Editora El Nacional, sin embargo no aparece indicado… que los hechos que se le imputan a esta periodista hayan ocurrido en tanto Jefe de Información…”; y 3° “…el juez decide que las periodistas actuaron en su propio interés por encima de la editora ‘El Nacional…”, en consecuencia “…la sola prueba de que las licenciadas Garnica y Pacheco hayan publicado los artículos en el diario ‘El Nacional’, no implica que exista una relación…”.

 

Por último, el recurrente afirma además que hubo error de interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto el juez distribuyó de manera desigual la indemnización por el daño “según causado”, aun cuando “…esta norma no le autoriza a cargar contra el principal, una forma cualitativa o cuantitativa de reparación distinta o superior al daño que se le imputa a los dependientes…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Al respecto de los vicios denunciados, la Sala estima fundamental explicar en qué consisten los mismos, es decir,  el vicio de falsa aplicación, así como el de error de interpretación. Luego, de los argumentos ofrecidos por el formalizante para sostener los vicios antes mencionados resultará fundamental realizar ciertas precisiones en relación con la figura de la responsabilidad especial de los dueños o responsables sobre sus dependientes; además de revisar cómo operan los elementos subjetivos de la responsabilidad civil en este último caso; también será importante precisar los antecedentes y alcances de la expresión contenida en el artículo 1.191 del Código Civil, cuando utiliza la frase “…ilícitos de sus dependientes o sirvientes…”; y finalmente, se procederá a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de revisar la interpretación que hiciere el juez de las normas denunciadas, así como constatar si hubo falsa aplicación de tales normas.

 

En este sentido, cabe acotar que la falsa aplicación se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia Nro. 176 de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco, C.A.).

 

En relación con el error de interpretación, la Sala ha explicado que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 141 de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Ramona María Hernández de Guillén y otras contra Jorge Cristo Molina León y otras).

 

En todo caso, vale tener presente tal como lo exige el único aparte del artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil queEn los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante del dispositivo en la sentencia”, pues de lo contrario será desestimada la denuncia.

 

Ahora bien, la responsabilidad civil especial de los dueños y principales, es tratada por la doctrina como una responsabilidad por hecho ajeno de tipo delictual, fundada en una presunción de carácter absoluto contra el civilmente responsable, es decir, en este caso, la persona del dueño principal o director.

 

En este sentido, para que opere la responsabilidad civil especial del dueño, se requiere la previa verificación de las circunstancias siguientes: 1° debe quedar acreditado el hecho ilícito del agente material del daño, que en el caso, debe ser dependiente del dueño o responsable, 2° de cumplirse el primer requisito opera la presunción iuris et de iure de responsabilidad civil por culpa contra el civilmente responsable –el dueño-. Esta doble atribución de responsabilidad civil, una al agente material del daño y otra al dueño o responsable, no es asunto susceptible de dividirse mediante un examen sesgado del elemento subjetivo de la responsabilidad civil ordinaria, pues no puede perderse de enfoque que la razón de ser de la norma obedece a un precedente inmediato que tiene nuestra ley sustantiva en el código napoleónico, así como en el código franco italiano, cual es la protección de la víctima.

 

Por otra parte, la jurisprudencia nacional cuando ha revisado los casos de responsabilidad penal o subsidiaria de las personas jurídicas que son dueños o principales y su relación con el artículo 1.191 del Código Civil ha establecido lo siguiente: “…la aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, que señala: ‘…Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.’, por otra parte la interpretación del juez de la recurrida, fue la correcta, no incurriendo en la falsa aplicación que se le imputa, ni incurriendo falta de aplicación del artículo 118 del Código Penal… señalado por el formalizante… al estar claro que la responsabilidad civil subsidiaria o secundaria, descrita en dicha norma, sólo tiene como eximente de responsabilidad el hecho, de que se pruebe, que los responsables no han podido evitar el hecho cometido por sus discípulos, oficiales o aprendices en el desempeño de su obligación o servicio. Y en este caso, con la simple supervisión de que el personal médico de la clínica cumpliera con sus deberes en sus guardias, es más que suficiente para demostrar que los responsables si habían podido evitar el hecho que causó el daño cometido…”. (Vid. sentencia N° 151 de fecha 12 de marzo de 2012, caso: Ana Teresa Celis de Palazzi y otra contra Clínica El Ávila C.A.).

 

Luego, a propósito de un recurso de nulidad resuelto por la Sala en sentencia N° 340 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: María Ysmelda Méndez Carreño contra Expresos la Guayanesa, C.A., reiterada en la mencionada sentencia N° 151 de fecha 12 de marzo de 2012, por desacato del criterio fijado por la Sala en relación con el alcance del artículo 1.191 del Código Civil, se estableció lo siguiente:

 

“…La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

‘...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.’ (José Mélich Orsini, Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y s.s.).

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor José Mélich Orsini, que sobre el particular comenta:

‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’’”. (Negrillas y subrayado de la sentencia).

 

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, se evidencia que la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o principal, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción iure et de iure, pues la culpabilidad que afecta al principal o dueño, nace en función de que por parte de éste existe una obligación de resultado (esto quiere decir, que entre el dueño y el dependiente, existe un vínculo en el cual el dueño encarna la autoridad y se comporta como vigilante de los actos que aquél desempeña por encontrarse precisamente bajo su cargo, por tanto si aquél que se halla bajo la dirección del dueño en el cumplimiento normal de sus labores incurre en ilícito nace en principio una responsabilidad de tipo objetiva.

 

De tal manera que lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes son dos circunstancias: 1° la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia; y 2° el hecho de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas o que sean del normal desarrollo de sus labores.

 

También se advierte de la jurisprudencia previamente invocada, que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con dos requisitos, a saber: 1° la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño; y 2° dejarse establecida la culpa de éste, pues si bien opera una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, pues respecto de este último debe quedar acreditado directamente la misma; cumplidas estas condiciones operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

 

Ahora bien, en el presente caso, resulta ineludible explicar, en primer orden el alcance de la expresión “…el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado…”, contenida en el supra artículo 1.191 del Código Civil.

 

Efectivamente, como quiera que se está examinando las previsiones de la legislación ordinaria civil, no es correcto circunscribir la expresión “dependientes o sirvientes” a la existencia inequívoca de una relación de dependencia en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues para descubrir la ratione de la norma, es preciso indagar en sus orígenes, máxime cuando la previsión del Código Civil es mucho anterior a la legislación laboral ordinaria y cuya inspiración la obtiene del código napoleónico e italiano, en cuanto a este régimen de responsabilidades especiales y con incorporación de un componente de ilicitud que obtiene más tarde con el modelo franco italiano.

 

Al respecto, cabe precisar que la doctrina ha explicado que los cimientos de esta responsabilidad, se encuentra en el artículo 1.384, párrafo 5° del Código Civil Francés que dispone “…Los amos y los comitentes –son responsables- del daño causado por sus domésticos y comisionados (encargados) en las funciones en las que los hayan empleado…”. (Vid. Mazeud, León y Tunc, André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero Volumen II. Quinta Edición.  Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. Págs. 581).

 

Sobre el particular, resulta importante destacar las aplicaciones diarias que los tribunales franceses han tenido que hacer respecto de los principios contenidos en la norma, lo que permite descubrir en la actualidad su verdadero alcance. Así, sostiene la doctrina que las soluciones dadas por la jurisprudencia “…a las múltiples cuestiones que se han planteado derivan de la idea de que el encargado no es otra cosa que la “prolongación” del comitente, cuando el encargado obra, todo ocurre con respecto a terceros, como si obrara el mismo comitente; quien dice ‘comisión’ dice con eso mismo ‘sustitución’, ‘subrogación’; jurídicamente la persona del comisionado y la del comitente no forman sino una. He ahí porque responde el comitente del hecho de su encargado, como respondería de su propio hecho, sin que sea posible librarse mediante una prueba en contrario cualquiera de esa responsabilidad; cuando los requisitos de la responsabilidad estén reunidos en la persona del encargado, lo están por eso mismo en la del comitente”. (Vid. Mazeud, León y Tunc, André. Tratado Teórico Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero Volumen II. Quinta Edición.  Ediciones Jurídicas Europa América. Buenos Aires. Págs. 581).

 

Asimismo, la doctrina afirma que a esa concepción es a la que se han sumado los redactores del proyecto de Código franco italiano de las obligaciones y de los contratos; por su parte el artículo 80 dispone “…Los amos y los comitentes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus domésticos y comisionados [encargados] en las funciones en las que los hayan empleado”. (Ibídem pág. 581)

 

Ciertamente, cuando se examinan las personas civilmente responsables se advierte que el artículo en cuestión se refiere a los amos declarados responsables de los daños causados por sus domésticos o mejor referirse a los comitentes sujetos a reparar los daños causados por sus comisionados [encargados], en cualquier caso cuando se refriere a amos quiere significar una categoría de comitentes. Ahora bien, cuando se revisan las expresiones comitentes y comisionados [encargados] deben entenderse categorías muy amplias, de las cuales surgen frecuentemente las siguientes interrogantes ¿en qué casos tiene una persona el carácter de comitente y otra el de comisionado [encargado]?, ¿en qué casos existe un vínculo de comisión o encargo entre dos personas?; la respuesta que la doctrina y la jurisprudencia ha dado a estas dos interrogantes ha delimitado la esfera de aplicación del referido artículo, 1.384 párrafo 5° del Código Civil Francés. (Idem, pág. 589).  

 

En efecto, lo primero que afirma la doctrina es que debe descartarse la utilidad para el concepto “de alguna remuneración”, o de un contrato válido, es decir, poco importa que el comitente le abone o no una retribución al encargado, y por otro lado, el comitente no tiene necesidad de estar unido por un contrato a su encargado. De tal modo, que el hecho de estar retribuido no es un requisito determinante de la cualidad de comisionado; a este respecto la doctrina es del criterio que hay que ir más lejos, aun cuando esa persona no recibiere absolutamente nada como contrapartida por sus servicios, pues a pesar de ello podría potencialmente poseer también el carácter de encargado. (Idem. Pág. 591):

 

Tampoco importa que el comitente y el encargado hayan celebrado un contrato válido para que el segundo se sitúe bajo la autoridad del primero. Pues, tal como lo ha escrito con tal exactitud Demogue, la comisión o encargo “no es un contrato per se, sino una situación de hecho”. Por lo tanto, desde el mismo instante en que los jueces estimen que existen de hecho los requisitos necesarios para que haya comitente y comisionado o encargado deben aplicar el artículo 1.384, párrafo 5° del Código en cuestión. Piénsese a la inversa, también resultaría inexacto decidir que toda persona unida mediante un contrato a otra, incluso por un mandato, es encargada de aquella primera en los términos unívocos de esta responsabilidad definitiva, sería una proposición absoluta e inexacta. En estos casos, la jurisprudencia y la doctrina cuando se refieren al comitente hablan de subordinación, pues están de acuerdo en exigir un vínculo de este tipo entre el comitente y el encargado. Así, lo ha expresado literalmente la Corte Francesa cuando establece “…declara la Corte de Casación en una fórmula repetida múltiples veces que la responsabilidad por los hechos del encargado, puesta a cargo del amo o el comitente, supone que este último ha tenido el derecho de darle al encargado órdenes o instrucciones acerca de la manera de cumplir con las funciones en las que estaba empleado; que ese derecho es el que origina la autoridad y la subordinación sin las que no existe verdadero comitente, esto es lo determinante…”. (Ibidem. Pág. 592).

 

En cualquier caso, la jurisprudencia francesa admite que la interpretación corriente de la palabra subordinación es quien tiene el poder de dirección; desde el instante en que una persona derive de una situación de derecho o de hecho el poder de dar órdenes a otra, posee el carácter de comitentes, use o no ese poder. Añade la Corte, que el poder de dar órdenes debe ser relativo a las funciones en las que los comitentes hayan empleado a sus encargados. No resulta suficiente que le hayan sido confiadas algunas funciones por una persona a otra. Hace falta además que esas funciones dependan de la esfera de actividad propia del comitente, por eso Lalou explica quien posee autoridad y dirección debe obrar por su propia cuenta, eso no es otra cosa que la aplicación del fundamento general de la responsabilidad del comitente: el comitente responde de los actos de su encargado, porque este último no es sino la “prolongación” de su persona, así pues se precisa que el comisionado haya sido encargado de cumplir un acto que le incumbía al comitente. (Idem. Pág. 601).     

 

Por su parte, el autor Mélich Orsini revisando la jurisprudencia francesa agrega “…el poder de dar órdenes o instrucciones subsiste como criterio definitivo aun cuando ninguna orden haya sido dada efectivamente, porque no sería posible admitir que uno escapare a su responsabilidad por el solo hecho de ser negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario; y más aún para la comprobación de la existencia del poder de dirección no es obstáculo que el principal en el caso concreto no pudiere impartir tales órdenes por desconocer el oficio del dependiente, pues de todos modos éste se encontraría bajo su autoridad en cuanto al ejercicio de las funciones que ejerce por encomienda suya”. (Vid. Mélich O., José. Responsabilidades Civiles Extracontractuales. Ediciones Amon, 1981, Pág. 145)

 

También, se afirma que la función o encargo conferido por el principal y de donde deriva para él ese poder de dar órdenes o girar instrucciones al dependiente no necesita tener carácter permanente, basta una relación temporal y aun ocasional. Pues se afirma, ese requisito atinente a que el daño debe haber sido causado en el ejercicio de las funciones encomendadas o relacionadas con el principal, se encuentra estrechamente vinculado con esa relación de dependencia, es decir, la relación de dependencia no se da, sino cuando el dependiente está en ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas, porque sólo para el ejercicio de tales funciones es para lo que está sometido a la dirección, orden o instrucción del dueño. Cualquier otra autoridad que pudiere en el caso específico corresponder a una persona sobre el “agente inmediato del daño” y que no sea para la realización de funciones o incumbencias de dicha persona, sino que se derive de otras razones, excluye la posibilidad de hablar de responsabilidad del principal por el hecho del dependiente y obliga a considerar la cuestión a la luz de los criterios propios de otros casos de responsabilidad por hecho ajeno, inclusive Savatier afirma que el criterio para saber si el acto cumplido en ejercicio de las funciones compete a la responsabilidad del principal parte por determinar si la función ha sido una especie de fin o el medio necesario del acto dañoso (Idem. Pág. 152 y 155).   

 

En suma, relación de dependencia quiere significar sujeción, sometimiento, subordinación, relación o vínculo que puede derivar o no de una relación de dependencia laboral strictu sensu entre el dueño y el subordinado o dependiente, en cualquier caso para que exista dicha subordinación no es conditio sine qua non la existencia de una remuneración o un contrato de trabajo, pues lo determinante es que pese en cabeza del principal el poder de dirección respecto de la labor que se ejecuta, dirección que puede ser ejercida o no, y sin que pueda excusarse el principal por ser negligente en emplear la autoridad de la cual es depositario”; además la expresión de que aquellos cometieren el ilícito civil “en el ejercicio de las funciones en que los han empleado” implica que dichas funciones competen y dependen de la esfera de actividad propia del comitente e incumben de manera directa e incuestionable al principal, en consecuencia, en términos de Savatier si el acto ejercido se traduce en una competencia natural, fin, medio, vehículo, canal del acto dañoso, sin lugar a dudas se configura la responsabilidad objetiva del dueño o principal.

 

Una vez precisado lo anterior, la Sala observa que el recurrente delata la falsa aplicación de los artículos 1.185 único aparte, 1.191 y 1.196 del Código Civil, atinentes a un supuesto específico de hecho ilícito como es el abuso de derecho, responsabilidad de los dueños sobre sus dependientes y concurso de personas en la comisión de un hecho ilícito y la solidaridad de los mismos frente a la víctima, respectivamente, por cuanto sostiene que la codemandada Editora El Nacional no puede ser condenada por hecho ilícito específicamente “…a pagar Tres Millones de Bolívares por el solo hecho de haber publicado los reportajes de las periodistas…”, cuando el juez atribuye de manera personal la comisión del hecho ilícito en cuestión, a las periodistas autoras de los reportajes que desacreditaron la reputación profesional del actor.

 

A propósito del anterior argumento, es importante reeditar la explicación realizada previamente en esta denuncia; la responsabilidad de los dueños o responsables se trata de una responsabilidad objetiva, en la cual el régimen de la culpa es alterado, y opera frente al dueño una presunción iuris et de iure, siempre que se verifiquen los siguientes extremos legales: 1° la existencia de un vínculo de autoridad, y 2° el hecho de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas o que sean del normal desarrollo de sus labores.

 

En consecuencia, la Sala pasa de seguida a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de verificar si los extremos legales antes referidos fueron verificados por el juez superior, a los efectos de constatar si hubo o no falsa aplicación de la responsabilidad especial del dueño o principal y hacer derivar las consecuencias que ello conlleva. Así, el juez superior estableció lo siguiente:

 

“…los reportajes de prensa editados por ‘El Nacional’, cuestionando la actividad profesional del demandante, sin datos susceptibles de contraste en el hecho noticioso, constituyendo en el sub iudice el hecho ilícito civil, sujeto a la norma contemplada en el artículo 1.196 en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Conviene precisar, que tratándose de atentados contra el honor o reputación de una persona y en los casos de lesiones contra el prestigio profesional relatados en los textos de prensa publicados en su conjunto, y el contexto informativo en el que las opiniones públicas operan como legitimadores de las críticas efectuadas. La valoración periodísticamente realizada estuvo en contorno a la conducta profesional del demandante a través de los testimonios y declaraciones constitutivas de manifestaciones neutrales descartándose criterios defraudando el derecho a recibir una información veraz como actividad razonable que debió aplicar el informador, por lo cual, no debemos pensar que la protección a la libertad de información sea condicionada por un resultado penal en la cual se le siguió al demandante, y se prevalezca un derecho a la libre información que se le deba comunicar a los miembros de la colectividad. Recordemos que la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contrastes con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo…

…Omissis…

En lo tocante a la profesión del periodismo sobre la liberalidad de su vehículo de difusión de material informativo adecuándolo a la comprobación y verificación de las informaciones, ello no releva la responsabilidad individual que puedan tener los periodistas cuando suscriben escritos, columnas o reportajes que afecten la intromisión de un derecho ajeno (verbigratia: honor, reputación, prestigio etc.

…Omissis…

De la doctrina transcrita, las consecuencias atraídas en las columnas publicadas por la editora y suscritas por las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, atentan contra la larga experiencia profesional personal del demandante. El que se reconozca que las publicaciones incurren en una intromisión al derecho al honor y a la propia imagen del demandante, menoscaban su prestigio profesional y resultan responsables solidariamente de tal intromisión, la entidad demandada, que es, el periódico en el que se publicaron los reportajes y los autores de los reportajes.

De la lectura de la norma transcrita al sub examine, las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco ubicaron en las columnas periodísticas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante. Dicho traslado se constituye una falta grave impuesta, con carácter predeterminado, ‘ex voluntate’ o ‘ex lege’, con lo cual, suponen su propio interés por encima de la editora ‘El Nacional’, saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito como una obligación in solidum o solidaria por ministerio del artículo 1.185 en su primer aparte, en concordancia con el 1.195 del Código Civil.

Como consecuencia de ello, cuando la víctima invoca los reportajes de prensa se demuestra la culpa trasladada en los dependientes como autores individuales del material informativo publicado. Es mas, considerar que el periódico es un mero garante de la responsabilidad objetiva, sería incompatible en el sui generis por lo siguiente: (i) Que la periodista Ibeyise Pacheco ocupaba un cargo de Jefe de Información con la editora (vid. Sent. Del Tribunal Disciplinario del Colegio de Periodista, f.162, p.1); (ii) Que la periodista Hercilia Garnica no presenta una ocupación laboral específica que se pueda evidenciar dentro de las actas del expediente con la editora, empero, el perjuicio que se haya causado por un periodista (falta grave) en el derecho ajeno de otra persona por el material informativo empleado, no revela la responsabilidad individual cometida, evitándose así un mutatis libelli sobre otro proceso; (iii) Que la falta grave de las periodistas constituye en que se publicaron reportajes, bajo un prisma desmerecedor del derecho al honor del demandante, enalteciendo su propio interés por encima de la editora…”.

 

 

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez de alzada a los efectos de establecer la responsabilidad personal de las periodistas involucradas estableció lo siguiente: “…los reportajes de prensa editados por ‘El Nacional’, cuestionando la actividad profesional del demandante, sin datos susceptibles de contraste en el hecho noticioso, constituyeron… un ilícito civil…”, pues “…La valoración periodísticamente –contenidas en los reportajes- estuvo en entorno a la conducta profesional del demandante a través de los testimonios y declaraciones constitutivas de manifestaciones neutrales descartándose criterios defraudando el derecho a recibir una información veraz como actividad razonable que debió aplicar el informador, por lo cual, no debemos pensar que la protección a la libertad de información sea condicionada por un resultado penal en la cual se le siguió al demandante, y que prevalezca un derecho a la libre información que se le deba comunicar a los miembros de la colectividad. Recordemos que la libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contrastes con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo…”; por lo tanto “…las consecuencias traídas en las columnas publicadas por la editora y suscritas por las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, atentan contra la larga experiencia profesional personal del demandante. El que se reconozca que las publicaciones incurren en una intromisión al derecho al honor y a la propia imagen del demandante, menoscaban su prestigio profesional y resultan responsables solidariamente de tal intromisión, la entidad demandada, que es, el periódico en el que se publicaron los reportajes y los autores de los reportajes…”.

 

Asimismo, el referido juez ad quem con el objeto de identificar e individualizar inequívocamente la responsabilidad de las codemandadas, como presupuesto de responsabilidad civil por hecho propio, estableció lo siguiente: “…las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco ubicaron en las columnas periodísticas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante. Dicho traslado se constituye una falta grave impuesta… saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito…”. En efecto, “…existe una afrenta en el honor del demandante, esto es, por las valoraciones periodísticas no sometidas ni apoyadas en datos de contraste objetivo sobre la fuente de información que fueron difundidas en los reportajes periodísticos. La trascendencia de las opiniones se desenvuelve en las críticas elevadas en contra de la actividad profesional del médico afectado, donde como marco externo se debe garantizar el prestigio profesional y el buen nombre que puede caracterizar a la persona…”.

 

De modo que el juez ad quem indica que con base en “…las reglas de ponderación descritas y los contenidos publicados en el diario ‘El Nacional’, supusieron una intromisión en el derecho al honor del demandante, redundaron en su descrédito profesional y un ataque a su dignidad como persona, lo que hace constituir el daño moral y el abuso de derecho al caso que nos ocupa…” no sólo de las periodistas individualmente consideradas sino que “…al existir un medio impreso de comunicación y profesionales del periodismo, hace menester el examen de la responsabilidad civil del dueño o principal conforme lo preceptúa el artículo 1.191 del Código Civil…”.

 

Precisamente, el juez superior establece primero la responsabilidad civil por hecho propio, y luego la responsabilidad objetiva cuando establece “…tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodistas sobre el lenguaje informativo empleado…” y en segundo término “…en cuanto a la entidad demandada Editora El Nacional traducida en el medio impreso donde se publicaron aquéllas…”, es decir, por constituir el medio o vehículo de divulgación masiva de los reportajes en cuestión; y más tarde en la aclaratoria ofrecida por el juez de alzada donde reitera este último argumento cuando expone: “…la Editora El Nacional, responde solidariamente con sus dependientesen el contexto de su organización y desempeño que acarrea mucho más daño que los perjuicios que encausaron las periodistas, toda vez que el vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública es la prensa. Esta exigencia ha estimado en los acontecimientos noticiables que fueron difuminados bajo el apoyo de un medio impreso nacional, lo cual, sin su ayuda no se hubiera podido causar el mayor impacto de relevación frente al ataque dirigido a la labor profesional del médico, independientemente de la falta separable en que incurrieron las dependientes frente a la víctima…”.

 

De manera que las razones ofrecidas por el formalizante para afirmar que existió una falsa relación entre los hechos de autos y la norma jurídica contenida en el artículo 1.191 del Código Civil, pues a su juicio no es posible acreditar que “…las periodistas fuesen servidoras o dependientes del dueño, y además hayan cometido el ilícito en ejercicio de sus funciones…”, resulta un argumento obviamente inexacto por múltiples razones, entre ellas, el juez superior estableció en relación con la periodista Ibeyise Pacheco que ésta se encontraba vinculaba a la Editora pues “…ocupaba el cargo de ‘Jefe de Información’ en la C.A. Editora El Nacional…”, no obstante tal aseveración el formalizante cuestiona que “…no aparece indicado… que los hechos que se le imputan a ésta periodista hayan ocurrido en tanto Jefe de Información…”.

 

Sobre el particular, esta Sala debe llamar la atención, de manera previa, respecto de la trascendencia de la teoría de los actos propios y como puede ésta operar para descartar y poner en evidencia una conducta incoherente e inconsecuente de la parte frente a su obrar procesal. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. y otras, estableció lo siguiente “…la teoría de los actos propios y la tesis de las cargas dinámicas… en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar…”. Así, con más detalle, la Sala explica que la referida teoría “…permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta”.

 

Expresado lo anterior, resulta imprescindible señalar que el juez ad quem en relación con la vinculación de la periodista Ibeyise Pachecho con la Editora El Nacional afirmó que la misma “…ocupaba un cargo de Jefe de Información de la Sección ‘C’ en la Editora, tal como lo constata en la sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Periodistas, al folio 162 de la pieza 1…”, sin embargo la parte sostiene que “…no aparece indicado… que los hechos que se le imputan a ésta periodista hayan ocurrido en tanto Jefe de Información…”.

 

Sobre el particular, esta Sala pudo advertir que basta con revisar la reseña de los artículos de prensa objeto de análisis “como aportaciones aprobatorias del actor” y relacionadas por el juez en su sentencia, específicamente el artículo de fecha 9 de marzo de 1991, titulado “Directiva del Gremio de Médicos Pretende Amedrentarnos”, en cuya parte introductoria expresa literalmente la periodista Ibeyise Pacheco “…este exhaustivo trabajo de investigación, estrictamente supervisado por mí como Jefe de Información de esta Sección –C- cumplimos con recabar no sólo el testimonio…”.

 

De manera que el formalizante al pretender desvirtuar lo establecido por el juez ad quem bajo un argumento indiscutiblemente refutable, para negar la vinculación de la periodista con la Editora, sin duda constituye un “…comportamiento procesal contradictorio e inconsecuente desplegado por la parte que lejos de obtener una modificación de trascendencia a su favor, ratifica la dirección de la litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta”. De allí, el peso de la conclusión a la cual arriba la Sala en la reseñada sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2010, en la que estableció “…el juez debe extraer del proceso lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, de modo que, pretender que dentro de una causa, un juez que está aprehendiendo hechos verificatorios de los alegatos, no puede usarlos porque las partes no promovieron como medios los vehículos que lo arrojan dentro del proceso, o consentir obstáculos sin respaldo alguno, sería el más emblemático ejemplo de sacrificio de la justicia, al limitar su saber a un remedo de lo sucedido contrariando así principios y valores constitucionales…”.

 

Por su parte, en cuanto al argumento sostenido por el recurrente de que “…entre la C.A. Editora El Nacional y la periodista Hercilia Garnica, no existía vínculo laboral específico que se pueda evidenciar de las actas. Lo que descarta de plano la responsabilidad exigida…”, esta Sala por hecho notorio, y particularmente dentro de este género, al amparo de la trascendencia del hecho publicitado o comunicacional especie de aquél, pudo constatar que la referida periodista fue autora de consecutivos artículos durante el mes de febrero y marzo del año 1991, en el mismo cuerpo ‘C’ del Diario El Nacional, espacio éste dedicado para entonces a temas como “ciudad, educación, ecología, ciencia, espectáculos y arte”, en cuyos meses publicó, entre otros, los siguientes artículos, en febrero: 2 febrero de 1991 “95% de Confianza Revelan Encuestas de El Nacional”; 2) 5 de febrero “El Hampa y el Alcalde Gobiernan juntos en el este”, 9 de febrero “Para los Europeos el Carnaval se Celebra en Venezuela”, 12 de febrero “Un Desfile de Peticiones Protagonizó la Juventud”, 13 de febrero “Con Plomo en la Sangre”, 15 de febrero “Urge Programa de Medicamentos Genéricos para Compensar Aumento de las Medicinas”, 19 de febrero “Incremento de Medicinas Aumenta la Desnutrición y Extenderá la Pobreza”, 20 de febrero “Los Consumidores Pierden Cada Vez que Adquieren Medicinas”, 21 de febrero “Y Además Paro”. Luego en marzo publicó: 13 de marzo “La Mala Praxis Médica no es Novedad en los Tribunales de Justicia”, 14 de marzo “Fiscalía Hará Inventario sobre Denuncias de la Mala Praxis Médica”, “Colegio de Médicos dice que no es su asunto Decisiones en Tribunales”, 15 de marzo de 1991 “Resguardar Libertad de Expresión pidió Directiva de El Nacional al Fiscal General de la República”, 20 de marzo de 1991 “Destino los Andes”, 21 de marzo “Ruta a Centro Occidente”, 22 de marzo “A Oriente Nos Vamos”, 23 de marzo de 1991 “Paraíso de Selvas de Guayana”, entre muchos otros.

 

En consecuencia, el pronunciamiento del juez ad quem para establecer la responsabilidad de la C.A. Editora El Nacional se encuentra ajustado a derecho, específicamente cuando una vez establecida la responsabilidad por hecho propio de las periodistas involucradas, de seguida establece la responsabilidad del medio de difusión masiva en los siguientes términos: “…En lo tocante a la profesión del periodismo sobre la liberalidad de su vehículo de difusión de material informativo adecuándolo a la comprobación y verificación de las informaciones, ello no releva la responsabilidad individual que puedan tener los periodistas cuando suscriben escritos, columnas o reportajes que afecten la intromisión de un derecho ajeno (verbigratia: honor, reputación, prestigio, etc). De los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, se desprende que el principal además es responsable por su dependiente, y que el hecho ilícito puede presentar su propia responsabilidad. Pues, habiendo responsabilidad del principal y del dependiente frente a la víctima, dicha responsabilidad se regirá por el primer aparte contemplado en el artículo 1.195…”. Por consiguiente “…la responsabilidad civil solidaria debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras de la doctrina judicial “...autoriza al Juez no sólo para fijar el monto de esa “indemnización especial”, sino también para acordarla… Y, tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodista sobre el lenguaje informativo empleado (Hercilia Garnica 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00)… por mandato del artículo 1.191 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil…”:

 

Ahora bien, en relación con el argumento empleado por el recurrente para desvirtuar la responsabilidad civil del medio de comunicación social, en el sentido de que aquél quedó relevado de dicha responsabilidad, pues el juez de alzada decidió “…que las periodistas actuaron en su propio interés por encima de la editora ‘El Nacional…”, esta Sala debe advertir que tal expresión se invoca en forma descontextualizada de lo expresado por el juez ad quem.

 

En efecto, se advierte que la sentencia constituye una unidad y en ese sentido deben ser ponderados los argumentos de hecho y de derecho que utiliza el juez para soportar su decisión. Así, se observa que la expresión referida por el recurrente no constituye una conclusión auténtica del juez, pues la misma forma parte de ciertas consideraciones doctrinarias en las cuales aquél se apoya para examinar tanto la responsabilidad por hecho propio de las periodistas involucradas, así como la responsabilidad objetiva de la compañía editora.

 

Ciertamente, el juez de alzada al folio 620, tercera pieza de la sentencia recurrida expresa textualmente “…en palabras del jurista Carlos Acedo Sucre… el dependiente sólo incurre en responsabilidad individual, que es solidaria a la del principal, en caso de que el dependiente haya cometido una falta intencional, una falta grave o una falta incompatible con el ejercicio normal de sus atribuciones, colocando su propio interés por encima del de su principal” (Negrillas de esta alzada. (Cfr. Derechos de las Obligaciones, Caracas 2012. Pág. 418.)”.

Lo anterior evidencia que se trata de una cita que forma parte de un estudio de mayor desarrollo por el referido autor, en obras tales como el Curso de Derecho de Obligaciones o El Incumplimiento Contractual o Hecho Ilícito. En cualquier caso, la conclusión fundamental a la cual arriba el juez ad quem es que una vez verificado el concurso de personas en la comisión de un supuesto de abuso de derecho, debe establecerse la responsabilidad civil de los involucrados, y así lo declara cuando establece “…De la doctrina transcrita, las consecuencias atraídas en las columnas publicadas por la editora y suscritas por las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, atentan contra la larga experiencia profesional personal del demandante. El que se reconozca que las publicaciones incurren en una intromisión al derecho al honor y a la propia imagen del demandante, menoscaban su prestigio profesional y resultan responsables solidariamente de tal intromisión, la entidad demandada, que es, el periódico en el que se publicaron los reportajes y los autores de los reportajes…”.

 

De manera que la afirmación realizada por el recurrente en el sentido de que la expresión “…Que la falta grave de las periodistas constituye en que se publicaron reportajes, bajo un prisma desmerecedor del derecho al honor del demandante, enalteciendo su propio interés por encima de la editora….” excluye la responsabilidad objetiva de la C.A. Editora El Nacional, a pesar de que estuvo en manos de la Editora ejercer ese poder de dirección y control respecto de personas vinculadas directamente con el ejercicio de funciones propias, y sin que pueda invocar negligencia en el ejercicio de tal poder, para exonerarse de responsabilidad, constituye una razón insuficiente, inconsistente e incapaz de modificar el destino de la litis.   

 

En consecuencia “…siendo la Editora… el medio impreso donde se publicaron…los reportajes en cuestión”, o expresado de otra manera, el medio de comunicación que consintió en la información trasmitida y constituyó el vehículo masivo de difusión el mismo debe soportar las consecuencias del acto, pues inclusive para alguna parte de la doctrina citada por el juez “el medio si percibe la utilidad… también debe soportar las desventajas de aquélla…”.

 

Como puede advertirse de todo lo anterior, de ninguna manera el juez ad quem incurrió en falsa aplicación de los artículos 1.185, primer aparte y 1.191 del Código Civil, pues conforme a la doctrina de esta Sala antes relacionada, el juez superior estableció por un lado la responsabilidad personal de periodistas en relación con el hecho ilícito que se le atribuye, específicamente cuando el juez superior establece que “…las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco ubicaron en las columnas periodísticas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante. Dicho traslado se constituye una falta grave impuesta… saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito…”, máxime cuando “…las valoraciones periodísticas no sometidas ni apoyadas en datos de contraste objetivo sobre la fuente de información que fueron difundidas en los reportajes periodísticos. La trascendencia de las opiniones se desenvuelve en las críticas elevadas en contra de la actividad profesional del médico afectado, donde como marco externo se debe garantizar el prestigio profesional y el buen nombre que puede caracterizar a la persona…”.

 

Luego, una vez que el juez estableciera en términos generales, la responsabilidad directa de las agentes del daño, es decir, las periodistas autoras de los artículos periodísticas publicados en el Diario El Nacional, determinó la vinculación de las periodistas con el Diario en cuestión y su relación sustancial con las funciones o labores que atañen directamente aquél, de allí que estableciera la consecuencia prevista en el supra artículo 1.191 del Código Civil, cual es fijar al responsabilidad solidaria del dueño o principal como lo es C.A. Editora El Nacional.

 

En consecuencia, de verificarse los supuestos jurisprudenciales antes explicados en relación con la coexistencia de responsabilidad civil el dueño, principal o director con la del agente material del daño sirviente o dependiente, sin que medie ninguna causa justificativa o impeditiva, hace que opere de pleno derecho la responsabilidad del medio de comunicación, a tenor de lo previsto en el artículo 1.191 del Código Civil, sin que pueda excusarse la codemandada en “…que la sola publicación de los artículos en cuestión no puede hacer nacer responsabilidad de la Editora… pues la publicación de noticias se ejecuta en ejercicio legítimo de su actividad económica y del derecho a servir de medio de información impreso…”.

 

Finalmente, el juez ad quem para reforzar la relación existente entre los hechos acreditados en autos y los supuestos de la norma jurídica contenida en los referidos artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil, atinentes al hecho ilícito y a la responsabilidad especial de los dueños o principales, refriere la interpretación con carácter vinculante que hiciere la Sala Constitucional en sentencia 1013 de fecha 12 de junio de 2001, en relación con el alcance del derecho de información o comunicación y su convivencia con el resto de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Fundamental, y a tal efecto establece que “…al existir una responsabilidad civil del diario ‘El Nacional’, y de las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco… la actividad informativa responde, entre otras razones, a que los medios de comunicación como la prensa, la radio o la televisión, aun cuando gozan de autonomía en la selección de las informaciones a publicitarse, a estos se les impone el deber de divulgar informaciones ceñidas a ciertos parámetros. Por eso la Sala Constitucional afirma que ‘los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás (…) generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia…’”.

 

Por otra parte, el recurrente de manera simultánea denuncia el error de interpretación del supra artículo 1.191 del Código Civil, por cuanto a su juicio el juez distribuyó de manera desigual la indemnización por el daño “según causado”, aun cuando “…esta norma no le autoriza a cargar contra el principal, una forma cualitativa o cuantitativa de reparación distinta o superior al daño que se le imputa a los dependientes…”.

 

A propósito de la anterior denuncia, lo primero que debe aclararse es que desde el punto de vista conceptual delatar simultáneamente falsa aplicación y error de interpretación de la misma norma, resulta contradictorio, pues tal como se explicó en la parte introductoria de esta denuncia existe falsa aplicación cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, mientras que el error de interpretación supone que el juez si bien eligió y aplicó correctamente la norma para solucionar el conflicto surgido entre las partes se equivoca al establecer el contenido y alcance de la misma. Como puede apreciarse de lo anterior, son dos proposiciones que desde el punto de vista conceptual son excluyentes.

 

De manera que es importante advertir que el supra artículo 1.191 del Código Civil, sólo define el presupuesto de la responsabilidad objetiva de los dueños y principales frente al hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes en el ejercicio de las funciones que aquéllos los han empleado, pero de ningún modo establece la graduación de responsabilidad susceptible de atribuírsele a aquéllos ni el mecanismo de imposición ante un eventual concurso ideal de sujetos en la comisión del hecho ilícito.

 

En todo caso, es importante indicar que esta Sala a propósito de la primera denuncia de fondo planteada por el actor, específicamente de error de interpretación del artículo 1.195 del Código Civil explicará el contenido y alcance de dicha norma al caso concreto.

 

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 1.185, único aparte, 1.191, así como del 1.196 del Código Civil. Así se establece.

 

II

 

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata el vicio de silencio de pruebas, y para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:  

 

Denuncio, con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la infracción por la recurrida, de lo previsto en el artículo 509 y 12 del citado texto adjetivo, pues incurrió en el lamentable vicio de silencio de pruebas.

Consecuencia de la infracción, es la falsa aplicación de los artículos 1.185 en su único aparte, 1.191, 1195 y 1.196 del Código Civil, así como el artículo 9 de la Ley del Ejercicio de Periodismo de 1.995.

Lo explico.

La sentencia recurrida se refiere a lo que ella denomina “las aportaciones probatorias” (folio 28). Allí menciona las publicaciones de prensa del diario El Nacional (folio 28) y se pronuncia sobre su valor como prueba documental.

‘Esta alzada aplicando la doctrina en estudio, le otorga valor probatorio conforme al artículo 432 de la Ley Adjetiva Civil, acreditándose de su escrutinio, los siguientes títulos: 1.1) La titulada ‘MORIR EN MANOS DEL MÉDICO’… 1.2) La titulada ‘LA COMPLICIDAD DEL GREMIO’… 1.3) La titulada ‘LOS HILOS DEL PODER’… 1.4) La titulada ‘AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS’… 1.5) La titulada ‘DIRECTIVA DEL GREMIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS’…

La primera publicación 04-03-1991, se narran cinco (5) casos de presunta mala praxis médica atribuidos al médico ADOLFREDO PULIDO MORA y que afectaron a los ciudadanos Nicolás Acosta, Leonel Abadejo, Jorge Hernández, Luis Acosta y Nancy Cartaza, donde se mencionan el número de las historias médicas y el tipo de acto quirúrgico recibido por cada uno de los pacientes, así como los resultados de esos actos quirúrgicos, y además establece que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República por los médicos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Luis Beltrán Bellorín, Marco González Berti, Leonardo Moschini y Ana Cruz Márquez, todos integrantes del equipo de neurocirugía del Hospital de Lídice, donde supuestamente ocurrieron los hechos; las responsabilidades directas e indirectas en la persona del médico Adolfredo Pulido Mora, por ser Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice entre las fechas del 16.01.1989- 2.05-1989, atenido a los historiales clínicos.

En las demás publicaciones de fecha 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1.991, orientan más al gremio de médicos, lo que denominan los reportajes periodísticos como complicidad gremial, aun cuando se sigue instando historiales médicos de pacientes donde el Dr. Adolfredo Pulido Mora, aplicaba los diferentes procedimientos terapéuticos que entran en terreno de conductas punibles dentro de su gestión como Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice.’

Este es el brevísimo relato de la noticia que presenta la sentencia recurrida. Más adelante la vuelve a mencionar, sólo en sus encabezados, más no en su contenido intrínseco.

…Omissis…

Revisar el contenido de la noticia, era determinante para poder deducir, en consecuencia, que las publicaciones presentaba una información de interés periodístico, que estaban muy lejos de referirse a imputaciones creadas o inventadas por las periodistas, antes por el contrario, todo lo que allí aparece narrado, provenía de una fuente absolutamente identificada.

…Omissis…

Como podrá verificarse en las mismas, en todos los artículos, es constante la referencia a la denuncia presentada por los médicos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Marcos A. González Berti, Luis Beltrán Bellorín, Ana Cruz Márquez y Leonardo Moschini.

En el artículo denominado ‘Morir en manos del Médico’, todo lo que se indica está relacionado con las mismas, los expedientes médicos de cada caso, a los que las periodistas tuvieron acceso, y particularmente se deja constancia, que ‘El Nacional intentó reiteradamente comunicarse con Pulido Mora para escuchar su versión. Sin embargo hasta el momento ha sido imposible’.

En el artículo denominado ‘Los hilos del poder’, se refiere el comentario del médico Marco González Berti, sobre problemas de diagnóstico. Además, se narra la situación de un abogado de nombre José María Romero Pasquali, según lo que él declara a la prensa. No es la periodista la que está afirmando hechos en relación con la situación de este señor, sino el testimonio del paciente lo que el artículo refleja, así como lo que ha tenido que pasar en el campo judicial para obtener justicia por lo que él considera que es un asunto de mala práctica médica.

En el artículo denominado ‘La complicidad del médico’, se narra la situación de las denuncias realizadas por los médicos, reacciones del gremio al efecto, y en un cuadro destacado se puede leer: ‘Esperaré los fallos de los tribunales’ anunció Pulido Mora en carta a El Nacional’, donde se lee que el médico notificó que su ‘única y definitiva respuesta se limitará a la divulgación de los respectivos fallos de los tribunales competentes que, por mi propia iniciativa, conocen del asunto’. De esta forma, no solamente se están narrando situaciones cuya fuente es perfectamente conocida, sino que se había dado al médico la oportunidad de replicar, lo que no hizo, por su propia decisión. Nótese que el médico no atribuye al periódico una campaña, como lo hará diez años después al perseguir cinco mil millones de bolívares y no pedir la réplica (lo que es indicio de que ya no le interesa tanto la reivindicación de su honor, sino aumentar su patrimonio), lo que debe ser tomado en cuenta.

En los demás artículos, se informa sobre nuevos casos, conforme lo que aparece en los documentos mencionados, así como de los testimonios de los pacientes, que con todo su derecho, podían acudir a los periodistas y el medio de comunicación a exponer su caso, - y por qué no-, su rabia y rebeldía frente a lo que ellos consideraban era una injusticia y un daño causado.

Pero en ninguno de estos artículos la noticia muestra afirmaciones provenientes de la misma periodista donde se acusa a una persona de mala praxis médica, sin soportes, inventando historias. Muy al contrario, todo lo que allí se indica tiene su fuente claramente identificada, y eso descarta que se haya procedido con la intención de causar un daño, más bien todo lo contrario.

Es claro entonces que la recurrida no valoró las publicaciones, sino que se dejó llevar por un ímpetu de lectura precoz, referida a los encabezados, más no al contenido. Una lectura hueca, sin llegar al nivel de verificación de lo que efectivamente se expresó en cada noticia.

No estoy pidiendo que esta Sala entre a valorar las publicaciones, lo que no es de su oficio, sino la verificación de que la jueza de alzada no valoró ella las mismas y estableció los hechos al margen, lo que sí constituye vicio.

La falta de valoración de las publicaciones de prensa antes señaladas, implicó que la recurrida estableciera que mi mandante y las periodistas, habían actuado con abuso de derecho según el único aparte del artículo 1.185 del Código Civil, incurriendo en un hecho ilícito que ameritaba reparación de un daño moral según los artículos 1.195 y 1.196 eiusdem, que condujeron al dispositivo de condena, tanto en lo que a las sumas de dinero se refiere, como a la indeterminada y abusiva replica concedida.

Si la recurrida hubiese valorado íntegramente las publicaciones, habría llegado contrariamente a la conclusión, de que mi mandante y las periodistas, obraron conforme el derecho que les concedía el artículo 66 de la Constitución de 1961, vigente para la época, así como el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de Periodismo de 172, también vigente en ese momento, que no se aplicaron, descartando entonces la comisión de un hecho ilícito por abuso de derecho, u otro tipo de responsabilidad, dando al traste con la pretensión de la parte actora. Principios que se repiten en la Constitución de 1999, que reconoce el derecho a la libre expresión del pensamiento en su artículo 57 y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial en su artículo 58…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del recurrente).

 

 

                  De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el vicio de silencio de pruebas, pues afirma que el juez ad quem “…al folio 28 de su sentencia en el capítulo titulado ‘aportaciones probatorias’ identifica cada uno de los artículos objeto de análisis y señala una breve reseña….”; sin embrago, afirma que “…revisar el contenido de la noticia era determinante, pues las publicaciones presentaban una información de interés periodístico y que provenían de una fuente absolutamente identificada…”, específicamente “…cuando se refieren en las líneas internas del artículo a las denuncias presentadas por Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Marcos A. González Berti, Luis Beltrán Bellorín, Ana Cruz Márquez y Leonardo Monchini…”. En consecuencia “…todo lo que se indica en las noticias tiene su fuente bien identificada y eso descarta que las periodistas hayan procedido con la intensión de causar un daño…”. De allí que el formalizante denuncia que el juez superior “…no valoró adecuadamente las publicaciones, sino que se dejó llevar por el ímpetu de lectura precoz, referida a los encabezados, más no al contenido de la lectura….”.

 

                  Para decidir, la Sala observa:

 

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante, esta Sala estima importante establecer los presupuestos bajo los cuales se configura el vicio delatado, para luego verificar en la sentencia recurrida si efectivamente hubo el referido silencio de pruebas.

 

Sobre el particular, la Sala mediante Sentencia N° 318 de fecha 3 de junio de 2014, caso: Sergio de Pánfilis Gutiérrez contra Zulia Towing and Barge Company, C.A., estableció que existe silencio de pruebas “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”.

 

Asimismo, la jurisprudencia ha sido cónsona en considerar que ciertamente el referido vicio se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, pero además agrega, que tal vicio debe ser determinante en el dispositivo del fallo, so pena de ser desestimado, tal como lo exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 550 de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Pablo Benavente contra Tecno Invest S.A.).

 

               Una vez precisado lo anterior, la Sala advierte que el recurrente para soportar su denuncia afirma que el juez ad quem incurrió en el vicio de silencio de pruebas pues en su criterio “…el juez al referirse a las aportaciones probatorias del actor, identifica la noticia objeto de análisis, hace una reseña de éstas, y especialmente identifica la fuente, esta es una constante referencia a los médicos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Marcos A. González Berti, Luis Beltrán Bellorín, Ana Cruz Márquez y Leonardo Moschini…” sin embargo “…no hizo una adecuada valoración de las publicaciones, sino que se dejó llevar por el ímpetu de lectura precoz, referida a los encabezados, más no al contenido…”, pues al “…identificar claramente la fuente se descarta que las periodistas hayan procedido con la intención de causar un daño…”.    

 

De las razones ofrecidas por el recurrente para soportar su denuncia de silencio de pruebas, la Sala advierte en un primer momento, que tales razones de ningún modo demuestran el vicio delatado, por el contrario la parte demandada reconoce expresamente que el juez ad quem en el capítulo atinente a las aportaciones probatorias del actor, relacionó los artículos de prensa denunciados como atentatorios contra el honor y la reputación de la parte actora, los identificó e hizo una breve reseña de los mismos, sin embargo, lo que denuncia es su desacuerdo en cuanto a la “….valoración que hiciere el juez de los mismos, pues basta con constatar que las fuentes estaban claramente identificadas en los artículos- es decir los médicos denunciantes- para descarta que las periodistas hayan procedido con la intención de causar un daño…”.   

 

Como puede observarse de lo anterior, el desacuerdo que pueda expresar la parte en relación con lo decidido por el juez ad quem de ninguna manera constituye soporte válido ni suficiente para evidenciar a la Sala la comisión del vicio delatado. Pues tal como se expresó anteriormente el vicio en cuestión se produce objetivamente cuando el juez ignora o soslaya total o parcialmente el análisis de la prueba respectiva, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran quedar acreditados con la misma.

 

De manera que esta Sala pasa de seguidas a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de constatar si hubo o no pronunciamiento respecto de “tales aportaciones probatorias” en el sentido de dejar acreditados los hechos discutidos en el caso sub iudice. Así, el juez de alzada estableció lo siguiente:  

 

“…Aportaciones probatorias.

a.- De la parte actora.

Pruebas con elØ escrito libelar:

a) Publicaciones de prensa del diario EL NACIONAL, intituladas ‘MORIR EN MANOS DEL MÉDICO’, ‘LA COMPLICIDAD DEL GREMIO’, ‘LOS HILOS DEL PODER’, ‘AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS’, y ‘DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS’, de fechas 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1.991, respectivamente, (f.24 y 25, 1ª pieza).

…Omissis…

En relación a lo dicho y a la doctrina transcrita, no hubo desconocimiento por la contraparte del contenido de la información de los reportajes periodísticos, sino la nombrada ilicitud en su promoción en juicio…. Esta alzada aplicando la doctrina en estudio, le otorga valor probatorio conforme al artículo 432 de la Ley Adjetiva Civil, acreditándose de su escrutinio, los siguientes títulos:

1.1) La titulada ‘MORIR EN MANOS DEL MÉDICO’ en Marzo 4/ 1991. (Hercilia Garnica)

1.2) La titulada ‘LA COMPLICIDAD DEL GREMIO’, en Marzo 5/1991. (Hercilia Garnica)

1.3) La titulada ‘LOS HILOS DEL PODER’, en Marzo 6/1991. (Hercilia Garnica)

1.4) La titulada ‘AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS’, en marzo 7/1991. (Hercilia Garnica)

1.5) La titulada ‘DIRECTIVA DEL GREMIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS’, en Marzo 9/1991. (IBEYISE PACHECO).

La primera publicación 4-03-1991, se narran cinco (5) casos de presunta mala praxis médica atribuidos al médico ADOLFREDO PULIDO MORA y que afectaron a los ciudadanos Nicolás Acosta, Leonel Abadejo, Jorge Hernández, Luis Acosta y Nancy Cartaza, donde se mencionan el número de las historias médicas y el tipo de acto quirúrgico recibido por cada uno de los pacientes, así como los resultados de esos actos quirúrgicos, y además establece que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República por los médicos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Luis Beltrán Bellorín, Marco González Berti, Leonardo Moschini y Ana Cruz Márquez, todos integrantes del equipo de neurocirugía del Hospital de Lídice, donde supuestamente ocurrieron los hechos; las Responsabilidades directas e indirectas en la persona del médico Adolfredo Pulido Mora, por ser Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice entre las fechas del 16.01.1989- 02.05-1989, atenido a los historiales clínicos;

En las demás publicaciones de fecha 5, 6, 7 y 9 de Marzo de 1991, orientan más al gremio de médicos, lo que denominan los reportajes periodísticos como complicidad gremial, aún cuando se sigue instando historiales médicos de pacientes donde el Dr. Adolfredo Pulido Mora, aplicaba los diferentes procedimientos terapéuticos que entran en terreno de conductas punibles dentro de su gestión como Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice.

La autenticidad de los ejemplares de prensa bajo examen (f. 58-68, 2°.P), se ve apuntalado si se observan las copias certificadas remitidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano donde reposan ejemplares de prensa auténticos y que se corresponden perfectamente con los promovidos en autos por la parte actora, por lo tanto esta Sala le otorga pleno valor probatorio…

…Omissis…

k) Sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 9 de diciembre de 1.994, (f.124 al 143, 1rª pieza).

Referente a este medio probatorio se observa que se trata de un original que engloba una decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana, por lo que ha de considerarse que esa decisión dictada por el órgano disciplinario, es de naturaleza y fuerza de actos administrativos con efectos particulares, ya que gozan de esa potestad otorgada por ley y actúan de sus competencias específicas y en nombre de la corporación profesional, que es un ente de derecho público.

El referido Tribunal Disciplinario resolvió en relación a las denuncias presentadas por los Dres. Santos Erminy Capriles, Marco A. Gonzáles Berty, Aquiles Alcalá Brazón, Luis Beltrán Bellorín, Leonardo Moschini y Ana Cruz Márquez donde se les acordó sancionar públicamente conforme al numeral 4º del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina. ASI SE DECLARA.

La sanción disciplinaria se baso esencialmente en la divulgación de historiales médicos llevados por el demandante y que fueron suministrados por el equipo integrante del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice, en los reportajes periodísticos redactados por las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco. La decisión concluye la vulneración del llamado –Secreto Médico-, amparado bajo el artículo 46 de la Ley de Ejercicio a la Medicina en concordancia con los artículos 123, 124, 128, 130 y 132 del Código de Deontología Médica, así como la vulneración de la confraternidad entre profesionales. La información antedicha fue facilitada en las columnas noticiosas que sirvieron de base en las entregas periodísticas dando pie a la formulación de hipótesis que se crea la opinión pública sobre la actividad profesional del demandante.

Finalmente, la presente decisión disciplinaria la toma esta alzada por establecer la vulneración del secreto médico realizado por los profesionales de la medicina, anteriormente señalados. Y que sirvieron de base en la redacción de las columnas periodísticas…

…Omissis…

Sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas en fecha 30 de abril de 1996, (f.144 al 169, 1ª p).

Con respecto a la presente decisión disciplinaria, se da aquí por reproducido lo dicho respecto a la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Medicina sobre el valor y fuerza de acto administrativo que tiene su decisión, pues, en este caso se trata de una decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas. (Vid. SCC N° 0209 16.05.2003)

Ahora bien, realizando un análisis y descenso de la decisión que emite el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, contra las comunicadoras sociales Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco, haciéndose la acotación que lo decidido por la Editora ‘El Nacional’ por la entonces Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 03.05.2000 (f. 379, 2ª p) lo declaró nulo. En lo que concierne a la motivación del fallo se determinó amonestaciones públicas a las periodistas mencionadas ante los reportajes periodísticos acaecidos en el mes de Marzo de 1991 contra el demandante, determinándose por un lado (i) la preferencia a los denunciantes sin consultar las fuentes especializadas, lo que convierte a la investigación periodísticas en un medio lesivo al honor y reputación del médico denunciante; e (ii) investigación sesgada y unilateralmente llevada y privación de defenderse por el afectado.

Tales circunstancias, que aún cuando lejos de ser vinculante para quien aquí decide, los toma como soporte en conexión a las demás pruebas, a los fines de determinar si esa investigación periodística fueron realizada inconsulta, sesgada o si se le privó el derecho rectificante al demandante dentro de las entregas periodísticas, todo bajo el amparo del artículo 3 en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Ejercicio al Periodismo. Por tanto, se aprecia lo decidido por el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas, sin atribuirle carácter vinculante. ASI SE DECLARA.-

…Omissis…

m) Copia Certificada de actuaciones desplegadas en el juicio en contra del ciudadano Dr. ADOLFREDO PULIDO MORA por presunta Mala Praxis Médica iniciado ante la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Luis Beltrán Bellorín, Marco A. Gonzáles Berti y Leonardo Moschini, todos médicos neurocirujanos y neurólogos (f.170 al 235, 1ª p).

…Omissis…

Consecuentemente se acredita que la averiguación penal por denuncia de mala praxis médica fue concluida, en vista de no haber elementos de convicción que obraran en contra del doctor PULIDO MORA. ASÍ SE DECLARA…

…Omissis…

3.-Del mérito del asunto

…Omissis…

Desde esta perspectiva:

a)     el contenido de la información.

Rielan en el contenido de la información publicaciones periodísticas noticiadas por la EDITORA EL NACIONAL C.A., y concebidas por las periodistas Hercilia Garnica y Ibeyise Pacheco los días 4, 5, 6, 7 y 9 de Marzo de 1.991, donde se deslizan Historiales Clínicos, declaraciones y denuncias de pacientes y médicos relacionados con hechos ocurridos en el Hospital Jesús Lídice, ante una supuesta “mala praxis médica” realizada por el médico Adolfredo Pulido Mora.

En la primera de las publicaciones –la del 4.03.1991- se narran cinco (5) casos de presunta mala praxis médica atribuidos al médico ADOLFREDO PULIDO MORA y que afectaron a los ciudadanos Nicolás Acosta, Leonel Abadejo, Jorge Hernández, Luis Acosta y Nancy Cartaza, donde se mencionan el número de las historias médicas y el tipo de acto quirúrgico recibido por cada uno de los pacientes, así como los resultados de esos actos quirúrgicos, y además establece que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República por los médicos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Luis Beltrán Bellorín, Marco González Berti, Leonardo Moschini y Ana Cruz Márquez, todos integrantes del equipo de neurocirugía del Hospital de Lídice, donde supuestamente ocurrieron los hechos.

En las demás publicaciones, si bien se insiste en la mala praxis médica atribuida al doctor Adolfredo Pulido Mora, están más orientadas a reclamar al gremio médico, lo que considera el medio de prensa una conducta cómplice

Tratándose de publicaciones periodísticas, y atisbando el contenido de su lectura completa de todos los artículos de prensa, trasluce dos extremos: (i) Que la fuente de información que sirvió de base a las que fueron denuncias y declaraciones de pacientes atendidos por el Dr. Pulido Mora, y médicos integrantes del equipo de Neurocirugía del Hospital Lídice; y (ii) Existencia o inexistencia de contrastación sobre la información apoyada en la redacción de los artículos de prensa sobre datos objetivos.

Ahora bien, en el escenario descrito, con particularidad a la función propia de las periodistas en el ejercicio de su profesión en la búsqueda, preparación y redacción de las noticias, resulta razonable preguntarse: ¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como ‘fidedigna’?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva en el presente caso?

…Omissis…

b) la intensidad de las frases o la Proporcionalidad de las expresiones.

La Proporcionalidad de emisión de los titulares de prensa, se atribuyen al demandante actuaciones de naturaleza delictiva, vinculadas al ejercicio de su función como médico en el Hospital Lídice ante una supuesta mala praxis médica ante un proceso penal seguido en contra del médico Adolfredo Pulido Mora.

Se traslada a la opinión pública la imputación de una conducta delictiva en ejercicio de su actividad profesional, pues se derivan manifestaciones de pacientes, sin contraste de la fuente de información documentada, que a propósito se deslizan en testimonios y declaraciones de historias clínicas en los textos de prensa. Los conceptos emitidos sobre las valoraciones periodísticas suponen en el sui generis un descrédito en la labor profesional del médico que inclusive ve afectada el entorno de su vida, ya que no es suficiente el amparo de transmisiones neutras de manifestaciones de otro; el periodista debe ir en la búsqueda y recepción de la verdad (Art. 3 LEP), y más en este caso, cuando existían una posibilidad de contrastarla en el interés rectificante del demandante, sirviendo como versión disidente de lo publicado, ello en aras de procurar una verdad objetiva del hecho noticioso…”. (Mayúsculas del juez superior).

 

 

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, esta Sala pudo constatar al folio 553, de la tercera pieza, que en la sentencia recurrida el juez superior se pronunció en relación con “los artículos de prensa objeto de análisis”, específicamente cuando el juez ad quem, en un primer momento, los relaciona, identifica y ofrece un resumen de su contenido de la siguiente manera “…las Publicaciones de prensa del diario EL NACIONAL, intituladas ‘MORIR EN MANOS DEL MÉDICO’, ‘LA COMPLICIDAD DEL GREMIO’, ‘LOS HILOS DEL PODER’, ‘AL PACIENTE SOLO LE QUEDA LUCHAR Y ROGAR A DIOS’, y ‘DIRECTIVA DEL COLEGIO DE MEDICOS PRETENDE AMEDRENTARNOS’, de fechas 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1.991, respectivamente…” se observa que “…la primera publicación 4-03-1991, se narran cinco (5) casos de presunta mala praxis médica atribuidos al médico ADOLFREDO PULIDO MORA y que afectaron a los ciudadanos Nicolás Acosta, Leonel Abadejo, Jorge Hernández, Luis Acosta y Nancy Cartaza, donde se mencionan el número de las historias médicas y el tipo de acto quirúrgico recibido por cada uno de los pacientes, así como los resultados de esos actos quirúrgicos, y además establece que los hechos fueron denunciados ante la Fiscalía General de la República por los médicos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Luis Beltrán Bellorín, Marco González Berti, Leonardo Moschini y Ana Cruz Márquez, todos integrantes del equipo de neurocirugía del Hospital de Lídice, donde supuestamente ocurrieron los hechos; las Responsabilidades directas e indirectas en la persona del médico Adolfredo Pulido Mora, por ser Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice entre las fechas del 16.01.1989- 02.05-1989, atenido a los historiales clínicos…”.

 

Luego, en relación con el resto de las publicaciones el juez de alzada establece su diferenciación respecto del primer artículo y circunscribe la información susceptible de cuestionamiento de la capacidad profesional del médico en los siguientes términos: “…En las demás publicaciones de fecha 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991, orientan más al gremio de médicos, lo que denominan los reportajes periodísticos como complicidad gremial, aún cuando se sigue instando historiales médicos de pacientes donde el Dr. Adolfredo Pulido Mora, aplicaba los diferentes procedimientos terapéuticos que entran en terreno de conductas punibles dentro de su gestión como Jefe del Servicio de Neurocirugía del Hospital de Lídice...”.

 

Más adelante, la Sala pudo constatar al folio 601, de la tercera pieza que en  la sentencia recurrida, el juez en relación con el contenido de la información difundida retoma los ejemplares publicados y establece lo siguiente: “…Tratándose de publicaciones periodísticas, y atisbando el contenido de su lectura completa de todos los artículos de prensa, trasluce dos extremos: (i) Que la fuente de información que sirvió de base a las que fueron denuncias y declaraciones de pacientes atendidos por el Dr. Pulido Mora, y médicos integrantes del equipo de Neurocirugía del Hospital de Lídice; y (ii) Existencia o inexistencia de contrastación sobre la información apoyada en la redacción de los artículos de prensa sobre datos objetivos”. Ciertamente, de lo anterior resulta natural el cuestionamiento siguiente “…en el escenario descrito, con particularidad a la función propia de las periodistas en el ejercicio de su profesión en la búsqueda, preparación y redacción de las noticias, resulta razonable preguntarse: ¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como ‘fidedigna’?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva en el presente caso?”.

 

Así, para responder a las interrogantes anteriores relacionadas con el contendido de la información difundida, el juez superior estableció lo siguiente: “…La Proporcionalidad de emisión de los titulares de prensa, se atribuyen al demandante actuaciones de naturaleza delictiva, vinculadas al ejercicio de su función como médico en el Hospital de Lídice ante una supuesta mala praxis médica ante un proceso penal seguido en contra del médico Adolfredo Pulido Mora…” sin duda “…se traslada a la opinión pública la imputación de una conducta delictiva en ejercicio de su actividad profesional, pues se derivan manifestaciones de pacientes, sin contraste de la fuente de información documentada, que a propósito se deslizan en testimonios y declaraciones de historias clínicas en los textos de prensa. Los conceptos emitidos sobre las valoraciones periodísticas suponen en el sui generis un descrédito en la labor profesional del médico que inclusive ve afectada el entorno de su vida, ya que no es suficiente el amparo de transmisiones neutras de manifestaciones de otro; el periodista debe ir en la búsqueda y recepción de la verdad (Art. 3 LEP), y más en este caso, cuando existía una posibilidad de contrastarla en el interés rectificante del demandante, sirviendo como versión disidente de lo publicado, ello en aras de procurar una verdad objetiva del hecho noticioso…”.

 

Como puede advertirse de lo anterior, de ningún modo hubo silencio de pruebas en relación con los artículos de prensa objeto de análisis y menos silencio en cuanto al contenido de la información, máxime cuando el juez se realiza preguntas fundamentales en relación con los artículos publicados (folio 602, tercera pieza) “…¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como ‘fidedigna’?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva en el presente caso?”, y para responder a tales preguntas se fundamenta en el cúmulo de pruebas traídas a los autos.

 

Aún más, basta revisar los resultados de otras pruebas prácticas en el caso y tratadas por el juez ad quem en los folios 565 al 568 de la sentencia recurrida, tercera pieza, entre las cuales figuran las siguientes: 1) “…Sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana en fecha 9 de diciembre de 1994… El referido Tribunal Disciplinario resolvió en relación a las denuncias presentadas por los Dres. Santos Erminy Capriles, Marco A. González Berti, Aquiles Alcalá Brazón, Luis Beltrán Bellorín, Leonardo Moschini y Ana Cruz Márquez donde se les acordó sancionar públicamente conforme al numeral 4º del artículo 116 de la Ley de Ejercicio de la Medicina… La decisión concluye la vulneración del llamado –Secreto Médico-, amparado bajo el artículo 46 de la Ley de Ejercicio a la Medicina…”, 2° “…Sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas en fecha 30 de abril de 1996… se da aquí por reproducido lo dicho respecto a la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Medicina sobre el valor y fuerza de acto administrativo que tiene su decisión, pues, en este caso se trata de una decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas…. [la misma fue recurrida en sede administrativa sin prosperar la acción de los demandados en la cual decidió] En lo que concierne a la motivación del fallo se determinó amonestaciones públicas a las periodistas mencionadas ante los reportajes periodísticos acaecidos en el mes de Marzo de 1991 contra el demandante, determinándose por un lado (i) la preferencia a los denunciantes sin consultar las fuentes especializadas, lo que convierte a la investigación periodística en un medio lesivo al honor y reputación del médico denunciante; e (ii) investigación sesgada y unilateralmente llevada y privación de defenderse por el afectado…”, inclusive el juez de alzada expresa textualmente “…tales circunstancias, que aun cuando lejos de ser vinculantes para quien aquí decide, los toma como soporte en conexión a las demás pruebas…”.

 

En consecuencia, el argumento central del formalizante para sostener el supuesto vicio de silencio de pruebas, por cuanto “…el juez se dejó llevar por el ímpetu de lectura precoz de la noticia… una lectura hueca… sin abordar el contenido… y sin llegar a un nivel de verificación de lo que efectivamente se expresó en cada noticia…” pues en su criterio “…basta con comprender que se trataba de una información con interés periodístico…”, resulta un cuestionamiento carente de todo fundamento conforme a los constatado por la Sala en la sentencia recurrida y por el contrario resulta un argumento temerario de las resultas de las pruebas acreditadas en autos. 

 

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

III

 

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata el error de interpretación del artículo 9° de la Ley del Ejercicio del Periodismo y para soportar dicha delación el recurrente sostiene lo siguiente:  

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la recurrida del artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

Veamos.

El artículo 9 de la mencionada Ley indica lo siguiente:

Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser rectificada oportuna y eficientemente. El periodista estará obligado a rectificar y la empresa deberá dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado’.

La lectura de la norma que antecede nos indica, ante todo, que la misma no contiene la posibilidad de que se conceda una réplica, que no esté en relación con los hechos que se consideran tergiversados o ausentes de veracidad, en la información.

El derecho previsto en el artículo 9 de la mencionada norma, está encausado a los fines de obtener, que el periodista rectifique en la información que ha difundido por estar tergiversada o ausente de veracidad, y del periódico que debe aceptar que ello ocurra, o en defecto, permita que el solicitante haga una aclaratoria, siempre al efecto de la información.

No concede el texto la posibilidad de publicar remitidos generales, a página entera, cuyo contenido tenga a bien el solicitante, y mucho menos para garantizar ‘verdades objetivas’, como aparece dicho en el fallo:

…Omissis…

La sentencia no persigue cumplir los fines de la norma que aplica (el artículo 9 supra citado), sino conceder una arbitraria indemnización de daño moral, mediante remitidos, a discreción del solicitante, lo que está fuera de sus límites objetivos de aplicación.

La correcta interpretación de la norma, implica que el solicitante puede obtener -primero- del periodista que rectifique o que el periódico acepte la publicación de la rectificación o -en su defecto- de una aclaratoria que publique el interesado, en los límites precisos de la información dada, y el caso de que ello opere por sentencia judicial, no da licencia a irrespeto, pues será bajo las instrucciones de contenido que indique el fallo, en modo claro y preciso, y no como un vehículo para la reparación de un supuesto daño moral en modo ilimitado (‘tenga a bien’, ‘garantizando la verdad objetiva’), como lo declaró y condenó abusivamente la sentencia, límites objetivos que deben ser objeto de instrucción por doctrina dirigida al Tribunal de reenvío, con motivo de la nulidad que pido se dicte al efecto de este fallo”. (Subrayado y cursivas del formalizante).

 

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el error de interpretación del artículo 9° de la Ley del Ejercicio del Periodismo, por cuanto afirma que dicha norma no autoriza al juez a “…permitir la posibilidad de publicar remitidos generales, a páginas enteras cuyo contenido tenga a bien el solicitante formular y mucho menos tiene como fin garantizar verdades objetivas…”, por el contrario a juicio del recurrente “…la norma está encausada a los fines de obtener, que el periodista rectifique en la información que ha difundido por estar tergiversado o ausente de veracidad, y del periódico que debe aceptar que ello ocurra, o en defecto, permita que el solicitante haga una aclaratoria, siempre al efecto de la información”. De allí que afirme el recurrente que el juez de alzada incurrió en error de interpretación del supra artículo 9° eiusdem cuando “…condenó abusivamente a C.A. Editora El Nacional a conceder el derecho a réplica utilizándolo como un vehículo para la reparación de un supuesto daño moral en modo ilimitado “tenga a bien, garantizando la verdad objetiva”.    

 

                  Para decidir, la Sala observa:

 

                  Al respecto de las razones ofrecidas por el recurrente, para soportar su denuncia de error de interpretación del artículo 9° de la Ley del Ejercicio del Periodismo, esta Sala reedita en primer orden, los supuestos de procedencia del vicio en cuestión, expresado en el capítulo primero de las denuncias de fondo propuestas por C.A. Editora El Nacional y desarrolladas en el capítulo primero del recurso por infracción de ley de esta sentencia.

 

Luego, en cuanto a la condena abusiva de otorgar el derecho a réplica al actor, esta Sala observa que el recurrente redime los mismos argumentos empleados para sostener su novena denuncia de forma, específicamente de indeterminación objetiva, por cuanto en su criterio el juez de alzada ha debido indicar qué debían decir los remitidos ordenados publicar en el Diario El Nacional, pues de lo contrario resulta una imposición abusiva del juez.

 

Sobre el particular, esta Sala reedita la explicación realizada en el capítulo séptimo del recurso por defecto de actividad de esta sentencia, en el sentido de aclarar el alcance del término réplica, particularmente en el entendido de que trata de una contestación de ideas u opiniones contrapuestas, un discurso contrario; en cualquier caso debe considerarse que el término no sólo refiere un derecho en sí mismo sino  un medio de reposición defensiva que procura desagraviar, cuando a través de la información falsa e inexacta de hechos o situaciones hubo error que daña a la persona o agravio que ofende su honor.

 

También, es importante reiterar tal como lo expresa la doctrina reseñada en el referido capítulo VII de esta sentencia, que el derecho a réplica o rectificación de errores, es un asunto de tanta trascendencia e impacto en el ejercicio de esos derechos que invoca la propia C.A. Editora El Nacional, como el derecho general a la comunicación y al de la libertad económica, que en esencia aquél –la réplica- constituye una de las normas éticas que puede considerarse de aplicación universal, porque está establecida y reconocida en casi la totalidad de los manuales de redacción y códigos deontológicos de la profesión periodística. (Vid. Puyana G. Libertad de Información. La Rectitud Periodística Frente a las Réplicas y las Rectificaciones, Editorial Planeta Colombiana S.A., Primera Edición. pág. 104).

 

                  Por lo tanto, no se desprende duda alguna de lo establecido en la sentencia, considerada como una unidad, pues el objeto y la finalidad de los remitidos ordenados  publicar no es otro que permitir el ejercicio del derecho a réplica tantas veces invocado por el actor, con la finalidad de reivindicar su nombre públicamente con apoyo en datos objetivos y comprobados, a través de los procedimientos judiciales y administrativos resueltos con carácter definitivo.

 

                  De manera que pretender condicionar el derecho a réplica no puede suponer que el juez se sustituya en el alcance y ejercicio de tal derecho del agraviado, estableciéndole condiciones distintas a las reguladas en las normas éticas que presupongan un control o disminución del mismo.

 

Por lo tanto, conforme a la doctrina desarrollada en el capítulo séptimo del recurso por defecto de actividad de esta sentencia, atinente a la novena denuncia de forma presentada por la codemandada C.A. Editora El Nacional,  esta Sala ratifica que el pronunciamiento del juez se encuentra ajustado a derecho cuando establece “…el ejercicio del derecho a réplica mediante remitidos a ser publicados en el Diario El Nacional, quedó plenamente demarcado e identificado cuando el juez establece inequívocamente que el objeto de la réplica consiste en permitir divulgar …la versión disidente del médico Adolfredo Pulido Mora, sobre las publicaciones periodísticas [examinadas en el caso]…”, esto por cuanto se verificó “…una afrenta en el honor del demandante por las valoraciones periodísticas no sometidas ni apoyadas en datos de contraste objetivo sobre la fuente de información que fueron difundidas en los reportajes periodísticos los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991 en el Diario El Nacional antes identificados”.

 

Aún más, esta Sala advierte algunas reflexiones doctrinarias respecto a la negativa expresa de los medios a no conceder el derecho a réplica legítimamente solicitado, cuando señala que uno de los errores más frecuentes en el manejo de las réplicas es no dar respuesta. En todo caso, se debe tener en extremo cuidado con el mensaje que se envía, pues no responder las peticiones de los afectados por la información, genera un indicio en contra del medio, cuya conducta puede ir desde un simple desinterés hasta un desconocimiento y desprecio de los derechos de las personas involucradas en una nota periodística falsa e inexacta.

 

Por lo tanto, es importante ponderar que la credibilidad de un medio de comunicación se deteriora en mayor o menor grado no sólo con los errores informativos o con la falta de sinceridad, sino esencialmente con la soberbia a la hora de corregir tales errores, más cuando no surge tal voluntad correctiva de modo espontáneo sino impuesta por vía judicial, una vez decidida su responsabilidad en la divulgación de una información inexacta y agraviante. (Vid. Puyana G. Libertad de Información. La Rectitud Periodística Frente a las Réplicas y las Rectificaciones, Editorial Planeta Colombiana S.A., Primera Edición. Pág. 113). 

 

               De modo que  el argumento nuevamente invocado por el recurrente en el sentido de calificar “…de abusivo el derecho a réplica concedido al actor, pues implica conceder una arbitraria indemnización de daño moral mediante los remitidos impuestos…” permite evidenciar la resistencia del medio a otorgar el derecho a réplica que constituye un derecho fundamental reconocido no sólo en la normativa interna sino  en numerosos tratados de derechos humanos suscritos válidamente por la República, verbigracia la Convención Americana de Derechos Humanos que data del año 1969, [ratificada por el Congreso de Venezuela el 14 de junio de 1977] también invocada por el juez ad quem en su decisión; esto en concordancia con el desarrollo que tal deber del periodista –la réplica- ha tenido en la normas de  deontología, desde la Primera Convención Nacional del Colegio de Periodistas celebrada en septiembre de 1973 en Venezuela, más tarde modificada en la VII Convención Nacional del citado Colegio celebrada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en junio de 1988; en el XXIX Secretariado del referido Colegio efectuado en San Carlos, Estado Cojedes el 13 y 14 de junio de 1997; hasta llegar a la XV Convención Nacional de Caracas, celebrada entre el 26 y 27 de enero de 2013. (Vid. Pág. Web http://cnpven.org/archivos/04_2013/file/codigoeticafinal.pdf

 

               Finalmente, cabe aclarar que si bien es cierto que la norma contenida en el artículo 9 de la Ley del Ejercicio de Periodismo citada por el juez ad quem para fijar los términos de la determinación del derecho a réplica, se corresponde con la Ley del 31 de marzo de 1995 –posterior a los hechos ocurridos-, es importante advertir que idéntica previsión establecía el artículo 31 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 4 de agosto de 1972, aplicable ratione temporis. De allí que tal error material en ningún modo resulta determinante, pues no es capaz de alterar el dispositivo del fallo.

 

                  En virtud de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de error de interpretación. Así se establece.

 

 

 

DENUNCIAS PRESENTADAS  POR LA

CODEMANDADA IBEYISE PACHECO

ÚNICA

 

               Al respecto de la denuncia formulada por la codemandada como punto previo de su escrito, relacionado con la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esto antes de proponer el recurso por defecto de actividad, esta Sala debe llamar la tención ab initio acerca de la importancia de proponer ordenadamente las denuncias de forma y de fondo, conforme a la técnica exigida en casación y desarrollada sobre la previsión contenida, entre otros, en los artículos 313 y 317 del Código de Procedimiento.

 

               De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante  delata la falsa aplicación del artículo 361 eiusdem, pues afirma que el juez superior desatendió “…que en la contestación a la demanda la referida periodista invocó la falta de cualidad pasiva…  pues afirma que la fuente de información fue los doctores Santos Ermini Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Marcos A. González Berti, Luis Beltrán Bellorín, Ana Cruz Márquez y Leonardo Moschini…”, de allí que los sujetos pasivos de la demanda no son las periodistas “…sino los pacientes denunciantes así como los médicos antes identificados…”.       

 

Así, el formalizante para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

 

Denuncio infringido por la recurrida el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

En la contestación a la demanda mi representada alegó la falta de cualidad…

…Omissis…

De la transcripción anterior la recurrida niega la citada falta de cualidad, porque en su criterio si bien es cierto que la periodista recoge esa información, ella señala que el problema radica en la repercusión social del exceso informativo que pueda rebasar o trastocar otros derechos ajenos, pero ese derecho ajeno no deriva de lo que el periodista informa, sino de la fuente de la información, que en el presente caso fueron los que previamente habían manifestado los doctores SANTOS ERMINY CAPRILES, AQUILES ALCALÁ BRAZON, MARCOS A. GONZALEZ BERTY, LUIS BELTRÁN BELLORIN, ANA CRUZ MARQUEZ Y LEONARDO MOSCHINI, quienes fueron los que expresaron una serie de afirmaciones en contra de la parte actora, en relación a la técnica operatoria utilizada por éste.

Cuando la recurrida señala que debido a la cualificación de los periodistas por la función que en ellos reside y no en la fuente de la información, está supeditando la labor de los periodistas a que no informen si esa información afecta derechos ajenos, limitando así la libertad de expresión consagrada en la constitución.

Reiteramos que las afirmaciones realizadas por los precitados médicos en contra de la parte actora, son las que le pudieron afectar en su honor y no la publicación de esa información.

De allí, que la recurrida al negar la falta de cualidad infringió abiertamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque quien era titular pasivo de declaraciones que recogió la periodista son los mencionados médicos que expresaron su opinión en contra de la parte actora en cuanto a la técnica utilizada para operar.

Si seguimos el criterio de la recurrida, ningún periodista podrá informar ninguna noticia que pudiere causar conmoción social, porque todas las personas estarían afectadas en su honor, y la circunstancia de que tenga acceso a la fuente de información, no implica en forma alguna que sean los responsables de la información misma, y si bien es cierto, que tienen la responsabilidad que la ley le asume al ejercicio de su profesión, no es menos cierto que ésta (sic) responsabilidad es cuando alteran hechos que no aparecen en la fuente de información, lo cual no ocurre en el presente caso”. (Negrillas del formalizante).

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues en su criterio “…las codemandadas no tienen cualidad para sostener el juicio”, toda vez que “…las afirmaciones realizadas por los médicos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Marcos A. González Berti, Luis Beltrán Bellorín, Ana Cruz Márquez y Leonardo Moschini son los que pudieron afectar el honor del actor y no la publicación de la noticia…”; además, “…cuando la recurrida señala que debido a la cualificación de los periodistas por la función que en ellos reside y no en la fuente de la información, está supeditando la labor del periodista a que no informen si esa información afecta derechos ajenos, limitando así la libertad de expresión consagrada en la Constitución…”. En consecuencia “…la recurrida al negar la falta de cualidad infringió abiertamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque quien era titular pasivo de las declaraciones que recogió la periodista son los mencionados médicos que expresaron su opinión en contra de la parte actora y no las periodistas que publicaron la noticia…”.

 

En suma, el recurrente afirma que en la oportunidad de la contestación explicó que “…actuó en ejercicio de su profesión y por ello procedió a informar conforme al derecho de información previsto en la Constitución Nacional de 1961… lo que previamente le habían manifestado los Drs. Santos Ermini Capriles, Aquiles Alcalá Brazón, Marcos A. González Berti, Luis Beltrán Bellorín, Ana Cruz Márquez y Leonardo Moschini, quienes fueron en definitiva lo que expresaron una serie de afirmaciones en contra de la parte actora -y recogidas por las periodistas- en relación con la técnica operatoria utilizada por el actor en los casos de mala praxis médica…”. De allí que la periodista no tiene cualidad ni interés en el juicio, pues ella no generó las declaraciones de los doctores y pacientes involucrados.  

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

Al respecto de los argumentos empleados por el recurrente para sostener su denuncia de falsa aplicación, esta Sala considera importante reiterar en qué consiste el vicio delatado; para luego examinar el desarrollo doctrinario y científico que ha experimentado la legitimación ad causam de los medios de comunicación y sus brazos periodísticos como sujetos obligados ante una eventual pretensión de responsabilidad civil en caso de incurrir en noticias agraviantes o incorrectas; para ello valdrá la pena considerar, si estas personas gozan de una situación privilegiada o por el contrario deben como cualquier otro sujeto privado ser alcanzado por un juicio de antijuricidad en su conducta activa o pasiva, en el supuesto de producir daños a terceros derivados de su actividad; en tercer lugar, resultará valioso relacionar los antecedentes éticos y jurídicos de orden internacional que han apuntado en sentido positivo a reconocer la responsabilidad civil de estos sujetos.

 

En cuanto al vicio delatado, cabe reiterar que el mismo consiste en un error de infracción de ley, que se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez emplea una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Vid. sentencia N° 30 del 27 de enero de 2014, caso: Miguel López Carrasco contra Costa Norte Construcciones C.A.). 

 

En este sentido, es importante advertir como premisa fundamental y a la cual han hecho referencia numerosos autores, que no puede existir motivo valedero que permita apartarse de un principio de orden natural en esta materia, como es el de -alterum non laedere-, por el mero hecho de ser un periodista o medio de comunicación masiva.

 

En este sentido, cabe señalar que distintas corrientes doctrinarias han coincidido en que la situación no puede resolverse de manera simplista con una mera afirmación de que tales sujetos –periodistas y medios- se encuentran amparados por el ejercicio legítimo y regular del derecho de informar o de difundir informaciones o ideas por la prensa bajo un derecho de carácter constitucional. (Vid. Pizarro, Daniel. Responsabilidad Civil de los Medios de Comunicación Masiva. Página web http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/6/art/art7.htm).

 

Precisamente, la doctrina ha advertido que la causa de justificación más frecuente que invocan los periodistas y medios en general “es el ejercicio legítimo y regular de su derecho de informar”, ante tal aseveración los especialistas del tema han considerado trascendente identificar los alcances y límites del derecho invocado, tanto desde un punto de vista interno como externo.

 

Por la razón antes  expuesta, un sector de la doctrina ha indicado que el derecho de informar tiene un objeto y un contenido,  y  cuya determinación  permitirá establecer el alcance de las libertades  a  informar.  Así,  se  ha  señalado  que el objeto es  la  actividad  informativa, el  mensaje que siempre tiene un contenido  simbólico y   que  puede  expresar  hechos,  ideas   u opiniones; en cuanto al contenido, se  dice que  son las facultades  que  comprende  aquél  objeto  y  sin   las  cuales quedaría inerte. (Vid. pág web. http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/6/art/art7.htm

 

Ahora bien, cuando se analiza la información, o la noticia debe advertirse los hechos, ideas u opiniones que la componen. En todo caso, vale aclarar que en esta oportunidad no viene al caso definir strictu sensu la noticia, pues hay tantas definiciones como puntos de vista de los analistas que existen, lo que si es importante es tratar de definir los atributos que debe reunir ese acontecimiento noticiable, para así identificar el objeto del derecho a informar.

 

Al respecto, la doctrina señala que la noticia es comúnmente un acontecimiento o sea, algo que ocurre o sucede de una manera singular y que resulta susceptible de ser comunicado a terceros. Asimismo, cabe agregar que no sólo se comunican hechos, sino ideas, opiniones o juicios. En todo caso, si bien es cierto que cuando se trata de comunicar hechos, el informador comunica lo sucedido, que es totalmente distinto al juicio de valor que contiene el mensaje informativo, sin embargo, se admite, que aun cuando conceptualmente hechos, opiniones o juicios de valor son diferentes, rara vez la trasmisión del hecho se realiza de manera pura, esto con asepsia de interpretaciones u opiniones, inclusive debe tenerse presente que en este terreno no existen zonas bien diferenciadas, pues la circunstancia de comunicar una noticia de una manera determinada o simplemente de silenciarla, puede indicar una forma de valoración subjetiva.

 

Lo que se quiere significar, es que si se tratara de comunicar hechos, que comporta el caso más simple el juicio de existencia que se exige al comunicador debe estar basado en la objetividad y exactitud.

 

Ahora bien, ¿cuándo es inexacto un hecho?, cuando no existe adecuación entre la realidad y lo informado. Sobre el particular, es importante descartar que la exigencia de exactitud normativa no se  puede limitar a la mera adecuación de lo informado con su objeto, es decir, a la simple reproducción objetiva y exacta de la realidad por el medio, entendiéndose por realidad aquello con que me encuentro tal como me lo encuentro, pues, la doctrina insiste en que la exactitud también comporta el cumplimiento de ciertos deberes éticos y jurídicos del sujeto informador. Como puede advertirse, quienes siguen esta corriente apoyan la tesis de imputabilidad  subjetiva de los medios,  y  parten de  que no  habrá  falsedad  de  la  información en  la  medida  en  que  exista  un  obrar  diligente  y  de buena fe  por  parte del  informador, esto  independientemente del  resultado. Vid.  http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/decoin/cont/6/art/art7.htm.

 

Por otro lado, algunos especialistas en el tema afirman que debe exigirse un concepto más elaborado y justo de responsabilidad civil, en cabeza de los medios, es decir, cuando se hable de exactitud de la información e inclusive en el caso de información de hechos strictu sensu, no sólo debe exigírse cierta actitud del periodista en recoger la noticia, sino que se debe ponderar el resultado de la misma.

 

Precisamente, un tema a reflexionar es que en la mayoría de los casos, los informadores o periodistas son meros intermediarios que no conocen la realidad de manera directa por sí mismos, sino que reproducen noticias proporcionadas por fuentes, en teoría “confiables”. En consecuencia, quienes sostienen esta tesis han sido severamente cuestionados, pues valerse de la actitud del periodista para determinar su potencial responsabilidad sin importar el resultado, implicaría trasladar los riesgos de posibles inexactitudes al protagonista de la noticia. Ello, sin duda significa eximir al medio del coste de verificar exhaustivamente lo que publica y de asumir el riesgo de las posibles inexactitudes como una contingencia propia de la actividad desplegada.

 

Lo anterior adquiere mayor peso, si se piensa que no puede existir una verdad periodística distinta a una verdad real, pues de considerar tal postulado, implicaría reconocer implícitamente que el periodista por la múltiple existencia de verdades sobre un mismo hecho puede informar lo que le plazca, como le parezca conveniente o como crea que le conviene a la empresa o al público, entre otros criterios.  

 

Por su parte, otra corriente doctrinaria advierte que no obstante el intento hecho por los medios de prensa de amparar sus pretensiones frente a los reclamos de los particulares so pretexto de su derecho de informar sin límites, no debe quedar dudas que esa misma libertad de prensa también tiene como corolario la responsabilidad engendrada por la publicación de noticias falsas, como si fueran verdaderas, y que como tales representan una efectiva amenaza a los derechos personalísimos de los damnificados. Ello porque tal como lo ha defendido la jurisprudencia argentina el accionar de tales publicaciones debe estar presidido por la verdad, la lealtad y la probidad”, detalle éste que muchas veces parece ser olvidado por los medios de comunicación masiva (Vid. Labombarda M., Pablo, XII Jornadas Bonairenses de Jóvenes Abogados, Responsabilidad de los Medios de Prensa por Noticias Agraviantes  o Incorrectas, Comisión de Derecho Civil y Procesal Civil, octubre 2001).

 

En refuerzo de lo anterior, es importante tomar en consideración la normativa contenida en distintos tratados internacionales en materia de derechos fundamentales de influencia mundial, los cuales aluden de manera expresa no sólo al derecho de información o réplica, sino también al derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques e injerencias en su honra, su reputación, entre otros.

 

Así, vale mencionar la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y la Convención Americana de los Derechos Humanos, todas normas de orden internacional y que se han hecho normativa interna de los países que las ratifican, y que en definitiva no solo reconocen el derecho de expresión e información, sino que también contemplan la posibilidad de que esos mismos derechos entren en colisión con otros derechos personalísimos que a su vez contienen esos Tratados. De esta manera, la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que: Toda persona tiene derecho  a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de elección y 2) el ejercicio de este derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, pero si a responsabilidades ulteriores, las que deben estar fijadas expresamente por la ley y ser necesarias para asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás, entre otros.         

 

Ahora bien, desde otra perspectiva la responsabilidad civil de los medios de comunicación no es un tema aislado, por el contrario, su responsabilidad crece hasta convivir con la denominada responsabilidad social, esto por cuanto se reconoce el papel que cumplen los medios en la sociedad, específicamente en la formación de la opinión pública, de allí el creciente compromiso ético al influir en los intereses comunes del público.

 

Aún más, cuando se examina el tradicional planteamiento de la libertad de los medios, en lo que atañe a sus derechos de expresión y de información, la doctrina es unánime en considerar que aquélla se complementa con el principio de responsabilidad social que se exige a su labor. De  allí, la importancia de los códigos deontológicos del periodismo, que promuevan la búsqueda de la verdad, el ejercicio real de esa responsabilidad social -concepto que data de 1947- en el manejo ético de la información y la generación de una opinión responsable. (Vid. entre otros, El Código Internacional de Ética Periodística de la UNESCO, en su principio III, el Código Europeo de Deontología del Periodismo, apartado primero).    

 

Precisamente, la responsabilidad social se inicia inclusive con el proceso de obtención, producción y emisión de la información. Así en la actualidad, es más exigente el principio de veracidad, de manera de poder garantizar los derechos fundamentales de las personas que se pueden ver afectados con la divulgación de la información. Además, hay consenso en que estas acciones no merman en lo absoluto el derecho de los medios a informar libremente, pues lo que si deben tener presente es que deben hacerlo dentro de los límites del bien común y del respeto del derecho de las demás personas. Por esta razón, se afirma que con el ejercicio ético del periodismo se establece, en primer término, un compromiso con la sociedad, y en especial con el primer destinatario de la información que es  el ciudadano, recibiendo aquél a cambio, credibilidad y confianza hacia el trabajo periodístico responsable.     

 

Por otra parte, en nuestros días es importante mencionar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1013 de fecha 12 de junio de 2001, que interpretó con carácter vinculante los artículos 57 y 58 de la Carta Fundamental, [atinentes al derecho a la libertad de pensamiento, al de información y al de réplica o rectificación por informaciones inexactas o agraviantes], y la cual recoge estudios doctrinarios, jurisprudenciales, científicos y normativos de los últimos años en relación con la responsabilidad susceptible de ser exigida a los periodistas, medios de comunicación, editores, entre otros, por la divulgación de información que no cumpla con determinadas cualidades. Así, la referida Sala Constitucional estableció lo siguiente:

 

“…la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.

…Omissis…

En este plano como lo señalara el Tribunal Constitucional Español en fallo del 19 de abril de 1993, el requisito de la veracidad condiciona el ejercicio de la libertad de información, imponiendo al comunicador un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales, que no se cumple con la simple afirmación de que lo comunicado es cierto o con alusiones indeterminadas a fuentes anónimas o genéricas, como las policiales, y sin que ello suponga que el informador venga obligado a revelar sus fuentes de conocimiento, sino tan sólo acreditar que ha hecho algo más que menospreciar la veracidad o falsedad de su información, dejándola reducida a un conjunto de rumores deshonrosos e insinuaciones vejatorias o meras opiniones gratuitas que no merecen protección constitucional’.

La doctrina transcrita, que hace suya esta Sala, que ha sido tomado de la obra Jurisprudencia Constitucional 1981-1995, de Tomás Gui Mori (Edit. Civitas S.A Madrid 1957 p. 1976), es clave para el manejo del alcance de la libertad de información y las responsabilidades que el abuso de la misma puede generar, así como para delinear los derechos y acciones que tienen las personas.

El Tribunal Constitucional Federal Alemán, al respecto ha señalado: una información inexacta no constituye un objeto digno de protección, porque no puede servir a la correcta formación de la opinión postulada por el Derecho Constitucional’ (Tomado de la obra ‘Tribunales Constitucionales Europeos y Derechos Fundamentales’. Centro Estudios Constitucionales. Madrid. 1984).

El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.

En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.

…Omissis…

Corresponde a la jurisprudencia, en cada caso, determinar si hubo o no una investigación suficiente sobre la veracidad de lo publicado, como noticia, o como base de una opinión. En este sentido, el Tribunal Constitucional Español, en fallo de 1988, citado por Rubio Llorente en su obra Derechos Fundamentales y Principios Constitucionales (Edit. Ariel Derecho, 1995, p. 208), sentó: Cuando la Constitución requiere que la información sea ‘veraz’ no está tanto privado de protección a las informaciones que pueden resultar erróneas –o sencillamente no probadas en juicio- cuando estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como ‘hechos’ haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose, así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores o, peor aún, meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erróneas son inevitables en un debate libre, de tal forma que, de imponerse la ‘verdad’ como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía sería el silencio. (STC6/1988, FJ 5.º). Véase también SSTC 171/1990, FJ 8.º, 143/1991, FJ 6.º, 15/1993, FJ.2º”. (Cursivas y negrillas de la sentencia).

 

 

Como puede observarse de la anterior interpretación, los medios de comunicación, periodistas, editores, comunicadores, entre otros, no gozan de una situación privilegiada frente a las exigencias de responsabilidad civil, desde una perspectiva particular tanto del sujeto activo como del sujeto agraviado. Pues, la noticia a ser difundida debe poseer ciertas características, tal como lo establece el supra artículo 58, que son, oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales, y por lo tanto, la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. También la referida norma, establece que la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, esto quiere decir, que inequívocamente nacen para las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, varios derechos: uno, que es el derecho a réplica y rectificación; y otro, que también dimana de la misma norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es, obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas. En cualquier caso, corresponderá al juez conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala observa que el formalizante delata la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto…la recurrida al negar la falta de cualidad de la periodista infringió abiertamente el artículo 361 ibidem, porque quien era titular pasivo de las declaraciones que recogió las periodistas son los mencionados médicos que expresaron su opinión en contra de la parte actora y no las periodistas que publicaron la noticia…”.

Al respecto, la Sala procede a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de verificar si efectivamente existe una falsa relación entre el hecho ilícito invocado y las personas legitimadas –la periodista y el medio- para responder civilmente respecto de los hechos atribuidos, es decir, si la periodista y el medio pueden quedar relevados de responder en el orden civil, pues los hechos, juicios y opiniones difundidos por la noticia, a su juicio no sólo pertenecen exclusivamente a los denunciantes sino que además fueron contrastados con datos objetivos producto de una investigación preliminar y un manejo ético de la información difundida. Así, el juez ad quem estableció lo siguiente:   

 

“…d. De la falta de cualidad pasiva.

Manifiestan las codemandadas C.A. EDITORA EL NACIONAL, YBEYISE PACHECO y HERCILIA GARNICA la defensa perentoria de la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. La titularidad jurídica pasiva la basan en que las publicaciones que aparecieron en fechas cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y nueve (9) de Marzo de 1.991, son las relacionadas a la profesión de informar, consagrado en la Constitución de la República de Venezuela de 1.961, y que previamente fueron las denuncias manifestada por los médicos Santos Erminy Capriles, Aquiles Alcalá Brazon, Marcos González Berty, Luís Beltrán Vellorí, Ana Cruz Márquez y Leonardo Moschini, integrantes del Servicio de Neurocirugía del Hospital Lídice. Adicionalmente mencionan, que se procedió informar periodísticamente, ante las averiguaciones y denuncias interpuestas en la Fiscalía General de la República, por mala praxis médica, por parte de los ciudadanos Luisa Acosta Leonel Aladejo, Jorge Hernández, Nancy Cartaza de Rivero y Nicolás Acosta.

A su vez, reiteran que las declaraciones de los médicos y pacientes, resultan los sujetos pasivos de la presente demanda de daño moral, los cuales fueron quienes informaron a los periodistas de los hechos, de allí, que no existe relación de causalidad entre los sujetos que originan presuntamente el daño.

Ahora bien, la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa que generalmente por rozar con el fondo los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla a un punto previo de la sentencia de mérito.

…Omissis…

Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

…Omissis…

Esta Superioridad desdice de lo expresado por los codemandados, al señalar que las declaraciones de pacientes y médicos son los sujetos pasivos que deben integrar la litis. Si bien, el periodista contiene una cualificación sui generis, la fuente de información es sólo el apoyo que sirve de vertimiento en el derecho a comunicar y recibir información. El problema radica en la repercusión social que el exceso informativo pueda rebasar o trastocar otros derechos ajenos, que lejos de aportar un plus a la formación de una opinión pública libre, hace desmerecer la reputación u honor de una persona con la valoración periodística trasladada a la opinión pública.

…Omissis…

…especial cualificación… tienen los periodistas y el editor o director… ‘no debe olvidarse que titulares del derecho son -todas personas-, como bien lo establece la Constitución, solo que tienen una legitimación especial por la naturaleza de su profesión, los periodistas y los medios de comunicación social… es cierto que los periodistas tienen una especie de titularidad cualificada, debido precisamente a su profesión, las cuales les confiere ventajas para el acceso a las fuentes de información, así como el privilegio legal del secreto profesional, y en algunos ordenamientos el concerniente a la denominada objeción de conciencia…

En esa línea argumental, es como lo cita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función periodística comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley…

Finalmente… concluye esta Superioridad que existe cualificación de la editora y las periodistas por la función que en ellos reside, y no en la fuente de información que es un aditamento para la narración de los hechos que se pretenden difundir ante la opinión pública. En tanto, resulta IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva, alegada por la C.A. EDITORA EL NACIONAL y las periodistas YBEYISE PACHECO y HERCILIA GARNICA, ostentando la cualidad pasiva para sostener el presente proceso

…Omissis…

Tratándose de publicaciones periodísticas, y atisbando el contenido de su lectura completa de todos los artículos de prensa, trasluce dos extremos: (i) Que la fuente de información que sirvió de base a las que fueron denuncias y declaraciones de pacientes atendidos por el Dr. Pulido Mora, y médicos integrantes del equipo de Neurocirugía del Hospital Lídice; y (ii) Existencia o inexistencia de contrastación sobre la información apoyada en la redacción de los artículos de prensa sobre datos objetivos.

Ahora bien, en el escenario descrito, con particularidad a la función propia de las periodistas en el ejercicio de su profesión en la búsqueda, preparación y redacción de las noticias, resulta razonable preguntarse: ¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como ‘fidedigna’?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva en el presente caso?

Respondiendo las preguntas citadas, esta jurisdicente toma como dato curioso el derecho de rectificación que solicitó el médico Adolfredo Pulido Mora en fecha dieciocho (18) de Julio de 1.991, mediante la cual reservó y pagó una página para que fuera publicada por el diario ‘El Nacional’, sobre la información difundida en los reportajes periodísticos, inclusive la decisión recurrida en amparo constitucional que consideró como inexactos y agraviantes a su profesión. La importancia del derecho a la rectificación en la contrastación de información, se reduce en la versión disidente de lo publicado, y que sirve como aditamento, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad sobre un hecho noticioso objetivo. En todo caso, es como lo afirma el autor José Peña Solís, citando al español ENERIZ, en elucidación a sentencias del Tribunal Constitucional Español, donde se sostiene que ‘el ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona, frente a la actividad de los medios de comunicación y por otro como complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, además de su primordial virtualidad de la defensa de los derechos e intereses rectificante, ya supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre, ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo y recepción de la verdad’

En este sentido, el interés rectificante y la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende, dándosele un matiz desproporcionado, pues el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales al caso bajo estudio, no se ajustó a justificarla con datos objetivos como -se repite-en el interés rectificante- del demandante, lo cual fue desechado e hizo crear una visión distorsionada del lector frente al demandante, que de seguida causan dudas sobre la honorabilidad de cualquier persona, llevando como finalidad propia la descalificación o desmerecimiento de su actividad profesional como médico, esto sin que se sirva escudarse, mutatis mutandi, como lo refiere la jurisprudencia constitucional española en ‘la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal…

En suma, la crítica del contenido de información no puede justificar tan graves descalificaciones como las que se acompañan, que en nada significa para el refuerzo de la veracidad de la información, por lo que su único significado es el de la vulneración de la dignidad del médico Adolfredo Pulido Mora con una afrenta en su honor”.

 

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se pudo constatar que la misma no incurre en falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se pudo constatar que el juez de alzada estableció, en primer lugar, que frente a “…las declaraciones de pacientes y médicos como sujetos pasivos que deben integrar la litis… el periodista tiene una cualificación sui generis…” y “…la fuente de información es sólo el apoyo que sirve de vertimiento en el derecho a comunicar y recibir información”. De manera que, cuando se pondera el resultado de la noticia es posible advertir “…la repercusión social que el exceso informativo pueda rebasar o trastocar otros derechos ajenos, que lejos de aportar un plus a la formación de una opinión pública libre, hace desmerecer la reputación u honor de una persona con la valoración periodística trasladada a la opinión pública…”.

 

En segundo lugar, el juez superior consideró que frente a esa “…especial cualificación… que tienen los periodistas y el editor o director… ‘no debe olvidarse que titulares del derecho son -todas las personas-, como bien lo establece la Constitución, sólo que tienen una legitimación especial por la naturaleza de su profesión, los periodistas y los medios de comunicación social… es cierto que los periodistas tienen una especie de titularidad cualificada, debido precisamente a su profesión, las cuales les confiere ventajas para el acceso a las fuentes de información…”. Sin embargo, tal como lo estableció con carácter vinculante la Sala Constitucional “…la función periodística comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley… inclusive la civil…”.

 

En tercer término, el juez ad quem tomando en cuenta el objeto de la información decidió que “...Tratándose de publicaciones periodísticas, y atisbando el contenido de su lectura completa de todos los artículos de prensa, trasluce dos extremos: (i) Que la fuente de información que sirvió de base a las que fueron denuncias y declaraciones de pacientes atendidos por el Dr. Pulido Mora, y médicos integrantes del equipo de Neurocirugía del Hospital de Lídice; y (ii) Existencia o inexistencia de contrastación sobre la información apoyada en la redacción de los artículos de prensa sobre datos objetivos”.

 

Luego, el juez superior a los efectos de desvirtuar el argumento deque los sujetos pasivos son los denunciantes y médicos quienes formularon las declaraciones recogidas por las periodistas”, y de determinar si había o no exceso en el ejercicio de los derechos invocados por el medio y las periodistas, capaces de eximirlos o no de responsabilidad estableció lo siguiente “…la particularidad de la función propia de las periodistas en el ejercicio de su profesión en la búsqueda, preparación y redacción de las noticias, resulta razonable preguntarse: ¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como ‘fidedigna’?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva en el presente caso?”.

 

En cuarto lugar, el juez para responder a las interrogantes anteriormente formuladas, comenzó por evaluar la conducta de las periodistas y de la Editora El Nacional al negarle la rectificación solicitada por el actor, específicamente cuando estableció “…se toma como dato curioso el derecho de rectificación que solicitó el médico Adolfredo Pulido Mora en fecha dieciocho (18) de Julio de 1991, mediante la cual reservó y pagó una página para que fuera publicada por el diario ‘El Nacional’, sobre la información difundida en los reportajes periodísticos…”; además de revisar “…la decisión recurrida en amparo constitucional que consideró como inexactos y agraviantes a su profesión tales reportajes”, pues en criterio del juez “…la importancia del derecho a la rectificación en la contrastación de información, se reduce en la versión disidente de lo publicado, y que sirve como aditamento, en aras de garantizar la búsqueda de la verdad sobre un hecho noticioso objetivo…”.

 

Por lo tanto, el juez de alzada estableció como primer síntoma de injustica que respecto de ese “...interés rectificante y la transmisión de la noticia o reportaje a costa de aquél” de ninguna manera “…puede sobrepasar el fin informativo que se pretende, dándosele un matiz desproporcionado, pues el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales al caso bajo estudio, no se ajustó a justificarla con datos objetivos como -se repite en el interés rectificante- del demandante, lo cual fue desechado e hizo crear una visión distorsionada del lector frente al demandante, que de seguida causan dudas sobre la honorabilidad de cualquier persona, llevando como finalidad propia la descalificación o desmerecimiento de su actividad profesional como médico…”.

 

Por lo tanto, luego del examen que realizara el juez ad quem de los artículos periodísticos identificados bajo los siguientes titulares “Morir en Manos del Médico”, “La Complicidad del Gremio”, “Los Hilos del Poder”, “Al Paciente sólo le queda Luchar y Rogar a Dios” y “Directiva del Colegio de Médicos Pretende Amedrentarnos”, estableció  lo siguiente “…la crítica del contenido de información no puede justificar tan graves descalificaciones como las que se acompañan, que en nada significa para el refuerzo de la veracidad de la información, por lo que su único significado es el de la vulneración de la dignidad del médico Adolfredo Pulido Mora con una afrenta en su honor”-, máxime cuando sin duda “…existe una afrenta en el honor del demandante, esto es, por las valoraciones periodísticas no sometidas ni apoyadas en datos de contraste objetivo sobre la fuente de información que fueron difundidas en los reportajes periodísticos. La trascendencia de las opiniones se desenvuelve en las críticas elevadas en contra de la actividad profesional del médico afectado, donde como marco externo se debe garantizar el prestigio profesional y el buen nombre que puede caracterizar a la persona…”.

 

Como puede advertirse de todo lo anterior, no existe la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de acreditar que tanto la editora como los periodistas involucradas en el presente caso, sí tienen cualidad e interés para ser parte en este juicio, dado que frente al argumento del formalizante respecto de que “…en todo caso los pacientes y médicos denunciantes deben ser los únicos sujetos pasivos en la demanda de responsabilidad incoada, pues aquéllos se limitaron a recoger las declaraciones por estos últimos formulados”, basta con revisar, los argumentos empleados por el juez ad quem particularmente cuando formula la siguiente premisa:  “…la particularidad de la función propia de las periodistas en el ejercicio de su profesión en la búsqueda, preparación y redacción de las noticias…”, lo cual conduce a las siguientes interrogantes “...¿La fuente de información que expresa el periodista, es siempre tomada como ‘fidedigna’?; ¿Acaso no requieren ser sometidas a contrastación las informaciones de esa fuente en lo que se denomina una investigación periodística?; ¿Existió la búsqueda o recepción de la verdad objetiva en el presente caso?”.

Así, el juez superior para responder a lo anterior, invoca los siguientes síntomas de deficiente investigación periodística: 1° “…negativa del derecho de rectificación que solicitó el médico Adolfredo Pulido Mora en fecha dieciocho (18) de Julio de 1991, mediante la cual reservó y pagó una página para que fuera publicada por el diario ‘El Nacional’, sobre la información difundida en los reportajes periodísticos, inclusive la decisión recurrida en amparo constitucional que consideró como inexactos y agraviantes a su profesión”; 2° en cuanto a la intensidad d la frase y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas en la noticia, el juez ad quem advirtió que  “…se atribuyen al demandante actuaciones de naturaleza delictiva, vinculadas al ejercicio de su función como médico en el Hospital de Lídice ante una supuesta mala praxis médica ante un proceso penal seguido en contra del médico Adolfredo Pulido Mora”; y 3° en cuanto a la verificación de algún dato objetivo de soporte de la noticia el juez concluyó que se “…trasladó a la opinión pública la imputación de una conducta delictiva en ejercicio de la actividad profesional del actor, fundamentado en manifestaciones de pacientes, sin contraste de la fuente de información documentada, que a propósito se deslizan en testimonios y declaraciones de historias clínicas en los textos de prensa”.

 

Por consiguiente, el pronunciamiento dado por el juez, en el sentido de establecer que “…existe cualificación de la editora y las periodistas por la función que en ellos reside, y no en la fuente de información que es un aditamento para la narración de los hechos que se pretenden difundir ante la opinión pública. En tanto, resulta improcedente la falta de cualidad pasiva…”, constituye una conclusión ajustada a derecho. 

 

En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para la  Sala desestimar la denuncia de falsa aplicación del artículo  361 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

II

 

En esta oportunidad, la Sala por razones de método procede a agrupar las denuncias contenidas en el capítulo IV y V del recurso de fondo presentado por la periodista, toda vez que la mismas presentan similar argumentación en relación con el supuesto error cometido por el juez de alzada, al valorar los reportajes periodísticos objeto de la demanda y publicados por el Diario El Nacional los días 4, 5, 6, 7 y 9 de marzo de 1991.

 

               De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juez superior, por una parte, incurre en falsa aplicación de los artículos 395 y 434 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4 del Código Civil, y por la otra delata, el error de valoración del artículo 432 del referido Código Adjetivo, por cuanto afirma que el juez “…interpreta falsamente las referidas normas dándole valor probatorio a unos recortes de prensa, promovidos de forma irregular y extemporáneo, aplicando un concepto de ilicitud no invocado por mi representada…”. 

 

                  El recurrente para fundamentar su denuncia sostiene lo siguiente:

 

De conformidad con los artículos, ordinal segundo 2° del 313 en concordancia con el 320, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, porque tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el juez la haya admitido o evacuado a (sic) la analogía a que se refiere el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncio infringido por la recurrida, los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil, y 4 del Código Civil.

En la contestación de la demanda, mi representada alegó lo siguiente:

‘Impugno los anexos marcados con las letras B, C, D, E y F, consignados por la parte demandante, por ser irregular su promoción, ya que siendo unas publicaciones periodísticas, no son medios de pruebas legales, sino en todo caso, medios de pruebas innominados los cuales al ser promovidos, debió aplicarse lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que la parte promovente tiene la carga de utilizar la analogía, con uno de los medios de prueba previsto en el Código Civil, y al no hacerlo así, dicha promoción resulta irregular e ilegal.

En consecuencia, dicha prueba resulta irregular en su promoción, y por ende, sin ningún valor probatorio, y si la parte actora deriva su pretensión de daño moral, en base a las referidas publicaciones, ha de concluirse, que no consignó con su demanda los documentos fundamentales de los cuales deriva ésta…’

…Omissis…

Cuando la recurrida, le da valor probatorio a los mencionados recortes de prensa, incurre en una falsa aplicación del artículo 395 y 434 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 4 del Código Civil, porque interpretó falsamente las referidas normas, dándole valor probatorio a unos recortes de prensa, promovidos de forma irregular y extemporáneamente, aplicando una concepto de ilicitud no invocado por mi representada.

Ésta (sic) falsa interpretación de las normas delatadas, tienen influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese analizado detenimiento el alegato y las normas jurídicas infringidas, necesariamente habría declarado que los recortes de prensa no tienen ningún valor probatorio, y por vía de consecuencia al no probarse la existencia del hecho ilícito tendría que haber declarado sin lugar 1a demanda de daño moral.

…Omissis…

1. La recurrida realizando una interpretación extensiva del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, le da el carácter de fidedignidad a todo el contenido de los ejemplares de prensa, y por ende, declara la autenticidad del medio salvo prueba en contrario para su impugnación, trasladando la carga de la prueba a la parte a quien se le opone el recorte de prensa. Ahora bien, el mencionado artículo 432 ejusdem, sólo establece el carácter de fidedignas las publicaciones que ordena la ley, y no las demás; y por lo tanto, imponer (sic) a la parte a quien se le presente el mencionado recorte, desvirtuar el contenido de los recortes periodísticos, como si fueren fidedignos y auténticos, implica una falsa aplicación en cuanto a la valoración que establece el citado 432 ejusdem.

2. En base a ésta (sic) falsa valoración probatorio de los recortes de prensa, le da valor autentico en su totalidad, lo cual desvirtúa plenamente el contenido del mencionado artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y ello no implica que el editor del diario no lo dé por reconocido, y reiteramos que no se desconoció el contenido de la información de los reportajes, lo que se impugnó fue su forma de promoción.

3. Cuando la recurrida le da el valor de auténtico a toda la prensa, pese a que cita una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa que desvirtúa lo afirmado, incurre en una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo probado en el proceso y del artículo 432 ejusdem por error en cuanto al contenido y alcance de la norma, al desvirtuar el valor probatorio de los periódicos, al darle valor de auténtico a la prensa e imponer una carga probatoria a quien se le presenta esos recortes de prensa para impugnar su autenticidad. Éste error de interpretación y de alcance de la referida norma, implica que se le de valor probatorio a todos los periódicos y tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese analizado con detenimiento la norma delatada, habría concluido, que los recortes de prensa consignados por la parte actora con su libelo de la demanda en fotocopia, no son documentos auténticos, y por ende debió promoverlos como medio de prueba libre o innominada, y al no hacerlo así debió declarar sin lugar la; demanda interpuesta.

Por todo lo antes expuesto, solicito a ésta (sic) Sala declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia la cual se recurre” (Negrillas y mayúsculas del formalizante)

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata que el juez superior incurre en falsa aplicación de los artículos 395 y 434 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 4° del Código Civil, y para soportar su delación sostiene que “…lo alegado por la codemandada es que las publicaciones de prensa consignadas no se promovieron aplicando la analogía prevista en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4° del Código Civil, por ser esas publicaciones y medio de prueba libre e innominado, y por ende existe irregularidad en la promoción que la afecta de nulidad al admitírsele como un medio de prueba legal sin utilizar la analogía que expresamente ordena el supra artículo 395…”. Luego, el recurrente afirma que existe un error en la valoración de los reportajes periodísticos, y que aún cuando “…no se está desconociendo el contenido de la información de los reportajes periodísticos, lo que se impugnó fue su promoción, por lo tanto, dicha prueba resulta irregular, y al no tener ningún valor probatorio, los recortes periodísticos consignados con el libelo deben ser desechados…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Al respecto de los argumentos empleados por el recurrente, para sostener su denuncia de falsa aplicación de las normas contenidas en los artículos 395 y 434 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 4° del Código Civil, esta Sala reedita en primer lugar los supuestos de procedencia del vicio de falsa aplicación desarrollados en el capítulo II del recurso por infracción de ley de esta sentencia atinente a los vicios de fondo presentados por la codemandada Ibeyise Pacheco; en segundo lugar, resultará importante determinar la naturaleza de la normas denunciadas, con el objeto de precisar si las mismas están relacionadas directamente con la solución de la pretensión de responsabilidad civil, a los fines de que pueda ser conocida por la Sala la denuncia en cuestión.

 

En este sentido, es importante precisar que el vicio de falsa aplicación, es un vicio de infracción de ley, esto quiere decir que el mismo implica un error en la labor de juzgamiento de la controversia, o expresado en otras palabras se trata de un error de juicio relacionado con cuestiones que constituyen el fondo de la litis.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala advierte que el formalizante delata, por una parte, la falsa aplicación de los artículos 395 y 434 del Código de Procedimiento Civil, atinentes a la disposición general de los medios de prueba su promoción y evacuación, y acerca de la oportunidad de acompañar los instrumentos fundamentales de la demanda, y para fundamentar tal denuncia aquél sostiene expresamente que está en desacuerdo en cómo “…se promovieron las publicaciones periodísticas… por ser esas publicaciones y medio de prueba libre e innominado…”; sin embrago, “tal irregular promoción”  el recurrente afirma “…que no se está desconociendo el contenido de la información de los reportajes periodísticos, lo que se impugnó fue su promoción, por lo tanto, dicha prueba resulta irregular de allí que deben ser desechados…”.

 

De allí que lo primero que debe advertirse es la naturaleza de las normas que se delatan como falsamente aplicadas. Efectivamente, tal como se expresó inicialmente, la falsa aplicación, es un vicio estrictamente de infracción de ley, es decir, relacionado con un error en las normas dispuestas para resolver el fondo del juicio, que en este caso se traduce en la procedencia o no de responsabilidad civil por abuso de derecho, y consecuente imposición del daño moral demandado; por lo tanto, las normas denunciadas, es decir, 395 y 434 del Código de Procedimiento Civil, son normas relacionadas con la actividad probatoria y de ninguna manera están dispuestas para resolver el fondo de la litis.

 

Por consiguiente, tal como se expresó en el capítulo VII del Recurso por Defecto de Actividad de esta sentencia, para que la Sala pueda conocer de los errores de forma o de fondo, se exige que la denuncia cumpla con una mínima técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora a evidenciar el vicio delatado. De allí que la fundamentación inadecuada y mezcla indebida de denuncias es sancionada con el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

En todo caso, la Sala reitera que el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, tal como lo exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, pues de lo contrario la Sala se verá forzada a desestimar la denuncia por incumplimiento de las exigencias contenidas en los artículo 317 y 324 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por otro lado, el recurrente delata el error de interpretación del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que el juez superior “…desvirtuó el valor probatorio de los periódicos, al darle valor auténtico a la prensa e imponer una carga probatoria a quien se le presenta estos recortes de prensa para impugnar su autenticidad…. Si la recurrida hubiese analizado con detenimiento la norma delatada, habría concluido que los artículos de prensa consignados por la parte actora… no son documentos auténticos y por ende debía promoverlos como prueba libre”.

 

A propósito del anterior, esta Sala advierte que tal “calificación de auténtico o no del periódicocomo medio de prueba en este caso, resulta intrascendente por las siguientes razones: los periódicos son documentos impresos destinados a la circulación y a la comunicación de noticias oficiales o no, es decir, son impresos que constituyen medios de información y divulgación de noticias, sucesos y otros hechos para el conocimiento del público. Comúnmente tienen por finalidad la circulación pública en un determinado territorio. Por consiguiente, son considerados documentos destinados a circular masivamente en forma pública como impresos. (Vid. Revista de la Facultad de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, Cabrero R., Jesús E. Valor Probatorio de los Periódicos, 1973, Págs.35, 36, 41)

 

En este sentido, la doctrina sostuvo que los periódicos prueban la publicación y también evidencian el texto publicado. Por lo tanto, el periódico en sí mismo considerado es prueba del texto publicado o del hecho de la publicación, distinto es el caso de cuestionar el contenido del mismo.

 

                  Ahora bien, la doctrina también señala que el que pretenda que el periódico promovido es falso deberá alegarlo expresamente y estimar la confrontación de la edición consignada en autos con el ejemplar que debe ser enviado por el Editor a la Biblioteca Nacional, conforme lo exigía la Ley de reforma Parcial de la Ley que Dispone el Envío de Obras Impresas a la Biblioteca Nacional y a otros Institutos Similares, publicada en Gaceta Oficial 31.786 del 27 de julio de 1979 (aplicable ratione temporis al caso), [posteriormente derogada por la Ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 3 de septiembre de 1993], y este ejemplar enviado por el Editor respectivo, constituirá el original de esa Edición, de fecha cierta, debido a su archivo en una oficina pública competente como lo es la Biblioteca Nacional. (Ibidem. Pág 45).

 

               Por otro lado, también la doctrina ha sostenido que quien pretenda enervar la eficacia probatoria de un periódico o artículo publicado, ab initio, deberá bien impugnarlo por falso o negando que él haya hecho la publicación que se le atribuye, si cualquiera de estos dos supuestos no están acreditados en autos o el Editor nada dice en referencia a estos dos particulares, sino que se limita a contradecir la demanda en sentido restrictivo, el periódico como documento obraría con plena eficacia porque nadie lo ha tratado de enervar conforme a la proposición antes expuesta. (Ibidem pág. 47).

 

               Aún más, los periódicos son considerados como fuente de notoriedad del hecho publicado. Expresado en otras palabras, lo que persigue por medio de las publicaciones es dar notoriedad a ciertos actos y los hechos notorios se reputan conocidos por todo el mundo, por lo que nadie puede alegar el desconocimiento del hecho notorio. En suma, tanto en la República Bolivariana de Venezuela, al igual que en muchas otras partes del mundo, los periódicos son fuente de notoriedad (Ibidem. Pág. 59)

 

               Cabe destacar, que actualmente la jurisprudencia ha explicado la existencia del hecho comunicacional o publicitado a través de los periódicos y otros medios impresos. Así, la Sala Constitucional mediante decisión N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000 estableció que “…en el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podía accederse”. De lo anterior, se colige que “…las noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo…”. Por consiguiente “…se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda, la publicidad masiva u otros artículos…”. En consecuencia “…Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común y tenga efectos jurídicos para el proceso…”.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Sala pudo constatar que el juez superior estableció en relación con la noticia publicitada lo siguiente “…no hubo desconocimiento por la contraparte del contenido de la información de los reportajes periodísticos, sino la nombrada ilicitud en su promoción en juicio…” En todo caso,  “…La autenticidad de los ejemplares de prensa bajo examen (f. 58-68, 2°.P), se ve apuntalado si se observan las copias certificadas remitidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano donde reposan ejemplares de prensa auténticos y que se corresponden perfectamente con los promovidos en autos por la parte actora, por lo tanto esta Sala le otorga pleno valor probatorio, conforme un documento administrativo”.

 

En consecuencia si bien es cierto que pueden advertirse ciertas imprecisiones terminológicas en el lenguaje usado por el juez ad quem, no obstante esta Sala encuentra ajustado a derecho sustancialmente su pronunciamiento, toda vez que lo realmente importante a los efectos de lograr la eficacia jurídica en juicio de tales noticias, se logró mediante “…la confrontación de las publicaciones periodísticas consignadas por el actor con las copias certificadas remitidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, órgano donde reposan ejemplares originales remitidos por el propio Editor…”. 

 

Aún más, la Sala pudo advertir que la parte invoca como parte de su razonamiento que está en desacuerdo en cuanto a la “…irregular promoción o incorporación de las notas de prensa al juicio”, no obstante manifiesta  “…que no se está desconociendo el contenido de la información de los reportajes periodísticos, lo que se impugnó fue su promoción, por lo tanto, dicha prueba resulta irregular de allí que deben ser desechados…”.

 

Sobre el particular, es importante reeditar la vigencia de la teoría de los actos propios, pues ésta permite explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por las partes. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, si su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.

 

En consecuencia, la Sala ha sostenido que “…el juez debe dar significación probatoria a los hechos que hayan ingresado al proceso, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlada por las partes, y que exista oportunidad o posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja; aun cuando tal incorporación no sea producto de pruebas específicamente dirigidas por los sujetos procesales…”, pues en definitiva, “…el juez debe extraer del proceso lo que lo convence y le permite fijar los hechos controvertidos, de modo que, pretender que dentro de una causa, un juez que está aprehendiendo hechos verificatorios de los alegatos, no puede usarlos porque las partes no promovieron como medios los vehículos que lo arrojan dentro del proceso, sería el más emblemático ejemplo de sacrificio de la justicia, al limitar su saber a un remedo de lo sucedido contrariando así principios y valores constitucionales….”. (Vid. sentencia N° 176 de fecha 20 de mayo de 2006).

 

Finalmente, no cabe duda para la Sala que lo pretendido realmente por el formalizante al denunciar literalmente “…la irregular promoción de los artículos de prensa publicados en el Diario el Nacional…”, es en definitiva manifestar su desacuerdo en relación con lo decidido por el juez alzada al declarar procedente la demanda de responsabilidad civil, lo cual de ninguna manera comporta soporte válido y suficiente para declarar la nulidad solicitada.

 

En consecuencia, resulta forzoso para la Sala desestimar la denuncia de infracción de los artículos 395, 432 y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

III

 

               Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 ibidem, el recurrente delata que el juez ad quem incurrió en infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil, específicamente delata “…error de valoración de las cartas misivas enviadas por el actor a la periodista Teresita Hernández” y para fundamentar su denuncia argumenta lo siguiente:

 

“…Ahora bien, ciudadanos magistrados, dicha carta misiva fu desconocida por mi representada en el acto de la contestación a la demanda, y la parte actora no realizó ninguna actividad probatoria para probar su autenticidad, y por ende, no tiene ningún valor probatorio.

Cuando la recurrida le da pleno valor probatorio a dicha carta misiva, incurre en un error en la valoración de la prueba, ya que dicha carta misiva, no tiene ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, por haber sido desconocida su autoría en el presente proceso, infringiendo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque no decidió de acuerdo a lo probado en el proceso, igualmente se infringe el 444 del Código de Procedimiento Civil, porque no tomó en consideración que dicha carta misiva fue desconocida en el presente proceso, y no tiene ningún valor probatorio.

Esta infracción de ley tiene influencia en el dispositivo del fallo, porque en base a dicha carta misiva, la recurrida la toma como un derecho a réplica que el actor invocó al diario EL NACIONAL, conforme al artículo 12 del Código de Ética del Periodista Venezolano, y el artículo 31 de la Ley del Ejercicio del Periodismo, lo cual resulta incierto, porque dicha carta misiva no tiene ningún valor probatorio.

Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Sala declare con lugar el presente recurso de casación, y nula la sentencia de la cual se recurre. (Mayúsculas del formalizante).

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata que el juez ad quem incurrió en error de valoración de la prueba, pues sostiene que “…la carta misiva enviada por el actor a la periodista Teresita Hernández y recibida con sello húmedo por la Editora El Nacional fue desconocida por la periodista demandada –Ibeyise Pacheco- en el acto de contestación a la demanda…”, y como quiera que “…la parte accionante no realizó ninguna actividad probatoria para probar su autenticidad debió ser desechada por el juez ad quem…”.    

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

 

               Al respecto del vicio denunciado, esta Sala estima importante definir en primer lugar, los supuestos de procedencia del vicio denunciado, para luego revisar los presupuestos formales de las normas denunciadas, con el objeto de verificar su aplicación efectiva al caso concreto, toda vez que la prueba de que se trata consiste en una “…carta misiva dirigida por el actor a la periodista Teresita Hernández con sello de recibida por la C.A. Editora El Nacional…”; en tercer lugar, será importante revisar el objeto de la prueba, a los fines de ponderar si la misma puede surtir efectos en cuanto a los hechos que pretende acreditar, y finalmente, resolverá si la denuncia en cuestión cumple con la condición prevista en la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

               En ese sentido, cabe acotar que el error en la valoración de las pruebas, constituye un vicio autónomo comprendido entre los errores de juzgamiento de los hechos por infracción de las normas relativas a la actividad probatoria; así dicho vicio se configura, cuando el juez trasgrede normas relacionadas estrictamente con la valoración de las pruebas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Vid. sentencia N° 141 de fecha 19 de marzo de 2014, caso: Ramona María Hernández de Guillén y otras contra Jorge Cristo Molina León y otros).

 

 

Ahora bien, en el presente caso la periodista para soportar su denuncia de infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 1.371 del Código Civil, [el primero referido al reconocimiento de instrumentos privados, el cual presupone que la parte contra quien se presente un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, y el segundo artículo, atinente a la posibilidad de considerar como principio de prueba por escrito, las cartas dirigidas por una de las partes a la otra, y con lo cual pretenda acreditar algún hecho jurídico vinculado con la controversias]  afirma que “…la carta misiva enviada por el actor a la periodista Teresita Hernández y recibida con sello húmedo por la Editora El Nacional fue desconocida por la periodista demandada en el acto de contestación a la demanda…”, de allí que la misma perdió cualquier valor probatorio en el caso.

 

Sobre el particular, es importante revisar en detalle los presupuestos descritos en las normas denunciadas. En efecto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento dispone “…la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega”. En el presente caso, la Sala advierte que “…la carta misiva a la que se refiere la periodista y cuyo valor pretende enervar alegando su desconocimiento…”, ni ella es remitente de la carta ni destinataria de la misma, de allí que su desconocimiento resulte desacertado y fuera de contexto, pues lo que se desconoce es la firma y la carta no iba dirigida ella.

 

Por su parte, el artículo 1.371 del Código Civil también denunciado como infringido dispone que “…pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra…”. De manera que, tampoco según el supuesto establecido en esta norma la misiva estaba dirigida a la periodista.

 

De modo que en ambos supuestos ni la carta se encontraba en poder de la periodista Ibeyise Pacheco capaz de exigírsele su presentación o reconocimiento en juicio ni tampoco la misma figuraba como remitente de dicha carta, pues, la misma estaba dirigida por el actor a un tercero con un objeto particular y perfectamente identificable.

 

 

Ciertamente, en el presente caso se trata tal como lo identificó el juez ad quem en su sentencia de “…Misiva suscrita por el Dr. Adolfredo Pulido Mora, dirigida a la periodista Teresita Hernández; con copia a José Calvo Otero, Presidente de la C.A. Editora El Nacional; a Alfredo Peña, Director del Diario El Nacional; Juez Superior Noveno en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; Tribunal Disciplinario del Colegio Nacional de Periodistas; a Mario Villegas, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Prensa, de fecha 09 de julio de 1991…”; y cuyo objeto expresado por el propio actor –remitente- es probar su interés insistente en ejercer el derecho a réplica ante la propia Editora  C.A. El Nacional; y para ello la parte señala al juez que en dicha carta “…se observan sellos húmedos de recibido, de presidencia y vicepresidencia de la C.A. Editora El Nacional… y cuyo derecho de réplica solicitado jamás le fue concedido para reivindicar su nombre…”. (reverso del folio 74 segunda pieza).  

 

 

Por su parte, el juez superior respecto de la referida probanza se pronunció en los siguientes términos: “…se trata de un documento suscrito por el promovente –actor-, con sello húmedo de recibido de la editora ‘EL NACIONAL’ organismo donde laboraba la periodista Teresita Hernández a quien está dirigida….El contenido de la misma acredita el interés rectificante del demandante donde el mismo relata la campaña periodística que han seguido en su contra, y la cual considera lesiva a su honor y reputación dentro de las entregas periodísticas del mes de Marzo de 1991, y así como también la deformación que se realizó por la periodista Teresita Hernández ante la redacción del reportaje que atrajo el Amparo Constitucional contra el Diario El Nacional…”.

 

 

 

Por lo tanto, visto desde la perspectiva del objeto de la prueba identificado por el propio actor en su escrito de pruebas (reverso del folio 74 de al segunda pieza), cual es, la entrega de la carta en la sede de la C.A. Editora El Nacional y evidenciar su interés en ejercer una vez más el derecho a réplica, el pronunciamiento del juez ad quem se encuentra ajustado a derecho.

 

 

Aún más, el formalizante debe ponderar que una denuncia propuesta de manera aislada, respecto de una prueba en particular tendente a acreditar “el derecho a réplica del actor”, al margen del resultado obtenido de otras probanzas promovidas y evacuadas en los autos, capaces de acreditar la responsabilidad civil y daño moral exigido, en nada modifica la pretensión de responsabilidad acreditada, condición requerida por la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de procurar la nulidad de la sentencia recurrida. 

 

 

               En virtud de todo lo anterior, al Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.371 del Código Civil. Así se establece.

 

IV

 

 

               Al amparo de lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y para sostener su denuncia afirma lo siguiente:

 

“…En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:

‘h) Copias de documentos privados, de fecha 19 de julio de 1.991 y 18 de julio de 1.991. (f. 79 v 80 1a p)

Observa este Tribunal, que los mismos se tratan de reprográficas de documentos privados simples, y al haberse ratificado en el lapso de promoción de prueba por el demandante, ante la invocación del mérito favorable de los autos, sirve para acreditar una publicación de anuncio que hizo el médico Alfredo Pulido Mora al diario ‘El Nacional’, catalogado como un Aviso de remitido por Mala Praxis Médica, lo cual fue facturado al contado. Esta Superioridad observa, que consta un sello troquelado emanado de El Nacional mediante la cual se visualiza el modo del aviso como cancelado, y al no haber sido desconocido por la contraparte cuya autoría se le atribuye, constituye un medio de prueba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, donde entre otras cosas se maneja el interés rectificante del demandante en alusión a la misiva que fue valorada ut supra…’

Como expresa la propia recurrida, se trata de documentos privados simples con reproducción gráficas y de conformidad con el artículo 429 del citado Código los únicos documentos que admiten reproducción fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, son los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y en el presente caso, dichas copias simples fueron desconocidas en la contestación de la demanda y cuando la recurrida declara que no fueron desconocidas por mi representada incurre en una falacia, porque sí fueron desconocidas y por ende no tiene ningún valor probatorio.

Con éste (sic) proceder ilegal, se infringe el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en el proceso, porque efectivamente, en la contestación a la demanda se alegó el desconocimiento de dichas copias privadas simples, e igualmente infringe el artículo 444 del Código Procedimiento Civil, porque efectivamente se desconoció dichas copias simples incurriendo así en una falsa aplicación de la referida norma; y así mismo, se infringe el artículo 429 ejusdem porque le da valor probatorio a unas copias simples de documento privado que de acuerdo a la referida norma, no tiene ningún valor probatorio.

Por lo tanto, cuando la recurrida le da valor probatorio a las referidas copias simples de documentos privados, pretendiendo invocar una publicación de anuncio que hizo la parte actora a EL NACIONAL, como un aviso remitido por mala praxis médica, fundamentando la existencia del referido aviso como una réplica de la parte actora a los reportajes que fundamentan su pretensión, para así deducir que la parte demandante ejerció el derecho de réplica y establecer como base la existencia de daño moral, éstas (sic) conclusiones tienen influencia en el dispositivo del fallo porque están fundamentadas en pruebas ilegales, y sin ningún valor probatorio.

Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Sala declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre”. (Mayúsculas del recurrente).

 

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que el juez ad quem incurre “en una valoración errada”, y además “…falsamente aplica los artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil…”, pues considera que “…la copia del documento privado de fecha 19 de julio de 1991 y 18 de julio de 1991… son …documentos privados simples… y los únicos documentos que admiten reproducción fotográfica fotostática o cualquier otro medio mecánico claramente inteligible son los instrumentos públicos y los privados reconocidos… y en este caso dichas copias fueron desconocidas en la contestación a la demanda de allí que carecen de valor probatorio…”.     

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

               Al respecto de los argumentos expresados por el formalizante para sostener su denuncia de infracción, nuevamente de los artículo s12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala advierte que lo pretendido por éste es denunciar el supuesto error cometido por el juez en la valoración de “…las copias del documento privado de fecha 19 de julio de 1991 y 18 de julio de 1991…” y en tal sentido será conocido por la Sala.

 

 

En cuanto a la denuncia en cuestión, la Sala reedita los supuestos de procedencia del error en la valoración de la prueba expuesta en el capítulo anterior de esta sentencia, asimismo advierte que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil del desconocimiento de un instrumento privado emanado de la contraparte, no se configura en este caso, toda vez que las copias a las que se hace referencia no están dirigidas a la recurrente y no suponen reconocimiento o desconocimiento alguno por la periodista Ibeyise Pacheco, toda vez que las mismas constan de “factura de contado sellada por C.A. Editora El Nacional en la cual el actor paga la orden Nro. 277078, en fecha 18-07-1991, a los fines de que le publiquen remitido de mala praxis médica, en el cuerpo “D” del Diario El Nacional, por un monto de ciento cincuenta y ocho mil ochocientos veintiséis bolívares con noventa y cinco céntimos”.

 

 

Por otro lado, debe tenerse presente que el objeto de la prueba, tal como lo manifestó el actor en su escrito no es otro, que dejar constancia de su interés “…en el ejercicio de derecho a réplica a su costo pues el canceló el remitido…” (Folio 75 de la segunda pieza). En cualquier caso, si bien es cierto que el juez ad quem consideró “…que el mismo no fue desconocido por la Editora…”, aun cuando la Sala pudo verificar que sí fue desconocido en términos, aun genéricos por C.A. Editora El Nacional en el acto de contestación a la demanda, tal error resulta intrascendente para modificar lo decidido, máxime cuando del resto del examen del material probatorio evacuado en autos se determina la responsabilidad civil y demás accesorios de los sujetos demandados.

 

En virtud de lo anterior, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

DENUNCIAS DEL ACTOR

 

 

               De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia los vicios de error de interpretación del artículo 1.195 del Código Civil, así como “la mala aplicación” del artículo 4 eiusdem, por cuanto sostiene que el juez ad quem “…rompe con la solidaridad entre los coobligados por responsabilidad civil por daño ilícito y obliga al actor a solicitar y ejecutar de manera individual la sentencia en cada uno de los accionados…”.

 

 

Así, el formalizante para fundamentar su denuncia sostiene lo siguiente:

 

“En la sentencia recurrida, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentó de manera flagrante lo dispuesto en los artículos 4 y 1.195 del Código Civil, lo cual denunciamos, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.195 del Código Civil por errónea interpretación y “mala aplicación” del artículo 4 eiusdem.

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, consideramos que el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de la norma anteriormente señalada.

En la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2013, el Tribunal estableció…

…Omissis…

…página 97 señala lo siguiente:

‘Finalmente, la responsabilidad civil solidaria debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras de la doctrina judicial ‘autoriza al juez no sólo para fijar el monto de esa ‘indemnización especial’ sino también para acordarla… Y tomado en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodistas sobre el lenguaje informativo empleado (Hercilia Garnica 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOL1VARES (Bs.f. 4.500.000,oo), como indemnización moral a favor del médico...’

Continúa la página 98 señalando lo siguiente:

‘...Adolfredo Púlido Mora, distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora ‘EL NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE’.

Ciudadanos Magistrados, consideramos que existe errónea interpretación del artículo 1.195 del Código Civil, ya que la sentenciadora declarando por una parte la solidaridad entre las partes demandadas CA. EDITORA EL NACIONAL y las profesionales del periodismo HERCILIA GARNICA e IBEYISE PACHECO, de conformidad a los establecido en el primer aparte del artículo 1.195, procedió de seguidas a interpretar el segundo aparte de dicho artículo estableciendo responsabilidades individuales entre los demandados ya que según lo interpretado por el tribunal dicho artículo ‘establece como reparte el daño entre los coobligados en el ámbito de responsabilidad civil por hecho ilícito’

En este punto ciudadanos Magistrados, consideramos la errónea interpretación realizada por la Juez de alzada ya que dicho aparte señala textualmente:

‘Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el Juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales.’

Consideramos que dicha norma no es aplicable en esta fase del proceso, ya que como lo señala expresamente la norma contenida en el segundo aparte del artículo 1.195 C.C.V., este supuesto de hecho es aplicable cuando uno cualquiera de los coobligados solidariamente procede a realizar sólo, el pago íntegro de las cantidades a que solidariamente fue condenado junto a los otros codemandados y es en este caso donde el Juez fijará cual es el monto o responsabilidad individual de cada coobligado, que no ha procedido al pago.

Como se puede observar bajo ninguna circunstancia nos encontramos bajo este supuesto de hecho, en este sentido ciudadano Magistrados, observamos igualmente como la Juez de alzada realiza una mala aplicación del artículo 4 del Código Civil, ya que le atribuye al artículo 1.195 C.C.V., en su segundo aparte un sentido distinto al que aparece reflejado de las palabras que integran dicho artículo, como ya lo expresamos este supuesto solo es aplicable en el caso de verificarse el pago por uno cualquiera de los coobligados lo cual no es lo que Interpreta el Juzgado Superior en su sentencia.

La norma contenida en el segundo aparte del artículo 1.195 C.C.V., no establece bajo ningún concepto como se reparte el daño entre los coobligados en el ámbito de responsabilidad civil por hecho ilícito, lo que es interpretado de forma errónea por la Juez de alzada.

En este caso ciudadanos Magistrados, consideramos que la juez de alzada, rompió con la condena solidaria por ella establecida en su sentencia, cuando señala que el daño moral sufrido por el Dr. Aldofredo Pulido Mora, es cuantificado en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500.000,00), cantidad que a nuestro entender puede y debe ser cobrada de forma solidaria a cualquiera de los codemandados, pero establece de seguida las responsabilidades individuales de cada uno de ellos, estableciendo el pago de la siguiente manera:

‘(i) Editora ‘EL NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).’

…Omissis…

Bajo esta premisa la juez de alzada, rompe con la solidaridad entre los coobligados, por ella reconocida en la sentencia y debemos señalar que tal interpretación errónea, va en contra de nuestro representado Adolfredo Pulido Mora, quien bajo los términos de la sentencia impugnada ahora debe ejercer y solicitar la ejecución individual de la sentencia referida a cada uno de los demandados y por los montos que el Tribunal fijó, cuando lo correcto es que el demandante tenga la libertad de elegir contra cual de los coobligados ejecuta su sentencia buscando como es lógico ejecutar su sentencia contra el coobligado que tenga el patrimonio más sólido o solvente para responder de la demanda y en el caso que nos ocupa es el C.A. EDITORA EL NACIONAL, ya que las profesionales del periodismo HERCILIA GARNICA e IBEYISE PACHECO, siguen siendo en la actualidad profesionales que se mantienen con el salario que le otorga el ejercicio de su profesión, no teniendo mayores bienes y fortuna.

En este sentido ciudadano Magistrados, la sentencia de alzada imposibilita al ciudadano Adolfredo Pulido Mora, a que le cobre C.A. EDITORA EL NACIONAL, la totalidad de lo condenado en la sentencia, es decir la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.500.000,00)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del actor).

 

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata el error de interpretación del artículo 1.195 del Código Civil, así como la “mala aplicación” del artículo 4° eiusdem, por cuanto afirma que el juez ad quem “…rompe con la solidaridad pasiva declarada en su sentencia, cuando señala que el daño moral sufrido por el actor es cuantificado en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, cantidad que debería ser cobrada de forma solidaria a cualquiera de los codemandados…”, no obstante lo anterior “…el juez incluye el segundo aparte del artículo 1.195 del Código Civil, cuando fracciona la cuantificación anterior del daño y establece a Editora El Nacional la cantidad de Tres Millones de Bolívares… a la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de un Millón de Bolívares y a la periodista Ibeyise Pacheco la cantidad de Quinientos Mil Bolívares…”. Así, el recurrente sostiene que “…el juez superior rompe con la solidaridad entre los coobligados y va en contra del actor quien bajo los términos de la sentencia impugnada ahora debe ejercer y solicitar la ejecución individual de la sentencia referida a cada uno de los demandados y por los montos que el tribunal fijó, cuando lo correcto es que el demandante tenga la libertad de elegir contra cuál de los obligados ejecuta su sentencia buscando como es lógico ejecutar su sentencia contra el coobligado que tenga el patrimonio más sólido o solvente para responder de la demanda y en el caso que nos ocupa es C.A. Editora El Nacional…”.    

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 

 

Al respecto de las razones invocadas por el recurrente para soportar su denuncia de error de interpretación del artículo 1.195 del Código Civil, esta Sala estima fundamental definir, en primer término cuando una obligación es solidaria, causas de dicha obligación y límites de la solidaridad; en segundo lugar, resultará imprescindible establecer el contenido y alcance del artículo 1.195 del Código Civil, específicamente explicar cómo opera el concurso de la acción civil cuando existen varios responsables y los supuestos regulados en la legislación venezolana; para finalmente constatar si el juez ad quem incurre en error de interpretación del supra artículo 1.195 ibidem.

 

 

En este sentido, cabe señalar que el artículo 1.221 del Código Civil establece “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos…”.

 

 

En este sentido, vale señalar que la solidaridad no se presume, pues la establece expresamente la voluntad de las partes o la ley (artículo 1.223 del Código Civil). Así, son casos comunes de solidaridad la responsabilidad por el daño resultante de hechos ilícitos causados por dos o más agentes o relacionados.

 

 

Asimismo, vale señalar que existen distintos casos de solidaridad, destacando en esta oportunidad la llamada solidaridad pasiva; en este tipo de solidaridad cada deudor se reputa como si fuera el único. Dicha institución se crea en beneficio del acreedor, quien puede renunciar a aquélla; entre los efectos más comunes de la solidaridad pasiva, está el de ejecución, es decir, el derecho del acreedor a demandar a cualquier deudor por la obligación única. También pueden verificarse efectos entre los codeudores entre sí, verbigracia, el deudor que paga tiene expeditas contra los demás codeudores dos acciones: una de reembolso, y otra subrogatoria, que es la misma del acreedor que le es trasmitida al deudor que pagó.     

 

 

Como se señaló anteriormente, uno de los casos más comunes de solidaridad en virtud de la ley, es la responsabilidad por el daño resultante de hechos ilícitos causados por dos o más agentes o relacionados.

 

 

Sobre el particular, vale citar un caso resuelto por esta Sala en sentencia N° 457 de fecha 26 de octubre de 2010, que estableció lo siguiente: “…En el presente caso se demandó a la sociedad mercantil distinguida con la denominación HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., por daño moral… señalándose que existe una responsabilidad especial o compleja de los dueños, principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado, fundamentándose en lo estatuido en los artículos 1.185, 1.191, 1.196, 1.270, 1.273, 1.396 1.397 y 1.398 del Código Civil, estableciéndose también que dicha responsabilidad civil objetiva es consecuencia de los servicios prestados por dicha institución dispensadora de salud, en donde se le ocasionó a su niña, como consecuencia de una intervención quirúrgica electiva y paliativa, consistente en la reconstrucción del tracto de salida del ventrículo derecho mediante un conducto valvulado tipo contegra, un daño neurológico que la mantiene desde el 23 de noviembre de 2004, en estado vegetativo primario, por la actuación del equipo médico del hospital… jefe de la unidad de cuidados intensivos pediátricos…”. Al respecto la Sala estableció que “…existe una obligación solidaria por parte de los dueños y los principales o directores, como responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, conforme a lo estatuido en el artículo 1.191 del Código Civil…”. En este sentido “…si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado, conforme a lo previsto en el artículo 1.195 del Código Civil. Siendo la obligación solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos…”. En consecuencia, se determinó que “…no existe norma expresa en la ley que determine, que en la reclamación de daño moral y lucro cesante, ejercida contra los dueños, principales o directores, de una sociedad, como responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, la obligación de demandar a los supuestos agentes del daño en conjunto con los dueños, principales o directores, pues el demandante al existir la obligación solidaria tiene la plena libertad de escoger en contra de quién sigue su pretensión”.

 

Por su parte el artículo 1.195 del Código Civil, contenido en la sección V “Del hecho Ilícito” como fuente de las obligaciones establece lo siguiente:

 

 

“…Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado.

Quien ha pagado íntegramente la totalidad del daño, tiene acción contra cada uno de los coobligados por una parte que fijará el juez según la gravedad de la falta cometida por cada uno de ellos. Si es imposible establecer el grado de responsabilidad de los coobligados, la repartición se hará por partes iguales”.

 

 

De la norma supra transcrita, se desprende literalmente que si el hecho ilícito producido es imputable a varias personas, en virtud de la ley, quedan obligadas solidariamente a reparar tal daño frente a la víctima. Ahora bien, en el único aparte del supra artículo 1.195, regula específicamente los términos de la acción de regreso o de reembolso del deudor que ha tenido que cumplir íntegramente con el daño o que potencialmente deba cumplir con la obligación de reparar, de esta manera, si el hecho es imputable a varias personas, el juez puede establecer distintos grados de participación en las faltas cometidas por esa pluralidad de sujetos pasivos imputables por el daño frente a la víctima, y por consiguiente, su parte en la responsabilidad establecida puede no ser repartida individualmente en partes iguales, sino establecida por el juez “…según la gravedad de la falta cometida por cada unos de ellos…”.

 

 

Al respecto, resulta importante señalar que la doctrina respecto del concurso de la acción contra el responsable civil, en particular, tanto el agente del daño como aquéllos calificados de responsables o dueños frente a los primeros, ha expresado que la existencia de un texto legal que establezca un responsable civil por el hecho ilícito de otro, no excluye necesariamente la posibilidad de que se admita al propio tiempo una acción para reclamar responsabilidad civil al propio agente inmediato del daño. Por el contrario, la responsabilidad civil por hecho ajeno aparece normalmente superpuesta a la responsabilidad por hecho propio. Esta yuxtaposición se explica fácilmente, pues lo que conduce al legislador a consagrar un caso de responsabilidad por hecho ajeno es la aspiración de ofrecer a la víctima del daño una garantía contra el riesgo de que ésta se halle en imposibilidad del obtener indemnización, bien por la inimputabilidad del agente inmediato del daño, bien por la frecuente insolvencia del mismo. Por este carácter de mera garantía que tiene la responsabilidad por hecho ajeno se explica la oportunidad que se concede a la víctima de optar entre las tres posibilidades siguientes: a) demandar exclusivamente al agente inmediato del daño, b) demandar directa y exclusivamente al responsable civil por hecho ajeno; y demandar conjuntamente al agente inmediato del daño y al responsable civil. (Vid. Mélich O., José. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigación Jurídica. Tercera Edición. Caracas, 2006. Pág. 238).

 

 

Expresado en otras palabras, es concurrente la doctrina en considerar que el primer aparte del artículo 1.195 del Código Civil establece sin duda una garantía (de solvencia) en favor de la víctima. De allí que se impone a cada coautor la obligación solidaria de indemnizar la totalidad del daño con la posibilidad de volverse contra los demás, tal como lo dispone el primer aparte del referido artículo 1.195 del Código Civil, pues, dicha responsabilidad encuentra su fundamento en la voluntad del legislador, quien, motivado por un espíritu de justicia práctica, quiso favorecer a la víctima, la cual tiene entonces la doble ventaja de no tener que demandar a todos los corresponsables y de no soportar eventualmente la insolvencia de uno de ellos.

 

 

Por otro lado, debe dejarse claro que entre los efectos secundarios de la solidaridad pasiva, se tiene que entre sus formas de extinción existe una que opera por voluntad del acreedor y ésta se verifica siempre que medie renuncia expresa de aquél, para se convierta en mancomunada; además dicha renuncia puede ser total o parcial. En cualquier caso, si esta última no es expresa por parte de la víctima o el acreedor, se mantiene por voluntad de la ley.

 

En cuanto a las condiciones de la acción de repetición reguladas en el primer aparte del supra artículo 1.195 del Código Civil, la doctrina ha destacado lo siguiente “…por tener la responsabilidad por hecho ajeno el carácter de una mera garantía frente a la víctima, resulta lógico que cuando el responsable civil pague la indemnización impuesta nazca en su patrimonio una acción contra el agente inmediato del daño para repetir lo pagado…”. Ahora bien, es importante advertir que el concurso de acciones y la posibilidad de acumularlas en una misma demanda según la elección de la víctima no significa que se puede exigir varias veces la reparación de un mismo daño a las diversas personas responsables. Por el contrario, el concurso de acciones sólo implica que los diversos responsables están obligados solidariamente, es decir, la víctima puede reclamar la totalidad de la indemnización de uno cualquiera de ellos o de todos ellos en conjunto; pero es seguro que sólo podrá reclamar una única y misma indemnización, esto conlleva a ponderar que si de los elementos que se encuentran en los autos, el juez puede establecer la graduación de la culpa o responsabilidad frente a ese concurso de responsables civiles, por mandato del primer aparte del artículo 1.195 eiusdem, la acción de regreso contará con unos límites objetivos establecidos por el propio juez en la sentencia que resuelve la procedencia o no de la responsabilidad civil reclamada, y no operará la repartición del daño en parte iguales frente a los coobligados. (Vid. Mélich O., José. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigación Jurídica. Tercera Edición. Caracas, 2006. Págs. 239 y 240).

 

Una vez precisado todo lo anterior, la Sala transcribirá la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de verificar si ciertamente “…el juez ad quem inadvirtió el principio de solidaridad pasiva al que se contrae el supra artículo 1.195 del Código Civil… al establecer la graduación de la culpa respecto de todos los codemandados en responsabilidad civil…”. Así, el juez superior estableció lo siguiente:   

 

 

“…De la lectura de la norma transcrita al sub examine, las periodistas Hercilia Garnica e Ibeyise Pacheco ubicaron en las columnas periodísticas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante. Dicho traslado se constituye una falta grave impuesta, con carácter predeterminado… saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito como una obligación in solidum o solidaria por ministerio del artículo 1.185 en su primer aparte, en concordancia con el 1.195 del Código Civil.

Como consecuencia de ello, cuando la víctima invoca los reportajes de prensa se demuestra la culpa trasladada en los dependientes como autores individuales del material informativo publicado. Es más, considerar que el periódico es un mero garante de la responsabilidad objetiva, sería incompatible en el sui generis por lo siguiente: (i) Que la periodista Ibeyise Pacheco ocupaba un cargo de Jefe de Información con la editora (vid. Sent. Del Tribunal Disciplinario del Colegio de Periodista, f.162, p.1); (ii) Que la periodista Hercilia Garnica no presenta una ocupación laboral específica que se pueda evidenciar dentro de las actas del expediente con la editora, empero, el perjuicio que se haya causado por un periodista (falta grave) en el derecho ajeno de otra persona por el material informativo empleado, no revela la responsabilidad individual cometida, evitándose así un mutatis libelli sobre otro proceso; (iii) que la falta grave de las periodistas constituye en que se publicaron reportajes, bajo un prisma desmerecedor del derecho al honor del demandante, enalteciendo su propio interés por encima de la editora.

Finalmente, la responsabilidad civil solidaria debe ser vista a la luz de una indemnización moral, lo que en palabras de la doctrina judicial ‘...autoriza al Juez no sólo para fijar el monto de esa ‘indemnización especial’, sino también para acordarla… Y, tomando en cuenta las columnas publicadas y la redacción de las periodista sobre el lenguaje informativo empleado (Hercilia Garnica 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron. Esta alzada obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf. 4.500.000, 00), como indemnización moral a favor del médico Adolfredo Pulido Mora, distribuidos de manera racional y equitativa de la siguiente manera. (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); y (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE”. (Mayúsculas de la sentencia).

 

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, el juez superior estableció que de conformidad con las normas establecidas en el Código de Ética del Periodismo Venezolano, la periodistas demandadas como agentes inmediatas del daño “…ubicaron en las columnas periodísticas acusaciones y ataques injustificados a la labor profesional del demandante. Dicho traslado se constituye una falta grave impuesta, con carácter predeterminado… saliéndose de una función encomendada dentro de los parámetros y deberes fundamentales como profesionales del periodismo, lo que hace asumir responsablemente el presente hecho ilícito como una obligación in solidum o solidaria por ministerio del artículo 1.185 en su primer aparte, en concordancia con el 1.195 del Código Civil…”.

 

Además, el juez superior en relación con la responsabilidad objetiva de la C.A. Editora El Nacional en su condición de principal, dueño o responsable de aquéllas estableció que “…la responsabilidad civil solidaria debe ser vista a la luz de una indemnización moral... que autoriza al juez… para fijar el monto de esa ‘indemnización especial’ y como quiera la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron…”, es decir que “…divulgó masivamente los artículos de prensa atentatorios al honor y ala reputación del actor”, el sentenciador de alzada “..obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000, 00), como indemnización moral…”.

 

Además, el referido juez ad quem tomando en cuenta los siguientes factores “…las columnas publicadas y la redacción de las periodistas sobre el lenguaje informativo empleado (Hercilia Garnica 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron…”, fijó la graduación de la culpa en la producción del daño en los siguientes términos “… distribuidos de manera racional y equitativa a… (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); e (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil”.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera el pronunciamiento del juez ajustado a derecho y de ninguna manera evidencia error de interpretación del artículo 1.195 del Código Civil, pues esta Sala pudo constatar que el juez superior, en primer lugar, determinó la responsabilidad individual de las agentes del daño, y luego determinó, la referida responsabilidad de la Editora en su carácter de responsable o principal, para luego establecer la responsabilidad civil solidaria respecto de todos los sujetos pasivos en los siguientes términos “..obrando equitativamente y proporcionalmente fija como daño moral causado al médico demandante, Adolfredo Pulido Mora, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), como indemnización moral…”.

 

 

De lo anterior, la Sala pudo constatar que el juez de alzada no rompió con la solidaridad pasiva establecida a favor de la víctima por mandato de la ley.

 

 

Por otro lado, cuando el referido juez ad quem fija la graduación de la culpa o la falta cometida por los autores del daño atendiendo a los siguientes factores “…las columnas publicadas y la redacción de las periodista sobre el lenguaje informativo empleado (Hercilia Garnica 4 publicaciones), Ibeyise Pacheco (1 publicación), y la entidad codemandada traducida en el medio impreso donde se publicaron…”, y respecto de los cuales establece que “…los distribuye de manera racional y equitativa de la siguiente manera: (i) Editora ‘El NACIONAL’, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00); (ii) la periodista Hercilia Garnica, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); e (iii) Ibeyise Pacheco la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por mandato del artículo 1.195 en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil”, no evidencia ruptura de la solidaridad pasiva, sino la distribución gradual del daño según la gravedad de la culpa o falta que el juez consideró según su prudente arbitrio correspondía a cada uno de los demandados, lo cual resulta trascendental, en todo caso, no sólo para la acción de repetición que eventualmente tiene el deudor que elija la parte para pagar integralmente –único aparte del artículo 1.195 del Código Civil-, bien en virtud de su solvencia o en interés de la víctima para hacer efectivo el pronto resarcimiento del daño, sino para fijar adecuadamente y en una única oportunidad los límites de la cosa juzgada respecto de la pretensión de responsabilidad civil exigida por el actor.

 

 

Efectivamente, en el presente caso no es suficiente especificar el daño y su monto de manera íntegra, sino que el juez si cuenta con los elementos de autos que permiten establecer no sólo la responsabilidad en sí misma considerada, sino la graduación y participación respecto de la faltas cometidas por los agentes del daño, por orden del mismo artículo 1.195 que establece el beneficio de la solidaridad a favor de la víctima; autoriza a fijar el grado de responsabilidad de los coobligados, pues de lo contrario se entenderá que la repartición del monto acordado se realiza entre los coobligados en partes iguales ante una potencial acción de repetición, lo cual no sería justo si de los propios autos existen elementos objetivos que permiten advertir la gravedad de la falta cometida en distintos grados de participación por los sujetos pasivos.

 

 

En cualquier caso, el beneficio de la solidaridad pasiva, en el sentido de que puede ser exigido el resarcimiento del daño declarado a cualquiera de los sujetos que participan  en el concurso de la acción civil por hecho ilícito, no se pierde por la fijación de los distintos grados de gravedad de culpa según la participación del agente y demás responsables del hecho ilícito en cuestión, a menos que exista renuncia expresa a esta solidaridad legal por parte del acreedor.

 

 

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de error de interpretación del artículo 1.195 del Código Civil. Así se establece.

 

OBITER DICTUM

 

 

Finalmente, esta Sala advierte que en capítulo in fine del recurso de infracción presentado por el actor, éste expone a la Sala una petición de cambio de criterio en relación con una pretensión especial de que se le indexe el daño moral acordado en la instancia. Así para soportar tal petición, el recurrente expone lo siguiente:

 

 

“…Tal y como se expresa en la sentencia señalada –del 26 de abril de 2000 con ponencia de Carlos Oberto Vélez-, no se indexan por los montos condenados por daños morales, ya que se consideran daños actuales y que no son deudas de valor, por otra parte se (sic) señala la sentencia que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del juez en la sentencia.

Tales argumentos hoy en día son perfectamente desmontables desde los siguientes puntos de vista:

Para la procedencia o declaratoria del daño moral, hace falta tramitar un juicio, el cual en casos como el llevado por el Dr. Adolfredo Pulido Mora, comenzó en el mes de enero del año 2.000, oportunidad en la cual interpuso su demanda, a la presente fecha han transcurrido tres (13) años y es ahora cuando obtuvo una sentencia favorable de segunda instancia que le reconoce una indemnización sobre el daño sufrido. En este sentido ciudadanos Magistrados no podemos considerar que la sentencia está resarciendo daños actuales, en el presente caso esta resarciendo daños ocasionados en un pasado cuyas realidades eran distintas.

Cuando se interpuso la demanda, se solicitó se condenara en daño moral, un monto equivalente a CINCO MIL MILLONES DE BOLIVARES, de la fecha (Bs. 5.000.000.000,00), dicha cantidad si hubiese sido condenada cerca de la fecha de interposición de la demanda hubiera servido para que el demandante Dr. Adolfredo Pulido Mora, efectivamente tuviera una justa indemnización por el daño ocasionado.

En el caso que nos ocupa la ciudadana juez de alzada, condenó a pagar la cantidad CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 4.500.000,00) o CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.  4.500.000.000,00). A simple vista ciudadanos Magistrados, pareciera que la pretensión del Dr. Adolfredo Pulido Mora, fue satisfecha en su totalidad, pero esto no es así, ya que en virtud del transcurso del tiempo invertido en el juicio y las variables económicas como la inflación, esta cantidad de dinero ya no tiene el mismo valor, en la actualidad la cantidad de dinero concedida no es suficiente para amortiguar el dolor sufrido por el Dr. Adolfredo Pulido Mora, al haber sido expuesto al escarnio público, al desprecio de sus compañeros de trabajo y pacientes y al odio de los familiares de los pacientes cuya muerte le fue endilgada a éste por los demandados.

En este sentido ciudadanos Magistrados, consideramos que una forma segura de mantener el valor del dinero de las condenas en daño moral, es tomar en cuenta la estimación que tenía la demanda al momento de su presentación en equivalente en unidades tributarias.

En este sentido debo señalar que desde el año 2009, por Resolución N° 2.009-006, de la Sala Plena, de este Tribunal Supremo de Justicia, se ordena que las causas sean estimadas en bolívares y su equivalente en unidades tributarias, para establecer la cuantía real para acceder a Casación.

Ciudadano Magistrados, para el año 2000, fecha en la cual el Dr. Adolfredo Pulido Mora, interpone su demanda, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 11.600, según la Gaceta Oficial N° 36.957.

En este sentido al haber estimado la demanda en la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000.000,00), la demanda tenía una estimación de CUATROCIENTAS (sic) TREINTA Y UN MIL TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 431.034). Al haberse condenado efectivamente a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), se condenó al pago de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.: 387.931).

En este sentido al haberse condenado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.: 387.931), este monto debe multiplicarse por el valor actual de la Unidad Tributaria, que es la cantidad de Bsf. 107,00, según la Gaceta Oficial N° 40.106., por tanto, se estaría condenando a un monto actual de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES. (Bsf. 42.568.617,00), monto que hoy en día sí se equipararía con el valor del monto originalmente demandado.

Por otra parte Ciudadanos Magistrados, hoy en día no es correcto afirmar que ‘la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual en su afectos o sentimientospor el contrario hoy en día la inflación sí afecta a las personas en su personalidad moral, espiritual en sus afectos y sentimientos, lo cual es un hecho público, notorio y comunicacional, pues podemos ver todos los días en las noticias información según la cual la mayoría de la gente se siente temerosa por los costos de los productos que en épocas inflacionarias van en aumento y la pérdida del valor del dinero se siente.

En este sentido Ciudadanos Magistrados, solicitamos un cambio de Criterio, que permita actualizar los montos condenados en daño moral a través de la unidad tributaria vigente. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del actor).

 

 

 

 

Al respecto de la anterior petición, esta Sala debe expresar una serie de razones de orden jurídico que explican desde el punto de vista conceptual, la imposibilidad de indexación del daño moral, no sólo porque estos no pueden proceder de oficio tal como se explicará de seguida sino porque su causa, características y criterios de fijación son sustancialmente distintas a las razones que fundamentan el ajuste o indexación de obligaciones dinerarias.

 

 

En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.

 

 

De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.

 

 

Aún más, esta Sala mediante sentencia N° 313 de fecha 12 junio de 2013 a los efectos de establecer qué debe contener  una sentencia para establecer una justa condena por concepto de daño moral estableció lo siguiente: “…Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable”.

 

En todo caso, lo que se quiere significar es que el criterio de la Sala acerca del daño moral atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Criterio este reiterado de la Sala desde 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, caso: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A., hoy recogido en sentencia N° 52 de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira de Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).

 

 

Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.

 

Ahora bien, la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de obligaciones económicas totalmente distinto a las características expuestas sobre el daño moral.

 

 

Al respecto, cabe destacar que esta Sala mediante sentencia N° 145 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Carlos Luis Hernández Parra contra Monagas Plaza C.A., explicó el fenómeno de la inflación como presupuesto de la indexación y el cual radica en un aumento generalizado de los precios, que utiliza un índice global (índices del costo de la vida). Así, la Sala en dicha decisión explicó que la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, constituye un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. En consecuencia, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado.

 

 

En este sentido, en la referida sentencia se dejó asentado que la indización o comúnmente llamada indexación es el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, al existir variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.

 

Aún más, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006, estableció las condiciones bajo las cuales opera la indexación y en tal sentido estableció que “…cuando las prestaciones demandadas… versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada expresamente y en forma oportuna por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda”. En consecuencia “…el derecho de ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación”. Ahora bien, particularmente las situaciones de daños o perjuicios extracontractuales, constituyen situaciones distintas en la cuales se dejó claro que “…la situación tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores…”. Precisamente, la improcedencia de la indexación en el caso de los daños morales viene determinada porque el “…artículo 1196 del Código Civil, dispone que quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión….”.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, se desestima la indexación respecto de los daños morales.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación formalizados contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por haber resultado infructuosos los recursos de casación formalizados, se condena a las partes recurrentes al pago de las costas de sus recursos.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción  Judicial.   Particípese  de  la  remisión,   al

 

juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

                Dada, firmada  y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en Caracas, a los quince  (15) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta-ponente,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

 

 

 

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 LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrado,

 

 

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

Exp. Nro. AA20-C-2013-000639

NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,