TRIBUNAL SUPREMO DE  JUSTICIA.  SALA  DE  CASACION  CIVIL.

Caracas, 11 de  octubre  de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

               En el procedimiento de oferta real de pago propuesto por la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A, representada judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Mirabal Castro, contra los ciudadanos MARIA ANA MARSIGLIA GAUDIO DE TORTOLERO, ALMA MARSIGLIA GAUDIO DE HERRERA, ITALO MARSIGLIA GAUDIO, y la sociedad mercantil TERLASI CORPORATION S.A., representados judicialmente por los abogados Yesenia Piñango Mosquera, Carlos Lepervanche y Roberto Yépez Soto; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2000, mediante la cual negó el pedimento de la parte demandada de seguir la causa sin jueces asociados.

 

               El apoderado del oferente abogado Gustavo Adolfo Mirabal Castro, anunció recurso de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 7 de julio de 2000, con base en que la decisión no esta subsumida en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues “la misma no es una decisión que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial.”

 

               Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 3 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

               En el caso sub-iudice, observa la Sala que la decisión recurrida es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, porque mediante ella, el Juez Superior negó el pedimento del oferente de seguir la causa sin jueces asociados.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato, sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma el principio de la concentración procesal -ya establecido en el Código derogado- puesto que, conforme a la citada regla del artículo 312 eiusdem, al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

La Sala aprecia que en el caso concreto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior negó la petición del oferente de seguir el juicio sin la constitución de los jueces asociados, de lo cual resulta que en modo alguno la decisión dictada por la alzada es una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio, ni tampoco es una definitiva formal de reposición. Por tanto, como la interlocutoria recurrida no culmina el juicio, dicha sentencia no es susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la doctrina establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por los motivos antes expresados, el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 20 de junio de 2000, es inadmisible y, en consecuencia, el recurso de hecho es improcedente. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

               Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de 7 de julio de 2000, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de junio de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.

 

               De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.

 

Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, para que siga conociendo de la causa. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

________________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                    Magistrado Ponente,

 

                                                 ___________________________

                                                   CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

___________________

DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-136