TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA
DE CASACION CIVIL.
Caracas, 11 de octubre
de 2000. Años: 190º y 141º.
En
el procedimiento de oferta real de pago propuesto por la sociedad mercantil BANCO LATINO C.A, representada
judicialmente por el abogado Gustavo Adolfo Mirabal Castro, contra los
ciudadanos MARIA ANA MARSIGLIA GAUDIO DE
TORTOLERO, ALMA MARSIGLIA GAUDIO DE HERRERA, ITALO
MARSIGLIA GAUDIO, y la sociedad mercantil TERLASI CORPORATION S.A., representados judicialmente por los
abogados Yesenia Piñango Mosquera, Carlos Lepervanche y Roberto Yépez Soto; el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia interlocutoria de fecha
20 de junio de 2000, mediante la cual negó el pedimento de la parte demandada
de seguir la causa sin jueces asociados.
El
apoderado del oferente abogado Gustavo Adolfo Mirabal Castro, anunció recurso
de casación contra la referida sentencia de alzada, el cual fue declarado
inadmisible por el juez de la recurrida, mediante auto de fecha 7 de julio de
2000, con base en que la decisión no esta subsumida en el ordinal 3º del
artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues “la misma no es una
decisión que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni
decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera
sustancial.”
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
3 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos
siguientes:
En el caso sub-iudice, observa la Sala que la decisión recurrida es una
sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, porque mediante ella, el
Juez Superior negó el pedimento del oferente de seguir la causa
sin jueces asociados.
Con
respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones
interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un
gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la Sala ha establecido
que el recurso de casación anunciado contra ellas no es admisible de inmediato,
sino en la oportunidad de recurrir contra la sentencia definitiva, de acuerdo
con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil.
En el
Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma el principio de
la concentración procesal -ya establecido en el Código derogado- puesto que,
conforme a la citada regla del artículo 312 eiusdem,
al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan
comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no
reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren
agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, en la sola y
única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia
definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra
las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por
aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
La Sala
aprecia que en el caso concreto, la sentencia dictada por el Juzgado Superior
negó la petición del oferente de seguir el juicio sin la constitución de los
jueces asociados, de lo cual resulta que en modo alguno la decisión dictada por
la alzada es una sentencia definitiva, porque su dispositivo no pone fin al
mérito o fondo del litigio; ni es de aquellas interlocutorias que aunque su
dispositivo no se refiere al mérito de la controversia le pone fin al juicio,
ni tampoco es una definitiva formal de reposición. Por tanto, como la
interlocutoria recurrida no culmina el juicio, dicha sentencia no es
susceptible de ser revisada de inmediato en casación, de acuerdo con la
doctrina establecida por esta Sala, y con los supuestos de procedencia pautados
en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación
anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con
Competencia Nacional y sede en la
ciudad de Caracas, de fecha 20 de junio de 2000, es inadmisible y, en consecuencia, el
recurso de hecho es improcedente. Así se decide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara SIN LUGAR el
recurso de hecho propuesto contra el auto de 7 de julio de 2000, dictado por el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil
Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio del
recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha 20 de
junio de 2000, dictada por el mencionado Juzgado.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil, se condena en las costas al recurrente de hecho.
Publíquese y regístrese. Remítase directamente este expediente al
tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de
Caracas, para que siga conociendo de la causa. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen, antes mencionado; de conformidad con el artículo
316 del Código de Procedimiento Civil.
________________________________
______________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
DILCIA QUEVEDO
Exp. Nº 00-136