TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 19 de octubre
de 2000. Años
190º y 141º.
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación)
incoado por el abogado JOSÉ AMADO ARAUJO
RIVAS, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano HECTOR RAFAEL SUAREZ (De Cujus), contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ, asistido
judicialmente por los abogados Oswaldo Matos y Andrés Bracamonte, en el que intervino mediante demanda
de tercería la ciudadana MARÍA
AUXILIADORA PÉREZ, asistida judicialmente por los abogados Andreina Rubio
Montiel, Luis Alberto Bastidas y Nancy Petit Olmos, contra los ciudadanos OFELIA DEL CARMEN SULBARAN DE SUAREZ,
ADELIA SUAREZ SULBARAN, MERCEDES SUAREZ SULBARAN, EVELIN DEL CARMEN SUAREZ
SULBARAN DE BLANCO, en su condición de causahabientes del De Cujus antes mencionado, asistidos
judicialmente por los abogados Pablo Materán Andrade, José Adán Becerra y
Eliana Valázquez, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del Estado Trujillo en Valera, en fecha 27 de julio de 1999, declaró
inadmisible la intervención en etapa de ejecución de sentencia de la tercerista
María Auxiliadora Pérez y, en consecuencia, ordenó la continuación de la
ejecución de la sentencia de 13 de agosto de 1999 y del acto de remate
anunciado en la oportunidad fijada por el Tribunal. De esta manera revocó la
decisión del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal
de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de abril de 1999.
La
tercerista, asistida por la abogada Nancy Petit Olmos, y el ciudadano Antonio
Ramón Rodríguez, parte demandada, asistido por el abogado Andrés Bracamonte,
anunciaron recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada, que fue
declarada inadmisible por el juez de la recurrida en auto de fecha 1º de
octubre de 1999, con fundamento en que el juicio no reúne la cuantía necesaria
para la admisión del recurso de casación.
Contra
la negativa de admisión del referido recurso extraordinario, fue propuesto el
de hecho, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones a este Alto
Tribunal. En fecha 21 de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala del presente
asunto, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe
el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, se procede a dictar
sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
I
En el caso
sub iudice el abogado José Amado
Araujo Rivas, actuando en su carácter de endosatario en procuración del
ciudadano Héctor Suárez, demandó por cobro de bolívares mediante el
procedimiento de intimación al ciudadano Antonio Ramón Rodríguez. Dicha demanda
fue estimada en la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.
3.400.000,00), lo cual determina el interés principal del juicio.
Posteriormente,
en etapa de ejecución de sentencia la ciudadana María Auxiliadora Pérez, de
conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento
Civil, intentó demanda de tercería pretensión que tenía por finalidad la
suspensión de la ejecución de la sentencia, estimando la referida demanda en la
cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 4.500.000,00).
Ahora
bien, la diuturna jurisprudencia de este Alto Tribunal invariablemente ha
establecido que la cuantía del proceso principal, es el que regirá para todas
las incidencias que se susciten en su decurso,
incluidas las que resultan de la intervención de un tercero.
Por tanto, es criterio de la Sala que el
recurso de casación es inadmisible, pues el interés principal del juicio
alcanza tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 3.400.000,00), suma
inferior a la exigida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996,
dictado por el Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles
y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre
que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo).
En consecuencia, como en el caso
concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues el interés principal
del juicio establecido no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs.
5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala
estima que el recurso de casación es inadmisible, lo cual determina la
improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.
II
Esta Sala no puede pasar por alto la censurable
conducta de los abogados Nancy Petit Olmos y Andrés Bracamonte, al intentar un
recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía
exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto
el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente a los abogados Nancy Petit Olmos y Andrés Bracamonte, que deben
abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no sólo en
este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos.
Si con posterioridad a esta decisión los
abogados mencionados reinciden en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa
oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual
pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida
disciplinaria, a la cual se hacen acreedores, por haber incurrido en infracción
a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del
Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena
no “…realizar
acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos
y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o
retardar la secuela del juicio…”.
Se ordena a la Secretaría de esta Sala
asentar en el libro respectivo la precedente actuación de los profesionales del
derecho a los fines del control posterior.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 1º de octubre de 1999, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Agrario de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Valera, denegatorio, a su vez,
del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 27 de julio de
1999, por el referido juzgado.
De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en
costas del recurso a la parte recurrente de hecho.
Dada la reiterada
doctrina de esta Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía para la
admisibilidad del recurso de casación, se considera que en este caso se
configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 316
del Código de Procedimiento Civil, es decir, la interposición maliciosa del
recurso. En consecuencia, se impone a los recurrentes multa de VEINTE MIL
BOLIVARES (Bs. 20.000,oo). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la
correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una oficina
receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Remítase con oficio copia
certificada de este fallo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del
Distrito Federal, para que resuelva sobre la procedencia o no de la medida
disciplinaria contra los abogados
Nancy Petit Olmos y Andrés Bracamonte, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios
Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
El Presidente de la
Sala y Ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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