TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÒN CIVIL
Caracas, 19
de octubre de
2000. Años: 190º y
141º
En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación)
incoado por el abogado JOSÉ AMADO ARAUJO
RIVAS, procediendo con el carácter de endosatario en procuración de la
ciudadana OFELIA DEL CARMEN SULBARAN DE
SUAREZ, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ asistido
judicialmente por el abogado Andrés Bracamonte, en el que intervino mediante
demanda de tercería la ciudadana MARIA
AUXILIADORA PEREZ, asistida judicialmente por los abogados Andreina Rubio
Montiel y Nancy Petit Olmos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia el 27 de
julio de 1999, mediante la cual declaró inadmisible la intervención de la
tercerista, y en consecuencia, ordenó la
continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 13 de agosto de
1998, y del acto de remate ya anunciado. De esta manera revocó la decisión del
Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la misma
Circunscripción Judicial, de fecha 7 de abril de 1999.
Contra
la mencionada decisión de alzada los abogados Nancy Petit Olmos y Andrés
Bracamonte en nombre de sus representados, anunciaron recurso de casación,
respectivamente, los cuales fueron
negados por auto de fecha 01 de octubre de 1999. Ante esta negativa, fueron
propuestos los correspondientes recursos de hecho.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil,
se dio cuenta del mismo en fecha 21 de septiembre de 2000, y correspondió la
ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para
ello, pasa la Sala a dictar su sentencia, en los términos siguientes:
A partir del 22 de abril de 1996 comenzó a regir la
cuantía mínima para acceder a casación establecida por el Decreto Nº 1.029 de
22 enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco
millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas
proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales
superiores que conozcan en la apelación de laudos arbitrales; y de más de tres
millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en
juicios laborales y agrarios.
En el caso bajo análisis la demanda fue estimada en DOS
MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs. 2.770.820,00), siendo
éste el interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso
de casación. Por tanto, la Sala estima que el recurso de casación interpuesto es inadmisible, porque el
interés principal del juicio es inferior a la exigida en el artículo 312 de
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Presidencial Nº
1.029.
En razón de lo expuesto esta Sala decide que el recurso
de casación es inadmisible. Por este motivo, los recursos de hecho serán
declarados sin lugar. Así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados Nancy Petit
Olmos y Andrés Bracamonte, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo
interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho
recurso extraordinario.
El proceso,
por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados
asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de
los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de
justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del
Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo
los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente
infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de
Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha
actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o
defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando
maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando
obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo
establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente a los abogados Nancy Petit Olmos y Andrés Bracacomte, que deben
abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este
asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar
intereses ajenos.
Si con posterioridad
a esta decisión los abogados mencionados reinciden en la señalada conducta, la
Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio
de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la
procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hacen acreedores,
por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se
refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado
Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer
una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide
“…ejercer
otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de
entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.
Se ordena a la
Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación
de los profesionales del derecho, a los fines del control posterior.
D E C I S I O N
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de hecho
propuestos contra el auto de fecha 01 de octubre de 1999, dictado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo en Valera,
que negó el recurso de Casación contra
la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 27 de julio de 1999.
Debido al amplio conocimiento que tiene el foro
nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del
expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que
se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente
recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar
indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con
fundamento en la parte in fine del Articulo 316 del Código de Procedimiento
Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares
(Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la
correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una Oficina
Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y
Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Valera. Particípese
esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el Articulo 316
del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÈLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO