TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA DE CASACIÒN CIVIL

Caracas,  19  de  octubre   de   2000.  Años:  190º y   141º

 

 

            En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) incoado por el abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, procediendo con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana OFELIA DEL CARMEN SULBARAN DE SUAREZ, contra el ciudadano ANTONIO RAMÓN RODRÍGUEZ asistido judicialmente por el abogado Andrés Bracamonte, en el que intervino mediante demanda de tercería la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEREZ, asistida judicialmente por los abogados Andreina Rubio Montiel y Nancy Petit Olmos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, conociendo en apelación, dictó sentencia el 27 de julio de 1999, mediante la cual declaró inadmisible la intervención de la tercerista, y en consecuencia, ordenó la  continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 13 de agosto de 1998, y del acto de remate ya anunciado. De esta manera revocó la decisión del Juzgado de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 7 de abril de 1999.

 

            Contra la mencionada decisión de alzada los abogados Nancy Petit Olmos y Andrés Bracamonte en nombre de sus representados, anunciaron recurso de casación, respectivamente, los  cuales fueron negados por auto de fecha 01 de octubre de 1999. Ante esta negativa, fueron propuestos los correspondientes recursos de hecho.

 

            Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta del mismo en fecha 21 de septiembre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

            Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar su sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

            A partir del 22 de abril de 1996 comenzó a regir la cuantía mínima para acceder a casación establecida por el Decreto Nº 1.029 de 22 enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en la apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

 

            En el caso bajo análisis la demanda fue estimada en DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE (Bs. 2.770.820,00), siendo éste el interés principal del juicio a los efectos de la admisión del recurso de casación. Por tanto, la Sala estima que el recurso de casación  interpuesto es inadmisible, porque el interés principal del juicio es inferior a la exigida en el artículo 312 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 1.029.

 

            En razón de lo expuesto esta Sala decide que el recurso de casación es inadmisible. Por este motivo, los  recursos de hecho serán  declarados sin lugar. Así se decide.     

 

II

 

 

         Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta de los abogados Nancy Petit Olmos y Andrés Bracamonte, al intentar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

         El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

         En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

         Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente a los abogados Nancy Petit Olmos y Andrés Bracacomte, que deben abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

        

Si con posterioridad a esta decisión los abogados mencionados reinciden en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hacen acreedores, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena no “…realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”.

        

Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación de los profesionales del derecho, a los fines del control posterior.

 

 

 

                               D E C I S I O N

 

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR los recursos de hecho propuestos contra el auto de fecha 01 de octubre de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial de Estado Trujillo en Valera, que negó el recurso de Casación  contra la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 27 de julio de 1999.

 

            Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del Articulo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Valera. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con el Articulo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

El Presidente de Sala,

 

_________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

______________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                 

 

Magistrado,

 

                                                               __________________________

CARLOS OBERTO VÈLEZ

 

 

La Secretaria,

 

__________________

DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-150