TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.  SALA  DE  CASACION CIVIL.

Caracas,  19  de   octubre  de 2000. Años: 190º y 141º.

 

         En el juicio por acción merodeclarativa, y daños y perjuicios que siguen el ciudadano DIRIAM FULBERTO CORDOVA HENAO; la empresa mercantil DISEÑOS TEXTILES FROGGERS C.A, y la ciudadana MARTHA LILIANA DE CORDOVA en su carácter de tercera adhesiva coadyuvante de la parte actora, representados judicialmente por los abogados Antonio Andújar Malavé, Luis Felipe Maita y José Antonio Cabrita, contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., representada judicialmente por los abogados Alexandra Alvarez Medina y Jaime Heli Pirela R; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dictó decisión en fecha 11 de julio de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho intentado por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, por el cual fue admitida en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria emanada de ese mismo órgano jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2000, que declaró la validez del poder consignado por la parte demandada e improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora.

 

Contra esta decisión del Superior, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 4 de agosto de 2000, con fundamento en que la sentencia recurrida no está comprendida en los casos previstos “en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de un fallo que resuelve puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni provee contra lo ejecutoriado ni lo modifica de manera sustancial”.

        

Contra esta última decisión del Superior, la representación judicial de la parte actora recurrió de hecho, según se evidencia del escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2000.

        

Con motivo de la interposición del presente recurso de hecho, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas, se dio cuenta en fecha 21 de septiembre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

         Siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

 

UNICO

 

         En el caso de autos, la decisión contra la cual se anunció recurso de casación, es una interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación, porque se limitó a declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto del a-quo, que oyó en un solo efecto la apelación propuesta contra la decisión que resolvió incidentalmente la improcedencia de la confesión ficta de la parte demandada y la validez del poder consignada por la parte demandada.

 

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, ni impide su continuación sino que simplemente producen un gravamen irreparable que podrá o no ser reparado por la definitiva, existe en la Sala una jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el presente caso, observa la Sala que el auto contra el cual se anunció el recurso de casación, “desecha” el recurso de hecho, pero mantiene la apelación en el efecto devolutivo lo que, lejos de poner fin al proceso, somete el asunto apelado al conocimiento del tribunal superior correspondiente. Así lo expresó la Sala en decisión dictada el 22 de mayo de 1996, (Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luis Alfredo Díaz y otra), transcrita parcialmente a continuación:

 

 

"En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio...”

 

 

         Por todas las consideraciones expuestas, la Sala considera que el recurso de casación anunciado contra la sentencia interlocutoria de fecha  11 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, es inadmisible y, en consecuencia, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar, y así se decide.

 

D E C I S I O N

 

                   En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 4 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y  Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el auto dictado el 11 de julio de 2000, por el referido juzgado superior.

 

                   De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

                  

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y  Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ  

 

 

                                                  Magistrado y Ponente,

                                     

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                                                    CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. Nº 00-154