TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE
CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 19 de
octubre de 2000.
Año: 190º y 141º.
En la incidencia de tacha por falsedad de instrumento
público surgida en el juicio por reivindicación seguido por la ciudadana JUSTA PAULINA SILVA, sin representación
judicial que conste de autos, contra la ciudadana BEATRIZ ENRIQUETA AROCHA DE SILVA, representada judicialmente por
las abogadas Marisol Gutiérrez Díaz y Mauri Carolina Arzola Moronta; el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación,
dictó sentencia en fecha 25 de mayo de 2000, en la cual declaró no tener
materia sobre la cual decidir, por no encontrarse en el expediente el auto en
el que se oyó en un solo efecto dicha apelación. Por consiguiente, ordenó
devolver las actuaciones al tribunal de la causa.
La
demandada anunció recurso de casación contra la mencionada decisión de alzada,
el cual fue declarado inadmisible en auto de fecha 21 de junio de 2000, con
fundamento en que la sentencia recurrida no está comprendida en los casos
previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse
de un fallo que pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con
motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión del
recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha
3 de agosto de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter suscribe el fallo.
Siendo
la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar sentencia en los
siguientes términos:
Observa la Sala en el caso
bajo análisis, que el Juzgado Superior fundamentó la decisión recurrida en lo
siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, relacionadas con la
incidencia surgida con motivo de la apelación interpuesta por las abogadas
Mauri Arzola y Marisol Gutiérrez, en sus caracteres de autos, contra la
decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de marzo
del año en curso y por cuanto se observa que no aparece el auto que oye dicha
apelación, este Tribunal Superior Segundo declara que no tiene materia sobre la
cual decidir y ordena devolver dichas actuaciones al mencionado Tribunal de la
causa.”
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y
dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos
de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes
suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los
cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su
decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones
tienen una oportunidad previamente
establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no
podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en
el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea
necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso,
dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad
procesal que se fije al efecto.
En
este orden de ideas, la Sala, en sentencia de 11 de febrero de 1987, (Rockwell
International Corporation General Aviation División c/ Inversiones Goecab,
C.A.), expresó el siguiente criterio que hoy se reitera:
“...si
el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo,
no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le
corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior
declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a
la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la
ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a
no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del
mismo.
...Omissis...
En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha
apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de
legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario
que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva
los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al
superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo
apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la
susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar
casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”.
En
el caso de autos, no fueron presentados ante el juez que debía pronunciarse
sobre la perención de la tacha por falsedad de instrumento público, propuesta
por la demandada, los recaudos necesarios para el conocimiento del recurso de
apelación, como son el auto recurrido y el que oyó la apelación en un solo
efecto. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir
-por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta
omisa de las apoderadas de la demandada, razón por la cual este Alto Tribunal
debe tener como renunciada o desistida la apelación interpuesta, y a la
demandada sin legitimación procesal para anunciar casación. Y así se decide.
En todo caso, a mayor
abundamiento la Sala encuentra que la decisión recurrida no tiene revisión en
casación, ya que no es de las previstas en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, por ser una interlocutoria que no pone fin al juicio.
Por las razones
expuestas, el recurso de casación anunciado contra la decisión de fecha 25 de
mayo de 2000, es inadmisible, por lo que el presente recurso de hecho debe ser
declarado sin lugar, y así se establece.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de
fecha 21 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado
contra el auto dictado el 25 de mayo de 2000, por el referido juzgado superior.
De conformidad con el
artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del
recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo. Particípese esta remisión al juzgado superior de
origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado
y Ponente,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
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