TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,   31   de  octubre  de  2000.     Años    190º   y    141º.

 

En el juicio de intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, actuando por sus propios derechos, contra la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CÁRDENAS, representada judicialmente por el abogado Leonardo Alí Salcedo Ramírez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2000, en la que declaró inexistente la medida de embargo de las diez mil cincuenta (10.050) acciones por carecer de eficacia jurídica, acordando mantener vigente la medida decretada por el a-quo en fecha 16 de diciembre de 1998 sobre bienes de la demandada. De esta manera quedó modificada la sentencia del 17 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y sin lugar las apelaciones interpuestas por las partes.

 

Contra el fallo de la alzada, el abogado Angel Alberto Marrero León, parte actora intimante, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de septiembre de 2000.

 

Ante la precedente negativa del juzgado superior, la parte actora intimante, propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2000.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 5 de octubre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la tramitación del expediente, pasa la Sala a decidirlo con base a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Esta Sala aprecia que el Sentenciador Superior basó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en la circunstancia de que “la sentencia fue dictada el primer día luego de vencido el lapso de avocamiento y el último día de los treinta (30) días para dictar sentencia, o sea, la sentencia fue dictada dentro del término y las partes estaban a derecho”.

 

Al respecto, del contenido de las actas del proceso y del cómputo realizado por el Tribunal (18 de julio de 2000), se estableció que comenzó a transcurrir el lapso legal para el anuncio del recurso de casación, en fecha 07 de junio de 2000 exclusive y terminó el 23 de junio de 2000, siendo presentado el anuncio el 9 de agosto de 2000.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, en lo que se refiere al cómputo del lapso para el anuncio del recurso de casación,  ha establecido lo siguiente:

 

“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 251 del mismo Código.

En cuanto al lapso para el anuncio del recurso de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.

 

La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno.”

 

 

Evidencia esta Sala, que en el presente caso el lapso para dictar sentencia, como bien lo estableció el Tribunal Superior, comenzó el día 1º de abril de 2000, siendo éste el primer día computable; ya que el día 31 de marzo de 2000 venció el lapso para hacer las observaciones a los informes. A partir de esa fecha se deben contar treinta días consecutivos, como lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y dejar transcurrir ese término íntegramente. Dicho lapso venció en día domingo feriado el 30 de abril de 2000. El primer día de despacho siguiente, es decir, el 10 de mayo de 2000, la parte actora solicitó el avocamiento del nuevo juez, lo cual tuvo lugar en fecha 11 de mayo de 2000, concediéndose el lapso de diez días de despacho desde que sean notificadas las partes del avocamiento. Cumplida la última notificación en fecha 16 de mayo de 2000, transcurrieron los diez días de despacho sucedido de los tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, terminado el lapso el día 6 la sentencia fue dictada oportunamente el día 7 de junio de 2000. Por lo tanto, el lapso para anunciar el recurso de casación, comenzó a correr el día 08 de junio de 2000, venciendo el lapso para el anuncio tal como consta del cómputo realizado por el referido Tribunal el 23 de junio de 2000, por lo que resulta extemporáneo, por tardío, el anuncio del recurso de casación realizado por el intimante actor.

 

En consecuencia, el recurso de casación anunciado el día 9 de agosto de 2000, fue extemporáneo por tardío, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se declara.

D E C I S I O N

 

En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de junio de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

                                             El Presidente de la Sala y Ponente,

                                                          

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                                                                                FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                            

 

 

El Vicepresidente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

Magistrado,

 

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                                                              CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

R d H. Nº 00-806