TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Caracas, 31
de octubre de
2000. Años 190º
y 141º.
En
el juicio de intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado ANGEL ALBERTO MARRERO LEÓN, actuando
por sus propios derechos, contra la ciudadana MARTHA YRANIA GUERRA CÁRDENAS, representada judicialmente por el
abogado Leonardo Alí Salcedo Ramírez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, conociendo en apelación, dictó
sentencia en fecha 7 de junio de 2000, en la que declaró inexistente la medida
de embargo de las diez mil cincuenta (10.050) acciones por carecer de eficacia
jurídica, acordando mantener vigente la medida decretada por el a-quo en fecha
16 de diciembre de 1998 sobre bienes de la demandada. De esta manera quedó
modificada la sentencia del 17 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, y sin lugar las apelaciones interpuestas por las
partes.
Contra el fallo de la alzada, el abogado
Angel Alberto Marrero León, parte actora intimante, anunció recurso de
casación, el cual fue negado por auto de fecha 26 de septiembre de 2000.
Ante la precedente negativa del juzgado
superior, la parte actora intimante, propuso recurso de hecho para ante este
Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de fecha 27 de septiembre de 2000.
Recibido el expediente en esta Sala de
Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 5 de octubre de
2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo.
Concluida la tramitación del expediente,
pasa la Sala a decidirlo con base a las consideraciones siguientes:
Esta Sala aprecia que el Sentenciador
Superior basó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en la
circunstancia de que “la sentencia fue dictada el primer día luego de vencido
el lapso de avocamiento y el último día de los treinta (30) días para dictar
sentencia, o sea, la sentencia fue dictada dentro del término y las partes
estaban a derecho”.
Al respecto, del contenido de las actas
del proceso y del cómputo realizado por el Tribunal (18 de julio de 2000), se
estableció que comenzó a transcurrir el lapso legal para el anuncio del recurso
de casación, en fecha 07 de junio de 2000 exclusive y terminó el 23 de junio de
2000, siendo presentado el anuncio el 9 de agosto de 2000.
Ahora
bien, esta Sala de Casación Civil, en lo que se refiere al cómputo del lapso
para el anuncio del recurso de casación,
ha establecido lo siguiente:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el
anuncio del recurso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del
fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521
eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de
publicación de la sentencia previsto en el artículo 251 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio del recurso de casación,
estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede
ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya
vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a
que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del
artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben reputarse
extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo lapso.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso
de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en
el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de
acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de
casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en
tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a
que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno.”
Evidencia esta
Sala, que en el presente caso el lapso para dictar sentencia, como bien lo
estableció el Tribunal Superior, comenzó el día 1º de abril de 2000, siendo
éste el primer día computable; ya que el día 31 de marzo de 2000 venció el
lapso para hacer las observaciones a los informes. A partir de esa fecha se
deben contar treinta días consecutivos, como lo establece el artículo 521 del
Código de Procedimiento Civil, y dejar transcurrir ese término íntegramente.
Dicho lapso venció en día domingo feriado el 30 de abril de 2000. El primer día
de despacho siguiente, es decir, el 10 de mayo de 2000, la parte actora
solicitó el avocamiento del nuevo juez, lo cual tuvo lugar en fecha 11 de mayo
de 2000, concediéndose el lapso de diez días de despacho desde que sean
notificadas las partes del avocamiento. Cumplida la última notificación en
fecha 16 de mayo de 2000, transcurrieron los diez días de despacho sucedido de los
tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
terminado el lapso el día 6 la sentencia fue dictada oportunamente el día 7 de
junio de 2000. Por lo tanto, el lapso para anunciar el recurso de casación,
comenzó a correr el día 08 de junio de 2000, venciendo el lapso para el anuncio
tal como consta del cómputo realizado por el referido Tribunal el 23 de junio
de 2000, por lo que resulta extemporáneo, por tardío, el anuncio del recurso de
casación realizado por el intimante actor.
En consecuencia,
el recurso de casación anunciado el día 9 de agosto de 2000, fue extemporáneo
por tardío, razón suficiente para declarar sin lugar el presente recurso de
hecho. Así se declara.
En
fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho
propuesto contra el auto de fecha 26 de septiembre de 2000, emanado del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, denegatorio,
a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 7 de
junio de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior.
De
conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena
en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal. Particípese esta
remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con
el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
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FRANKLIN ARRIECHE G.
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
CARLOS OBERTO VÉLEZ
DILCIA QUEVEDO