TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,  31   de   octubre   de  2000.     Años:    190º   y    141º.

 

En el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el ciudadano ANTONIO CACHAZA OTERO, representado judicialmente por las abogadas Nery de Jesús Infante y Luzeti Díaz de Hernández, contra el ciudadano APOLINAR BLASCO AGUILAR, representada judicialmente por el abogado Carlos Rodríguez Marquéz; el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, en fecha 16 de mayo de 2000, dictó sentencia, mediante la cual, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Parroquia (hoy Undécimo de Municipio) del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de abril de 1999, y con lugar la demanda intentada por la parte actora. De esta manera quedó confirmada la sentencia apelada.

 

Contra el fallo de la alzada, el abogado apoderado judicial de la parte accionada, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 8 de agosto de 2000.

Ante la precedente negativa del juzgado superior, el apoderado judicial de la parte actora, propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de fecha 19 de septiembre de 2000.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 19 de octubre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la tramitación del expediente, pasa la Sala a decidirlo con base a las consideraciones siguientes:

 

I

 

Esta Sala aprecia que el Sentenciador Superior basó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en la circunstancia de que la cuantía  del interés principal del juicio no excede de los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00)”.

 

                   Observa la Sala que en el caso sub iudice, el accionante intenta una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Esta pretensión fue estimada en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00).

 

Es criterio de la Sala que el recurso de casación es inadmisible, pues dicho interés principal alcanza TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 336.000,00), suma inferior a la exigida en el Decreto Nº 1.029, vigente desde el 22 de abril de 1996, dictado por el Presidente de la República, en los juicios civiles, mercantiles y los referidos a laudos arbitrales es admisible el recurso de casación, siempre que el interés principal exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

 

En consecuencia, como en el caso concreto el requisito de la cuantía no está cumplido, pues el interés principal del juicio establecido no supera el monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), exigido para la admisibilidad del recurso de casación, la Sala estima que el recurso de casación es inadmisible, lo cual determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece.

 

 

II

 

               Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Carlos Rodríguez Marquez, al intentar un recurso de casación y proponer en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

               El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

               En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento... e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

         Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente el abogado Carlos Rodríguez Marquez, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

 

Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano; el primero, cuando ordena no “...realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “...ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”

 

Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación del profesional del derecho, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

               En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 08 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 16 de mayo de 2000, por el referido juzgado.

 

               De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

                                                        

Debido al amplio conocimiento que tiene el foro nacional de la doctrina reiterada y consolidada de la Sala, acerca del expresado requisito de la cuantía consagrado por el ordenamiento procesal, que se aplica desde su vigencia, esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuado en forma maliciosa, con el fin de retardar indebidamente la ejecución de la sentencia definitiva. En razón de ello, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recurrente multa por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo), a cuyo efecto se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación para ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Parroquia (hoy Undécimo de Municipio) del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

R d H Nº 000-032