TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Caracas,   31  de  octubre   de  2000.     Años:    190º   y    141º.

 

 

En el juicio que por liquidación y partición de la sociedad de hecho “Bloquera Guayana” seguido por el ciudadano RAÚL GUILLERMO SEMPRUN ARANZAZU, representado judicialmente por el abogado Sonia Paredes de Moreno, contra el ciudadano RAFAEL ANGEL SEMPRUN ARANZAZU, representada judicialmente por los abogados Noli Nelo Negrón Portillo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de junio de 2000, dictó sentencia, mediante la cual, declaró la perención de la instancia, quedando definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 1997, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de liquidación y partición de la sociedad de hecho.

 

 

Contra el fallo de la alzada, el abogado apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de fecha 2 de agosto de 2000.

 

Ante la precedente negativa del juzgado superior, el apoderado judicial de la parte actora, propuso recurso de hecho para ante este Tribunal Supremo de Justicia, en escrito de fecha 18 de septiembre de 2000.

 

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Civil, se dio cuenta oportunamente del asunto en fecha 5 de octubre de 2000, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la tramitación del expediente, pasa la Sala a decidirlo con base a las consideraciones siguientes:

 

ÚNICO

 

Esta Sala aprecia que el Sentenciador Superior basó la negativa de admisión del recurso de casación anunciado en la circunstancia de que “el mismo resulta inadmisible por extemporáneo”.

 

            En el caso de autos, observa la Sala que en fecha 13 de mayo de 1999, la Sala Civil dicta sentencia en la que casa de oficio el fallo del Tribunal Superior, posteriormente el 8 de junio de 1999, se inhibe la Dra. Beatriz Armada de Colmenares, de seguir conociendo la causa; luego el día 21 de junio de 1999 la parte actora se da por notificada, y el día 12 de junio de 1999 solicita el avocamiento del nuevo juez; en fecha 13 de junio de 2000 el nuevo juez se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a la parte accionada, luego el 19 de junio de 2000 el co-apoderado de la parte demandada solicita que se decrete la perención de la instancia y en fecha 21 de junio de 2000, dicta sentencia el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se declara la perención de la instancia, anunciando la parte actora su recurso extraordinario de casación el 26 de junio de 2000 y en fecha 2 de agosto de 2000 el Tribunal Superior declara inadmisible el recurso por extemporáneo, ejerciendo recurso de hecho la parte actora el 18 de septiembre de 2000.

 

            Ahora bien, habiendo quedado notificada la parte accionada del avocamiento en fecha 14 de junio de 2000, a partir del día 15 de junio se inicia el lapso de tres (3) días para la recusación según el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el día 19 de junio de 2000, (pues el día 18 correspondió al domingo), de acuerdo a ello el 20 de junio de 2000, comenzó a correr el lapso de los cuarenta días para dictar sentencia en reenvío que venció el 29 de julio de 2000 siendo el fallo dictado oportunamente el 21 de junio del mismo año, y es a partir del 30 de julio que se inició el lapso para el anuncio del recurso de casación el cual culminó el 8 de agosto de 2000; por otra parte el actor anunció el 26 de junio de 2000, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso de los cuarenta (40) días para dictar sentencia como lo estipula la reiterada jurisprudencia, siendo de esta forma extemporáneo, por anticipado, el anuncio del recurso de casación realizado por el representante de la parte actora.

 

            En consecuencia, el recurso de casación anunciado el 26 de junio de 2000, es inadmisible, ya que fue extemporáneo por anticipado, razón suficiente para declarar sin lugar este recurso de hecho, y así se decide.

 

 

D E C I S I O N

 

            En fuerza de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 2 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior.

 

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en San Cristóbal. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

 

     El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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     ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                       Magistrado,

 

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                                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

    

     EXP.Nº 00-162