TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SALA DE CASACION CIVIL
Caracas, 31
de octubre de 2.000 Años: 190° y 141°
En el juicio por resolución de contrato
que sigue el ciudadano PEDRO JOSE BRITO,
representado judicialmente por los abogados Juan José Anuel Valdivieso,
Vicente Emilio Orfila y Luis Vera, contra el ciudadano FERNANDO MUÑOZ DIAZ, representado judicialmente por los abogados
Leopoldo Contreras Dulcey, Pascualino Giachetta y José Gregorio Milano; el
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva
de fecha 25 de julio de 2000, mediante la cual declaró resuelto el contrato de
arrendamiento, y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble y al pago
de los daños y perjuicios correspondientes. De esta manera, confirmó la
decisión de fecha 14 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado Séptimo de
Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Contra esta decisión del superior en grado, el representante judicial de
la parte demandada anunció recurso de casación, que fue negado por auto de
fecha 14 de agosto de 2000, por no cumplir con el requisito de la cuantía para
su admisión.
Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa del recurso
de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 11 de
octubre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el fallo.
Siendo la oportunidad para ello, pasa
la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:
I
A partir del
22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el decreto Nº
1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República,
superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones
definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los
tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más
de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para las sentencias recaídas
en juicios laborales y agrarios.
Al respecto, la Sala observa del examen
del libelo de demanda que el interés principal del juicio no excede la suma de
cinco millones de bolívares que contempla el Decreto Nº 1.029 para la admisión
del recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles, en vista de que
el interés principal del juicio, en el presente caso, ha sido estimado en la
suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00).
Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que el recurso de
casación es inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser
declarado sin lugar y así se decide.
Esta
Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Leopoldo
Contreras Dulcey, al anunciar un recurso de casación en un juicio cuyo interés
principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso
extraordinario.
El
proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y
abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber
insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta
administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de
Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo
defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en
contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el
proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente
infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la
causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en
conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo
Código.
En
este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90
de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria
probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que
tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad,
desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de
procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con
temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un
juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado
recurso extraordinario.
Por
lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del
antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir
severamente al abogado Leopoldo Contreras Dulcey, que debe abstenerse, en lo
sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en
cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.
Si
con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada
conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario
del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre
la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor,
por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se
refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado
Venezolano, el primero cuando ordena no “...
realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia”; y el último, le impide “...
ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo
objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.
Se
ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la
precedente actuación del profesional del derecho Leopoldo Contreras Dulcey, a
los fines del control posterior.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR el recurso
de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por el
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación
anunciado contra el fallo definitivo de fecha 25 de julio de 2000, pronunciado
por el referido Juzgado.
Se condena al recurrente al pago de las costas, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento
Civil.
Debido a que en el presente caso no fue cumplido el
requisito de la cuantía cuyo monto fue modificado por el Decreto Nº 1.029, y en vista de que el
mencionado Decreto data del 22 de enero de 1996, de amplio conocimiento por el
Foro Nacional a través de la doctrina reiterada y consolidada esta Sala
considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuada
en forma maliciosa, con el solo fin de
producir retardos indebidos en la ejecución de la sentencia. Por consiguiente, con
fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala impone una multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) a la
parte recurrente, y ordena al tribunal de la causa expedir la planilla de
liquidación, la cual deberá ser pagada en una oficina receptora de fondos
nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Publíquese y regístrese. Envíese directamente el
expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Décimo Sexto de
Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Particípese esta decisión al Juzgado de Municipio anteriormente mencionado, de
conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento
Civil.
El
Presidente de la Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente y Ponente,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La
Secretaria,
__________________
DILCIA
QUEVEDO