TRIBUNAL   SUPREMO  DE  JUSTICIA.  SALA DE CASACION CIVIL

Caracas,  31 de  octubre de   2.000  Años: 190° y 141°

 

         En el juicio por resolución de contrato que sigue el ciudadano PEDRO JOSE BRITO, representado judicialmente por los abogados Juan José Anuel Valdivieso, Vicente Emilio Orfila y Luis Vera, contra el ciudadano FERNANDO MUÑOZ DIAZ, representado judicialmente por los abogados Leopoldo Contreras Dulcey, Pascualino Giachetta y José Gregorio Milano; el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2000, mediante la cual declaró resuelto el contrato de arrendamiento, y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble y al pago de los daños y perjuicios correspondientes. De esta manera, confirmó la decisión de fecha 14 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

 

Contra esta decisión del superior en grado, el representante judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, que fue negado por auto de fecha 14 de agosto de 2000, por no cumplir con el requisito de la cuantía para su admisión.

 

Con motivo del recurso de hecho propuesto contra la negativa del recurso de casación, la Sala recibió el expediente, del que dio cuenta en fecha 11 de octubre de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

        

         Siendo la oportunidad para ello, pasa la Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

I

 

         A partir del 22 de abril de 1996, comenzó a regir la cuantía establecida por el decreto Nº 1.029 de 22 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de la República, superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) para las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles y mercantiles, y las dictadas por los tribunales superiores que conozcan en apelación de laudos arbitrales; y de más de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) para las sentencias recaídas en juicios laborales y agrarios.

 

Al respecto, la Sala observa del examen del libelo de demanda que el interés principal del juicio no excede la suma de cinco millones de bolívares que contempla el Decreto Nº 1.029 para la admisión del recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles, en vista de que el interés principal del juicio, en el presente caso, ha sido estimado en la suma de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00).

 

Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es criterio de la Sala que el recurso de casación es inadmisible. Por este motivo, el recurso de hecho debe ser declarado sin lugar y así se decide.

 

II

 

 

         Esta Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Leopoldo Contreras Dulcey, al anunciar un recurso de casación en un juicio cuyo interés principal no supera la cuantía exigida para la admisibilidad de dicho recurso extraordinario.

 

         El proceso, por su naturaleza y fines, requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, en conformidad con el artículo 8 del Código de Etica Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; y se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el desenvolvimiento normal del proceso, en conformidad con lo establecido en el artículo 170, Parágrafo Unico del mismo Código.

 

         En este sentido, el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia Nº 104/90 de fecha 04 de junio de 1990, estableció que “no se obra con la necesaria probidad y buena fe al formular la demanda basada en premisas fácticas que tanto el actor como su letrado deberían saber que eran contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento… e incurriendo en temeridad y abuso de derecho”. Mutatis mutandi, igualmente actúa con temeridad y abuso de derecho el abogado que anuncia recurso de casación en un juicio que no alcanza la cuantía necesaria para la admisibilidad del señalado recurso extraordinario.

 

         Por lo anteriormente indicado, esta Sala, de conformidad con el artículo 17 del antes mencionado Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Leopoldo Contreras Dulcey, que debe abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos.

 

         Si con posterioridad a esta decisión el abogado mencionado reincide en la señalada conducta, la Sala ordenará en esa oportunidad oficiar al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual pertenezca, a los fines de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, el primero cuando ordena no “... realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “... ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio...”.

 

         Se ordena a la Secretaría de esta Sala asentar en el libro respectivo la precedente actuación del profesional del derecho Leopoldo Contreras Dulcey, a los fines del control posterior.

 

D E C I S I O N

 

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 14 de agosto de 2000, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra el fallo definitivo de fecha 25 de julio de 2000, pronunciado por el referido Juzgado.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

Debido a que en el presente caso no fue cumplido el requisito de la cuantía cuyo monto fue modificado por el  Decreto Nº 1.029, y en vista de que el mencionado Decreto data del 22 de enero de 1996, de amplio conocimiento por el Foro Nacional a través de la doctrina reiterada y consolidada esta Sala considera que la interposición del presente recurso de hecho ha sido efectuada en forma  maliciosa, con el solo fin de producir retardos indebidos en la ejecución de la sentencia. Por consiguiente, con fundamento en la parte in fine del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, la Sala impone una multa de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) a la parte recurrente, y ordena al tribunal de la causa expedir la planilla de liquidación, la cual deberá ser pagada en una oficina receptora de fondos nacionales, dependiente del Ministerio de Hacienda.

 

Publíquese y regístrese. Envíese directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado de Municipio anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido por el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

                                                                                      

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

R de H. Nº 000-808