SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2015-000089

 

Ponencia de la Magistrada: MARISELA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos FRANCO MARTÍN FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO DE PETRUZZI y LUIGIA AMOS FORTINO MALAVÉ, representados judicialmente por los abogados Pablo Solorzano Escalante y Raúl Cuartín Sánchez, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA, C.A., representada judicialmente por los abogados Cesáreo José Espinal Vásquez y Antonio Hernández Villamizar; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la decisión del a quo del 12 de mayo de 2014, perimida la instancia y la extinción del presente proceso.

Contra el referido fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandante, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

En el escrito de impugnación se solicita pronunciamiento previo de la Sala, con fundamento en la falta de legitimación activa del recurrente en el presente juicio, por cuanto:

 

“…La legitimación activa de los demandantes Franco, Haydée y Luigia Fortino Malavé, en la presente causa, estuvo dada en un documento de venta que le hiciera el ciudadano Mario Fortino Fiore, propietario del inmueble arrendado a mi poderdante “Industria Hotelera Victoria, C.A.”.

Propuesta y formalizada la tacha incidental fundamentada en el vicio de consentimiento del vendedor quien aparece otorgando la venta el 29 de julio de 1994 en documento autenticado en esas fechas en la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el N°. 20, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones, cuando el vendedor propietario del inmueble y arrendador había fallecido el día 1 de mayo de 1994, tres (3) meses antes.

Formalizada la tacha incidental, la representación judicial de la parte actora no dio contestación a la incidencia propuesta, ni insistió en hacer vales el instrumento tachado (documento de compra venta).

Documento de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Tercera de Caracas, bajo el N°. 20, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, el 22 de junio de 1995, bajo el n° 33 de la serie, tomo sexto, protocolo primero, DESECHADO DEL PROCESO, dada la comprobación en las actas procesales y por ende, LA INEXISTENCIA de la venta en cuestión por decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2013, cuya copia certificada anexo marcada “A”.

En fecha 13 de agosto de 2013, el tribunal en virtud de la tacha de falsedad incidental formulada contra el documento de compra venta ordenó la notificación mediante boleta a la representación Fiscal del Ministerio Público, se libró y el tribunal no cumplió en practicarla, cuya copia certificada anexo marcada “B”.

De tal manera, al quedar definitivamente firme la tacha accidental del documento de la venta que le hizo el señor Mario Fortino Fiore a los ciudadanos demandantes de este juicio, es de pleno derecho inexistente la venta y por ende, los demandantes perdieron a partir del 23 de octubre de 2013, la legitimidad activa para actuar en este proceso y en consecuencia, inexistentes todas sus actuaciones a partir de esa fecha 23 de octubre de 2013 y por supuesto, haber ejercido el presente recurso de casación civil, lo cual indefectiblemente, perdieron el carácter con el que demandaron”. (ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), es decir, su cualidad o legitimación activa, condición “sine quanon” para ser sujeto procesal…”.

 

Asimismo, por diligencia de fecha 19 de mayo de 2015, la parte demandada solicitó nuevamente se declare la inexistencia del recurso de casación anunciado por la parte demandante, con fundamento en que “…Ante la evidente y comprobada inexistencia del documento de la venta como consta en autos, los recurrentes ante esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no tiene legitimidad activa, por lo que en justo derecho, el recurso de casación es igualmente, inexistente por cuanto los recurrentes, carecen de legitimación activa…”.

 

Ahora bien, con respecto a la cualidad o legitimación ad causam la Sala ha establecido que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada con los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica González c/ Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).

 

En el presente caso, se constata al folio 17 de la pieza 1 de 1 del expediente, escrito de reforma de la demanda de fecha 17 de mayo de 2007, en la cual los ciudadanos FRANCO FORTINO, HAYDEE FORTINO y LUIGIA AMOS FORTINO, solicitan la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado y celebrado por el ciudadano MARIO FORTINI FIORE, en fecha 26 de septiembre de 1985, con INDUSTRIAL HOTELERA VICTORIA C.A., sobre un inmueble constituido por un edificio de seis (6) plantas, conocido como Edificio Loi, ubicado en la avenida Perimetral de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, en donde funciona el Hotel La Victoria, que el ciudadano MARIO FORTINO FIORE, traspasó el inmueble objeto de arrendamiento, a los accionantes mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 29 de julio de 1994, anotado bajo el No. 68, y registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, quedando inscrito en el Protocolo Primero, Tomo Sexto del Segundo Trimestre del año 1995, bajo el No. 33, de la serie del 22 de junio de 1995.

 

Al folio 21 del cuaderno de tacha incidental del presente expediente, se verifica sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre de 2013, en la cual declaró que “…al no presentar el demandante su escrito de contestación ni insistir en hacer valer el instrumento, debe forzosamente declararse DESECHADO DEL PROCESO el documento de compra venta suscrito por el ciudadano MARIO FORTINO FIORE y los ciudadanos FRANCO FOTINO MALAVÉ, HAYDÉE FORTINO MALAVÉ DE PETRUZZI y LUIGIA FORTINO MALAVÉ, todos plenamente identificados en autos, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, el 29 de julio de 1994, bajo el N°. 20, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del estado Sucre, el 22 de junio de 1995, bajo el N° 33 de la serie, Tomo Sexto, Protocolo Primero, y por consiguiente TERMINADA la incidencia de tacha incidental. Y ASÍ SE DECIDE…”.

 

Lo anterior conduce a la Sala a concluir que efectivamente, como lo alega la parte demandada, el documento de compra venta que hiciera el ciudadano MARIO FORTINO FIORE a los ciudadanos FRANCO FORTINO MALAVÉ, HAYDEE FORTINO MALAVÉ y LUIGIA AMOS FORTINO MALAVÉ, fue desechado del presente proceso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, siendo tal instrumento el fundamental de los accionantes para demostrar su cualidad de arrendador, propietarios del Edificio Loi, para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el referido ciudadano de cujus con la parte demandada en fecha 26 de septiembre de 1985.

 

Sin embargo, al folio 146 de la pieza 1 de 1 del presente expediente, se encuentra inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano MARIO FORTINO FIORE, en el que se establece que falleció el día 1° de mayo de 1994, y “…deja tres hijos de nombres: Franco Martino, Luigia Amós y Haydee (mayores de edad)…”, actuales demandantes.

 

Ahora bien, respecto a la posesión de los bienes del de cujus, el legislador en el artículo 995 del Código Civil, prevé:

 

“…La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de la toma de posesión material.

Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho y podrán ejercer todas las acciones que le competan…”.

 

La norma transcrita establece el derecho que nace a los herederos de continuar poseyendo los bienes de su causante aun sin que se exhiba la posesión material de los mismos y el derecho a rescatarlos, mediante todas las acciones que la ley otorgue, de aquellos que sin poseer el carácter de herederos los hubiesen despojado de la posesión de los bienes hereditarios.

 

De acuerdo con lo anterior, los ciudadanos Franco Martín Fortino Malavé, Luigia Fortino Malavé y Haydée Fortino de Petruzzi, tal como se especifica en el acta de defunción son hijos del ciudadano Mario Fortino Fiore, por tanto, herederos y adquieren la propiedad del inmueble objeto de litis, por lo que ostentan la cualidad activa para demandar la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por su causante con la parte demandada sociedad mercantil Industrial Hotelera Victoria, C.A., tal como lo dispone el artículo 995 del Código Civil, la posesión del de cujus pasa a los herederos de pleno derecho y sin necesidad de toma de posesión material.

 

Por las razones que anteceden, la parte demandante tiene cualidad de parte en el presente juicio, por lo que la Sala pasa al conocimiento del recurso de casación anunciado y formalizado por la misma. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 267 eiusdem, por errónea interpretación.

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Así el Juzgado interpretó erróneamente esta disposición de acuerdo a sus siguientes consideraciones:

“En el caso que nos ocupa, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, se observa que una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2008, consignó los fotostatos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, quedando en consecuencia por parte del Tribunal la carga de proveer dicha solicitud la cual por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, acordó de conformidad, es decir, que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (11 de julio de 2008); exclusive, hasta el día 8 de agosto de 2008, inclusive, transcurrieron veintiocho (28) días continuos, verificándose así que el demandante cumplió con la obligación impuesta por el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador Niega la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

…omissis…

Ahora, estando al frente de una sentencia verdaderamente EXTRAÑA si bien al momento de que se intentó la demanda según lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, también es cierto que dicha demanda fue reformada y admitida por el tribunal de la causa luego se cumplieron los requisitos de ley, ya que en la reforma, ya definitiva admitida y sustanciada los demandantes efectuaron lo debido para cumplir efectivamente con la citación, ahora, si el tribunal declara extinguida la causa por no haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 267 ejusdem también es cierto que la Sala Civil en reiteradas ocasiones a resuelto lo siguiente: …omissis…

Esta suficientemente claro que los demandados no solo llevaron a cabo todas las instancias del proceso (excepto la promoción de pruebas) sino que lo llevaron hasta el final (etapa de sentencia) presentando informes y oponiéndose a los nuestros, además presentaron en contra del proceso dos amparos los cuales fueron inadmitidos, lo que evidencia y así está en la sentencia antes citada que ellos mismo impulsaron el proceso, por lo cual no existe PERENCIÓN DE NINGÚN TIPO.

Lo que traduce esta sentencia es, que este juez Séptimo Superior antes citado no conociera de esta sentencia, que por demás actúe anulando por completo un proceso, por otro lado cita este señor, que la demanda solo puede ser reformada en una sola oportunidad, lo cual viola los principios jurisprudenciales y doctrinarios ya que en reiteradas oportunidades, así se citan algunas sentencia que aclara este asunto…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la juez de la recurrida interpretó erróneamente dicha norma, al declarar perimida la instancia sin tomar en cuenta que “…los demandantes efectuaron lo debido para cumplir efectivamente con la citación…” y,  “…que los demandados no solo llevaron a cabo todas las instancias del proceso (excepto la promoción de pruebas) sino que lo llevaron hasta el final (etapa de sentencia)…”.

 

Ahora bien, en relación con la técnica para denunciar las disposiciones que regulan la perención de la instancia, esta Sala entre otras, señaló en sentencia N° 1060 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-000051, lo siguiente:

 

“…Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ Ismael Benito Silva), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

Sin embargo, no escapa a la consideración de la Sala que el razonamiento expuesto en este fallo respecto del adecuado enfoque de la perención como motivo del recurso de casación, no era conocido por el recurrente en la oportunidad de formalizar y, por tanto, sería contrario al derecho de defensa y debido proceso imponerle la carga de ajustarse a un criterio que desconocía, más aún en el supuesto de la perención, por cuanto interesa al orden público procesal y puede dar lugar a una casación de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

En el caso bajo estudio, según consta al folio 204 del expediente, la demandante anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005; es decir, con anterioridad a la publicación de la precitada sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, por lo que, en principio, la Sala debería resolver el presente asunto conforme a la doctrina anterior, la cual permitía delatar las infracciones de las normas de perención a través de una denuncia por infracción de ley, conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, es el caso, que la formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo que impide a la Sala descender a las actas del expediente a los fines de verificar si la parte actora efectuó o no algún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso, pues como bien lo señala la precitada sentencia, dichas actas sólo pueden ser examinadas en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa.

Por consiguiente, tratándose de una materia que interesa al orden público y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, la Sala procede a verificar si efectivamente en este caso operó la perención...”.

 

Es evidente pues que atendiendo al criterio doctrinario transcrito precedentemente, la denuncia del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse bajo el contexto de una denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

No obstante, la deficiencia técnica antes advertida en la denuncia que se analiza, en el que el recurrente acusa la infracción por la recurrida del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referida a la perención de la instancia, la cual por ser una materia que interesa al orden público, la Sala como garantista del debido proceso y el derecho a la defensa, decide conocerla, a fin de cumplir con los postulados constitucionales de los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental.

 

El formalizante manifiesta que el juez de alzada infringió el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, luego que su representada cumpliera con las obligaciones necesarias para lograr la citación de la parte demandada y llevó a cabo todas las instancias hasta la etapa de sentencia.

 

En aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, la Sala procede a examinar los actos procesales relacionados con la presente causa y que constan en autos:

 

En fecha 9 de mayo de 2007, la ciudadana Haydee Fortino, interpone demanda de resolución de contrato de arrendamiento contra la sociedad mercantil Industrial Hotelera Victoria, C.A. (folio 1 al 16).

 

En fecha 17 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, incluyendo como demandantes a los ciudadanos Franco Martín Fortino y Luigia Fortino. (folios 17 al 35 y sus anexos de folio 36 al 68).

 

Por auto de fecha 8 de agosto de 2007, el juzgado a quo admitió la demanda y su reforma, ordenando emplazar a la parte demandada. (folios 69 al 71).

 

En fecha 20 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó segundo escrito de reforma de la demanda. (folios 74 al 94).

 

Por auto de fecha 11 de julio de 2008, el juzgado a quo admitió la reforma del libelo de la demanda, ordenando emplazar nuevamente a la parte demandada. (folio 95).

 

En fecha 1° de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró medida de secuestro decretada en fecha 16 de julio de 2008. (folio 96).

 

En fecha 8 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora retiró medida de secuestro decretada en fecha 16 de julio de 2008. (folio 96).

 

En fecha 8 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó copias del escrito de reforma libelar y su admisión, a los fines que el tribunal librara la compulsa de citación a la demandada. (folio 97).

 

En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, siendo acordada la misma por auto de fecha 29 de octubre de 2008. (folio 101).

 

En fecha 28 de septiembre de 2009, el Dr. Carlos Alberto Rodríguez Rodríguez, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 114).

 

Por auto de fecha 20 de mayo de 2011, se ordenó librar nuevo oficio al Procurador General de la República. (folio 127).

 

En fecha 21 de octubre de 2011, se recibió oficio emanado de la Procuraduría General de la República, mediante la cual ratificó la suspensión del proceso por el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos. (folio 137).

 

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, se libró comisión a los fines de gestionar la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 147).

 

En fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citada en la presente causa y presentó escrito de contestación de la demanda, en la que solicitó la perención de la instancia y la nulidad absoluta del fundamento de la acción.
(folios 169 al 175).

 

En fecha 16 de abril de 2013, la parte demandada consigna escrito mediante la cual ratificó la solicitud de tacha propuesta de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 12 de mayo de 2014, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en punto previo negó la solicitud de perención de la instancia y declaró con lugar la demanda, resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte demandada hacer entrega material del inmueble objeto de litis. (folios 431 al 446).

 

En fecha 23 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el juzgado a quo. (folio 457).

 

En fecha 25 de noviembre de 2014, el juzgador de la recurrida declaró la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en lo siguiente:

 

“…PREVIO
Antes de analizar el legajo probatorio, y tratándose de una cuestión de derecho, es necesario verificar la pertinencia del alegato de perención esgrimido por el demandado.
Así las cosas, se aprecia que en fecha 08 de agosto de 2007 el juzgado aquo admitió a trámite la presente demanda, de modo que a partir del día siguiente a la fecha antes señalada comienza a correr el lapso establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el lapso de treinta días para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley a los fines de practicar la citación del demandado, éstas obligaciones son la entrega de los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y la entrega de los emolumentos del alguacil conforme lo pauta el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

La Ley procesal impone al actor el cumplimiento de éstas obligaciones a los fines de evitar pendencias indefinidas que congestionen los tribunales con causas que los propios interesados deben impulsar, así que conforme a la norma supra señalada, la falta de cumplimiento implica una sanción, la cual está establecida en el propio artículo 267 del Código de trámites, y no es otra que la extinción de la instancia. Adicionalmente a ello el artículo 271 eiusdem, impone la prohibición de intentar nuevamente la demanda sino 90 días después de verificada la perención.

La sentencia recurrida, al momento de resolver sobre la solicitud de perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“En el caso que nos ocupa, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la causa, se observa que una vez admitida la reforma de la demanda en fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2008, consignó los fotostatos necesarios a los fines de gestionar la citación de la parte demandada, quedando en consecuencia por parte del Tribunal la carga de proveer dicha solicitud la cual por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, acordó de conformidad, es decir, que desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda (11 de julio de 2008); exclusive, hasta el día 8 de agosto de 2008, inclusive, transcurrieron veintiocho (28) días continuos, verificándose así que el demandante cumplió con la obligación impuesta por el ordinal 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador Niega la solicitud de Perención de la Instancia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

De la transcripción anterior se puede deducir claramente que los parámetros analizados por el aquo a los fines de resolver sobre la perención, están basados como referencia en la fecha de admisión de la segunda reforma de la demanda, la cual se efectuó en fecha 20 de junio de 2008 y admitida el 11 de julio de 2008, pero no toma en cuenta que la presente demanda fue presentada en fecha 9 de mayo de 2007, y su primera reforma en fecha 17 de mayo de 2007, siendo admitida la demanda en fecha 8 de agosto de 2007.

Ahora bien, tomando en consideración el orden cronológico en el cual sucedieron los eventos narrados en el párrafo anterior, se observa que la demanda fue realmente admitida en fecha 8 de agosto de 2007, de modo que cuando la representación judicial de la actora consignó en fecha 20 de junio de 2008 la segunda reforma a la demanda, ya la causa se encontraba perimida de pleno derecho, por lo tanto mal podía haber admitido la segunda reforma de un juicio que estaba extinto, pues desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 8 de agosto de 2007, no existe en el expediente actividad procesal alguna por parte de la actora, sino hasta el día 20 de junio de 2008, es decir diez meses y doce días después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir sobradamente mucho mas del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1, con lo cual no puede atribuirse a inactividad del juez la falta de impulso procesal que correspondía a la parte en ese estado del proceso, por lo tanto, la única conclusión posible es la de establecer que la presente causa está perimida y así será declarado por este Tribunal en la dispositiva del presente fallo…”.

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez superior declaró la perención de la instancia, ya que la parte actora desde el auto admisión de la primera reforma de la demanda dictado por el a quo en fecha 8 de agosto de 2007, no realizó actividad procesal alguna hasta el 20 de junio de 2008 en el que introduce otro escrito de reforma, transcurriendo “…diez meses y doce días después, lo cual trae como consecuencia que la actora había dejado deliberadamente transcurrir sobradamente mucho más del tiempo estipulado en el mencionado artículo 267.1…”.

 

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

 

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).

 

De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

 

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

 

“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).

 

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

 

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

(omissis)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Resaltado de la Sala).

 

Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

 

Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.

 

De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Sala declara procedente la infracción del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Por la naturaleza de lo decidido, no es procedente la condenatoria en costas.

 

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al tribunal superior de origen.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  al primer (1°)  día del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

 

Vice-presidente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

Magistrada,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada Ponente,

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

RC N° AA20-C-2015-000089

NOTA: Publicada en su fecha, a las

 

 

Secretario,

 

 

Quien suscribe: Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se declara con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, se casa el fallo recurrido y se revoca la decisión de alzada que había decretado la perención breve de la instancia.

 

Ahora bien, observo que se admitió la primera reforma de la demanda en fecha 8 de agosto de 2007, y que el demandante presentó una segunda reforma de la demanda en fecha 20 de junio de 2008., lo cual determina que sobradamente se verificó el lapso de perención breve de treinta (30) días continuos en este caso.

 

En consecuencia debo señalar, que si el lapso de treinta (30) días continuos para la verificación de la perención breve se constata en el juicio, el tribunal tenía la obligación de decretar dicha perención, dado que conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, la perención de la instancia es una sanción que establece la ley adjetiva por la falta de impulso procesal que opera de oficio, al constituir materia de orden público, y en consecuencia la misma es de obligatoria declaratoria cuando se verifique. (Cfr. Fallos de esta Sala de Casación Civil N° RC-443, del 30/7/2013. Exp. N° 2012-602; N° RC-639, del 9/10/2012. Exp. N° 2012-258; N° RC-71, del 13 de febrero de 2012. Exp. N° 2011-560; N° RC-100, del 26/3/2010. Exp. N° 09-593; y N° RC-31, del 15/3/2005. Exp. N° 1999-133, y sentencias de la Sala Constitucional N° 853, del 5 de mayo de 2006, Exp. N° 2002-694; N°1828, del 10 de octubre de 2007, Exp. N° 2007-133; N° 1151, del 10 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-51; y N° 1700, del 6 de diciembre de 2012, Exp. N° 2012-878).

 

Por lo cual, evidencio que la parte demandante en este caso, no interrumpió efectivamente la perención breve con su actividad procesal, dado que considero que no es suficiente que el demandado se haya hecho parte en el juicio, para interrumpir la perención ya verificada, dado que “…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.” (Vid. Sentencia de esta Sala de la Sala Constitucional Nº 1828/2007). (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602 y voto salvado de las decisiones N° RC-139 del 27 de marzo de 2015, expediente N° 2014-708 y EXE-044 del 3 de febrero de 2014, expediente N° 2009-615).

 

Pensar lo contrario, sería a juicio de quien disiente, dejar sin efecto la normativa legal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en una especie de desaplicación de dicha norma o control difuso, sin que sea así expresamente señalado, sino de forma tácita o sobreentendida, quedando sin efecto alguno dicha norma, como consecuencia de la interpretación jurisprudencial hecha por la Sala, lo cual, es a mi modo de entender inapropiado, pues si la norma está vigente, como efectivamente lo está, esta debe ser objeto de aplicación, sin más limitación alguna, en conformidad con lo estatuido en los artículos 7, 9, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 7 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

 

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁSQUEZ

 

Vicepresidente-disidente,

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

Magistrada

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

Magistrada,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

Secretario,

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Expediente N° AA20-C-2015-000089.