SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2013-000515

 

Ponencia del Magistrado: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana ISAMARY AGUILAR PERNALETE, representada judicialmente por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, de la sentencia N° 409/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Barcelona, del Reino de España, dictada en fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual declaró la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano RAMÓN RAFAEL PIEVE SALAZAR.

El 9 de agosto de 2013 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara. Posteriormente, por la designación de los Magistrados Titulares por parte de la Asamblea Nacional, se nombró ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, en virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su Directiva, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Presidente; Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Vicepresidente y las Magistradas Yris Armenia Peña Espinoza, Isbelia Pérez Velásquez y Marisela Godoy Estaba.

El 25 de octubre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó notificar de la solicitud propuesta a la ciudadana Fiscal General de la República; admitió la petición de exequátur por haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó el movimiento migratorio del ciudadano Ramón Rafael Pieve Salazar, ante la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En fecha 1° de noviembre de 2013, se recibió en esta Sala la información solicitada a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en la cual se indicó que el ciudadano Ramón Rafael Pieve Salazar registra movimientos migratorios.

El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, visto que no era posible citar personalmente al demandado, ordenó su citación por carteles de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vencido el lapso del emplazamiento sin que éste compareciera se le designó el Defensor Público Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

La Sala de Casación Civil mediante auto de fecha 17 de junio de 2015, fijó la audiencia de la presentación de los informes orales para el día 2 de julio de ese año, a las 9:30 a.m. A dicha audiencia asistió la apoderada de la solicitante del exequátur, la Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada María Cristina Vispo López, y el Defensor Público Provisorio Tercero con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano William Alberto Ramos Aguilar.

-I-

DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA DEFENSA PÚBLICA

La representación fiscal, señaló en su exposición en la audiencia oral y en el escrito presentado ante esta Sala, estar de acuerdo con el exequátur de la sentencia extranjera por estar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de igual manera el defensor del demandado indicó en su escrito de contestación estar de acuerdo con otorgarle el pase a la sentencia extranjera.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

         El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…” A tal efecto indica, 1) “…Se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el sub iudice, se solicita el exequátur de una sentencia dictada el 15 de junio de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Barcelona, Reino de España, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento y ejecución de fallos extranjeros.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto.

En consecuencia, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

“1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas”.

La decisión extranjera efectivamente versa sobre materia civil, pues declaró el divorcio.

“2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas”.

De las actas del expediente corre inserta una constancia emitida por el tribunal que dictó el fallo cuya ejecución se pretende, en la cual se expresa que la “…sentencia la cual es firme…”, lo cual demuestra que contra dicha decisión no hubo recurso alguno, fue ejecutado y tiene carácter de cosa juzgada.

“3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio”.

La decisión extranjera sólo se pronunció sobre la acción de divorcio, no hizo referencia sobre derechos reales respecto de bienes inmuebles situados en nuestro país.

“4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley” de Derecho Internacional Privado.

De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges residían en el Reino de España, cuando se intentó la demanda de divorcio, por tal razón, el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de dicho proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 39 de la  Ley de Derecho Internacional Privado, por estar domiciliado en ese país el demandado cuando se le demandó.

“5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa”.

La Sala observa que en el texto de la decisión se evidencia que el demandado fue citado y representado  por un Procurador y un Letrado, que no contestó la demanda pero sí promovió pruebas.

En tal sentido, expresó:

“…contra Ramón Rafael Pieve Salazar y en su representación el Procurador de los Tribunales Sergi Bastida Batlle y en su defensa el letrado J, Ortega Rios.

(…Omissis…)

Antecedentes de Hecho

(…Omissis…)

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado Ramón Rafael Pieve Salazar, que no contestó a la demanda.

SEGUNDO.- Citadas las partes para el acto de la vista compareció el demandante y el demandado proporcionándose las pruebas que consideró oportunas, siendo admitidas las que se estimaron pertinentes que fueron practicadas en el acto…”.

 

De lo antes indicado se comprueba que en el proceso extranjero el demandado fue citado y se le otorgaron las garantías procesales para una razonable defensa, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

“6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el tribunal extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumentó sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República.

         La Sala observa que el fallo extranjero cumple con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

         En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará en el dispositivo de este fallo.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 409/2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Barcelona, del Reino de España, dictada en fecha 15 de junio de 2012, que declaró el divorcio entre ISAMARY AGUILAR PERNALETE y RAMÓN RAFAEL PIEVE SALAZAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Presidente de Sala y Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA GODOY ESTABA

 

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

Exp. AA20-C-2013-000515

 

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

Secretario,