SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000131

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el ciudadano JESÚS DAVID PÉREZ MORALES, actuando judicialmente en su representación y nombre, contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE FUNCIONARIOS DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL, representada judicialmente por los profesionales del derecho Gerardo Augusto Nieves Pirela y Franklin Alberto Salas Contreras; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2016, mediante la cual declaró: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, 2) Niega la entrega del lote tres, el cual fue adquirido por el abogado Jesús David Pérez Morales, hasta tanto no se agote el procedimiento establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, realizado el 12 de abril de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente No. 18452, 3) Confirma, la decisión del 13 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, 4) De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

         Contra la precitada decisión, en fecha 8 de enero de 2016, el abogado Jesús David Pérez Morales, actuando en su carácter de demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue formalizado en fecha 4 de marzo de 2016.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Conforme con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó:

“…La decisión recurrida expresa, en cuanto a la entrega material ejecutiva del bien que me fue adjudicado en remate judicial, lo siguiente:

“En consecuencia se niega la entrega material del lote tres por cuanto implica a su vez la entrega de la vivienda que se encuentra allí construida y la desocupación de la misma, en franca violación del Decreto Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas asi se decide”.

(…Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido por el Juez (sic) de la Recurrida (sic), este debió ordenar que se cumpla con el trámite de la entrega material del inmueble adjudicado en Remate (sic) Judicial (sic), ya que la norma denunciada así lo establece, en cuanto a mi derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se adjudico, porque la entrega material viene a construir la garantía brindada por la norma que garantiza el derecho del adquiriente a ser puesto en la posesión legitima del objeto rematado.

Textualmente transcribo de la recurrida el párrafo que a continuación determino, donde se evidencia la falta de aplicación en que incurrió el Juez Superior Primero Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira en cuanto al Artículo (sic) 572 del Código de Procedimiento Civil en relación al derecho a ser puesto en posesión por parte del Tribunal (sic) del inmueble que se adjudico(sic).

Dice el Juez (sic) de la Recurrida (sic) en la parte motiva Folio (sic) 45 lo siguiente:

“En consecuencia se niega la entrega material del lote tres por cuanto implica a su vez la entrega de vivienda que se encuentra allí construida y la desocupación de la misma, en franca violación del Decreto Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda asi se decide…”.

 

De lo anteriormente expuesto, la Sala de una enrevesada denuncia puede deducir que el formalizante delata la infracción del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, puesto que el juzgador debió ordenar la entrega material del inmueble adjudicado en remate, y colocarlo en la posesión material del inmueble que se le adjudicó.

Para sustentar su denuncia indica que el juez ad quem estableció la negatoria de la entrega del lote tres, motivado a que también está construida allí una vivienda y su desocupación sería una violación al Decreto Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, infringiendo el artículo 572 por falta de aplicación.

Ahora bien, respecto a la falta de aplicación de una norma, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 314 de fecha 21-09-2000 estableció lo siguiente:

“…la falta de aplicación o inaplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance…”.

 

         Ahora bien, respecto a la norma delatada como infringida en el Código de Procedimiento Civil señala:

“…El artículo 572: La adjudicación en el remate transmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quien se le remató, y, con la sola excepción establecida en el único aparte del artículo 1.911 del Código Civil, transmite no sólo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa. Después de pagado el precio, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por el Tribunal, el cual hará uso de la fuerza pública, si fuere necesario, para efectuar tal acto. La posesión que adquiere el adjudicatario en razón de la adjudicación es una posesión legítima. En los casos en que la adjudicación se haya efectuado mediante la proposición del pago del precio a plazos la cosa adjudicada queda afectada para garantizar el pago del precio con hipoteca legal si la cosa fuere inmueble, y con prenda sin desprendimiento de la tenencia si fuere mueble…”.

 

Prevé la norma la posibilidad de que se le otorguen al adjudicatario en remate una vez pagado el precio, los mismos derechos que sobre ellos tenía la persona a quien se le remató, tanto posesión como propiedad y todos los accesorios y derivados sobre la cosa.

La sentencia recurrida expresó:

“…Ahora bien, en el presente asunto, se trata de una entrega material ejecutiva, de un bien que le fue adjudicado en remate judicial al recurrente. De acuerdo con el eminente procesalista español Johan Pico I Junoy, la tutela judicial comprende cuatro grandes aspectos:1) El derecho de acceso a los tribunales; 2) El derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; 4) El derecho al recurso legalmente previsto. De modo que, la ejecución de la sentencia es parte esencial de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual, las decisiones judiciales para que hagan real y efectivo el derecho acordado en ellas deben ejecutarse. El de la ejecución, es en verdad, el momento en que la función de garantía del Estado, sobre todos los derechos que él reconoce, encuentra cabal desarrollo: mientras que en el trámite de cognición se persigue la declaración de un derecho, bien sea porque éste aún no se tiene, o porque existe duda en cuanto a su titularidad. En el trámite de ejecución se parte de la base de la existencia de un derecho cierto, exigible, contenido en la sentencia, por lo que obviamente debe ser mucho más rápido que el trámite de cognición.

Ahora bien, de la inspección judicial del tribunal de la recurrida del 28 de mayo de 2013 con el informe del práctico, ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo de fecha 6 de junio de 2013 se pudo evidenciar que, en efecto, en el LOTE TRES adjudicado, se encuentra enclavada la vivienda de data antigua habitada por los propietarios originales del terreno.

El artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala: “Procedimiento previo a las demandas:

(…Omissis…)

De manera que, al verificarse que en el LOTE TRES cuya entrega material ejecutiva se solicita, se encuentra construida una casa para habitación habitada, este juez superior considera que resulta aplicable lo previsto en la norma en comento, así como lo señalado en sentencia de la Sala de Casación Civil, No. RI-000175, de fecha 17 de abril de 2013, en la cual realiza la interpretación del citado artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la que se estableció:

(…Omissis…)

Así que, se reitera, en criterio de este juzgador de alzada, y acogiendo las razones que inspiran el derecho constitucional a la vivienda, sea que la persona tenga la posesión o tenencia a título de propietario, arrendatario o comodatario, etc., que cuando se trate de una actuación procesal que pueda conllevar a la desocupación de una vivienda habitada, deben cumplirse estrictamente los procedimientos que garanticen que tal derecho constitucional no va a ser vulnerado, siendo preferente en el caso bajo examen, el derecho constitucional a la vivienda sobre el derecho a que el ejecutante, en ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, quedando este último diferido, para hacerse efectivo una vez se asegure que no van a quedar en la calle las personas que habitan la vivienda, para lo cual se prevé el procedimiento del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas.

En consecuencia se niega la entrega material del LOTE TRES por cuanto implica a su vez la entrega de la vivienda que se encuentra allí construida y la desocupación de la misma, en franca violación del Decreto Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas. Así se decide…”.

 

En este sentido, se observa que el juzgador de instancia reconoce la importancia de la ejecución de los fallos como parte de la tutela judicial efectiva, sin embargo, hace alusión a  la inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 28 de mayo de 2013, con el informe del práctico, ingeniero José Murillo Oviedo de fecha 6 de junio de 2013, de la cual quedó constancia que en efecto en el lote tres adjudicado, se encuentra enclavada la vivienda de data antigua habitada por los propietarios originales del terreno, que –en criterio del juzgador- justifica la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para suspender la ejecución de la sentencia.

En este sentido, es importante establecer que el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, establece que en el remate una vez pagado el precio fijado para este, el adjudicatario tiene derecho a ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó y se le transmiten los mismos derechos que tenía la persona que remató, con la única excepción establecida en el artículo 1.911 del Código Civil, por lo que, en el caso de autos, no podía el Juzgador suspender la ejecución del fallo, máxime si se tiene en cuenta que la tradición de los inmuebles se realiza en forma documental ex artículo 1488 del Código Civil, sin perjuicio de los derechos posesorios de terceros que no han sido partes en el juicio.

Todo lo anterior permite a la Sala declarar procedente la denuncia de falta de aplicación de la norma delatada como infringida. Así se decide.

 

FALSA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

-II-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por falsa aplicación.

El recurrente fundamentó su denuncia en lo siguiente:

“…El Supuesto (sic) de hecho de la norma en cuestión es en primer término procedimiento previo a las demandas, en segundo lugar que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, y en tercer lugar en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley.

Pues bien, estableció la alzada los siguientes hechos:

En primer término como si se tratara de un procedimiento previo a una demanda o acción judicial o administrativa, cuando la causa que nos ocupa se trata de un auto de ejecución de sentencia.

En segundo lugar como si se tratara de un inmueble destinado a vivienda principal de los propietarios de la ejecutada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, cuestión esta que no es así, por cuanto consta en actas del presente expediente que las otras ciento veintiocho casas que compone el urbanismo anexo a la casa en la cual solicito la entrega material, son las viviendas principal de los miembros de la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial ejecutada, es decir la casa de data antigua adjudicada en remate judicial en fecha 12 de abril de 2012 que se encuentra enclavada en el lote de terreno, no es vivienda principal de los miembros de la ejecutada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial propietaria original del terreno como ya se explico (sic).

En tercer lugar establece la decisión recurrida en el Folio (sic) 43 segundo párrafo, la vivienda de data antigua habitada por los propietarios originales del terreno, es decir, por la antigua propietaria ejecutada Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, como se puede apreciar de lo antes señalado, es una persona jurídica la ejecutada propietaria original del terreno, persona jurídica ejecutada esta que no es sujeto objeto de protección especial por dicha Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto el Articulo (sic) 2 de dicha Ley (sic) establece que los sujetos objeto de protección son las personas naturales (persona humana), es decir no incluye a personas jurídicas.

Como se puede apreciar, los hechos soberanamente establecidos por la alzada, no corresponden al supuesto de la norma, por lo cual la recurrida falsamente aplico dicha norma a una situación de hecho no prevista en dicha Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         El accionante alega que el ad quem estableció la negatoria en la entrega del lote tres, fundamentado en que dicha vivienda está habitada por personas miembros de una asociación civil y estos son personas jurídicas que no se encuentran protegidos en lo establecido en dicho Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, donde se fija el procedimiento para poder acudir a la vía judicial en los casos donde se ven afectados personas naturales, en el que primeramente se debe acudir al procedimiento administrativo por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda.

         Ahora bien, conforme con el planteamiento efectuado por el formalizante, es preciso indicar que en sentencia N° 236 de fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Casación Civil respecto a la falsa aplicación de una norma dejó plasmado lo siguiente:

“…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.

 

En el caso de autos, pretende el recurrente se declare la falsa aplicación del artículo 5° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por cuanto los hechos soberanamente establecidos por la alzada no corresponde con el supuesto de la norma y por ende, señala debía aplicarse el contenido del artículo 572 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 5 del mencionado decreto establece:

“…Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…”.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de de 2011, caso: juicio de reivindicación seguido por Dhyneira María Barón Mejías, contra Virginia Andrea Tovar, a propósito de la entrada en vigencia del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, se pronunció en relación con la aplicación de las normas contenidas en dicho cuerpo legal, particularmente respecto de los procesos que se hallaban en curso para aquella fecha en los siguientes términos:

“…Punto Previo

(…Omissis…)

…el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

(…Omissis…)

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4…

(…Omissis…)

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

(…Omissis…)

Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.

(…Omissis…)

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”. (Negrillas de la sentencia).

 

Como puede observarse de la sentencia ut supra transcrita, la Sala fijó las pautas a seguir por los órganos jurisdiccionales que se encontrasen tramitando causas que pudieran comportar la pérdida de las posesión o tenencia de determinada categoría de inmuebles -solo aquellos destinados a vivienda principal- para los sujetos amparados por el nuevo cuerpo legal.

Aplicando estas consideraciones al caso en estudio, resulta claro que el juez de la recurrida incurrió en la falsa aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, puesto que el juicio cuyo objeto principal era el cobro de unos honorarios profesionales, no generaba la obligación de agotar la vía administrativa estipulada en el decreto.

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, Recurso de Interpretación Exp. 2012-0000712, se ha pronunciado respecto al ámbito de aplicación del decreto indicando:

“…En este sentido, el artículo 1° del mencionado Decreto con Fuerza de Ley, en la sentencia supra transcrita se analizó el objeto de la Ley, respecto del cual se especificó la obligación de protección a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren tales sujetos, o cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble. Sobre este particular, la Sala dejó claro que  el mencionado Decreto Ley se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal para el grupo familiar, el cual es objeto de protección contra las medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Al respecto de esta última condición, es decir que se trate del inmueble en el que habita el grupo familiar, nótese que el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley está dirigido expresamente al inmueble que ocupan las personas naturales y sus grupos familiares en calidad de vivienda principal (artículo 2° eiusdem). Ciertamente, de la exposición de motivos del citado cuerpo legal se constata las múltiples referencias a esta noción, por ejemplo: “las familias que ocupan las viviendas”, “las familias que habitan durante largos períodos en una vivienda”, “políticas de protección a la familia y las personas en el acceso a la vivienda”. Por lo tanto, es el propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dar protección a los sujetos comprendidos en la Ley que habitan en el inmueble que constituye su vivienda familiar…”.

 

De tal manera, que le asiste la razón al formalizante en cuanto el juzgador de instancia equivocó la aplicación del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que prevé una situación de hecho y procedimientos no aplicables al caso de autos. Lo cual hace procedente la presente denuncia. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2016, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia se declara la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio aquí detectado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión no hay condena en costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

Secretario,

 

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000131

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,