SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000564

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por partición de herencia, incoado por la ciudadana PATRICIA ISABEL HERNÁNDEZ INFANTE, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Castor José Uviedo y José Salcedo Vivas, contra los ciudadanos YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, NATACHA DIOSETINA DÍAZ FUENTES, RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, ALEJANDRO CEDEÑO HERRERA y BLANCA ROCÍO HERNÁNDEZ MENDOZA, los tres primeros representados por los apoderados judiciales Juan Bautista Córdoba Serrano y Jesús Wladimir Córdoba Bolívar, y el tercero ante esta Sala por los abogados Rosa Fuentes Rosales, Omar García Valentiner y Emilio García Bolívar, el cuarto representado por Carmen Mota y Oscar Espinoza López y la quinta sin representación jurídica acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2015, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión proferida el 18 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de partición de herencia incoada.

Contra la referida decisión de alzada, los abogados Juan Córdoba y Jesús Córdoba anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

-I- y -II-

 

Con base en el principio de economía y celeridad procesal, esta Sala procede a resolver conjuntamente las denuncias I y II, en razón de que en ambas se denuncia el mismo hecho (la omisión del juez sobre los alegatos expuestos en la contestación de la demanda), atribuyéndosele al mismo hecho distintos vicios de la sentencia.

En efecto, en la primera denuncia de actividad, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de “indeterminación de la controversia” de la siguiente manera:

“…se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, artículo 15 eiusdem por menoscabo claro al derecho a la defensa, al no ser una sentencia expresa, positiva y precisa, y del ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INDETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA al no contener una (sic) “…Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos…”

En este caso el juez de alzada, en su sentencia ni siquiera hace mención de los fundamentos esgrimidos en la contestación a fondo de la demanda, que fuera presentada en fecha 28 de julio de 2010, oportunamente por el co-demandado Ramón Hernán Rodríguez Cortez, asistido por los abogados Juan Córdoba y Jesús Córdoba, alegatos que no consideró en ninguna forma en su decisión, pues estos no existen en ella.

(…Omissis…)

La sentencia impugnada en torno a la contestación de la demanda no expresa nada.

Del resumen de la contestación de la demanda, hecho con anterioridad, la cual consta en realidad de seis folios y un total de 12 páginas, se desprende con meridiana claridad que se alegó lo siguiente:

PRIMERO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, adquirió el inmueble en virtud del cual se le demanda, mediante un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.

SEGUNDO: Que adquirió el inmueble de buena fe, no de un heredero aparente, sino de un heredero titular o legítimo como lo es la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, hace más de nueve (9) años, ante (sic) de cuando todavía no estaba establecida la condición de heredera de la demandante.

TERCERO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, pagó en su oportunidad la totalidad del precio del inmueble adquirido, de tal manera que no tiene cualidad ni interés para el sostenimiento de la acción propuesta desde el punto de vista del accionado, ya que no es heredero.

CUARTO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, pagó la totalidad del precio y es propietario por virtud de documento público, cuyo valor probatorio no ha sido enervado mediante acción de declaratoria de simulación o tacha de falsedad.

QUINTO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, es un tercero adquiriente de derechos sobre bienes de un acervo hereditario; que en la acción de petición de herencia no tiene cualidad o interés para el sostenimiento de la acción, y no puede ser condenado a restitución alguna.

SEXTO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, es un tercero adquiriente de derechos sobre bienes de un acervo hereditario, extraño a la sucesión, y que no tiene cualidad para el sostenimiento de la acción, debiendo declararse sin lugar la acción propuesta en su contra.

Defensas de fondo opuestas oportunamente, que no fueron relacionadas en el fallo y mucho menos fueron objeto de pronunciamiento alguno, por parte del juez de la recurrida, incurriendo en silencio absoluto al respecto, de forma evidente, en clara indeterminación de la controversia, al no existir una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada.

(…Omissis…)

Así pues, cuando el sentenciador no revisa todos los elementos de hecho derivados de la contestación de la demanda y de las pruebas anexas a esta, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así lo denunciamos.

Asimismo, el sentenciador de la recurrida, incumplió con el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque él (sic) no escudriñamiento de la verdad con la lectura de la contestación de la demanda y su señalamiento, más la revisión de las pruebas anexas a este y su señalamiento, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio, al viciar la sentencia de indeterminación de la controversia, que impide una clara determinación de la cosa juzgada, al no existir una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia…”.

 

Afirma el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia al no exponer en qué consistieron las defensas del co-demandado recurrente en casación planteadas en su escrito de contestación.

Por su parte, en la segunda denuncia de actividad, el formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, esta vez, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa, bajo la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con las previsiones legales consagradas en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, artículo 15 eiusdem, dado que la abstención de examinar la contestación de la demanda, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de INCONGRUENCIA NEGATIVA, al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en la contestación de la demanda, y cuya solución por parte del sentenciador, no solo era su deber, sino que era de sumo interés, para la parte demandada que represento; sin embargo sobre estos asuntos, el sentenciador ad-quem guardó el más absoluto silencio, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

En la sentencia recurrida el juez de alzada de forma evidentemente parcializada, no hizo señalamiento alguno sobre el contenido, ni sobre la existencia de la contestación de la demanda, presentada por nuestro representado el ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez

En efecto, de una simple lectura del fallo impugnado no se observa, en ninguna parte señalamiento alguno referente a la contestación de la demanda, ni en su parte narrativa, ni en su parte motiva.

(…Omissis…)

Del resumen de la contestación de la demanda, hecho con anterioridad, la cual consta en realidad de seis folios y un total de 12 páginas, se desprende con meridiana claridad que se alegó lo siguiente:

PRIMERO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, adquirió el inmueble en virtud del cual se le demanda, mediante un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público.

SEGUNDO: Que adquirió el inmueble de buena fe, no de un heredero aparente, sino de un heredero titular o legítimo como lo es la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, hace más de nueve (9) años, ante (sic) de cuando todavía no estaba establecida la condición de heredera de la demandante.

TERCERO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, pagó en su oportunidad la totalidad del precio del inmueble adquirido, de tal manera que no tiene cualidad ni interés para el sostenimiento de la acción propuesta desde el punto de vista del accionado, ya que no es heredero.

CUARTO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, pagó la totalidad del precio y es propietario por virtud de documento público, cuyo valor probatorio no ha sido enervado mediante acción de declaratoria de simulación o tacha de falsedad.

QUINTO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, es un tercero adquiriente de derechos sobre bienes de un acervo hereditario; que en la acción de petición de herencia no tiene cualidad o interés para el sostenimiento de la acción, y no puede ser condenado a restitución alguna.

SEXTO: Que el señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, es un tercero adquiriente de derechos sobre bienes de un acervo hereditario, extraño a la sucesión, y que no tiene cualidad para el sostenimiento de la acción, debiendo declararse sin lugar la acción propuesta en su contra.

Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el juez de alzada, suprimió del thema decidendum, todos los aspectos esenciales de la contestación de la demanda a fondo, antes descritos.

 

(…Omissis…)

EN ESTE CASO NO HAY NINGUNA MENCIÓN EN REFERENCIA DE LAS DEFENSAS OPUESTAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A FONDO, DONDE SE FUNDAMENTÓ PORQUÉ LA DEMANDA ERA IMPROCEDENTE, YA SEA PARA DESECHAR DICHAS DEFENSAS O ACOGERLAS, Y SU RELACIÓN CON LAS PRUEBAS CONSIGNADAS AL EFECTO, COMO PRUEBA DE DICHOS ALEGATOS.

(…Omissis…)

Al no pronunciarse expresamente el sentenciador, sobre los alegatos en referencia de la contestación a fondo de la demanda, que es de sumo interés por lo que ellos implican, la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa, con lo cual violó las normas anteriormente denunciadas…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

 

De la delación que antecede se desprende que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa por cuanto, a su decir, el juez dejó de pronunciarse sobre el contenido y existencia de la contestación de la demanda.

 

Para decidir se observa:

En primer término, debe esta Sala traer a colación el criterio vertido en sentencia N° 108, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal, contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, según el cual no se considera procedente la falta de síntesis de un determinado fallo, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que le llevaron a tomar la determinación mediante la cual resuelve el asunto controvertido, lo anterior, a los fines de garantizar la aplicación efectiva del postulado contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental.

En tal sentido, el referido fallo señaló que aun cuando exista falta de síntesis, esta no será declarada por carecer de finalidad útil la nulidad del fallo, cuando “…la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido…”.

Ahora bien, en efecto, consta de actas del expediente escrito de contestación a la demanda consignado por el co-demandado Ramón Hernán Rodríguez Cortez, mediante el cual opuso como defensa de fondo su falta de cualidad para ser demandado en juicio bajo la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponemos como defensa de fondo la falta de cualidad y de interés en el demandado, nuestro representado RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, para sostener el juicio de petición de herencia, ya que no tiene la condición de heredero del causante de la accionante.

En efecto, la acción propuesta, y así la admitió el tribunal, es la petición de herencia; que no es una acción determinadamente típica en el ordenamiento jurídico venezolano. Más, si es admisible y tramitable por la vía del juicio ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 338 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Pero, por no ser la acción propuesta determinadamente típica en la legislación venezolana, lo que tiene que ver con el derecho sustantivo aplicable a este tipo de acción, debe ser sustentado en la doctrina y jurisprudencia extranjera fundamentalmente y también las venezolanas en las cuales el tratamiento del tema dado lo atípico del mismo, resulta un tanto escaso.

(…Omissis…)

Nuestro representado RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, adquirió el inmueble en virtud del cual se le demanda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado (sic) Apure, en fecha 22 de diciembre del 2000, bajo el No. 85, Folios (sic) 189 al 194, Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Primero (sic) Adicional (sic), Cuarto (sic) Trimestre (sic) del citado año, no de un heredero aparente, sino de un heredero titular o legítimo como lo es la ciudadana YOLIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ, y hace más de nueve (09) años, cuando todavía no estaba establecida la condición de heredera de la accionante, la cual adquiere a partir de la fecha 04 de marzo del 2010, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en un juicio de inquisición de paternidad; además nuestro mandante pagó en su oportunidad la totalidad del precio del inmueble adquirido de tal manera que no tiene cualidad ni interés para el sostenimiento de la acción propuesta desde el punto de vista del accionado, ya que no es heredero, pagó la totalidad del precio y es propietario por virtud de documento público, cuyo valor probatorio no ha sido enervado mediante acción de declaratoria de simulación o tacha de falsedad. No procede en consecuencia declarar con lugar la acción propuesta en su contra…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

 

La anterior defensa de falta de cualidad pasiva fue atendida por el juez de la recurrida a través del siguiente pronunciamiento:

“…En lo que respecta al alegato esgrimido por el Abogado (sic) Juan Bautista Córdoba, relativo a que su representado, ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, en virtud de que no es heredero del decujus (sic), Luís Alberto Hernández Guerrero, es menester para esta juzgadora, realizar las consideraciones siguientes:

Para poder ahondar en el caso de marras, se hace necesario indicar que nuestro orden jurídico ha establecido el reconocimiento de la herencia como institución y como un derecho individual de carácter singular, porque responde a la ineludible necesidad de mantener la existencia de un espacio de apropiación privada de los bienes más allá de la muerte de su titular; y, además, como una forma de protección constitucional a la propiedad privada de la cual deriva el derecho de disposición con las limitaciones que la ley establece.

Esta protección se extiende al derecho de adquirir por herencia, en cualquiera de sus modos de sucesión, bien por testamento o por el procedimiento correspondiente a través de la vía intestada. Como se puede advertir, la cuestión esencial del Derecho (sic) de Sucesiones (sic) es atender el problema de la continuidad de las relaciones patrimoniales que se produce al fallecimiento de una persona.

Muchas han sido las opiniones de tratadistas jurídicos, relacionadas con la Institución del Derecho Hereditario o también llamado Derecho de Sucesiones, así pues, en materia de Derecho Comparado, puede citarse la opinión del jurista peruano FERNÁNDEZ ARCE, quien señala que: “…La acción petitoria de herencia es de naturaleza universal por la naturaleza del título del demandante. Es también imprescriptible, sin que proceda la prescripción extintiva de la acción ni la prescripción adquisitiva del derecho”.

Por su parte, el tratadista argentino GOYENA COPELLO, define a la petición de herencia como: “la reclamación que intenta quien, invocando su calidad de heredero del causante, pide su reconocimiento judicial como tal, con igual o mejor derecho que quien ha entrado en posesión de la herencia, y para concurrir o excluir al mismo en ella, así como la entrega de los bienes como consecuencia de dicho reconocimiento.” De dicha definición se infiere que se encuentra legitimado (Legitimidad activa) para iniciar la acción de petición de herencia, quien tenga la calidad de heredero, o quien considere tener tal carácter.

Por lo tanto, lo que califica a la acción petitoria de herencia es que la demanda se funda en el título de heredero. La condición o el carácter de heredero es entonces presupuesto para el amparo de la demanda, empero, no constituye requisito de procedibilidad. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Perú en la Casación número 985-98, del 17 de noviembre de 1998, cuando estableció lo siguiente: “Para interponer la acción petitoria de la herencia no es requisito esencial haber sido declarado heredero, sino que dicha acción puede ser ejercida por aquél que no habiéndolo sido, se considere con derechos sobre el acervo hereditario. Para ello deberá acumular a su acción de petición de herencia la de declaratoria de heredero.”. Consecuentemente, siendo la finalidad de la acción petitoria de herencia obligar a los demandados que permitan al actor, ejercer la posesión exclusiva o concurrente de los bienes hereditarios en cuya propiedad participa, se exige que el demandante acredite su calidad de heredero con el título correspondiente, pues de no hacerlo resultará infundada la demanda, circunstancia ésta que se encuentra plenamente demostrada por parte de la demandante.

En el mismo contexto de Derecho Comparado, según el referido jurista FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones” con relación a los sujetos pasivos de la petición de herencia, señala lo siguiente: “Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor”). Del mismo modo, considera que posee como heredero la persona que se encuentra en alguna de las siguientes posiciones: A) Tiene la posesión material de toda la herencia, a pesar de no ser heredero. B) Tiene la posesión material de toda la herencia, como heredero que es de quien antes la poseía, a pesar de que dicho anterior poseedor (causante del actual) no era heredero o no era el único heredero del titular original del patrimonio en cuestión. C) Tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, a título de heredero, aunque en realidad no lo es; y ello, tanto si se trata de bienes que pertenecían al de cujus, como también en el caso de bienes cuya posesión tenía el de cujus por cualquier otro título (arrendamiento, comodato, prenda, etc.). D) Tiene la posesión material de la herencia como universalidad, aunque a título singular, por haberla adquirido por acto entre vivos de quien no era el verdadero heredero: tal es el caso del donatario o del comprador de la herencia. E) Se arroga derechos hereditarios, pretendiendo ser heredero del causante, sin serlo en realidad.

En lo que respecta al Derecho Europeo, se trae a colación lo establecido en el marco jurídico Español, que en su Código Civil establece la posibilidad de que un heredero pueda recuperar su acervo hereditario, ordenando incluso que aquellos que se hayan hecho del mismo, deben efectuar un inventario general de los bienes que luego de materializado, será Registrado (sic) con las formalidades correspondientes, del mismo modo hacen mención expresa de que estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción.

De la Doctrina (sic) transcrita anteriormente, claramente se concluye que no se amerita poseer el carácter de heredero para tener la condición de demandado en un procedimiento de la naturaleza que nos ocupa, basta únicamente con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral; aunado al hecho que quedó plenamente demostrado en las documentales cursante a los autos, que el co demandado, ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, es el último propietario del fundo denominado “Mata de Guamo”, que en vida perteneciera al de cujus LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, circunstancia ésta más que suficiente para tener la cualidad de participar como demandado en el presente juicio. Así se establece…”.

 

De la motivación aportada por el juez de la recurrida, se vislumbra como parte del asunto a decidir o thema decidendum, la falta de cualidad alegada por el co-demandado como única defensa de fondo, lo que permite a esta Sala concluir que no se configuró el vicio de indeterminación de la controversia delatado, ya que sí expuso los términos en que fueron planteadas las defensas del co-demandado recurrente en casación en su escrito de contestación.

Asimismo, si bien el juez de la recurrida no señaló que la defensa de falta de cualidad en referencia, había sido ejercida por el co-demandado Ramón Hernán Rodríguez Cortez en su escrito de contestación a la demanda, lo cierto es que el juez de alzada emitió un fallo con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, toda vez que emitió su criterio respecto de la defensa de falta de cualidad planteada en la referida contestación, lo que permite desestimar la denuncia de incongruencia formulada.

Por las anteriores consideraciones esta Sala declara improcedentes las denuncias I y II del escrito de formalización, al no haberse configurado los vicios de falta de síntesis e incongruencia delatados. Así se establece.

 

-III-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, y por ende estar inficionado del vicio de INMOTIVACIÓN.

(…Omissis…)

Ahora bien, la inmotivación absoluta de la sentencia se patentiza en el párrafo que a continuación señalamos:

DE LA DOCTRINA TRANSCRITA ANTERIORMENTE, CLARAMENTE SE CONCLUYE QUE NO SE AMERITA POSEER EL CARÁCTER DE HEREDERO PARA TENER LA CONDICIÓN DE DEMANDADO EN UN PROCEDIMIENTO DE LA NATURALEZA QUE NOS OCUPA, BASTA ÚNICAMENTE CON SER POSEEDOR DE ALGUNO DE LOS BIENES HABIDOS EN VIDA POR EL CAUSANTE PARA QUE SEA SUJETO FORMAL EN UN JUICIO EN EL CUAL SE INVOLUCRAN DERECHOS DE CARÁCTER SUCESORAL; AUNADO AL HECHO QUE QUEDÓ PLENAMENTE DEMOSTRADO EN LAS DOCUMENTALES CURSANTE A LOS AUTOS, QUE EL CO DEMANDADO, CIUDADANO RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, ES EL ÚLTIMO PROPIETARIO DEL FUNDO DENOMINADO “MATA DE GUAMO”, QUE EN VIDA PERTENECIERA AL DE CUJUS LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, CIRCUNSTANCIA ÉSTA MÁS QUE SUFICIENTE PARA TENER LA CUALIDAD DE PARTICIPAR COMO DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO. ASÍ SE ESTABLECE.

Es clara la inmotivación de hecho y de derecho de la recurrida, pues la acción propuesta no tiene sustento legal alguno, más que unos simples señalamientos de derecho comparado, y en consecuencia es claro que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, pero esta falta de señalamiento de las normas legales en que se basa la pretensión es ignorada por el juez, el cual señala que no tiene importancia, incumpliendo el requisito de que el fallo debe contener su fundamentación de hecho y de derecho, así como que no expresa, cuál es el fundamento legal para declarar la cualidad de un tercero adquiriente de buena fe de un bien inmueble, desde hace más de diez años, para ser demandado en petición de herencia, cuando no es heredero, y posee justo título registrado de propiedad, sobre un bien inmueble que obviamente salió de la sucesión que se pretende.

En consecuencia, no se conoce el proceso lógico jurídico de raciocinio que aplicó el juez en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, para derivar su conclusión en la premisa menor del silogismo judicial, y dictar su dispositivo, sin conocer los términos de la defensa más importante del juicio, como lo constituye la contestación de la demanda a fondo, y con esto consideró que dio por cumplida su misión como juez de segunda instancia, sin revisar los motivos de hecho y de derecho establecidos en la contestación de la demanda a fondo, que serían necesarios para tomar su determinación, conforme a la ley, y no de forma arbitraria. Lo que patentiza palmariamente el vicio de inmotivación en este caso.

(…Omissis…)

En conclusión en este caso la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento respecto a lo establecido en la litis contestación de la demanda, no tiene ningún fundamento de derecho en cuanto al alegato de defensa del tercero comprador de buena fe, limitando el contenido del thema decidendum, lo cual le impide conocer cuál fue el razonamiento lógico que siguió el juez para establecer el dispositivo en tal sentido, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte de la sentencia recurrida, lo que claramente viola el derecho de defensa y constituye una indefensión, como lo señaló la sentencia antes transcrita cuando expresa: “…garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes al conocer los motivos en que se funda la decisión…”

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, se concluye, que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación, con la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues no existe el fundamento legal de su determinación en cuanto a la cualidad del tercero adquiriente de buena fe, con título registrado, que no es heredero sucesor para sostener el presente juicio…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

 

Denuncia el formalizante que el juez de alzada haya declarado la cualidad pasiva del co-demandado, ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, al señalar que “…basta únicamente con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral…” sin que la anterior afirmación tenga sustento legal alguno, lo que a su decir se traduce en una falta absoluta de motivos.

Ahora bien, sobre la inmotivación de derecho o falta de base legal del fallo se ha pronunciado en diversas oportunidades esta Sala, entre otros en fallo N° 71 del 5 de febrero de 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y otra, contra Pragedes Daniel Duno Colina, ratificada en fallo N° 428 del 30 de julio de 2009, caso: Inversiones 30-11-98, C.A., contra Constructora 888, C.A., en el cual se estableció:

“…De igual manera es conveniente tener presente que, en relación con lo alegado por el formalizante, en el sentido de que el juez de la recurrida “...no realizó la subsunción de los hechos establecidos en las normas jurídicas que consagran los hechos, para demostrar la falta de cualidad como cuestión de fondo...”, la Sala de Casación Civil abandonó desde hace tiempo el concepto relacionado con la falta de base legal del fallo, tema íntimamente vinculado con el requisito de la motivación, en el aspecto que concierne principalmente a la cuestión de derecho, porque en las escasas sentencias de la Sala Civil que lo resolvieron, la idea que prevaleció fue que la falta de base legal era el resultado de una falla en la actividad de subsunción que al juez le corresponde hacer en toda sentencia.

En la sentencia en donde abandonó esta tesis, de fecha 17 de marzo de 1970 (GF.67, p.439), la Sala expresó lo siguiente: “...En cuanto a la falta de base legal debe observarse que es ésta una figura imprecisa creada por la jurisprudencia francesa con el objeto de censurar las deficiencias [en] la motivación, y que si bien tuvo algún influjo en algunas sentencias no recientes de Casación, la corriente que en los últimos tiempos ha predominado a este respecto esta Corte es la de considerar viciada la sentencia sólo cuando carece totalmente de motivación o cuando deja sin fundamento algunos de los aspectos esenciales de la controversia...”. En consecuencia, la defensa de fondo sobre falta de cualidad fue debidamente fundada por el fallo recurrido, al estimar que en el caso concreto existía un litis consocio activo de carácter obligatorio…”. (Cursivas del texto) (Negrillas de este fallo).

 

De tal manera que la falla en la subsunción de los hechos en determinada norma jurídica, no implica que la decisión que se examina carezca totalmente de fundamentos, puesto que la expresión de los motivos de derecho no consiste necesariamente en la cita de las disposiciones legales aplicables al caso concreto.

Dicho lo anterior, del fallo que se examina se aprecia que el juez de alzada ofreció los motivos por los cuales consideró cierta la cualidad del co-demandado recurrente en casación, cuando luego de emitir consideraciones propias sobre el reconocimiento de herencia como institución, procedió a analizar el punto de la legitimación, tanto activa como pasiva, a la luz del derecho comparado concluyendo que “…no se amerita poseer el carácter de heredero para tener la condición de demandado en un procedimiento de la naturaleza que nos ocupa, basta únicamente con ser poseedor de alguno de los bienes habidos en vida por el causante para que sea sujeto formal en un juicio en el cual se involucran derechos de carácter sucesoral…”.

Así pues, aprecia esta Sala que la sentencia recurrida satisface el requisito de motivación del fallo al otorgar los motivos de hecho y derecho que avalan la decisión, pronunciamiento este además que permite su control por parte del recurrente en casación, quien podrá atacar la cualidad decretada a través de los mecanismos legales consagrados en la ley.

En razón de los criterios jurisprudenciales antes referidos, esta Sala establece que el juez de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación absoluta denunciado, toda vez que existe en el fallo una relación lógica entre los aspectos de hecho y de derecho que condujeron al juez a decretar la cualidad pasiva del recurrente en casación, aunque no exista la subsunción expresa en una norma, lo que no determina la carencia total de fundamentos.

En consecuencia, se desestima la tercera denuncia de actividad al no haberse configurado el reseñado vicio de inmotivación.

 

 

-IV-

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación por contradicción.

Alega el formalizante:

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, por contradicción en sus motivos.

(…Omissis…)

…de la lectura del fallo recurrido, se desprende lo siguiente:

EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DIEZ AÑOS, ALEGADA POR EL ABOGADO JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, EN SU CARÁCTER DE AUTOS, LA MISMA SE DESESTIMA, TODA VEZ QUE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 993 DEL CÓDIGO CIVIL, SE ABRIÓ EL 29 DE DICIEMBRE DE 1991, FECHA EN LA CUAL FALLECIÓ EL CAUSANTE LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, DEBIÉNDOSE RECLAMAR EL ACERVO HEREDITARIO HASTA EL 28 DE DICIEMBRE DE 2001, ES DECIR DENTRO DE LOS DIEZ (10) AÑOS SIGUIENTES AL FALLECIMIENTO COMO LO DISPONE AL ARTÍCULO 1011 (sic) DEL CÓDIGO CIVIL, EL CUAL SEÑALA: “LA FACULTAD DE ACEPTAR LA HERENCIA NO SE PRESCRIBE SINO CON EL TRANSCURSO DE DIEZ AÑOS”. NO OBSTANTE, TAL LAPSO SE INTERRUMPIÓ CON LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN QUE HICIERA EL CIUDADANO RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO, EL DE CUJUS LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, A LA DEMANDANTE, CIUDADANA PATRICIA ISABEL INFANTE RIVAS, SIENDO DECLARADO NULO DICHO RECONOCIMIENTO, MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA 24/11/1998, POR EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DISTRITO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, (FOLIOS 18-32). SIN EMBARGO, EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2003, LA CIUDADANA EMILIA ISABEL INFANTE RIVAS, EN SU CARÁCTER DE MADRE DE LA DEMANDANTE, INTRODUJO POR ANTE EL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, LA CUAL FUE DECLARADA CON LUGAR, SEGÚN SENTENCIA DE FECHA 18/05/2005, Y CONFIRMADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, MEDIANTE DECISIÓN DEL 25/10/2006, (FOLIOS 38-42), DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, QUE NO FUERON ATACADOS DE FORMA ALGUNA Y QUE CONSTITUYEN PRUEBA DEL DERECHO QUE TIENE LA DEMANDANTE A RECLAMAR EL ACERVO HEREDITARIO DEL CAUSANTE LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, CON LO CUAL SE INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL CO DEMANDADO DE AUTOS. ASI (sic) SE ESTABLECE.

De la parte de la decisión antes transcrita se desprende con meridiana claridad y sin temor a dudas, la contradicción clara en sus motivos sobre el fondo del asunto debatido, pues el juez señala en primer término: Que el lapso de prescripción de diez (10) años transcurrió desde el 29 de diciembre de 1991, al 28 de diciembre de 2001, que dicho lapso de prescripción se interrumpió con solicitud de reconocimiento de filiación que hiciera el ciudadano Rafael Alejo Hernández, en representación de su hijo el de cujus Luis Alberto Hernández Guerrero, a la demandante Patricia Isabel Infante Rivas, juicio declarado nulo mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 1998. Y posteriormente señala que: Pero sin embargo en fecha 26 de febrero de 2003, la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas, propuso una inquisición de paternidad que fue declarada con lugar, con lo cual se interrumpió la prescripción.

No hay nada más contradictorio que lo antes expuesto, dado que por una parte el juez afirma, que el lapso de prescripción de la acción transcurrió desde el 29 de diciembre de 1991, al 28 de diciembre de 2001, pero que se interrumpió con la demanda del 26 de febrero de 2003, claramente con posterioridad al lapso por el mismo establecido para el ejercicio de la acción. Contradicción que verse sobre un mismo punto y por ende la hace inconciliable.

Esta manera de decidir conlleva en sí una motivación contradictoria, por cuanto la contradicción en los motivos del fallo equivale a inmotivación, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo punto, pues tal contradicción entre los considerandos de un fallo que versan sobre un mismo asunto, indefectiblemente conducen a la destrucción recíproca de los mismos y hace el fallo inmotivado…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

 

Arguye el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en contradicción al evaluar el alegato de prescripción formulado por el co-demandado, cuando señala, en primer término, que dicho lapso de diez (10) años comenzó a correr el 29 de diciembre de 1991, debiéndose reclamar el acervo hereditario hasta el 28 de diciembre de 2001; que dicho lapso de prescripción se interrumpió con solicitud de reconocimiento de filiación que hiciera el ciudadano Rafael Alejo Hernández, en representación de su hijo el de cujus Luis Alberto Hernández Guerrero, a la demandante Patricia Isabel Infante Rivas, juicio declarado nulo mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 1998; para luego dictaminar que en fecha 26 de febrero de 2003, la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas, propuso una inquisición de paternidad que fue declarada con lugar, con lo cual se interrumpió la prescripción.

 

Para decidir la Sala observa:

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes al señalar que la interrupción de la prescripción produce como efecto que el tiempo transcurrido -previo a la interrupción- desaparece, es decir, queda como si nunca hubiese corrido el lapso de prescripción, empezándose a computar este al día siguiente de ocurrida la interrupción; lo anterior, a diferencia de la suspensión de la prescripción, que ocurre cuando dicho lapso se detiene o suspende por causas legales, sin influir sobre el tiempo ya transcurrido.

En tal sentido, observa esta Sala que el juzgador de alzada no incurrió en la contradicción alegada cuando señala que si bien el lapso de prescripción de 10 años vencía el 28 de diciembre de 2001, “…(n)o obstante, tal lapso de prescripción se interrumpió con la solicitud de reconocimiento de filiación…”, procedimiento este que fue declarado nulo en fecha 24 de noviembre de 1998, lo que presupone que una vez interrumpida la prescripción, esta comenzó a correr nuevamente desde cero, agregando el juzgador: “…(s)in embargo, en fecha 26 de febrero de 2003, la ciudadana Emilia Isabel Infante Rivas, (…) introdujo (…) demanda de inquisición de paternidad, la cual fue declarada con lugar, según sentencia de fecha 18/05/2005 (…), con lo cual se interrumpe [nuevamente, agrega esta Sala] la prescripción alegada por el co demandado de autos…”.

Aunado a lo expuesto, debe igualmente precisar esta Sala que la prescripción de la acción constituye una defensa de fondo que necesariamente debe ser alegada por quien la opone en la oportunidad de dar contestación a la demanda. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittier Sucre, “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, tomo I, 2004, página 503). No obstante, en el caso que se examina, el co-demandado Ramón Hernán Rodríguez Cortez, no ejerció tal defensa en la oportunidad correspondiente, sino fue en la oportunidad de informes cuando por primera vez planteó tal defensa, lo que a todas luces determina su improcedencia.

Por tales motivos, esta Sala estima que en el presente caso no se configuró el vicio de inmotivación por contradicción alegado y, aun existiendo la señalada infracción, su declaratoria carecería de finalidad útil toda vez que el alegato de prescripción opuesto en fase de informes por la parte recurrente en casación debió ser desestimado al no haberse ejercido como defensa de fondo en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.001 del Código Civil, por falta de aplicación.

Sostiene el formalizante:

“…El señor RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, alegó expresamente ser comprador de buena fe y un tercero en la relación procesal, con justo título oneroso de propiedad.

Ahora bien, el artículo 1.001 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

En el presente caso, es aceptado por el juez de alzada, y fue expresamente alegado por el co-demandado RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, ser comprador de buena fe y un tercero en la relación procesal, con justo título oneroso de propiedad, por lo cual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.001 del Código Civil, dicha acción de petición de herencia, la cual no se encuentra consagrada en nuestra legislación, es improcedente en cuanto al comprador de buena (sic) con justo título registrado, como es este caso.

En el presente caso, el vicio de falta de aplicación de norma es evidente, pues el juez dejó de aplicar la norma contenida en el artículo 1.001 del Código Civil, por inobservancia, ya sea de buena o mala fe, pero la ignoró, y con su conducta condenó al co-demandado RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, siendo un comprador de buena fe y un tercero en la relación procesal, con justo título oneroso de propiedad, cuando la ley deja a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente, y más en este caso, que no le vendió un heredero aparente sino un heredero real y consciente de su cualidad de heredero en la venta.

Si el juez hubiera aplicado lo previsto en el artículo 1.001 del Código Civil, la resolución del asunto hubiera sido diferente y lo dispositivo hubiera cambiado, dado que no hubiera condena al co-demandado RAMÓN HERNÁN RODRÍGUEZ CORTEZ, siendo un comprador de buena fe y un tercero en la relación procesal, con justo título oneroso de propiedad. De allí su influencia en la dispositiva de la sentencia, suficiente para cambiarlo, pues no es un heredero, sino un tercero que adquirió con justo título registrado de buena fe…”. (Negrillas y cursivas del texto transcrito).

 

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 1.001 del Código Civil, al haber condenado el juez de alzada al co-demandado Ramón Hernán Rodríguez Cortez, siendo este un comprador de buena fe, con justo título oneroso de propiedad, cuando la ley deja a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente.

El señalado artículo de la ley civil sustantiva dispone:

“…Artículo 1.001.- El efecto de la aceptación se retrotrae al momento en que se abrió la sucesión.

Sin embargo, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero aparente. Si éste ha enajenado de buena fe una cosa de la herencia, solamente está obligado a restituir el precio recibido y a ceder su acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía.

El heredero aparente de buena fe no está obligado a la restitución de frutos sino desde el día en que se le haya notificado legalmente la demanda…”. (Subrayado de la Sala).

 

De la norma transcrita se desprende claramente la intención del legislador patrio de proteger los derechos de los terceros adquirentes, siempre que los derechos adquiridos lo hayan sido por convenciones a título oneroso y siempre que hayan obrado de buena fe.

Siendo así, la enajenación realizada entre el tercero de buena fe y el heredero aparente, no puede ser impugnada en perjuicio del primero, sino cuando provenga de un acto a título gratuito, o, aun proviniendo de un acto a título oneroso, el tercero hubiere procedido de mala fe, quedando a salvo las acciones que se pudieran ejercer entre los verdaderos sujetos llamados a suceder.

Ahora bien, en efecto, la sentencia recurrida reconoce la condición de legítimo propietario del ciudadano Juan Bautista Córdoba Serrano, sobre un predio que había pertenecido al de cujus y que adquirió el tercero de manera onerosa de quien para entonces aparentaba ser el único heredero, cuando señala: “…quedó plenamente demostrado en las documentales cursantes a los autos, que el co demandado, ciudadano Ramón Hernán Rodríguez Cortez, es el último propietario del fundo denominado “Mata de Guamo”, que en vida perteneciera al de cujus LUÍS ALBERTO HERNÁNDEZ GUERRERO, circunstancia esta más que suficiente para tener la cualidad de participar como demandado en el presente juicio…”, no obstante, acto seguido, procede a declarar con lugar la acción de petición de herencia respecto a dicho co-demandado, sin siquiera evaluar su condición de tercero adquirente de buena fe, y en consecuencia, aplicar las reglas relativas a tal condición.

Desde luego, era deber ineludible del juzgador analizar los supuestos previstos en el artículo 1.001 del Código Civil, infringido por falta de aplicación, a los fines de declarar la procedencia o no de la demanda, pues, de verificarse el supuesto de la norma, valga decir, que la convención realizada entre el tercero y el heredero aparentemente legítimo, lo fue a título oneroso y de buena fe, deja a salvo los derechos adquiridos por tal tercero y genera como consecuencia la improcedencia de la demanda frente a este.

Tal infracción por falta de aplicación de la norma señalada, ejerce sin duda influencia determinante en el dispositivo del fallo por las razones explanadas, por tanto esta Sala declara procedente la presente denuncia por haber dejado de aplicar el juez la norma contenida en el artículo 1.001 de la ley civil sustantiva. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte co-demandada, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contenciosos Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrado,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Secretario,

 

 

 

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CARLOS WILFREDO FUENTES

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2015-000564

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

Secretario,