SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2016-000978

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el procedimiento de ejecución de hipoteca seguido por la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados Carlos Natera, César Augusto Contreras Sequera, Gonzalo Maza Anduze, Johanna del Valle Coursey Esaa y Edinson Joel Solórzano Carmona, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZADEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS DE BAGHERZADEH, representados judicialmente por los abogados Ernesto Estévez León, Alejandro Sanabria Rotondaro y Ernesto Julio García; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 12 de agosto de 2016, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los codemandados, sin lugar la demanda de ejecución de hipoteca, extinta la garantía hipotecaria y revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 13 de agosto de 2014.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

 

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

 

         De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 273 eiusdem y 1.972 ordinal 2° del Código Civil.

         Aduce el recurrente:

“…el juzgador cometió la arbitrariedad de atribuirle carácter absolutorio y efectos de cosa juzgada material a las decisiones de contenido formal que respectivamente pronunciaron el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas el 16/09/2005 y posteriormente el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario el 28/05/2008 en el primigenio procedimiento de ejecución hipotecaria que mi mandante intentó contra los demandados el 17 de febrero de 1999, y que se circunscribieron a declarar ‘sin lugar’ (dando a entender con ello que rechazaban) la solicitud de traba hipotecaria por considerar que la misma no cumplía al momento de su presentación con el requisito de ‘exigibilidad de la obligación’ previsto en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, debido a que fue presentada antes de cumplirse el plazo trimestral al que estaba sujeta la exigibilidad del crédito, por lo que es obvio que NO CONDENARON NI ABSOLVIERON a los demandados en la pretensión, en el preciso sentido que el Legislador le asigna al enunciado del ordinal 2° del artículo 1972 (sic) del Código Civil que reza: ‘si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda’, lo cual equivale a decir QUE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA RESULTARON DESESTIMADAS A FAVOR DEL DEMANDADO, cosa que obviamente no decidieron las sentencias in commento.

(…Omissis…)

No existe pues, en el tenor de esos fallos pronunciamiento alguno que haya ABSUELTO a los demandados de pagar la obligación dineraria que les reclama el BANCO, ni que declare que no existe la acreencia, o que la obligación es nula, o que la misma se extinguió, pues, simplemente establecieron que la solicitud de ejecución no cumple con el supuesto indicado en el ordinal 2° del artículo 661 ejusdem, porque la obligación no se encontraba de plazo vencido, y por esta razón la declararon SIN LUGAR, en inapropiado empleo de esa expresión, dando a entender que la ‘rechazaban sin examen de su mérito’.

 

 

(…Omissis…)

(…) los vicios de juzgamiento incurridos por el sentenciador de la recurrida tuvieron una influencia decisiva o determinante en lo dispositivo de la decisión, pues, de no haber aplicado indebidamente el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil a las decisiones que rechazaron la prístina solicitud de traba hipotecaria intentada por mi mandante, esto es, si el juez no les hubiera atribuido falsamente el haber absuelto a los demandados de la pretensión de cobro del crédito, ni les hubiera adjudicado unos efectos de cosa juzgada material que el ordenamiento no les reconoce, el mismo habría tenido que desestimar la excepción de prescripción opuesta y declarar con lugar la solicitud de ejecución de hipoteca que encabeza estas actuaciones, pues al desaparecer la hipótesis de la absolución de los demandados, y con ella toda posibilidad de aplicar el ordinal 2° del artículo 1972 (sic) del Código Civil, el juez no habría tenido más opción que reconocer los efectos interruptivos de la prescripción que el artículo 1969 (sic) ejusdem le asigna a la intimación (citación) de los demandados y a los demás actos del terminado procedimiento que los constituyeron en mora. Ello teniendo en cuenta que el Plazo (sic) Trimestral (sic) de exigibilidad de la obligación que se hallaba pendiente al momento de interponerse la original solicitud, venció el 2 de abril de 1999, esto es, un mes antes de que los demandados se pusieran a derecho en la causa formulando oposición del día 20 de mayo de 1999…”. (Resaltado de la fuente).

 

         Alega el formalizante, que el juez de alzada infringió los artículos delatados, por establecer que no tiene efecto interruptivo de la prescripción, la citación hecha a la parte demandada, en el juicio de ejecución de hipoteca previamente incoado en su contra por la parte accionante, y que fue decidido mediante sentencias que “…pronunciaron el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas el 16/09/2005 y posteriormente el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario el 28/05/2008…”, en las que se declaró la demanda “…sin lugar (dando a entender con ello que rechazaban) la solicitud de traba hipotecaria por considerar que la misma no cumplía al momento de su presentación con el requisito de ‘exigibilidad de la obligación’ previsto en el ordinal 2° del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, debido a que fue presentada antes de cumplirse el plazo trimestral al que estaba sujeta la exigibilidad del crédito…”. Esto, porque, a su entender, tales decisiones “…no condenaron ni absolvieron a los demandados en la pretensión, en el preciso sentido que el Legislador (sic) le asigna al enunciado del ordinal 2° del artículo 1972 (sic) del Código Civil…”, debido a que los pronunciamientos contenidos en estas, no resolvieron sobre el fondo del litigio, sino que “…declararon SIN LUGAR, en inapropiado empleo de esa expresión, dando a entender que la rechazaban sin examen de su mérito…”.

         Observa la Sala, que el juez ad quem al resolver sobre la prescripción de la acción alegada por la parte accionada, resolvió lo siguiente:

“…Conviene así, establecer si el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, ejerció su acción de ejecución de hipoteca contra el emitente (aceptante) del Pagaré (sic), sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., así como contra los garantes, ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, dentro del plazo de tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento. Lo contrario, es decir, el no ejercicio de la acción in comento por parte del acreedor, haría procedente la prescripción de la obligación cambiaria y, en consecuencia, la extinción de la garantía hipotecaria (ex Art. 1.907.1° Código Civil).

Antes, -eso sí- conviene hacer unas consideraciones acerca de la solicitud de ejecución de hipoteca que el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, la cual se decidió y declaró sin lugar -en primera instancia- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, en fecha 5 de septiembre de 2005; -en apelación- por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede (sic) en la Ciudad (sic) de Caracas, en fecha 28 de mayo 2008; y finalmente, -anunciado recurso de casación- por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia N° RC.000108, de fecha 9 de marzo de 2009.

Así, advierte este sentenciador que, dicha solicitud de ejecución de hipoteca, acabó en la absolución de los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y de los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, por cuanto, no había vencido el plazo establecido en el documento de Pagaré, para que pudieren ejercerse las acciones cambiarias o de garantía que fueren -en caso contrario- procedentes, no existiendo mora. Lo anterior, al encontrarse establecido en una sentencia definitivamente firme, debe tenerse como ley entre las partes en los límites de la controversia jurídica que se habría planteado (cosa juzgada material), y en síntesis, vinculante en este proceso de ejecución de hipoteca.

Al respecto, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

‘La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.’

En consecuencia, la citación (intimación) que se le haría a los co-demandados, sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., y ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, así como el embargo (preventivo o ejecutivo) que se hubiere practicado sobre su patrimonio en aquél (sic) proceso de ejecución de hipoteca, son incapaces de interrumpir el plazo de prescripción (ex Art. 1.969 Código Civil), simplemente, porque éste (sic) no había nacido. En efecto, si el Pagaré (sic) no había vencido, menos podría pensarse que había empezado a correr su prescripción. Asimismo, al resultar sin lugar la pretensión incoada el 17 de febrero de 1999 y absuelta la parte demandada al declararse sin lugar en fecha 9 de marzo de 2009 el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en el Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2008, la citación practicada no causa interrupción de la prescripción ex artículo 1.972. 2 del Código Civil. En este aspecto se debe traer a colación lo expresado en sentencia N° 1.118 de fecha 25.6.2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado:

‘…Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado….’

De ahí, necesario es concluir que, el Pagaré (sic) emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., C.A., venció el 2 de abril de 2001, siendo que, realizado un cómputo se evidencia que, el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, tenía hasta el 3 de abril 2004, para demandar su derecho a hacer efectiva o ejecutar la garantía hipotecaria prevista en el documento de Pagaré (sic). Empero, el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, no acreditó haber ejercido la acción in comento durante el plazo señalado, ni acreditó igualmente haberlo detenido a través de uno de los actos previstos en la Ley (sic) (ex Art. 1.967 y ss. Código Civil), ya que la misiva de fecha 13 de octubre de 2009 se emitió luego de vencido el lapso de prescripción como ya quedó dicho. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, este sentenciador debe establecer que la obligación cambiaria derivada del Pagaré (sic) emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., a la orden del BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 3 de abril de 1998, se encuentra evidentemente prescrita y, por consiguiente, extinta su garantía accesoría hipotecaria debidamente constituida por los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, y cuya ejecución judicial se pretende en el caso sub iudice. Así se decide…”. (Resaltados de la fuente).

 

         De lo anterior se evidencia, que el juez de alzada aplicó correctamente el artículo 1.972 ordinal 2° del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que la citación judicial efectuada a la parte accionada, dentro del proceso de ejecución de hipoteca previamente incoado en su contra por la parte demandante, no tendría efectos interruptivos de la prescripción, ya que, tal como afirmó el juez de la recurrida, en aquel juicio se dictó sentencia definitivamente firme que absolvió a la demandada, lo que, independientemente del efecto de tal pronunciamiento sobre el derecho sustantivo ejercitado mediante la acción deducida en aquel procedimiento -cosa juzgada material o simplemente formal de la sentencia absolutoria-, tiene el efecto de privar de eficacia a la citación judicial realizada en esa instancia, como medio de interrumpir civilmente la prescripción.

         En efecto, el artículo 1.969 del Código Civil establece, que la demanda judicial produce la interrupción de la prescripción -aunque se haga ante un juez incompetente- cuando se registre en la oficina de registro correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, o en su defecto, cuando se haya practicado la citación judicial del demandado dentro de dicho lapso.

         No obstante, el artículo 1.972 del mismo código, establece que la citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción de la prescripción, si el proceso dentro del cual se produjo la misma, se extingue por perención o desistimiento de la demanda (ordinal 1° del citado artículo), supuesto que abarcaría todos los casos de extinción de la instancia en que no se haya emitido decisión sobre el fondo; así como en el caso de dictarse sentencia en que “…el deudor demandado fuere absuelto en la demanda…” (ordinal 2° del artículo 1.972), que implica el pronunciamiento de una sentencia de mérito sobre lo sustantivo de la controversia, aunque la misma no impida volver a discutir en un proceso futuro el derecho sustantivo hecho valer, como el caso de una sentencia que declare improcedente la demanda por resultar exitosa una excepción de contrato no cumplido, que luego del subsiguiente cumplimiento del actor rechazado, podría volver a intentar la demanda bajo un nuevo escenario de hecho; o como sería el caso de autos, en que la primera demanda de ejecución de hipoteca, fue desestimada por falta de interés en el accionante, ya que no era exigible la obligación cuyo cumplimiento se pretendió, por estar sujeta a término suspensivo.

         En consecuencia, en contra de lo afirmado por el recurrente, resulta irrelevante la naturaleza interlocutoria o definitiva de la sentencia que ponga fin al juicio en que se realizó la citación judicial, ya que lo determinante para que la demanda judicial cause la interrupción de la prescripción, es que la sentencia dictada en el juicio no sea de aquellas que declaran la extinción del proceso o absuelvan al demandado en lo tocante al mérito de la controversia, ya que en cualquiera de estos dos últimos casos, la citación pierde el efecto interruptivo de la prescripción ex artículo 1.972 del Código Civil.

         En virtud de lo anterior, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

Sin embargo, atendiendo a los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego al postulado constitucional consagrado en los artículos 2 y 257 eiusdem, que consagra la República Bolivariana de Venezuela como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; observa la Sala que el recurso de casación es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y la defensa de la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, en uso de las amplias facultades concedidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a la Sala a realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa o por errores in iudicando, aun cuando determinadas infracciones no hayan sido denunciadas por las partes (Cfr. sentencia SCC-TSJ N° 432 del 28 de junio de 2017), procede esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:

El juez de alzada declaró prescrita la acción cambiaria derivada del pagaré emitido por la sociedad mercantil Representaciones Mobren, C.A., a la orden del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, en fecha 3 de abril de 1998, aplicando la prescripción especial para dicha acción cambiaria establecida en el artículo 479 del Código de Comercio. Asimismo, declaró “…extinta la hipoteca constituida por los ciudadanos MOHAMMAD REZA BAGHERZANDEH KHORSANDI y BRENDA RIVAS C. de BAGHERZANDEH, en el documento de Pagaré (sic) emitido por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES MOBREN, C.A., a la orden de la sociedad mercantil BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL…”, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1.907 ordinal 1° del Código Civil.

Ahora bien, observa la Sala que el derecho real de garantía hipotecaria regulado en los artículos 1.877 y siguientes del Código Civil, se caracteriza por su accesoriedad “…para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación…” y por su especialidad, esto último entendido en un triple sentido, a saber, solo subsiste sobre bienes especialmente designados, por una cantidad determinada de dinero (artículo 1.879 CCV) y para garantizar el cumplimiento de una obligación principal determinada.

Esta consideración sobre la naturaleza de la garantía hipotecaria, adquiere especial relevancia en relación con las causas de extinción de la hipoteca, ya que la extinción de la obligación principal especialmente garantizada, trae consigo la extinción del referido derecho real por vía de consecuencia (artículo 1.907 ordinal 1°), al igual que la prescripción de dicha obligación principal, conlleva a la prescripción de la garantía, cuando los bienes designados son poseídos por el deudor (artículo 1.908 CCV).

De esto se sigue que la declaratoria de extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación principal, requiere de la correcta individualización de cuál haya sido el vínculo garantizado en el momento de la constitución del gravamen, ya que, en el caso de autos, el documento constitutivo del derecho real hipotecario, contiene una pluralidad de actos jurídicos que dan nacimiento a diversas obligaciones y derechos subjetivos, mediante distintas manifestaciones de voluntad que se hicieron constar en un mismo instrumento.

En efecto, según documento registrado en fecha 3 de abril de 1998, la sociedad mercantil Representaciones Mobren, C.A., emitió un título valor (Pagaré) a la orden del Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Asimismo, consta de dicho documento, el contrato de préstamo mercantil que hizo el Banco Caroní, C.A., Banco Universal a la referida sociedad mercantil, de lo que se evidencia que en el mismo instrumento se hicieron constar actos jurídicos distintos, creadores de vínculos obligacionales diferentes que coexisten, aunque el objeto y modalidades de los mismos sean idénticos, ya que de acuerdo con el artículo 121 del Código de Comercio, el otorgamiento de títulos a la orden no tiene efectos novatorios de la obligación “primitiva”, lo que se explica también dado el carácter autónomo y abstracto de los títulos valores.

Así, resulta imprescindible hacer notar que, de conformidad con el texto del instrumento contentivo del gravamen hipotecario -así como del contrato de préstamo y el pagaré-, las partes acordaron que la obligación principal determinada como crédito garantizado, es el vínculo creado mediante el contrato de préstamo mercantil, lo que se evidencia en declaraciones como: “…a los fines de garantizar el exacto y cabal cumplimiento de las obligaciones que por el presente documento asume REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. ante el BANCO CARONÍ, C.A. derivadas del préstamo que se le otorga (…) declaramos constituir (…) a favor del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL (…) HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO…”. Asimismo, se expresó en dicho documento que “…La hipoteca será ejecutable por el BANCO CARONÍ C.A. cuando la deudora REPRESENTACIONES MOBREN, C.A. dejare de pagar una (1) cualesquiera de las cuotas o abonos trimestrales establecidas para el pago del crédito o préstamo que le fue otorgado a la misma…”.

Lo anterior conlleva a establecer, que la extinción de la hipoteca por prescripción de la obligación principal, debe juzgarse por el lapso de prescripción aplicable al contrato de préstamo mercantil, que de conformidad con el artículo 132 del Código de Comercio, es de diez años, y no como erradamente estableció el juez de alzada, la prescripción breve de tres años establecida en el artículo 479 eiusdem para las acciones cambiarias derivadas del pagaré, ya que no es esta la obligación determinada como principal a los efectos de la constitución de la hipoteca.

En este mismo orden de ideas, debe advertirse que el examen de los extremos señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, especialmente el referido a que “…las obligaciones que ella garantiza [la hipoteca] son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción…” (numeral 2), debe hacerse con referencia al vínculo garantizado con la hipoteca que se pretende ejecutar, ya que es la obligación así garantizada la que se hará efectiva mediante este procedimiento especial (artículo 660 eiusdem).

En consecuencia, el juzgador de alzada infringió por falsa aplicación los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil y 479 del Código de Comercio, así como el artículo 1.908 del Código Civil al declarar extinta la hipoteca, con fundamento en la prescripción de la acción cambiaria nacida del pagaré otorgado en el instrumento contentivo del contrato de préstamo mercantil y de la hipoteca convencional celebrada con miras a garantizar el cumplimiento de este último.

Asimismo, se observa que la infracción de ley resultó determinante del dispositivo, ya que tomando en cuenta la fecha en que ambas partes admiten como dice el a quo para el cómputo del lapso de prescripción, a saber el 2 de abril de 2001, la prescripción decenal se consumaría el 2 de abril de 2011. En este sentido, se observa que a los folios 270 y 271 de la pieza I del expediente, consta en original una carta dirigida por el representante judicial de los codemandados, el abogado Ernesto Estévez León, a un representante legal del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, fechada el 13 de octubre de 2009, en la que hace una propuesta sobre “…lo relacionado con la situación del capital prestado por el Banco y lo relacionado con las sumas de dinero cargadas por el Banco Caroní, C.A. en la cuenta de Representaciones Mobren, C.A. que no fueron imputadas al pago del capital e intereses convencionales…”.

Esta manifestación de voluntad contenida en el documento antes referido, constituye un acto de reconocimiento del derecho del acreedor, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, tiene efectos interruptivos de la prescripción, por lo que, el nuevo período decenal se consumaría el 13 de octubre de 2019. En este sentido, cabe destacar, que en el presente juicio quedó intimada la parte demandada el 15 de julio de 2013, es decir, antes de consumarse la prescripción decenal aplicable a la acción de autos, tal como se ha explicado supra.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2016.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000978

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,
 

La suscrita Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia deja constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 3 de octubre de 2017.

 

 

La Secretaria Temporal,