SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000376

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la incidencia de medida preventiva innominada, surgida en el juicio por uso ilegal de marca y daños morales, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, por la sociedad mercantil FARMATODO, C.A., representada judicialmente por los abogados Gonzalo Salima Hernández, Alberto Palazzi Octavio, Ronald José Puente González y Andrea Mesa González, contra la sociedad de comercio FARMACIA SANTO CRISTO, C.A., sin representación judicial acreditada en los autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó decisión en fecha 22 de marzo de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 15 de noviembre de 2016; negó el decreto de la medida preventiva innominada solicitada por la accionante, consistente en la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma del techo y colores utilizados por la demandada; en consecuencia, confirmó la decisión apelada. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, el abogado Ronald Puente González, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 26 de abril de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y, en sesión de fecha 2 de mayo del mismo año, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinaleiusdem, con fundamento en lo siguiente:

“…De la lectura del texto de la sentencia del fallo dictado por el ad-quem (sic) en fecha 22 de marzo de 2017, puede observarse como hace referencia general a los alegatos de nuestra representada, pero la sentencia no efectúa un análisis de los requisitos para la procedencia o no de la medida cautelar innominada, omitiendo con ello el pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por parte de nuestra representada en lo que se refiere a la existencia del periculum in mora (sic), fumus boni iuris (sic), así como el periculum in damni (sic) o que se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; simplemente la sentencia se limita a señalar que no los analiza por guardar relación con la sentencia de fondo.

Al no efectuar el análisis de cada uno de los requisitos de procedencia de la medida solicitada por parte de nuestra representada, la recurrida incurre en un caso de incongruencia negativa; ello se observa de la lectura de la sentencia que hoy se recurre y que no obstante ello procedió al análisis de las pruebas aportadas a los autos, en el cual incurre en una irregularidad y es que el Juez (sic) analiza cada una de esas pruebas no de la forma en que debe efectuarse a los fines de decretar o no una medida si no que se pronuncia sobre su valoración definitiva haciendo un verdadero pronunciamiento de fondo.

(…Omissis…)

En el fallo dictado por la ad-quem (sic), no se evidencia análisis alguno sobre el cumplimiento de los extremos establecidos en los artículo 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se fundamentó nuestra representada para solicitar la medida innominada.

Ciudadano Magistrado, la Sala en sus antecedentes jurisprudenciales ha fijado en innumerables fallos que el juez al momento de dictar una medida cautelar debe efectuar un análisis preliminar sobre los alegatos y las pruebas acompañadas sin efectuar pronunciamientos que estén relacionados con el fondo de la causa lo cual incluye también el análisis probatorio.

(…Omissis…)

En ésta sentencia se aclara que en efecto el Juez (sic) Superior debe dictar una nueva decisión en la cual debe realizar a plenitud sus actividad jurisdiccional y como señala correctamente el antecedente antes transcrito, la apelación busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado; al leer la recurrida se observa que la Juez Superior (sic) obvió totalmente los argumentos destinados a probar los extremos exigidos para que se decretara la medida cautelar innominada solicitada por parte de nuestra representada, con lo cual, inundó así el fallo del vicio de incongruencia negativa. Vale destacar que en el cuerpo de su decisión se observa que además se apoya en el fallo dictado por el Juez a-quo (sic), como si se tratara de una confirmatoria de la sentencia de primera instancia.

(…Omissis…)

La incongruencia que alegamos, produce la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse el Juez a lo alegado en autos; y la del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por no contener la sentencia recurrida decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a lo alegado a los fines de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, que en resumen es el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585, así como parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dado que el juez al asumir el pleno conocimiento sobre la incidencia de las cautelares tenía la obligación de efectuar un análisis sobre la existencia o no de los extremos de ley para el decreto de la medida, lo cual omitió, generando en consecuencia el vicio denunciado…”.

 

          Denuncia el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no efectuar el correspondiente análisis de los requisitos para la procedencia o no de la peticionada medida cautelar innominada, omitiendo así el pronunciamiento sobre las defensas invocadas por la demandante con respecto a la existencia del periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, es decir, no se patentiza en la decisión recurrida la verificación sobre el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el referido vicio de incongruencia negativa se traduce en la violación a los principios de contradicción y de tutela judicial efectiva pues, cuando no se resuelven todas las pretensiones y excepciones opuestas o cuando no puede deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, dicha circunstancia configura una denegación técnica de justicia.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 546 de fecha 11 de agosto de 2016, exp. 2015-000549, caso: Rafael Gallardo Gil y Adriany de los Ángeles Álvarez, contra la ciudadana Agnesa María Pellegrino Figueroa, expresó que su verificación se patentiza en el momento en que:

“…Se vulnera pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.

(…Omissis…)

Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”. De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág. 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág. 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).

La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la Litis” (Negrillas y cursivas del texto).

 

A fin de constatar lo argumentado por el recurrente, la Sala pasa de seguidas a transcribir el texto de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:

“…La doctrina ha señalado, como requisitos de procedencia de las medidas cautelares los denominados fumus boni iuris o de versosimilitud (sic) del derecho alegado por el solicitante de la medida y el periculum in mora o el riesgo de que la demora en el trámite y decisión del proceso pueda ocasionar perjuicio a la parte interesada en la medida. A los presupuestos ya indicados se añade, en el caso de las medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

Por manera que el juez deberá examinar si en el caso concreto se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada y en ese sentido analizará si realmente existe una adecuación entre la medida solicitada y la situación jurídica de la que es objeto, lo cual implica examinar si se da una congruencia entre la medida y los derechos cuyo aseguramiento se pretende con la misma, lo cual se corresponde con el periculum in damni que, como factor de procedencia de las medidas innominadas ha venido señalando la doctrina patria y que se traduce en la inminencia de que la parte contra la cual obrará la medida, lleve a cabo un movimiento o un acto jurídico o fáctico en perjuicio de su contraparte.

Establecidas las premisas que anteceden, pasa este juzgador a determinar y valorar tanto los hechos aducidos por la parte actora para sustentar la solicitud de la medida de autos, como las pruebas aportadas por ella a esta incidencia.

En este sentido se aprecia que la parte actora al introducir la demanda solicitó el decreto de medida preventiva, vale decir, la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la demandada, procediendo a taparlos del público en general.

Aprecia igualmente esta juzgadora que el tribunal de la causa en auto de fecha 16 de noviembre de 2016, a los folios 40 al 43 de este cuaderno, expresa que “...Así las cosas, no habiéndose comprobado que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria, ni que existe una real y seria amenaza de daño hacia la parte solicitante; aunado a la homogeneidad o identidad que aprecia este Juzgador existe entre el fin que se persigue con la presente medida y la pretensión sustancial que se tramita en el proceso principal, pudiendo verse ésta última, en caso de decretarse la medida solicitada, satisfecha de manera anticipada y que, aun cuando sea de carácter temporal, puede traducirse en una desnaturalización de la esencia preventiva del sistema cautelar y, sobre todo, en un adelanto de opinión de parte de este Juzgador sobre el fondo de la controversia; razones por las cuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA en los términos que fue solicitada. Y así se decide.” (sic, mayúsculas del texto).

Sentadas las premisas que anteceden pasa entonces esta juzgadora a verificar si efectivamente la demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que permitan efectuar, en forma equitativa y racional, ese cálculo de probabilidades y que conduzcan a adquirir el convencimiento de que, en principio, el derecho reclamado es verosímil, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y que inminentemente la parte demandada lleve a cabo un acto jurídico o fáctico en perjuicio de la solicitante.

Se observa así mismo que la parte actora acompañó su libelo con copias certificadas de los siguientes recaudos: 1.-) Certificado Electrónico de Registro emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) en fecha 11 de abril de 2016; y, 2.-) contrato de licencia de uso exclusivo de marcas, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda el día 24 de mayo de 2011, inserto bajo el número 17, Tomo 198 de los libros llevados por dicha Notaría, cursantes a los folios 18 al 33. Tales documentos se valoran el primero como documento administrativo, y, el segundo como documento tenido legalmente por reconocido, y que tienen entre las partes la misma fuerza probatoria del instrumento público, según lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, y dan fe de las declaraciones contenidas en dicha certificación y contrato. Así se declara.

Aprecia igualmente esta sentenciadora que, la demandante produjo inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Boconó del Estado (Sic) Trujillo en fecha 3 de agosto de 2016 y cuya práctica ordenó a raíz de la solicitud incoada por la parte actora, a los folios 35 al 38. Del contenido del acta de inspección se desprende que la ciudadana Notaria Pública dejó constancia de que la fachada externa del inmueble donde funciona la Farmacia Santo Cristo, ubicada en la avenida Los Leones, frente al Hospital Rafael Rangel, jurisdicción del municipio Boconó estado Trujillo presenta las siguientes características: Se trata de un galpón cuyo techo es de forma rectangular y sus extremos en forma de cascada o caída de agua, observando también en el centro del techo una forma de pirámide de cuatro lados de color azul todo el techo, observándose sus paredes del mismo color azul dos tono, se aprecia dos ventanales con vidrio rotulado donde se ve el nombre del mencionado establecimiento comercial al igual que en la parte central superior otro aviso publicitario que reza, Farmacia Santo Cristo, C. A.

Dicha funcionaria notarial dejó igualmente constancia de que nombró como experto fotográfico, al ciudadano Tomás José Briceño Hernández, titular de la cédula de identidad número 20.414.606.

Sobre esta prueba la doctrina venezolana ha expresado en cuanto a la procedencia de la inspección preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, en un todo conforme a lo previsto por el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el solicitante debe demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Considera esta jurisdicente que, no se desprende de los autos que los hechos constatados por la referida funcionario que practicó la inspección no hayan podido ser evacuados directamente por el A quo (sic); situación esta que afecta la legalidad de esta prueba preconstituida, ya que como se ha dicho sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo; y como quiera que al no estar demostrado, en el presente cuaderno de medidas, las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo, la presente prueba no puede ser apreciada para determinar la procedencia o no de la medida solicitada. En tal virtud, se desestima esta probanza, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se decide.

Luego de efectuado un análisis racional y ponderado de los recaudos producidos por la demandante, en este cuaderno de medidas, como fundamento de su solicitud ya señalada, considera este Tribunal Superior que en el presente caso no están dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada solicitada por la parte actora, por lo que en el sub lite (sic) no es procedente el decreto de tal medida solicitada. En consecuencia la presente apelación no ha lugar en derecho Así se decide…”.

 

          De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem procedió a establecer en su fallo, que en el caso in commento la demandante al interponer la demanda solicitó el decreto de medida preventiva innominada, como fue, la inhibición de la vista al público de la marca idéntica como es la forma de techo y colores utilizados por la demandada, procediendo a taparlos del público en general, por lo que, ante tal petición el juzgador estimó que es indefectible examinar si en la presente causa, se configuran los requisitos de las medidas cautelares, como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora, y en el caso de dichas medidas innominadas, la posibilidad de que la parte contra quien va dirigida la medida produzca un daño a quien la solicita.

De manera que, el juzgador de alzada ante tal petición consideró examinar si en el sub iudice se dan los tres requisitos ya indicados, para decretar una medida preventiva innominada, apreciando al respecto los hechos aducidos por la accionante para sustentar dicha solicitud, como las pruebas aportadas por ella a esta incidencia.

Por consiguiente, el ad quem procedió a verificar si efectivamente la demandante aportó junto con su pretensión elementos probatorios que conduzcan a la certeza de el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo está presente, y que inminentemente la demandada lleve a cabo un acto jurídico o fáctico en perjuicio de la solicitante.

Así pues, el juzgador de alzada apreció que la accionante acompañó su libelo con copias certificadas de del Certificado Electrónico de Registro emanado del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) de fecha 11 de abril de 2016; y, el contrato de licencia de uso exclusivo de marcas, los cuales valoró el primero como documento administrativo, y, el segundo como documento tenido legalmente por reconocido.

Asimismo, el ad quem estimó que la demandante produjo inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública de Boconó del estado Trujillo en fecha 3 de agosto de 2016, siendo tal probanza desestimada por el juzgador, en razón, que los hechos constatados por el funcionario que practicó la inspección no pudieron ser evacuados directamente por el a quo; circunstancia que afectaría la legalidad de dicha prueba preconstituida, por cuanto, sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

De modo que, el juzgador de alzada conforme con el análisis de los recaudos producidos por la demandante, como fundamento de su solicitud, estimó que en el presente caso no están dados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida innominada.

Acorde con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala observa, que dicho fallo efectivamente adolece del vicio de incongruencia negativa antes invocado, por cuanto, no se evidencia el correspondiente pronunciamiento y análisis por parte del juzgador con respecto a la existencia del periculum in mora, fumus boni iuris y el periculum in damni, es decir, no se patentiza en la decisión recurrida la verificación sobre el cumplimiento de cada uno de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada peticionada por la demandante, omitiendo así el pronunciamiento sobre las defensas invocadas por la demandante sobre los extremos establecidos en el artículo 585 y primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara procedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, en fecha 22 de marzo de 2017.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000376

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,

 

La suscrita Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia deja constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 10 de octubre de 2017.

 

 

La Secretaria Temporal,