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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp.
Nro. AA20-C-2017-000395
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En la incidencia cautelar surgida en el juicio por fraude procesal, incoado
por el ciudadano ZIAD TABBOULI, representado judicialmente por los
abogados Ángel Vázquez Márquez y Alicia Moyetones
Salazar, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS,
JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO,
VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, representados
judicialmente por los abogados, Asdrúbal García Sanabria, Violeta Iglesias
Moreno y Henry Sánchez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en
fecha 23 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar
la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia
dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró primero: sin lugar la oposición a la medida cautelar
decretada, en fecha 30 de julio de 2015, decretó medida cautelar innominada y
en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la ejecución de la
sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la misma
Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2014, mantener vigente la
medida decretada en fecha 30 de julio de 2015 e impuso a la parte oponente la
carga de soportar el pago de las costas por resultar perdidosa en la
incidencia, segundo: sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada
formulada por la parte demandada, tercero: procedente en derecho la solicitud
de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora y cuarto
confirmó el fallo apelado.
Contra el fallo antes descrito, la parte demandada, en fecha 6 de marzo de
2017, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 29 de marzo
del mismo año, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Recibido el presente expediente el 5 de mayo, se dio cuenta en Sala, luego el 9 del mismo mes y año el Presidente de la Sala asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Vilma María Fernández González, a los fines de resolver lo conducente.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia
bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los
términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mencionado Código, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación, con apoyo en los siguientes argumentos:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° ejusdem, por encontrarse inmersa en el vicio de inmotivación al tener defecto de actividad en los hechos y derechos que dan lugar a la sentencia:
De la sentencia recurrida se puede leer textualmente:
´En cuanto al tercer requisito pericumlun in danni (peligro de daño), es decir, cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello esta alzada al analizar detenidamente la circunstancias en que se circunscribe el presente caso, en las que se desenvuelve el presente proceso, se puede determinar presuntamente que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada ante los Juzgados de Municipio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad Tabbouli, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. De la simple lectura del extracto de la sentencia recurrida o en casación se aprecia que el sentenciador al fundamentar su sentencia afirma que está demostrado el tercer supuesto para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada, es decir, “ periculum in danni o peligro de daño”, más sin embargo se limita a mencionar la consignación de copias simples de una decisión por parte del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por la copia simple del libelo de demanda de juicio de resolución de contrato de arrendamiento y la sentencia proferida por el juzgado Municipio Décimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, pero omite cumplir con su obligación de analizar los documentos y señalar expresamente cual sería el alcance o el supuesto peligro de daño inminente conforme a las pruebas presentadas.`
…Omissis…
Es importante destacar que la falta absoluta de fundamentos, existe cuando los motivos del fallo son 1) impertinente o contradictorios o 2) integralmente vagos o inocuos, ya que no lo proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
En el presente caso el sentenciador debió al examinar los supuestos de procedencia del requisito de periculum in danni o peligro de daño ofrecer una actividad de racionalización de motivos de hecho y de derechos para establecer su procedencia, a fin de que su decisión resultara aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, lo cual no hizo, pues tal y como se denunció anteriormente, se limitó a citar la consignación de unos documentos por la parte solicitante, sin plasmar el estudio pertinente efectuado por ella para declara que estaba dado el supuesto periculum in danni. Al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho.
Por todo lo antes expuesto, solicito a esta digna Sala de Casación Civil, que la presente delación sea declarada CON LUGAR y en consecuencia sea declarada nula la sentencia por inmotivación al tener defecto de actividad, y así piso se declare…” (Negrillas y cursivas de la formalización)
De la denuncia parcialmente transcrita, la Sala observa que de los dichos del recurrente se delata el vicio de inmotivación del fallo, al denunciar, la infracción del artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, delata el formalizante, que la jueza de alzada incurrió en el mencionado vicio, en virtud de que afirmó que “está demostrado el tercer supuesto para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada, es decir, “ periculum in danni o peligro de daño, limitándose “a mencionar la consignación de copias simples de una decisión por parte del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia simple del libelo de demanda de juicio de resolución de contrato de arrendamiento y la sentencia proferida por el juzgado Municipio Décimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial” omitiendo según sus dichos, cumplir con la obligación de analizar los documentos y señalar expresamente cual sería el alcance o el supuesto peligro de daño inminente conforme a las pruebas presentadas.
Finalmente delata el formalizante que la sentenciadora, debió ofrecer una actividad de racionalización de motivos de hecho y de derecho al examinar los supuestos de procedencia, a fin de que su decisión resultara aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación.
Para decidir la Sala observa:
En relación con el vicio de inmotivación
del fallo, esta Sala de forma reiterada ha señalado que consiste en la falta
absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que éste puede manifestarse de
distintas maneras, a saber: que la sentencia no presente materialmente ningún
razonamiento, entre otros. Ahora bien, tal vicio responde al incumplimiento de
un requisito intrínseco de la sentencia, es decir, el de la motivación del
fallo, el cual cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía
contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto
de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se
expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues
debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en
su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de
examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que
ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. (Vid. sentencia N° 304 de
fecha 3 de junio de 2015. caso: Emilio Morón y otros contra Unión De
Conductores Línea Central S.A.).
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales
-contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del
fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por
parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de
hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como
resolución de lo controvertido; lo cual ha sido doctrina pacífica y reiterada
de este Alto Tribunal. (Vid. sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de
2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra
Compañía Anónima Seguros Catatumbo).
A tal efecto, a los fines de constatar la veracidad o no
del vicio delatado por el formalizante, la Sala
estima necesario transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, la cual,
textualmente señaló lo siguiente:
“…III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
1.1. DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil
establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas
cautelares innominadas.
Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:
Parágrafo
Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con
estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal
podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando
hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o
de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el
daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados
actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la
continuidad de la lesión.
Este
dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de
Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica,
de las medidas preventivas típicas o nominadas:
Artículo
585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez,
sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del
fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción
grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando
señala:
“…En tal
sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la
observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las
denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en
el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de
medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos
previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al
disponer:...
Así, para
acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero
del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las
condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas
en el artículo 585 eiusdem, esto es:
1. Debe
existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba
suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y
medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma
antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo
consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem,
es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de
difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos
elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva.
Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde
puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una
ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no
constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.
De manera
que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la
inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación
cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza
perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a
apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la
necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de
evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…”(subrayado y resaltado de esta alzada).
Significa
que, por imperio del mencionado artículo 588, en su parágrafo primero, el juez
tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la
considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585
del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del
buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que
una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al
derecho de la otra. Requisitos que debe considerarse cumplidos con apoyo en los
elementos probatorios de juicio que el solicitante de la medida aporte para la
formación de la convicción del juez.
Es decir,
que aún cuando haya un potestad discrecional del juez para decretarlas,
constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los
elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que las afirmaciones de hecho y
derecho alegados por la parte demandada opositora, no desvirtuaron los
supuestos que llevaron al juez a decretar la medida cautelar, a saber los
requisitos del “fumus boni
iuris”, del “periculum in mora” ni
del “periculum in damni”;
previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y tampoco
aporto ningún elemento probatorio durante el iter
procesal que demostrara sus afirmaciones de hecho, obligación que tenia de
conformidad con el artículo 1.354 del código civil y 506 del Código de
Procedimiento Civil, por otra parte arguye esta alzada que el juez a quo
al acordar la medida innominada decretada no propició ninguna vulneración a la
parte demandada, sino que actuó ajustado a derecho, al ceñirse al cumplimiento
de los requisitos establecidos por la ley, siendo obligación del juez que
decreta una medida cautelar, es menester señalar que negar la tutela cautelar a
quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la
Tutela Judicial Efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a
la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a
través de la tutela cautelar, cuando el juez verifica el cumplimiento de los
extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por
el contrario, está obligado a decretarla, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE
tal oposición formulada por la parte demandada en el presente proceso de fraude
procesal, tal como se declara en la parte dispositiva. Así se decide.
Conforme lo anterior, pasa esta Alzada al verificar los extremos para la
procedencia de la cautelar solicitada y acordada por el A quo en este
asunto; sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido.
…Omissis…
De las actas
procesales
En cuanto al
primer presupuesto, (fumus bonis iuris), ha de advertir esta Superioridad que el
demandante peticiona la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva
dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de
cualquier acto que implique su ejecución, hasta tanto se dicte sentencia
definitivamente firme en el presente juicio.
Para un
mejor entendimiento del asunto sub apelación, alega la representación judicial
de la parte demandante tanto en su escrito libelar como en el escrito
consignado en fecha 28 de Julio de 2015, que con la finalidad de evitar la
ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por
el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de
contrato de Arrendamiento y en consecuencia, ordenó la entrega material del
bien inmueble dado en arrendamiento, solicita se acuerde la inmediata
suspensión de dicha ejecución, así como cualquier acto que implique la misma,
consignando para ello la documentación o instrumentos fundamentales de la
demanda para demostrar la procedencia de su pretensión, lo cual dan
verisimilitud, y no siendo desconocido por la parte opositora, con lo cual
considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se verifica el primer
supuesto para la procedencia de la medida cautelar innominada, toda vez que el
actor incoa la presente acción, con el fin de que se declare la inexistencia
del juicio de resolución de contrato interpuesto por parte de los ciudadanos
XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO,
XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ
LUÍS IGLESIAS MORENO, del cual se requiere la protección cautelar. Estos
elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido,
evidencian en este asunto, de forma clara y directa la existencia de presunción
del buen derecho reclamado. ASI SE DECLARA.
En relación al segundo requisito referente, el peligro en la demora, es decir,
ostentible de que quede ilusoria la ejecución del
fallo, que se le denomina “periculum in
mora”, entiende esta juzgadora que la medida solicitada y decretada fue
dictada dentro de un proceso de FRAUDE PROCESAL, surgiendo un grado de duda
acerca de la posible ejecución del fallo en el supuesto de que procediera la
demanda principal, en vista de que requiere la parte actora en el presente
juicio de Fraude procesal, se salvaguarde la efectiva y eficaz materialización
de la sentencia que declare el fraude procesal y consecuencialmente declare
inexistente el juicio seguido contra el ciudadano ZIAD TABBOULI, pues de lo contrario sería inútil e ilusorio, si para
la fecha que se dicte el correspondiente fallo judicial, se haya ejecutado la
sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado
Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; por tanto, la actora probó dentro del sistema de
protección cautelar del ordenamiento jurídico, medio de prueba suficiente que
hace surgir la presunción de la ilusoriedad del
fallo, siendo así, considera esta Superioridad que se encuentra cumplido
también este extremo legal. ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer requisito pericumlun
in danni (peligro de daño), es decir, cuando
exista en el peticionante de la misma el fundado
temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar
conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil
reparación en la esfera de sus derechos, por ello esta Alzada al analizar
detenidamente la circunstancias en que se circunscribe el presente caso, en las
que se desenvuelve el presente proceso, se puede determinar presuntamente que
el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a
través de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia
del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada
ante los Juzgados de Municipio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo
Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con
lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra
el ciudadano Ziad Tabbouli,
así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a
que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
De tal
suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil, PROCEDE EN DERECHO el decreto del 30.07.2015 que
acordó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ZIAD TABBOULI,
y como consecuencia ordenó la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la
sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de
enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese
Circuito Judicial, en virtud de ello, y consecuentemente es IMPROCEDENTE la
oposición al decreto de dicha medida, con lo cual el fallo apelado, se
encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE…” (Negrillas de la Sala, mayúsculas
de la cita).
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que lo primero por recalcar es que contrariamente a lo alegado por el recurrente, el juez ad-quem motivó su decisión ofreciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron sustentarla, en virtud de ello consideró que “… En relación al segundo requisito referente, el peligro en la demora, es decir, ostentible de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora”, la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de FRAUDE PROCESAL, surgiendo un grado de duda acerca de la posible ejecución del fallo en el supuesto de que procediera la demanda principal, en vista de que requiere la parte actora en el presente juicio de Fraude procesal, se salvaguarde la efectiva y eficaz materialización de la sentencia que declare el fraude procesal y consecuencialmente declare inexistente el juicio seguido contra el ciudadano ZIAD TABBOULI…”
Finalmente estableció, que, “ En cuanto al tercer requisito pericumlun in danni (peligro de daño), es decir, cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello se puede determinar presuntamente que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada ante los Juzgados de Municipio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad Tabbouli, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”
Así pues, resulta imperativo para esta Sala reiterar en cuanto a lo denunciado por el formalizante que los hechos en los que se fundamenta la recurrida, qué demás está decir, fueron precisados de forma clara en su texto.
En tal sentido, no resulta cierto lo aseverado por el formalizante en cuanto a que la jueza ad-quem, no realizó una actividad de justificación de su decisión judicial, toda vez que se evidencia en la recurrida un fundamento claro y preciso de la jueza de alzada en cuanto a los hechos, normas y pruebas en las que basa su decisión, lo cual permite a la Sala pasar a hacer el control de legalidad de la sentencia recurrida.
Según lo expuesto, de la lectura es posible comprender el razonamiento del jurisdicente de alzada, lo cual permite entender el fundamento del fallo proferido, no habiendo sido infringidas las disposiciones legales denunciadas, se declara improcedente la delación formulada y así se establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICA
En el marco de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 588 eiusdem, por errónea interpretación.
Así el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción de los artículos 12 y 588 ejusdem, por errónea interpretación conforme al primer supuesto, al atribuir un alcance a la norma legal distinta al atribuido por la Ley.
…Omissis…
De la sentencia que hoy se
recurre en casación se puede observar lo siguiente:
´En cuanto al tercer requisito pericumlun in danni
(peligro de daño), es decir, cuando exista en el peticionante
de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate
jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones
graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello esta
alzada al analizar detenidamente la circunstancias en que se circunscribe el
presente caso, en las que se desenvuelve el presente proceso, se puede
determinar presuntamente que el temor expresado por el solicitante de la medida
se encuentra demostrado, a través de las copias de las sentencias dictadas por
el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, así como la copia del libelo de la demanda de Resolución de
Contrato de Arrendamiento presentada ante los Juzgados de Municipio, la
decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma
Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de
contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad
Tabbouli, así como los requisitos generales de
procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y
588 del Código de Procedimiento Civil`.
Honorables Magistrados, de la
simple lectura del extracto de sentencia antes transcrito se puede apreciar que
la juez a quem, da por demostrado el tercer
supuesto para la procedencia de la medida cautelar innominada, es decir, el periculum in danni
o peligro de daño, por la simple consignación de una decisión que emanada del
Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
(juicio este que se ventila por ante ese despacho por una inquisición de
paternidad).
Al establecer como norma
rectora el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como fundamento del periculum in danni,
tercer requisito para el decreto de la medida cautelar innominada yerra la jurisdicente al dar un alcance que no corresponde, pues
señala que del decreto de una medida cautelar innominada que atañe
estrictamente a los posibles herederos de Sucesión José Manuel Iglesias, le
atribuye un efecto suspensivos de los derechos inherentes a la propiedad que le
asiste a la conyuge Xiomara
Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, derecho que surge por el simple hecho de
ser consorte y que se desprende de “…decisión dictada por el Juzgado Décimo
Segundo Municipio de esta misma Circunscripción Judicial…”, otro de los
instrumentos consignados por la parte solicitante y, la que “… declaró con
lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra
el ciudadano Ziad Tabbouli…”
Es importante destacar que la
presente denuncia por infracción de ley recae sobre un norma procesal, la
que también está sujeta al recurso extraordinario de casación siempre y cuando
la infracción sea determinante en el fallo(…)
…Omissis…
Con vista a lo que ya expuesto,
podemos concluir que la errada interpretación del a quem
fue determinante en la dispositiva del fallo, pues al haber dado por
demostrado el tercer supuesto para el decreto de la medida cautelar innominada
y en consecuencia, considerar la existencia de un peligro inminente, sentenció
procedente en derecho al solicitud de la medida cautelar innominada, la cual
consiste en la suspensión del ejecución de la sentencia definitivamente firme,
proferida por Juzgado Municipio Décimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio
de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la copropietaria, tal
y como se evidencia de la instrumental que debió ser adminiculada para dictar
procedencia de la medida innominada, cautelar esta que actualmente causa un
gran gravamen irreparable a mi representada, quien se ha visto desprovista de
un derecho o de una tutela judicial efectiva, al no poder ejecutar un fallo
definitivamente firme desde el año 2014.
Por todo lo antes expuesto
solicito a esta Sala de Casación Civil se sirva declarar con lugar la presente
denuncia y en consecuencia case el presente fallo…” (Negrillas de la
recurrida).
De la denuncia parcialmente transcrita se observa que la parte recurrente alega que la jueza ad-quem, da por demostrado el tercer supuesto para la procedencia de la medida cautelar innominada, por la simple consignación de la decisión del juicio de inquisición de paternidad, asimismo arguye que yerra la jurisdicente al dar un alcance que no corresponde con lo establecido con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues señala que del decreto de una medida cautelar innominada que atañe estrictamente a los posibles herederos de Sucesión José Manuel Iglesias, le atribuye un efecto suspensivos de los derechos inherentes a la propiedad que le asiste a la conyuge Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, derecho que surge por el simple hecho de ser consorte.
Para decidir, la Sala Observa
Que en reiterados fallos se ha establecido que la errónea interpretación se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aún cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra Romeo N. Naranja y otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).
Ahora bien, la normativa denunciada como infringida, dispone lo siguiente:
“…Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.
Respecto a los requisitos para acordar las medidas cautelares y la interpretación de las normas denunciadas como infringidas, esta Sala en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, estableció lo siguiente:
“…de la sentencia recurrida se observa que el ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.
Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
…Omissis…
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida
no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho
invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos
acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese
derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino
también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la
que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela,
supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del
pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y
constante que no amerita prueba…”.
Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, esta Sala, para evitar repeticiones inútiles da por reproducida la sentencia recurrida textualmente transcrita en la denuncia de forma conocida y resuelta con anterioridad.
Es claro pues, que para declarar o no la procedencia de las medidas mencionadas, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
En tal sentido, observa la Sala de la sentencia recurrida, que la sentenciadora ad-quem, analizó los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el caso de autos, la alzada realizó un razonamiento lógico acorde con las normas ut supra invocadas para dictar su sentencia, cuando destacó que las medidas cautelares solo deben ser decretadas cuando se demuestre de manera suficiente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual ocurrió en el caso de marras, según lo expresó la jueza ad-quem. Por lo tanto no erró en la interpretación dado que el juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas.
En consecuencia, considera esta Sala que el juez superior no incurrió en el vicio delatado que se le imputa.
Por las anteriores consideraciones, esta Sala debe declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero 2017.
Se CONDENA al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero de origen
ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento
Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
_____________________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada-Ponente,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. Nro. AA20-C-2017-000395
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,
La
suscrita Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia deja constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de
la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo
105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 11 de octubre
de 2017.
La Secretaria Temporal,