SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nro.  AA20-C-2017-000395

 

       

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

 

En la incidencia cautelar surgida en el juicio por fraude procesal, incoado por el ciudadano ZIAD TABBOULI, representado judicialmente por los abogados Ángel Vázquez Márquez y Alicia Moyetones Salazar, contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO DE IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUIS IGLESIAS MORENO, representados judicialmente por los abogados, Asdrúbal García Sanabria, Violeta Iglesias Moreno y Henry Sánchez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 23 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada en contra de la sentencia  dictada en fecha 5 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró  primero: sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada, en fecha 30 de julio de 2015, decretó medida cautelar innominada y en consecuencia ordenó la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 23 de enero de 2014, mantener vigente la medida decretada en fecha 30 de julio de 2015 e impuso a la parte oponente la carga de soportar el pago de las costas por resultar perdidosa en la incidencia, segundo: sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada formulada por la parte demandada, tercero: procedente en derecho la solicitud de la medida cautelar innominada, solicitada por la parte actora y cuarto confirmó el fallo apelado.    

 

Contra el fallo antes descrito, la parte demandada, en fecha 6 de marzo de 2017, anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 29 de marzo del mismo año, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente el 5 de mayo, se dio cuenta en Sala, luego el 9 del mismo mes y año el Presidente de la Sala asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Vilma María Fernández González, a los fines de resolver lo conducente.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

 

Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12 y 243 ordinal 4° del mencionado Código, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación, con apoyo en los siguientes argumentos:

 

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 4° ejusdem, por encontrarse inmersa en el vicio de inmotivación al tener defecto de actividad en los hechos y derechos que dan lugar a la sentencia:

De la sentencia recurrida se puede leer textualmente:

´En cuanto al tercer requisito pericumlun in danni (peligro de daño), es decir, cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello esta alzada al analizar detenidamente la circunstancias en que se circunscribe el presente caso, en las que se desenvuelve el presente proceso, se puede determinar presuntamente que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada ante los Juzgados de Municipio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad Tabbouli, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. De la simple lectura del extracto de la sentencia recurrida o en casación se aprecia que el sentenciador al fundamentar su sentencia afirma que está demostrado el tercer supuesto para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada, es decir, “ periculum in danni o peligro de daño”, más sin embargo se limita a mencionar la consignación de copias simples de una decisión por parte del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como por la copia simple del libelo de demanda de juicio de resolución de contrato de arrendamiento y la sentencia proferida por el juzgado Municipio Décimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, pero omite cumplir con su obligación de analizar los documentos y señalar expresamente cual sería el alcance o el supuesto peligro de daño inminente conforme a las pruebas presentadas.`

Omissis

Es importante destacar que la falta absoluta de fundamentos, existe cuando los motivos del fallo son  1) impertinente o contradictorios o 2) integralmente vagos o inocuos, ya que no lo proporciona apoyo alguno al dispositivo de la sentencia que es la finalidad esencial de la motivación, que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

En el presente caso el sentenciador debió al examinar los supuestos de procedencia del requisito de periculum in danni o peligro de daño ofrecer una actividad de racionalización de motivos de hecho y de derechos para establecer su procedencia, a fin de que su decisión resultara aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación de su decisión judicial, lo cual no hizo, pues tal y como se denunció anteriormente, se limitó a citar la consignación de unos documentos por la parte solicitante, sin plasmar el estudio pertinente efectuado por ella para declara que estaba dado el supuesto periculum in danni. Al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho.

Por todo lo antes expuesto, solicito a esta digna Sala de Casación Civil, que la presente delación sea declarada CON LUGAR y en consecuencia sea declarada nula la sentencia por inmotivación al tener defecto de actividad, y así piso se declare…” (Negrillas y cursivas de la formalización)

 

 

De la denuncia parcialmente transcrita, la Sala observa que de los dichos del recurrente se delata el vicio de inmotivación del fallo, al denunciar, la infracción del artículo 243 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, delata el formalizante, que la jueza de alzada incurrió en el mencionado vicio, en virtud de que afirmó que “está demostrado el tercer supuesto para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada, es decir, “ periculum in danni o peligro de daño, limitándose “a mencionar la consignación de copias simples de una decisión por parte del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia simple del libelo de demanda de juicio de resolución de contrato de arrendamiento y la sentencia proferida por el juzgado Municipio Décimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial” omitiendo según sus dichos, cumplir con la obligación de analizar los documentos y señalar expresamente cual sería el alcance o el supuesto peligro de daño inminente conforme a las pruebas presentadas.

 

Finalmente delata el formalizante que la sentenciadora, debió ofrecer una actividad de racionalización de motivos de hecho y de derecho al examinar los supuestos de procedencia, a fin de que su decisión resultara aceptable o plausible en lo que se refiere al requisito de motivación.

 

Para decidir la Sala observa:

 

En relación con el vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de forma reiterada ha señalado que consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que éste puede manifestarse de distintas maneras, a saber: que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, entre otros. Ahora bien, tal vicio responde al incumplimiento de un requisito intrínseco de la sentencia, es decir, el de la motivación del fallo, el cual cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones. (Vid. sentencia N° 304 de fecha 3 de junio de 2015. caso: Emilio Morón y otros contra Unión De Conductores Línea Central S.A.).

 

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido; lo cual ha sido doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal. (Vid. sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo).

 

A tal efecto, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, la cual, textualmente señaló lo siguiente:

 

 

“…III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Omissis

1.1. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS:
Los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil establecen los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares innominadas.
Dice el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil:

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Este dispositivo legal, se debe concordar con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos de procedencia, en forma genérica, de las medidas preventivas típicas o nominadas:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Estos requisitos han sido analizados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 653 de fecha 04 de abril de 2003, cuando señala:

“…En tal sentido, lo primero que debe constatar esta Sala Constitucional es la observancia del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas, las cuales han sido consagradas en el artículo citado supra, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente verificar el cumplimiento de los requisitos previstos o exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:...

Así, para acordar una medida cautelar innominada de las previstas en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere cumplir las condiciones generales para la procedencia de las cautelas procesales previstas en el artículo 585 eiusdem, esto es:

1. Debe existir riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y medio de prueba suficiente del cual se desprende ello.
2. Debe existir presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y medio de prueba del cual se desprenda suficientemente ello.
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por la norma antes transcrita son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación. Así pues, que faltando la prueba de cualquier de estos elementos, el juez no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva. Sin embargo, es necesario indicar que en materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales, el juez debe además realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

De manera que, concatenado tal razonamiento con el carácter excepcional de la inaplicación de una norma, la condición de irreparable o de difícil reparación cobra vital importancia para poder acordar la suspensión que se solicita.
Asimismo, tal como ha sido doctrina vinculante de esta Sala, dada la naturaleza perentoria que arropa a toda pretensión cautelar, se hace necesario entrar a apreciar la correlación del carácter de urgente de la solicitud, con la necesidad que, se presume, de dictar la cautela solicitada con el propósito de evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable al justiciable…”(subrayado y resaltado de esta alzada).

Significa que, por imperio del mencionado artículo 588, en su parágrafo primero, el juez tiene la potestad de dictar o decretar cautela general o innominada, cuando la considere adecuada, rigiendo la aplicación de los requisitos del artículo 585 del mismo Código –riesgo de que no se haga ilusorio el fallo y presunción del buen derecho- y además, en forma específica, que exista fundado temor en que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Requisitos que debe considerarse cumplidos con apoyo en los elementos probatorios de juicio que el solicitante de la medida aporte para la formación de la convicción del juez.

Es decir, que aún cuando haya un potestad discrecional del juez para decretarlas, constituye una carga procesal de la parte solicitante de la medida aportar los elementos de juicio necesarios para que se decrete la medida que pretende.
En tal sentido, observa esta Superioridad, que las afirmaciones de hecho y derecho alegados por la parte demandada opositora, no desvirtuaron los supuestos que llevaron al juez a decretar la medida cautelar, a saber los requisitos del “fumus boni iuris”, del “periculum in mora” ni del “periculum in damni”; previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y tampoco aporto ningún elemento probatorio durante el iter procesal que demostrara sus afirmaciones de hecho, obligación que tenia de conformidad con el artículo 1.354 del código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte arguye esta alzada que el juez a quo al acordar la medida innominada decretada no propició ninguna vulneración a la parte demandada, sino que actuó ajustado a derecho, al ceñirse al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, siendo obligación del juez que decreta una medida cautelar, es menester señalar que negar la tutela cautelar a quien cumple con las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, implicaría una violación al derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, uno de cuyos atributos fundamentales es el derecho a la ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar, cuando el juez verifica el cumplimiento de los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada, no puede negarla, por el contrario, está obligado a decretarla, en consecuencia resulta IMPROCEDENTE tal oposición formulada por la parte demandada en el presente proceso de fraude procesal, tal como se declara en la parte dispositiva. Así se decide.
Conforme lo anterior, pasa esta Alzada al verificar los extremos para la procedencia de la cautelar solicitada y acordada por el A quo en este asunto; sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido.

Omissis

De las actas procesales

En cuanto al primer presupuesto, (fumus bonis iuris), ha de advertir esta Superioridad que el demandante peticiona la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como de cualquier acto que implique su ejecución, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente juicio.

Para un mejor entendimiento del asunto sub apelación, alega la representación judicial de la parte demandante tanto en su escrito libelar como en el escrito consignado en fecha 28 de Julio de 2015, que con la finalidad de evitar la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de contrato de Arrendamiento y en consecuencia, ordenó la entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, solicita se acuerde la inmediata suspensión de dicha ejecución, así como cualquier acto que implique la misma, consignando para ello la documentación o instrumentos fundamentales de la demanda para demostrar la procedencia de su pretensión, lo cual dan verisimilitud, y no siendo desconocido por la parte opositora, con lo cual considera esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se verifica el primer supuesto para la procedencia de la medida cautelar innominada, toda vez que el actor incoa la presente acción, con el fin de que se declare la inexistencia del juicio de resolución de contrato interpuesto por parte de los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESÚS MORENO de IGLESIAS, JOSÉ MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO y JOSÉ LUÍS IGLESIAS MORENO, del cual se requiere la protección cautelar. Estos elementos, sin ahondar y caer en prejuzgamiento sobre el fondo de lo debatido, evidencian en este asunto, de forma clara y directa la existencia de presunción del buen derecho reclamado. ASI SE DECLARA.

En relación al segundo requisito referente, el peligro en la demora, es decir, ostentible de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora”, entiende esta juzgadora que la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de FRAUDE PROCESAL, surgiendo un grado de duda acerca de la posible ejecución del fallo en el supuesto de que procediera la demanda principal, en vista de que requiere la parte actora en el presente juicio de Fraude procesal, se salvaguarde la efectiva y eficaz materialización de la sentencia que declare el fraude procesal y consecuencialmente declare inexistente el juicio seguido contra el ciudadano ZIAD TABBOULI, pues de lo contrario sería inútil e ilusorio, si para la fecha que se dicte el correspondiente fallo judicial, se haya ejecutado la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Enero de 2014, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, la actora probó dentro del sistema de protección cautelar del ordenamiento jurídico, medio de prueba suficiente que hace surgir la presunción de la ilusoriedad del fallo, siendo así, considera esta Superioridad que se encuentra cumplido también este extremo legal. ASI SE DECLARA.

En cuanto al tercer requisito pericumlun in danni (peligro de daño), es decir, cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello esta Alzada al analizar detenidamente la circunstancias en que se circunscribe el presente caso, en las que se desenvuelve el presente proceso, se puede determinar presuntamente que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada ante los Juzgados de Municipio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad Tabbouli, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, PROCEDE EN DERECHO el decreto del 30.07.2015 que acordó la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano ZIAD TABBOULI, y como consecuencia ordenó la SUSPENSIÓN de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2014, en el expediente Nº AP31-V-2013-001109 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, en virtud de ello, y consecuentemente es IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida, con lo cual el fallo apelado, se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE…” (Negrillas de la Sala, mayúsculas de la cita).

 

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa, que lo primero por recalcar es que contrariamente a lo alegado  por el recurrente, el juez ad-quem motivó su decisión ofreciendo las razones de hecho y de derecho que le permitieron sustentarla, en virtud de ello consideró que … En relación al segundo requisito referente, el peligro en la demora, es decir, ostentible de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “periculum in mora”, la medida solicitada y decretada fue dictada dentro de un proceso de FRAUDE PROCESAL, surgiendo un grado de duda acerca de la posible ejecución del fallo en el supuesto de que procediera la demanda principal, en vista de que requiere la parte actora en el presente juicio de Fraude procesal, se salvaguarde la efectiva y eficaz materialización de la sentencia que declare el fraude procesal y consecuencialmente declare inexistente el juicio seguido contra el ciudadano ZIAD TABBOULI…”

 

Finalmente estableció, que, “ En cuanto al tercer requisito pericumlun in danni (peligro de daño), es decir, cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello se puede determinar presuntamente que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada ante los Juzgados de Municipio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad Tabbouli, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil...”

 

Así pues, resulta imperativo para esta Sala reiterar en cuanto a lo denunciado por el formalizante que los hechos en los que se fundamenta la recurrida, qué demás está decir, fueron precisados de forma clara en su texto.

 

En tal sentido, no resulta cierto lo aseverado por el formalizante en cuanto a que la jueza ad-quem, no realizó una actividad de justificación de su decisión judicial, toda vez que se evidencia en la recurrida un fundamento claro y preciso de la jueza de alzada en cuanto a los hechos, normas y pruebas en las que basa su decisión, lo cual permite a la Sala pasar a hacer el control de legalidad de la sentencia recurrida.

 

Según lo expuesto, de la lectura es posible comprender el razonamiento del jurisdicente de alzada, lo cual permite entender el fundamento del fallo proferido, no habiendo sido infringidas las disposiciones legales denunciadas, se declara improcedente la delación formulada y así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

 

En el marco de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la infracción de los artículos 12 y 588 eiusdem, por errónea interpretación.

 

 

Así el recurrente para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

 

“…De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio la infracción de los artículos 12 y 588 ejusdem, por errónea interpretación conforme al primer supuesto, al atribuir un alcance a la norma legal distinta al atribuido por la Ley.

Omissis

De la sentencia que hoy se recurre en casación se puede observar lo siguiente:

 

´En cuanto al tercer requisito pericumlun in danni (peligro de daño), es decir, cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello esta alzada al analizar detenidamente la circunstancias en que se circunscribe el presente caso, en las que se desenvuelve el presente proceso, se puede determinar presuntamente que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias de las sentencias dictadas por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la copia del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada ante los Juzgados de Municipio, la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad Tabbouli, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil`.

Honorables Magistrados, de la simple lectura del extracto de sentencia antes transcrito se puede apreciar que la juez a quem, da por demostrado el tercer supuesto para la procedencia de la medida cautelar innominada, es decir, el periculum in danni o peligro de daño, por la simple consignación de una decisión que emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (juicio este que se ventila por ante ese despacho por una inquisición de paternidad).

Al establecer como norma rectora el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil como fundamento del periculum in danni, tercer requisito para el decreto de la medida cautelar innominada yerra la jurisdicente al dar un alcance que no corresponde, pues señala que del decreto de una medida cautelar innominada que atañe estrictamente a los posibles herederos de Sucesión José Manuel Iglesias, le atribuye un efecto suspensivos de los derechos inherentes a la propiedad que le asiste a la conyuge Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, derecho que surge por el simple hecho de ser consorte y que se desprende de “…decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo Municipio de esta misma Circunscripción Judicial…”, otro de los instrumentos consignados por la parte solicitante y, la que “… declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta contra el ciudadano Ziad Tabbouli…”

Es importante destacar que la presente denuncia por infracción de ley recae sobre un norma procesal, la  que también está sujeta al recurso extraordinario de casación siempre y cuando la infracción sea determinante en el fallo(…)

Omissis

Con vista a lo que ya expuesto, podemos concluir que la errada interpretación del a quem fue determinante en la dispositiva del fallo, pues al haber dado por demostrado el tercer supuesto para el decreto de la medida cautelar innominada y en consecuencia, considerar la existencia de un peligro inminente, sentenció procedente en derecho al solicitud de la medida cautelar innominada, la cual consiste en la suspensión del ejecución de la sentencia definitivamente firme, proferida por Juzgado Municipio Décimo Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por la copropietaria, tal y como se evidencia de la instrumental que debió ser adminiculada para dictar procedencia de la medida innominada, cautelar esta que actualmente causa un gran gravamen irreparable a mi representada, quien se ha visto desprovista de un derecho o de una tutela judicial efectiva, al no poder ejecutar un fallo definitivamente firme desde el año 2014.

Por todo lo antes expuesto solicito a esta Sala de Casación Civil se sirva declarar con lugar la presente denuncia y en consecuencia case el presente fallo…” (Negrillas de la recurrida).

 

De la denuncia parcialmente transcrita se observa que la parte recurrente alega que la jueza ad-quem, da por demostrado el tercer supuesto para la procedencia de la medida cautelar innominada, por la simple consignación de la decisión  del juicio de inquisición de paternidad, asimismo arguye que yerra la jurisdicente al dar un alcance que no corresponde con lo establecido con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, pues señala que del decreto de una medida cautelar innominada que atañe estrictamente a los posibles herederos de Sucesión José Manuel Iglesias, le atribuye un efecto suspensivos de los derechos inherentes a la propiedad que le asiste a la conyuge Xiomara Violeta de Jesús Moreno de Iglesias, derecho que surge por el simple hecho de ser consorte.

                  

Para decidir, la Sala Observa

 

Que en reiterados fallos se ha establecido que la errónea interpretación se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aún cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra Romeo N. Naranja y otra), ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, (caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal, contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

Ahora bien, la normativa denunciada como infringida, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

 

Respecto a los requisitos para acordar las medidas cautelares y la interpretación de las normas denunciadas como infringidas, esta Sala en sentencia N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: Virginia Margarita Mendoza de Brewer, contra Julieta Elena Mendoza de Cosson, Exp. N° 04-966, estableció lo siguiente:

 

“…de la sentencia recurrida se observa que el ad quem consideró que el periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Omissis

La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”.

 

 

Ahora bien, a los fines de constatar la veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, esta Sala, para evitar repeticiones inútiles da por reproducida la sentencia recurrida textualmente transcrita en la denuncia de forma conocida y resuelta con anterioridad.

 

Es claro pues, que para declarar o no la procedencia de las medidas mencionadas, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

 

 

En tal sentido, observa la Sala de la sentencia recurrida, que la sentenciadora ad-quem, analizó los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el caso de autos, la alzada realizó un razonamiento lógico acorde con las normas ut supra invocadas para dictar su sentencia, cuando destacó que las medidas cautelares solo deben ser decretadas cuando se demuestre de manera suficiente la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual ocurrió en el caso de marras, según lo expresó la jueza ad-quem.  Por lo tanto no erró en la interpretación dado que el juez puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las medidas.

 

En consecuencia, considera esta Sala que el juez superior no incurrió en el vicio delatado que se le imputa.

 

Por las anteriores consideraciones, esta Sala debe declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

 

 


 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de febrero 2017.

Se CONDENA al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Primero de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala, 

 

 

____________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

_____________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

 

__________________________________

 GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

________________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

   

 

 

Secretaria Temporal, 

 

 

____________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2017-000395

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

La suscrita Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia deja constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 11 de octubre de 2017.

 

La Secretaria Temporal,