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LA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000313
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble destinado a vivienda, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por la ciudadana ENILDE JOSEFINA COA, representada por los abogados Ángela Malavé, Sol María Cabello Rondón, Lisbeth Hernández Gazzaneo y Andrés Salazar Ugas, contra la ciudadana CARHELDYS CAROLINA NÚÑEZ CARPIO, representada por el abogado Rafael Luís Mota, hubo reconvención; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 1 de marzo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada; parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la accionada; sin lugar la demanda incoada y se levanten las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar e innominada de ocupación del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, revocó el fallo apelado dictado el 11 de julio de 2016, que declaró con lugar la demanda intentada y, condenó al pago de las costas procesales a la demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la precitada decisión, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.
En fecha 5 de abril de 2017, se recibió el expediente en Sala, y el 20 del mismo mes y año, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación la Sala observa, que la recurrente hace una inversión del orden legalmente estipulado para denunciar las supuestas infracciones, motivo por el cual esta Suprema Jurisdicción Civil, procede a alterar el orden de las mismas, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para resolver en primer término, la única denuncia por defecto de actividad y, de no proceder ésta, se resolverá la única delación por infracción de ley.
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
ÚNICA
Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 15, 244 y 604 eiusdem, por incurrir en el vicio de ultrapetita.
Se fundamenta la delación de la siguiente manera:
“...Como fundamentación de la denuncia señalamos:
En el dispositivo de la sentencia la Juzgadora (Sic) de Alzada (Sic) señalo (Sic) lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta Carheldys Carolina Núñez Carpio, titular de la Cédula (Sic) Identidad (Sic) №. 14.339.856, debidamente asistida por el abogado (Sic) Rafael Luis Mota, Abogado en ejercicio e Inscrito (Sic) en el Inpreabogado bajo el № 101.322, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de Julio (Sic) de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de la Circunscripción Judicial del estado Mongas. En virtud que la parte demandada demostró la entrega de Ciento (Sic) Treinta (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs 130.000,oo) por concepto de cuota inicial celebrado en el contrato de reserva de fecha 25/01/2013.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta Carheldys Carolina Núñez, titular de la Cédula Identidad № 14.339.856, debidamente asistida por el abogado Rafael Luis Mota, Abogado (Sic) en ejercicio e Inscrito (Sic) en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, en virtud de la declaratoria a favor de la demandante en cuanto al reconocimiento del pago efectuado por la cantidad de Ciento (Sic) Treinta (Sic) Mil (Sic) Bolívares (Sic) (Bs 130.000,oo) como pago inicial del bien Inmueble (Sic). TERCERO: SIN LUGAR la demanda intentada por cumplimiento de contrato por la ciudadana Enilde Josefina Coa, titular de la cédula de identidad № 8.950.538. En virtud de no cancelar la cuota correspondiente como precio del inmueble en la oportunidad debidamente pactada por las partes en el lapso estipulado en el contrato celebrado en fecha 13/08/2013. En consecuencia se levanta las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de ocupación del inmueble que recae sobre el bien inmueble objeto de la presente causa que sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida que está enclavada en una parcela de terreno que mide: Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (143 Mts2); la vivienda cuenta con la siguiente distribución: Dos (02) dormitorio, dos (02) baños, sala-comedor, cocina, sala de estar, lavandera. Sus linderos particulares son NORTE: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50mts) con calle Catatumba; SUR: Línea recta de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts) con parcela № 127 de Gregorio Ochoa. ESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con parcela NB° 155; OESTE: línea recta de veintidós metros (22,00mts), con parcela № 153. Es por lo que ordena al Tribunal de la causa oficiar al respectivo registro para que estampe la respectiva nota marginal.
CUARTO: SE REVOCA la decisión de fecha 11 de Julio (Sic) de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial donde el Juez de la causa declara con lugar la demanda instada por la ciudadana Enilde Josefina Coa.
QUINTO: Se condena en costa (Sic) a la parte demandante reconvenida ciudadana Enilde Josefina Coa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes señalado, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la Juzgadora (Sic) de Alzada (Sic) en el dispositivo de la sentencia declaro (Sic) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención, SIN LUGAR la demanda intentada por cumplimiento de contrato, se levanta las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada de ocupación del inmueble que recae sobre el bien inmueble objeto. SE REVOCA la decisión de fecha 11 de Julio (Sic) de 2016 y Se (Sic) condena en costa (Sic) a la parte demandante reconvenida Observándose que la Juzgadora (Sic) ha incurrido en una clara subversión procesal, que viola el orden público, pues la reglas legales concernientes a las medidas cautelares, se refieren a la (Sic) facultades el Juez (Sic) de dictarlas y revocar medidas cautelares en los juicios en los cuadernos de medidas, por ser estos autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separados. Esta conducta asumida por la Juez (Sic) de la recurrida la condujo a violentar disposiciones de orden público y constitucionales como son los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil, así como el articulo (Sic) 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenado el derecho a la defensa a mi representada , (Sic) e infringiendo disposiciones de orden público, al subvertir el procedimiento , (Sic) como son las reglas con sagradas (Sic) en el código de procedimiento civil y violando así la doctrina inveterada y pacifica (Sic) de este Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo la recurrida violo (Sic) lo establecido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, "al desconocer su contenido, que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado." Ahora bien en consecuencia al haber revocado la Juez Superior de la recurrida en su decisión, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y la medida de ocupación provisional en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el cuaderno principal, en conjunto con el fondo del asunto, y no en el cuaderno de medidas, infringió los artículos 7, 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto es por lo que solicito a esta sala declare CON LUGAR las presente denuncia decretando la nulidad del presente fallo, por infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del recurrente).
Para decidir la Sala, observa:
En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 7, 15, 244 y 604 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de ultrapetita, por haber levantado las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada de ocupación del inmueble recaídas sobre el bien inmueble objeto de la controversia.
En relación con la autonomía o independencia cautelar, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 24 de abril de 2017, caso: Lancelot Bobb Nelson contra Jan Iwanwoski Szenazak, expediente N° 2016-000918, donde se estableció:
“…De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas, por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. Fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro.)
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil consagra el derecho de defensa, la igualdad de las partes en el proceso, sin preferencias ni desigualdades y no permitir ni permitirse extralimitación de ningún género.
La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes.
En sentencia de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificada el 24 de febrero de 1994, mediante decisión Nº 48, expediente Nº 1992-87, caso: Banco de Lara C.A. contra Agropecuaria La Ñapa C.A., reiterada nuevamente mediante fallo N° RC-148 del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, caso: Rubia Elena Núñez Sánchez viuda de Quintero contra Oleida Rosa Hernández Delgado, en casación de oficio, en torno a la independencia de trámite del cuaderno de medidas y el juicio principal y en relación con las medidas preventivas típicas que consagra el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la Sala expresó: “…El decreto que acuerda dichas medidas y la oposición que eventualmente se fórmula contra ellas, constituirán incidencias autónomas. Dicho decreto y oposición correspondiente se sustancian y deciden en cuaderno separado; no suspenden el curso de la causa principal la articulación sobre dichas medidas; no influyen así mismo, sobre la cuestión de fondo a decidir, ya que allí lo discutido es una materia diferente a la del juicio principal….” y más adelante agrega que “…las sentencias dictadas en las oposiciones u otras incidencias sobre medidas preventivas, son interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencias definitivas, en cuanto al fundamento de la oposición misma…”.
Además de lo expuesto, esta Sala, en sentencia de fecha 29 de marzo de 1984, reiterada también mediante fallo N° RC-148 de fecha 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714, antes descrito, expresó: “…La tramitación en cuaderno separado de las medidas preventivas es, conforme al artículo 383 del Código de Procedimiento Civil (hoy 604), de imperiosa necesidad, pues si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total…”.
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la obligatoria tramitación separada del juicio principal y el cuaderno de medidas, destacándose que, mediante decisión Nº RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527, caso: José Andrés Rolas Tovar y otro, contra la sociedad mercantil Centro Médico Calabozo, C.A., se estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, esta Sala en decisión N° 686 de fecha 25 de octubre de 2006, en el juicio seguido por Gcs Corporation C.A., contra Inversiones Monterosa, C.A., expresó lo siguiente:
‘…cabe resaltar que la medida cautelar debe tramitarse en un cuaderno separado, ya que la violación de este principio procesal, trae diversas complicaciones que atentan contra el derecho a la defensa. La incidencia cautelar, cuando se sustancia correctamente, se decide en primera instancia a través de un fallo susceptible de ser apelado en un solo efecto. Esta apelación es independiente y autónoma de la apelación que pueda haberse intentado contra la sentencia definitiva. Si se decide el juicio principal y la medida cautelar en una misma sentencia, la eventual nulidad del fallo, por un motivo atinente a la cautelar o al juicio principal, generará la nulidad de ambos pronunciamientos al unísono, admitiéndose el recurso en ambos efectos por tratarse de una sentencia definitiva. De esta forma, se distorsiona la posibilidad de ejercer recursos independientes de apelación y casación contra las decisiones que resuelvan la incidencia cautelar’.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru y otra contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, sentencia N° 421), expresó lo siguiente:
‘…Considera la Sala que en la recurrida se incurre en subversión del procedimiento, pues el juez no podía sin vulnerar la ley, decidir en un mismo fallo, la incidencia de oposición a la medida precautelativa y dictar sentencia sobre lo principal del juicio dirimiendo la controversia.
Por imperativo legal, tanto en el Código de Procedimiento Civil derogado (art. 386) como en el Código de Procedimiento Civil vigente, la articulación como la incidencia sobre medidas preventivas cualquiera que ella sea, se tramitarán y decidirán en cuaderno separado e independiente del juicio principal. La doctrina patria así lo enseña cuando expresa:
‘Ya hemos dicho que la articulación sobre las medidas preventivas, así como la originada por la oposición de tercero, se sustancian, no sólo en un mismo expediente distinto del de la causa principal, sino independientemente de ella, cuyo curso no suspenden. Así lo requiere la brevedad del procedimiento, que de otro modo sufriría inútiles retardos. Bajo el imperio del Código de Aranda, la articulación suspendía el procedimiento en lo principal, cuando se hallaba pendiente al concluir en éste el término probatorio, pues no se procedía a examinar las pruebas, ni a dar sentencia en lo principal hasta después de librada la correspondiente a la incidencia. Carecía en verdad de objeto semejante suspensión, pues la confirmación o revocatoria de las medidas preventivas no tiene influencia alguna sobre la cuestión de mérito.
El cuaderno especial de estas articulaciones y de la oposición de tercero que en ellas hubiere sido promovida, es parte, sin embargo, del expediente de la causa, y siendo una de sus piezas, deberá agregarse a él, cuando aquéllas se hayan terminado’.
En consecuencia, al sentenciar el juez de la recurrida en un mismo fallo la incidencia sobre la medida preventiva y decidir el fondo del asunto, infringió los artículos 15 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
El primero, relativo a la obligación de mantener a las partes en sus derechos privativos de cada uno sin preferencias ni desigualdades, y el segundo, al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…’. (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la incidencia de medida cautelar debe sustanciarse en cuaderno separado independientemente del cuaderno principal, a los fines de que la misma sea decidida en primera instancia, a través de un fallo que pueda ser susceptible del ejercicio, del recurso procesal de apelación.
En tal sentido, observa esta Sala, en el caso in comento una subversión procesal, por motivo, que el juzgador de alzada al evidenciar el error procesal en que incurrió el juzgado de la cognición en la tramitación de la incidencia cautelar, como fue proferir decisión de la misma en la sentencia de mérito, ante tal situación, en lugar de acordar una reposición y nulidad de la causa, a los fines de rectificar la situación evidentemente anómala, convalidó dicho error y emitió pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en relación a la medida cautelar innominada solicitada por los demandantes.
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación a la jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción, la Sala considera procedente la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declarará la nulidad de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, así como todas las actuaciones posteriores a esa sentencia, incluyendo la recurrida en casación, por tanto se ordena reponer la causa al estado de que vuelva a decidirse en primera instancia, tanto el juicio principal, como la incidencia de medida cautelar innominada solicitada por los demandantes. Así se decide…” (Subrayados de la sentencia citada).
(Cfr. Fallos de esta Sala, de fecha 19 de diciembre de 1968, ratificado el 29 de marzo de 1984 y decisión Nº 48 del 24 de febrero de 1994, expediente Nº 1992-087; así como sentencias Nos. RC-990, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-372; RC-129, de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-505; RC-1, de fecha 11 de enero de 2008, expediente Nº 2007-527; RC-123, del 16 de marzo de 2009, expediente N° 2008-387; RC-148, del 30 de marzo de 2009, expediente N° 2008-714; RC-406, de fecha 21 de julio de 2009, expediente N° 2008-283; RC-480, de fecha 25 de octubre de 2011, expediente N° 2009-540; RC-472, de fecha 2 de julio 2012, expediente N° 2012-129; RC-142, de fecha 4 de abril de 2013, expediente N° 2012-576; RC-559, de fecha 26 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-278; RC-688, de fecha 20 de noviembre de 2013, expediente N° 2013-359; RC-028, de fecha 20 de enero 2014, expediente N° 2013-468; RC-344, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2015-130; RC-553, de fecha 18 de septiembre de 2015, expediente N° 2015-256; y RC-629, de fecha 27 de octubre de 2015, expediente N° 2014-401).-
En el presente caso, ha ocurrido una situación similar al citado en la doctrina antes mencionada, que la Sala constata dada la índole del fallo, en tal sentido observa lo siguiente:
En fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia en el cuaderno de medidas, señalando en torno a la oposición ejercida lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, el fallo hoy objeto de impugnación en casación, dictado por la alzada, señaló como fundamentación lo siguiente:
“(…) Como se puede observar de lo supra citado, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal de República, debido a los constantes y graves vicios presentado en la sustanciación del juicio de donde se desprende la presente incidencia, declaró nulas TODAS [sin limitación o diferenciación alguna] las actuaciones ejecutivas a partir del fallo definitivamente dictado en fecha 11 de noviembre de 1996. En consecuencia, visto lo declarado por la mencionada Sala de Casación Civil, inexorablemente se debe concluir que todas y cada una de las actuaciones realizadas en este juicio en el arco de tiempo comprendido desde el día 11 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 2008 debe ser consideradas nulas y sin ningún efecto jurídico. Así se declarada (sic).
(…Omissis…)
TERCERO: SE LEVANTA la medida (sic) prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de octubre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, la cual pesa sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la urbanización San Jacinto, Residencias Agua Clara, piso 3, apartamento 31, Municipio Girardot del estado Aragua, comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: parte del hall de distribución, escalera principal de la fachada sureste del edificio, Suroeste: fachada suroeste del edificio: Sureste: fachada del edificio; y Noreste: con apartamento 34, y dos puestos de estacionamiento de vehículos, y un maletero de siglas 31. Dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante el Registro inmobiliario del primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 2006, bajo el No. 29, tomo 11, protocolo primero, folios 2013 al 2017…” (Destacado del texto transcrito).
(…Omissis…)
De todo lo antes expuesto se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de alzada apoyándose en lo que entendió era el significado de la cosa juzgada dictada por esta Sala en su sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, revocó la medida cautelar dictada en el cuaderno de medidas, extendiendo el pronunciamiento del cuaderno principal al cuaderno autónomo de medidas, incurriendo en una evidente subversión procesal, al entremezclar un pronunciamiento del fondo del asunto concerniente al cuaderno principal, para dictar un pronunciamiento propio y exclusivo del cuaderno de medidas; toda vez que la alzada, mal interpretó la orden dada por esta Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-798, en fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, donde expresamente declaró nula: “…la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores’ de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996…”, y ordenó: “…la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por él a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados…”; donde se logra vislumbrar a todas luces la tergiversación que comete el juez de alzada, al desviar los efectos contenidos en el fallo de esta Sala de Casación Civil y extenderlos al cuaderno de medidas de forma indebida, cuando sólo afectaba única y exclusivamente al cuaderno principal.
Considera la Sala, que el juzgador de alzada ha incurrido en un error procesal como consecuencia de la mala interpretación de la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al haber incumplido drásticamente con lo expresamente ordenado por esta Máxima Jurisdicción Civil; en el sentido que se reponía la causa al estado de que se abriera la fase ejecutiva de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 1996, y una vez que hayan sido notificadas todas las partes se produjera al nombramiento de los jueces retasadores, para así proceder con el respectivo procedimiento de retasa solicitado por el intimado, sin hacer referencia alguna a las medidas cautelares decretadas en el procedimiento de intimación de honorarios.
Es de resaltar que con dicha decisión el juez de alzada revocó la medida cautelar dictada en el juicio, dejando en consecuencia en total estado de indefensión al intimante, cuando no resolvió sobre la oposición planteada por el intimado en los términos en que fue esgrimida en el juicio, en atención a las razones de forma y oportunidad procesal en que fue propuesta, para decidir sobre su tempestividad o no y sobre su improcedencia o procedencia, extendiendo su decisión a consideraciones externas o exógenas no esgrimidas por las partes, en una clara incongruencia positiva, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, materia que afecta al orden público, y en una clara infracción de lo dispuesto en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al desconocer la independencia de tramite del cuaderno principal con el cuaderno de medidas, materia que también interesa al orden público, al estar referida al debido proceso y a la sustanciación del juicio, más en el presente caso que quedó firme el derecho al cobro del intimante y se ordenó el pase del juicio a la etapa ejecutiva mediante el procedimiento de retasa, cuando la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, dispuso expresamente lo siguiente:
“…CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 16 de abril de 2007. En consecuencia, se declara NULA la decisión recurrida y todas las actuaciones ejecutadas a partir del fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de ‘Menores’ de la misma Circunscripción Judicial de fecha 11 de noviembre de 1996 y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se abra la etapa ejecutiva de la citada decisión de fecha 11 de noviembre de 1996, procediéndose, una vez que este fallo de la Sala sea notificado a las partes por el a quo, al nombramiento de los jueces retasadores, para que se proceda a la correspondiente retasa solicitada por el intimado, dándose cumplimiento a las previsiones legales contenidas en los artículos 25 y siguientes de la Ley de Abogados.” (Destacados en cursivas, negritas y subrayado de este fallo).-
Es prudente referir que estamos ante un caso clásico de falta de la más básica hermenéutica jurídica, pues los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la facultad el juez de dictar medidas cautelares en los juicios en el cuaderno separado de medidas, que, como ya se dijo, son autónomos, pues su tramitación se realiza en cuaderno separado, dado que, si se le junta al juicio principal y se declara con lugar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia incidental, la definitiva que se mantenga se vendría ilógicamente abajo, por efecto del principio de la casación total. (Cfr. Fallo N° 472, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-129, caso: CINES ATLÁNTICO R.P. C.A., contra CORPORACIÓN PLAZA ATLÁNTICO C.A.)
Esta conducta condujo al juez superior a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa a las partes en juicio por el desequilibrio procesal ocasionado con su decisión, al inmiscuir asuntos del juicio principal con el cuaderno autónomo de medidas, e infringiendo disposiciones de orden público, por la incongruencia positiva cometida al decidir, con la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como al subvertir el procedimiento, como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, referentes a la sustanciación independiente del cuaderno principal y el cuaderno de medidas. Dado que como señala la Sala, “…es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: 'QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sentencia del 24-12-1915. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sentencia del 7-12-1961; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sentencia del 22-5-1974; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sentencia del 15-11-1978; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sentencia del 29-7-1981; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sentencia del 14-12-1982, Sentencia del 4-5-1994, en Pierre Tapia, O. ob. cit. N° 5, p. 283; Fallo Nº RC-848, del 10-12-2008, Exp. Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra., nuevamente ratificado en decisiones N° RC-148, Exp. N° 2008-714, del 30-3-2009; N° RC- 234, Exp. N° 2008-511, del 4-5-2009; N° RC- 408, Exp. N° 2009-087, del 21-7-2009; N° RC- 742, Exp. N° 2009-420, del 11-12-2009; N° RC-20, Exp. N° 2009-527, del 11-2-2010; N° RC-357, Exp. N° 2010-139, del 10-8-2010; N° RC-181, Exp. N° 2010-617, del 3-5-2011; N° RC-002, Exp. N° 2011-542, del 17-1-2012; N° RC-640, Exp. N° 2011-31, del 9-10-2012, caso: Ernestina Barrios Mieres (†), contra Domingo Carmenaty Álvarez; N° RC-142, Exp. N° 2012-576, del 4-4-2013; N° RC-688, Exp. N° 2013-359, del 20-11-2013; N° RC-259, Exp. N° 2013-687, del 13-5-2014, N° RC-557, Exp. N° 2014-304, del 12-8-2014; N° RC-200, Exp. N° 2014-689, del 21-4-2015, caso: Anna María Benaiges Munne contra JOSVENZ C.A., y N° RC-629, Exp. N° 2014-401, del 27-10-2015).-
Por lo cual, se puede concluir que el juez de alzada violó lo estatuido en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, “…al desconocer su contenido que establece que la tramitación de todo lo relativo a la medida preventiva deberá tramitarse y decidirse en cuaderno separado…”
La Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, la infracción del orden público, por parte del juzgador de alzada al decretar la nulidad, reponer la causa y levantar una medida de enajenar y gravar, cuando esta actuación era incorrecta y evidentemente anómala, al entender de forma incorrecta la sentencia de esta Sala N° RC-798, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-029 ACC, al extender las consecuencias jurídicas que abarcaba el fallo dictado por esta Sala de Casación Civil en el cuaderno principal al cuaderno de medidas, cuando sólo afectaba a lo decidido en el cuaderno principal.
Cónsono con todo lo anteriormente expuesto, juzga la Sala, que la conducta del sentenciador de instancia es violatoria de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 ordinal 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Lo anterior determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes que evidencia palmariamente la ruptura del equilibrio procesal y el orden público, violentando con ello todas las normas antes referidas…”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la jurisprudencia transcrita, los jueces deben respetar la independencia y autonomía cautelar y, cualquier decisión que afecte dicha independencia o autonomía, que no sea adoptada en el cuaderno de medidas, sino que por el contrario lo sea en la pieza principal y con ocasión de la decisión de fondo de la controversia, constituirá una infracción de los artículos 7, 15, 22, 206, 208, 245 y 604 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Medida Cautelares” (según el nuevo Código de Procedimiento Civil), Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1988, pags. 171, 172 y 173, dice:
“…Existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como sabemos, aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, perención sentencia definitivamente firme, etc.), cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin supurativo de la medida, y los que, a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa (cosa juzgada formal de la jurisdicción cautelar), modifican el decreto primitivo.
Lo hace ver a clara luz el artículo 604 CPC que dice: ‘Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de tercero, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno de aquéllas, cuando se hayan terminado’. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio preventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua independencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, ene l cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi K y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo lo refiramos a la aprehensión de bienes; un juicio que está seguido de una declaración (sentencia de convalidación). En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación.
De allí que la corte haya expresado que ‘Los vicios o errores en que incurra en alguno de los dos procedimiento que marchan desligados no afectan al otro; se corrigen separadamente como si se tratara de litigiosos; las incidencias surgidas en el expediente sobre la cuestión de fondo, pruebas, tercerías, apelaciones, recursos de hecho, nada tienen que hacer con las actuaciones en el cuaderno de ejecución y recíprocamente…’.
Ahora bien, en el sub iudice la sentenciadora de alzada, al momento de dictar la decisión de fondo de la controversia, procedió a levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como la innominada de ocupación del inmueble, por lo que la juez superior incurrió en el vicio de ultrapetita por haber procedido a levantar las medidas, a través de la decisión del fondo de la controversia en la pieza principal, y no en el cuaderno de medidas.
Por lo antes expuesto concluye la Sala, que la juez superior infringió los artículos los artículos 7, 15, 244 y 604 del Código de Procedimiento Civil, al haber procedido a levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar así como la innominada de ocupación del inmueble, al momento de dictar su fallo resolviendo el fondo de la controversia, violentando –precisamente- la independencia o autonomía cautelar. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante ENILDE JOSEFINA COA, contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil diecisiete.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Nota: publicada en su fecha a las
La suscrita Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dejo constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Caracas a los veinticinco (25) días de octubre de 2017.
La Secretaria Temporal
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