SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2017-000379

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., representada judicialmente por las ciudadanas abogados Salvador Benaim Azaguri, Alejandra Báez Allup, María Luisa Pérez, Miriam Oliveros Pérez, Verónica Viñas Jiménez y Iván Rodríguez Graterol, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INARPROCON C.A., y el ciudadano ANÍBAL GUILLERMO APONTE PÉREZ, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Fedra Miranda y Juan Montilla; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 23 de marzo de 2017, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se ANULA la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2016, todo conforme con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

 

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa previa de caducidad contractual de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

 

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la falta de cualidad pasiva denunciada en la contestación.

 

CUARTO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 20 y 27 de septiembre de 2016, por el abogado Iván Rodríguez Graterol, en su carácter de mandatario judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de agosto de 2016.

 

QUINTO: Se declara CON LUGAR la pretensión dineraria contenida en la demanda que por cobro de bolívares (recobro) interpusiera Seguros Universitas, C.A., contra la sociedad mercantil Constructora Inarprocon, C.A. y también contra el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, en su nombre propio.

 

SEXTO: Se CONDENA solidariamente a Constructora Inarprocon, C.A. y al ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, en forma personal, a pagar a Seguros Universitas, C.A, la suma de dieciséis millones ochocientos noventa mil cuatro bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 16.890.004,48), por concepto devolución del dinero que pagó Seguros Universitas, C.A, a la Fundación Misión Hábitat, en su condición de fiadora y principal pagadora de la Constructora Inarprocon, C.A., en los términos expresados en el presente fallo.

 

SEPTIMO: Se CONDENA al pago de los intereses de mora sobre el monto indicado en el numeral sexto de este dispositivo, tomando como base de cálculo la tasa del 12% anual, desde la fecha de interpelación 31 de octubre de 2012, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, lo cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

OCTAVO: Se ORDENA la corrección monetaria o indexación judicial de la suma expresada en el particular sexto de este dispositivo, desde la fecha de admisión de la presente demanda (07/07/2014), hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en consideración las cifras oficiales del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) que publique el Banco Central de Venezuela (BCV), todo conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.;

 

NOVENO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Contra la referida decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales.” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional), esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, que han sido verificadas, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

 

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

 

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

 

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

 

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

 

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

 

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, impone que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al respecto esta Sala ha dicho: “El cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de éstos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés.” (Vid. Fallos N° 920 del 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey c/ Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal; y N° RC-311 del 24 de mayo de 2016, caso: Maytte Cecilia Fagúndez Blanco contra Betty Milagros Párraga de Zoghbi y otros).

Para una mejor inteligencia de lo que se decide, la Sala se permite transcribir del texto de la recurrida que riela a los folios 198 y su vuelto de las actas que integran el expediente, lo siguiente:

“...Los codemandados promovieron en forma conjunta, lo siguiente:

“…Omissis…"


X. Pruebas de Informes:

“…Omissis…”


b. A la sociedad mercantil A.P. Distribuciones y Representaciones, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

“…Omissis…”

F. A MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN LOS MANGOS, C.A. NO LLEGÓ RESPUESTA A LOS AUTOS, POR LO QUE NADA TIENE QUE VALORAR ESTA ALZADA.

G. A MAQUINARIAS CORTE, C.A. NO LLEGÓ RESPUESTA A LOS AUTOS, POR LO QUE NADA TIENE QUE VALORAR ESTA ALZADA.

H. A SIGMA INDUSTRIAL EQUIPMENT, C.A. NO LLEGÓ RESPUESTA A LOS AUTOS, POR LO QUE NADA TIENE QUE VALORAR ESTA ALZADA.

I. A TECHOS BARINAS, C.A. NO LLEGÓ RESPUESTA A LOS AUTOS, POR LO QUE NADA TIENE QUE VALORAR ESTA ALZADA.

“…Omissis…”

L. A CONCREQUIP, C.A. NO LLEGÓ RESPUESTA A LOS AUTOS, POR LO QUE NADA TIENE QUE VALORAR ESTA ALZADA.

LA TOTALIDAD DE ESTAS PRUEBAS, TIENEN EN COMÚN PROBAR LA PROPIEDAD DE LOS EQUIPOS AL QUE ALUDEN LAS FACTURAS EMITIDAS POR LAS EMPRESAS ANTES SEÑALADAS, Y POR SU PARTE, EL COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA, PARA SOLICITAR INFORMACIÓN SOBRE EL COSTO PROMEDIO DE LOS EQUIPOS Y EL VALOR DINERARIO DE HORAS DE MÁQUINAS Y EQUIPOS OCUPADOS POR LA FUNDACIÓN.

SOBRE ESTE CUMULO, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ POR SEPARADO, CUANDO TOQUE LA RESOLUCIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE QUE FUERON ALEGADOS EN FUNCIÓN DE LA DEFENSA DE COMPENSACIÓN.

Y. PRUEBA DE INFORMES A LA FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT. EN FECHA 17/03/2017, SE RECIBE OFICIO N° 081-2016, MEDIANTE EL CUAL LA FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT, INFORMA QUE POR CUANTO EL EXPEDIENTE DE LA CONTRATISTA ES MUY VOLUMINOSO, Y DISPONEN DE POCO PAPEL Y TINTA, SE HA SOLICITADO AL TRIBUNAL SER MÁS ESPECÍFICO EN CUANTO AL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. POR CUANTO NADA AGREGÓ PARA EL MEJOR CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO POSIBLE POR PARTE DE ESTE DESPACHO, POR CUANTO DE LA REVISIÓN DE LA RESPUESTA, SE OBSERVA QUE LA FUNDACIÓN SE ABSTUVO DE INFORMAR LO PETICIONADO POR ESTE DESPACHO POR LAS RAZONES ALLÍ EXPLICADAS…” (Mayúsculas y negrillas de la Sala).

Para decidir la Sala, observa:

La Carta Política de 1999, en su artículo 49 y sus diversos ordinales consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso “con las debidas garantías”, en otras ocasiones se habla de “debido proceso” que supone no sólo que todas las personas tienen derecho a los Tribunales para el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se produzca “indefensión”, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de esos derechos e intereses, expresado en el clásico brocardo: “nemine damnatur sine auditor” que ocurre cuando los sujetos procesales se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, siendo uno de los más importantes el del “acceso a la prueba”, consagrado en el artículo 49.1 eiusdem, que señala: Art. 49 CRBV. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia  jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a … acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quizó subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones. Ello conduciría a la Sala Civil a entender vulnerado el derecho a la prueba, que se haya producido en una situación de indefensión por la inadmisión de un medio de prueba pertinente, legal, conducente y verosímil o la no práctica de un medio probatorio admitido pero no practicado.

De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.

La infracción del derecho a la prueba puede producirse en dos (2) momentos temporales distintos: bien por inadmitir la prueba pertinente, legal, verosímil y conducente propuesta, bien por no evacuar o practicar la prueba propuesta y admitida; en éste último caso, el Juez de instancia debe tener en cuenta que la evacuación o realización de las pruebas admitidas no puede sacrificarse a intereses como el de la economía o celeridad procesal que gozan bajo ponderación constitucional de un inferior grado de protección que el acceso de la prueba consagrado en el artículo 49.1 constitucional, pues el fin último de la prueba es la verdad (Art. 12 Código Procesal Civil) que tiene como soporte la Justicia (Art. 257 Constitucional).

Con base a ello, una vez admitida la prueba por el jurisdicente y antes de su evacuación, sólo puede ser renunciada por la propia promovente o por ambas partes conforme al principio dispositivo, pero una vez que el medio vierte sus argumentos probatorios a los autos surge el principio de adquisición procesal y no puede disponerse del medio, ni por la parte, ni por el Juez, ya que éste último, una vez que admite el medio en un examen preliminar tiene, como director del proceso, la obligación de evacuarlo y no puede señalar que ya tiene suficientes elementos para fijar informes o decir, una vez admitida y no evacuada que la prueba es impertinente, inconducente, pues ello sólo podrá hacerlo en el fallo perentorio una vez admitida dentro de su valoración o apreciación.

Establecido lo anterior se observa de la transcripción parcial de la recurrida, supra realizada que el sentenciador de alzada advierte el decreto del auto de admisión de la prueba de informes promovida y, en consecuencia, el libramiento de los oficios necesarios dirigidos a las sociedades mercantiles: A.P. Distribuciones y Representaciones C.A., Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., Maquinarias Corte, C.A., Sigma Industrial Equipment, C.A, Techos Barinas, C.A., Concrequip, C.A y la Fundación Misión Hábitat, pudiendo apreciarse que no hubo respuesta alguna por parte de tales sociedades mercantiles y la Fundación Misión Hábitat, lo que significa que tales pruebas en cuestión no se evacuaron, por lo que afirma que no tiene nada que valorar al respecto.

Ahora bien, a la luz del criterio establecido en la sentencia N° 1089, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 22 de junio de 2001, en el caso de Willians Chacón, expediente N° 2001-0892, la autoridad judicial conferida a los jueces les obliga a hacer cumplir sus decisiones, en el caso concreto, a que no se prive a las partes a la tutela judicial efectiva que resulte del análisis de las pruebas promovidas y admitidas por no constar los resultados de las mismas, pudiendo bien sea dictar un auto para mejor proveer o por cualquier otro medio legal.

Al respecto, la prenombrada Sala en reiteradas ocasiones ha insistido en la importancia que reviste la determinación de la influencia que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación, señalado criterios, entre otras, en las sentencias N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002 en el caso de Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 2001-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002 en el caso del Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente N° 2002-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008 en el caso de Hyundai Consorcio, expediente N° 2005-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 2007-1608 y, más recientemente en el expediente N° 2015-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:

“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.

El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales  y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:

‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)’.

Además expresó:

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas de la Sala).

 

En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en caso análogo al presente, mediante decisión N° 789, de fecha 11 de diciembre de 2015, caso: Bárbara Margarita Álvarez Contreras contra Andrés Rafael Aular Rangel y otra, expediente N° 2015-408, señaló, que el juez debe esperar las resultas de la prueba antes de dictar la sentencia correspondiente y, en tal sentido, precisó lo siguiente:

 

“…Del extracto y análisis de las actuaciones precedentes la Sala considera que los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez, aun cuando evidencien su vínculo con la compradora, ciudadana Bárbara Margarita Álvarez Contreras, no resultan determinantes del dispositivo del fallo.

En efecto, se trata de un cheque entregado como forma de pago con ocasión a la suscripción del primer contrato de compra venta, que si bien fue devuelto por defectos de firma o sello, tal situación no evidencia el incumplimiento por parte de la actora reconvenida, pues de ser este el caso, tal conducta quedó convalidada por la demandada reconviniente desde el mismo momento en que suscribió con la compradora un segundo contrato de opción de compra venta y luego de reconocer como cierto y efectivo el pago realizado por la compradora con ocasión al primer contrato suscrito por las partes.

De allí que reponer la causa al estado de oficiar al SAIME para que consigne los datos filiatorios del ciudadano Omar Antonio Piñango Álvarez resulta inútil, pues aunque quede demostrada la existencia de un vínculo filiatorio entre el titular del cheque y la compradora, tal información es insuficiente para demostrar el incumplimiento de la actora reconvenida, razón por la cual dicha prueba en nada modificaría el dispositivo del fallo.

En este sentido, contrario a lo sostenido por la alzada, dictar sentencia sin atender el fondo del asunto sometido a su consideración y reponer la causa con el solo objetivo de oficiar al SAIME para que éste suministre una información que no es determinante del dispositivo del fallo, además de trasgredir el derecho a la defensa de la actora reconvenida, atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, así como también quebranta el derecho de igualdad que debe existir entre las partes.

Al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De allí que los jueces de instancia, como directores y guardianes del proceso deberán “procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal,” y sólo declararán la nulidad de algún acto procesal “en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”, acorde con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas de la Sala). (Cfr. También fallo de esta Sala N° RC-605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., contra GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez).-

 

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales supra referidos, tenemos que el derecho a la defensa se ve vulnerado cuando el juzgador impide de alguna manera que se esperen las resultas de la prueba legal y pertinente, cuyo resultado sea determinante para el dispositivo del fallo, claro está habiendo sido ésta admitida y ordenada su evacuación, a los fines de producirse una decisión final conforme a lo alegado y probado por las partes, pues con ello se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte promovente, produciendo una indefensión, sin que pueda alegarse como pretexto el desinterés de la parte interesada en las resultas del medio probatorio.

Aunado a ello, el Juez, erró como director del proceso en la conducción del mismo, pues dirigió la mecánica probatoria de los Informes de prueba a las sociedades mercantiles: A.P. Distribuciones y Representaciones C.A., Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., Maquinarias Corte, C.A., Sigma Industrial Equipment, C.A, Techos Barinas, C.A., Concrequip, C.A y la Fundación Misión Hábitat, pudiendo apreciar que no hubo respuesta alguna por parte de tales sociedades mercantiles y la Fundación Misión Hábitat, quienes asumen la carga de dar respuesta a la información requerida y, al no haberlo hecho así, obstaculizaron el acceso a la prueba, pues violentó el debido proceso de rango constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”.  La “Injuria Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 2001-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “… por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita  por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”.

Entendido lo anterior, y a los fines de demostrar la trascendencia que pudiera tener la prueba de informes invocada por codemandados sociedad mercantil Constructora Inarprocon C.A, y el ciudadano Aníbal Guillermo Aponte Pérez, cuyas resultas no se esperaron a propósito de dictar el pronunciamiento de fondo por parte del a quo, esta Sala pasa a transcribir parte del texto de la recurrida el cual es el siguiente:

“..X. Pruebas de Informes:

a. Al Colegio de Ingenieros de Venezuela. Prueba respondida según oficio N° 0010 del 10/03/2016, indicando que para responder los punto a y b es necesario que el interesado se dirija al departamento de análisis y costos a los efectos de adquirir 12 tomos referenciales de costos de producción para los periodos solicitados (agosto 2011 a julio 2012), y en relación al punto c, según experiencia en los obreros y equipos y maquinarias trabajan en un promedio de ocho horas, pero es meramente referencial, toda vez que la información precisa debe reflejarse en el libro diario de la obra, de obligatoria tenencia en toda construcción. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, de la forma en que fue extendida la respuesta, nada se extrae a los efectos de la mejor resolución del thema decidendum.

b. A la sociedad mercantil A.P. Distribuciones y Representaciones, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

c. A Betoncreto C.A. Prueba respondida y agregada a los autos el 14/03/2016, indicando que efectivamente las factura 0130 corresponde a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que la respectiva factura reporta.

d. A FMB, C.A Prueba respondida y agregada a los autos el 29/02/2016, indicando que efectivamente la factura N° 01549, corresponde a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que la respectiva factura reporta.

e. A Servicios Lamluming, C.A Prueba respondida según oficio N° 0010 del 10/03/2016.Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que la respectiva factura reporta.

f. A Materiales de Construcción Los Mangos, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

g. A Maquinarias Corte, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

h. A Sigma Industrial Equipment, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.
i. A Techos Barinas, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

j. A Tracto Fran, C.A. Prueba respondida y agregada a los autos el 03/03/2016, indicando que efectivamente las facturas corresponden a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que allí se indican en la factura anexa.

k. A Ferreagro Don Antonio, C.A. Prueba respondida y agregada a los autos el 31/05/2016, indicando que efectivamente la factura N° 00100434, corresponde a los equipos vendidos. Se valora conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y queda acreditada la propiedad de los equipos que allí se indican en la factura referida.

l. A Concrequip, C.A. No llegó respuesta a los autos, por lo que nada tiene que valorar esta alzada.

La totalidad de estas pruebas, tienen en común probar la propiedad de los equipos al que aluden las facturas emitidas por las empresas antes señaladas, y por su parte, el Colegio de Ingenieros de Venezuela, para solicitar información sobre el costo promedio de los equipos y el valor dinerario de horas de máquinas y equipos ocupados por la Fundación. Sobre este cumulo, este tribunal se pronunciará por separado, cuando toque la resolución de los daños y perjuicios y lucro cesante que fueron alegados en función de la defensa de compensación.

Y. Prueba de Informes a la Fundación Misión Hábitat. En fecha 17/03/2017, se recibe oficio N° 081-2016, mediante el cual la Fundación Misión Hábitat, informa que por cuanto el expediente de la contratista es muy voluminoso, y disponen de poco papel y tinta, se ha solicitado al Tribunal ser más específico en cuanto al contenido de la información solicitada. Por cuanto nada agregó para el mejor conocimiento de la causa, no existe pronunciamiento posible por parte de este Despacho, por cuanto de la revisión de la respuesta, se observa que la Fundación se abstuvo de informar lo peticionado por este Despacho por las razones allí explicadas…”.

 

Resulta del texto del sentencia transcrito supra, que la parte codemandada promovió una serie de medios probatorios entre los cuales se encuentra varias pruebas de informes, a través de la que pretendía que las sociedades mercantiles: A.P. Distribuciones y Representaciones C.A., Materiales de Construcción Los Mangos, C.A., Maquinarias Corte, C.A., Sigma Industrial Equipment, C.A, Techos Barinas, C.A., Concrequip, C.A y la Fundación Misión Hábitat, informaran sobre cada uno de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, ello con la finalidad de demostrar que efectivamente si emitieron las facturas que identifica el promovente, mediante las cuales manifiesta que vendieron los bienes que en ellas se indican.

De la transcripción parcial de la recurrida se observa que al sentenciador de alzada le consta la existencia del auto de admisión de la solicitada prueba de informes, ordenando oficiar a las mencionadas sociedades mercantiles, sin embargo, pudo apreciar también que no hubo respuesta alguna por parte de las sociedades mercantiles referidas, por lo que la prueba no se evacuó.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de cognición al no esperar las resultas de la referidas pruebas de informes, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurrió en una subversión procesal que genera indefensión a la parte codemandada, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Tal conducta faculta a esta Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber infringido los artículos 14, 15, 21 y 401 ordinal 2 eiusdem, a casar de oficio el fallo recurrido, al evidenciarse la indefensión generada a la accionada, lo que conlleva a su nulidad. Así se decide. (Cfr. Fallo N° RC-605, de fecha 19 de octubre de 2016, caso: INVERSIONES EL OCTÁGONO C.A., contra GELCA INGENIEROS CONSULTORES C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez).-

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de marzo de 2017.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD de las sentencias de primera y segunda instancia, dictadas en fechas 11 de agosto de 2016 y 23 de marzo de 2016, por los Juzgados Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que resulte competente por distribución, reponer la causa al estado de que fije el lapso para que se evacuen las pruebas de informes promovida por la co-demandada, y admitidas en fecha 7 de enero de 2016, y a continuación se proceda a dictar una nueva decisión de fondo, en los términos establecidos en esta sentencia.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Notifíquese del contenido de este fallo, a los Juzgados Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

                                           MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2017-000379

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

La suscrita  Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dejo constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 


Caracas, a los veintiséis (26)  días de octubre  de 2017.

 
La Secretaria Temporal.