SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000381

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto seguido por la ciudadana MARTHA NAYIBE PORTILLA MONOSALBA, actuando en defensa de sus propios derechos, contra los ciudadanos LIGIA URREA DE RAMÍREZ, LUIS GERMÁN, LUZ STELLA y MARIANELA RAMÍREZ, representados por el ciudadano Carlos Eduardo Escalante Sánchez, como defensor ad litem; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia el 10 de marzo de 2017, mediante la cual declaró con lugar la excepción de prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta opuesta como punto previo por la defensa de la parte demandada, sin lugar la demanda interpuesta, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 11 de julio de 2016.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo contestación ni réplica, ni contrarréplica.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

 

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa relativa a la prescripción de la acción, expresando los siguientes fundamentos:

“…El abogado de la parte demandada opuso la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta, la cual es una excepción de raigambre procesal dirigida a enervar la pretensión, que desde el punto de vista metodológico, es de conocimiento previo a cualquier defensa material opuesta, ya que de resultar declarada con lugar, hará innecesario entrar a considerar los hechos fundamento de las otras defensas y analizar los medios de prueba, en razón de lo cual, este juzgador, pasa a analizar la excepción de prescripción extintiva opuesta.

 

(…Omissis…)

Para ciertas y especiales pretensiones, el legislador establece tiempo de prescripción más corto, como sucede con la nulidad relativa del contrato prevista en el artículo 1.346 del Código Civil y para la cual prevé el legislador un tiempo de cinco años. Y así con otras, como en el caso de las acciones derivadas del cheque y las pretensiones derivadas de la letra de cambio. Y en cuanto a las pretensiones imprescriptibles, el legislador señala expresamente los casos.

En relación a las nulidades de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 682 del 19 de noviembre de 2013, reiteró que, de acuerdo con la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, Pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de:

Nulidad Relativa (sic), se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La Nulidad (sic) Absoluta (sic), se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit.).”

En el presente caso, habiendo calificado la demandante su pretensión como de nulidad absoluta, el tiempo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, es de diez (10) años. En tal sentido, el comienzo de la cuenta de la prescripción (dies a quo) es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, que en el caso, es el día de la firma del documento de venta por ante la oficina de registro del Municipio (sic) Libertador del estado Táchira, es decir, el día 30 de noviembre de 1992. A partir del día siguiente del momento de la venta, podía demandarse la nulidad de la misma. Y el día final, será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, que era el 30 de noviembre de 2002, según la regla del artículo 12 del Código Civil.

Ahora bien, tomando en cuenta que la parte actora se anticipa a alegar en su demanda, para la eventualidad que le opusieran la prescripción extintiva, que hubo interrupción, con la demanda de nulidad absoluta interpuesta por la demandante contra la misma parte aquí demandada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 12 de junio de 2009, que se siguió en el expediente N° 18.130-2009, la cual fue declarada perimida por sentencia del 30 de mayo de 2011, se evidencia que para el momento del auto de admisión (12 de junio de 2009), ya habían transcurrido 17 años, 6 meses y 13 días, o sea, más de los diez (10) años que establece la ley para la prescripción de las pretensiones personales, por lo que no sirvió para que operara la interrupción de la prescripción. A más de que, dicho proceso terminó siendo declarado perimido y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.972 ejusdem, ello hace inoperante la citación que haya podido interrumpir la prescripción.

Así que, desde el día 30 de noviembre de 1992, fecha de la protocolización del contrato de venta con pacto de retracto en la Oficina (sic) de Registro (sic), hasta el día 18 de diciembre de 2012, en que es admitida a trámite la demanda, ya han transcurrido veinte (20) años y dieciocho (18) días; no obstante que la parte demandada, técnicamente quedó citado el 7 de agosto de 2014, cuando el alguacil deja constancia expresa de la citación del defensor ad litem (folio 104) siendo este el momento en el cual debe computarse para la interrupción, oportunidad para la cual ya han transcurrido 21 años, 8 meses y 7 días, pues el artículo 1969 (sic) en el último aparte, señala:

(…Omissis…)

Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador (sic) Superior (sic), declarar la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta demandada. Así se decide…”. (Negrillas del texto).

 

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declaró la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de haber transcurrido más de diez años desde la fecha de registro de la venta cuya nulidad se demandó.

Ahora bien, con ocasión a la formalización del recurso de casación contra las decisiones que se basan en una cuestión jurídica previa como lo es el presente asunto, esta Sala ha señalado el criterio imperante, entre otras, en sentencia N° 176 del 22 de mayo del 2000, caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros, Exp. N° 99824, en la cual expresamente señaló:

“…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda: la existencia de la prescripción de la acción propuesta, hecho éste que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo.

La referida doctrina fue establecida por esta Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 30-7-98 (Caso José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa. Exp. N° 96-516), y en la misma se dejó sentado lo siguiente:

“En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia”.

Aplicando la anterior doctrina al caso bajo examen, observa esta Sala que el formalizante en esta segunda denuncia de su escrito de formalización, aparte de incurrir en el error de mezclar los supuestos de casación por defecto de actividad con los motivos de casación por infracción de ley, al denunciar falta de aplicación de los artículos 243, ordinal 5° y 433 del Código de Procedimiento Civil, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, no combatió la cuestión de derecho en la cual el Juez de alzada basó su decisión de declarar prescrita la acción propuesta, en consecuencia, se declara sin lugar esta denuncia…”.

 

Es claro pues, que cuando el juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o esta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la alzada, o en el caso, por el tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo.

 

Dicho esto pasa la Sala a revisar las denuncias realizadas por el formalizante, a los efectos de evidenciar si cumplió con la exigencia jurisprudencial relativa al ataque de la cuestión de derecho, que en el sub iudice está referida a la prescripción de la acción, por las razones antes expuestas.

 

RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del mismo código por haber incurrido el tribunal de segunda instancia en silencio de pruebas.

En el escrito de formalización el recurrente afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código (sic), DENUNCIO POR FALTA DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 509 DEL MISMO CÓDIGO POR VIOLACIÓN DE LA REGLA DEL ESTABLECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, QUE REGULA ESE DISPOSITIVO POR SILENCIO DE PRUEBAS. OBJETO DE ESTA FORMALIZACIÓN

Solicito de esta Honorable (sic) Sala, mediante examen y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en los siguientes documentos: a) en la copia fotostática certificada del documento de compra venta protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador hoy de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, de fecha 11 de diciembre del año 1991, registrado bajo el N° 18, folios 80 al 84, Protocolo (sic) 1°, tomo V, 4° trimestre de ese año, que cursa a los folios 11 al 17; b) en la copia fotostática certificada del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador hoy de los Municipios Autónomos Libertador y Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira de fecha 30 de noviembre del año 1992, registrado bajo el N° 33, folios 126 al 129, tomo 3° contentivo del pago del monto dinerario de la hipoteca, y a su vez, la venta del inmueble con pacto de retracto cuya nulidad absoluta accioné, que cursa a los folios 20 al 24; y c) y de la copia fotostática certificada del acta de defunción número 312, donde consta que el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA falleció en jurisdicción del Estado (sic) Nueva Esparta el día 8 de abril del año 2006.

A tal efecto, del contexto de la sentencia recurrida en su capítulo I, denominado “ANTECEDENTES”, en su capítulo II “DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA”, subdivido (sic) en “HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE COMO FUNDAMENTO DE SU PRETENSIÓN”; “PETICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE”; “ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA”, así como en el capítulo “EL TRIBUNAL PARA DECIDIR SOBRE LA PREESCRIPCIÓN (sic) EXTINTIVA DE LA PRETENSIÓN”, no se pronunció sobre el análisis, examen y menos aún de la valoración de los (sic) documentales señaladas que son pruebas del proceso, las cuales a pesar de ser determinantes para la resolución de la controversia, en virtud que el instrumento contentivo de compra venta del bien inmueble que le hice a mi progenitor hoy fallecido el ciudadano quien en vida se llamaba CARLOS JOSÉ PORTILLA SARMIENTO; así como el documento público de liberación del gravamen hipotecario y la enajenación del mismo inmueble con venta de pacto de retracto, al también hoy fallecido el ciudadano GILBERTO RAMIREZ (sic) GARCIA (sic), y es por ello, que la presente denuncia la interpongo a los fines que este Alto Tribunal constate la delación referida que cometió la recurrida.

La presente denuncia la fundamento en la reiterada, pacífica e inveterada doctrina de esta Sala, que a partir del año 2000, y en jurisprudencia de fecha 3 de marzo del año 2004, en el expediente N° 03-043, estableció:

(…Omissis…)

La presente denuncia la argumento en el sentido que la recurrida analizó una prueba, pero omitió examinar las copias fotostáticas certificadas del contrato de compra venta protocolizado de fecha 11 de diciembre del año 1991, donde mi hoy fallecido padre el ciudadano CARLOS JOSÉ PORTILLA SARMIENTO me dio en venta el inmueble identificado supra, y de igual manera, tampoco analizó, ni valoró la copia fotostática del documento protocolizado de fecha 30 de noviembre del año 1992, donde le pagué y/o cancele al ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, el gravamen hipotecario, y en el mismo instrumento se celebró el contrato de venta con pacto de retracto sobre el referido inmueble cuya nulidad absoluta accione, que demuestran que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo, en cuanto a lo decidido por la recurrida, que declaró con lugar la excepción de prescripción extintiva, y como consecuencia de ello, sin lugar la demanda.

(…Omissis…)

Del contexto de la sentencia recurrida no se evidencia, y menos aún se constata que el juez ad-quem hubiese analizado y valorado las copias fotostáticas de esas instrumentales públicas protocolizadas, tal como se demuestra del texto de la sentencia a partir del capítulo II, denominado DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA”, hasta antes de proferir el dispositivo, que cursa a los folios 203 al 210, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Así mismo, durante el lapso de promoción de pruebas, promoví a mi favor las siguientes pruebas:

a) Reproduje y ratifiqué el contenido de las dos (2) copias fotostáticas certificadas de los documentos protocolizados, tanto el de fecha 11 de diciembre del año 1991, donde adquirí de mi fallecido padre el inmueble, y el instrumento de fecha 30 de noviembre del año 1992, donde pagué y/o cancelé el monto dinerario de la hipoteca, a mi acreedor hipotecario el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, y en ese mismo documento se celebró el contrato de compra venta con pacto de retracto a ese mismo ciudadano, cuya nulidad absoluta demande (sic); y b) Reproduje y ratifique (sic) el acta de defunción N° 312, donde consta que el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA con quien celebré el contrato de venta con pacto de retracto cuya nulidad absoluta accioné, había fallecido en el Estado (sic) Nueva Esparta el día 8 de abril del año 2006.

En el documento protocolizado de fecha 11 de diciembre del año 1991, por ante la Oficina de Registro Público de Distrito Libertador, hoy de los Municipios Libertador y Monseñor Alejandro Fernández Feo, registrado bajo el N° 18, folios 80 al 84, protocolo I° tomo V, 4° trimestre de ese año, contentivo del documento de compra venta sobre el bien inmueble ubicado en el sitio conocido como la Pedrera, hoy troncal 5, frente a la Alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio (sic) Libertador del estado Táchira, plenamente determinado en ese instrumento, me lo dio en venta mi progenitor hoy fallecido quien en vida se llamaba CARLOS JOSÉ PORTILLA SARMIENTO, con el debido consentimiento de su esposa quién es mi madre la ciudadana JENNY MANOSALVA DE PORTILLA,     por el precio de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) según el signo monetario para ese año.

Con ese documento público que tiene plenos efectos erga omnes a tenor de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, queda plenamente probado y demostrado que ese inmueble constituido por terreno propio, con una extensión de 51 metros de frente por 50 metros de fondo, que cubicándolo da un área de gran extensión, de 2.555 metros cuadrados, más la gran cantidad de mejoras y construcciones me fue dado en ese precio, por ser los vendedores mis padres, y por ser hija de ellos, propendiendo a que tuviese un patrimonio que me coadyuvaría a tener un mejor futuro económico y por ende una mayor prosperidad, fue que me lo vendieron en ese precio.

Es por ello, que al ser una prueba pertinente cuyo análisis, examen y valor probatorio fue omitido por el juzgador de Alzada (sic), siendo vital para el decisorio de la causa, en virtud que de haberla adminisculado (sic) con las demás pruebas de autos, habría llegado a la conclusión de la existencia de la procedencia que si era ajustado haber declarado la nulidad absoluta del documento de venta con pacto de retracto.

Con relación a la copia fotostática certificada del documento protocolizado en fecha 30 de noviembre del año 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Libertador, hoy de los Municipios (sic) Libertador y Monseñor Alejandro Fernández Feo del estado Táchira, registrado bajo el N° 33, folios 126 al 129, protocolo I°, tomo 3°, que cursa a los folios 20 al 24, contentivo de los hechos transcendentales, como lo es, el primero donde le pagué y/o cancelé al hoy fallecido el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, quien manifestó haber recibido de mi persona MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) por concepto de dinero dado en calidad de préstamo con garantía hipotecaria sobre el inmueble de mi propiedad, y el segundo, que en ese mismo documento le di en venta con pacto de retracto ese mismo bien inmueble, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) lo cual nunca sucedió, porque es público y notorio de vieja data, que las personas como lo era el ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, se dedicaba era a dar dinero en calidad de préstamo, pero no al uno por ciento (1%) mensual tal como lo establece el artículo 1.746 del Código Civil, y al haber alegado en mi escrito contentivo de la demanda que se había cobrado un interés usurero, es decir, fuera de la ley, en detrimento de mi persona, me vi obligada y compelida a firmar y otorgar ese documento de aparente venta con pacto de retracto, cuando al efectuar el cómputo del cobro de intereses es atípico al ordenamiento jurídico por existir una evidente usura, ese contrato carece de uno de sus elementos fundamentales para su existencia, como lo es, la obligación sin causa que en el caso de marras se fundó en una causa falsa por estar bajo el anómalo jurídico de la usura que es un delito tanto económico, como penal tal como lo consagra expresamente el artículo 114 de nuestra Carta Magna.

 

(…Omissis…)

De lo expuesto, se evidencia, que quedó plenamente demostrado que la recurrida solo analizó una sola prueba de las que promoví, y las aquí señaladas no, que a pesar de haber sido incorporadas y promovidas en el expediente NO LAS ANALIZÓ, cayendo en EL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS, dado que si hubiese aplicado el artículo 509 adjetivo civil, y de haber analizado todas las pruebas entre ellas las ya mencionadas y de haberlas adminisculado (sic) con las demás pruebas habría constatado que el referido documento de compra venta con pacto de retracto está inficionado de nulidad absoluta desde el momento de su protocolización, ya que estamos en presencia de un ilícito no solamente económico, sino penal como lo es el denominado USURA…”. (Negrillas, cursivas y mayúsculas de texto).

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, el escrito de formalización, se presenta de forma confusa, no obstante observa esta Sala, que como fue señalado precedentemente la recurrida declaró la cuestión jurídica previa relativa a la prescripción, en virtud que transcurrió el tiempo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, para que operara la misma, cuestión de derecho que debió ser atacada, sin que la Sala evidencie fundamentos pertinentes a la prescripción, es decir, no hay señalamiento que la prescripción declarada por la recurrida no operó, a los fines de poder entrar a verificar los vicios alegados, razón suficiente para desechar la presente denuncia.

 

De acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, al no haberse atacado la cuestión jurídica previa, bajo la doctrina establecida por esta Sala, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la errónea interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, indicando textualmente, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO POR ERRÓNEA APLICACIÓN, ES DECIR, POR ERROR DE INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.977 DEL CÓDIGO CIVIL.

(…Omissis…)

Conforme a lo transcrito, el juzgador de Alzada (sic) estableció que la nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto, era una acción personal cuya prescriptibilidad para accionar su nulidad era de diez (10) años, que habiéndose protocolizado ese documento en fecha 30 de noviembre del año 1992, y que hasta el día 18 de noviembre en que se admitió la demanda ya habían transcurrido más de veinte (20) años, lo cual no es cierto.

Sin embargo, del contenido de los hechos inmersos en el referido documento que riela a los folios 19 al 24, específicamente al folio 20, expresa: “...Y yo, MARTHA NAYIBE PORTILLA MANOSALVA, ya identificada expongo: Que he vendido real y efectivamente al ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, de las características antes dadas un inmueble de mi propiedad, ...(Omissis)... El precio de la venta es la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) que del comprador tengo recibido a satisfacción, por lo cual le transfiero la propiedad y posesión del inmueble descrito y vendido, libre de gravámenes, con los usos y servidumbres que le pertenecen, obligándose al saneamiento de ley pero reservándome rescatar lo vendido dentro del plazo de seis (06) meses, contados a partir de la fecha de registro de esta escritura, mediante la restitución del precio por mi recibido más los gastos de ley; ...(Omissis)... Y yo, GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, ya identificado acepto la venta que se me hace por este documento con la reserva establecida a favor de la vendedora. (Resaltado y subrayado míos).

Según del texto transcrito fue voluntad de las partes que al haberle dado en venta con pacto de retracto el inmueble de mi propiedad al ciudadano GILBERTO RAMÍREZ GARCÍA, se convino en que podía ejercer el derecho de rescate dentro de los seis (6) meses contados a partir de la protocolización del referido instrumento, el cual se efectuó el 30 de noviembre del año 1992, y precluyeron el 30 de mayo del año 1993, y a partir de esa fecha es que se inicia el lapso de los veinte (20) años a que se contrae el artículo 1.977 del Código Civil.

Al establecer la recurrida que por ser la demanda de nulidad absoluta esta queda comprendida como una acción personal, a tenor del artículo 1.977 ibídem, al momento de introducida la demanda y su respectiva admisión ya había prescrito.

En el caso en especie, Ciudadanos (sic) Magistrados, es evidente y plasmado que el objeto del contrato es un inmueble, es decir, un bien real con elementos intrínsecos de derecho real, ya que lo que se persigue con la acción de nulidad absoluta es hacerle cesar todos sus efectos, por esa razón el lapso de prescripción es de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1977 (sic) del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: (…)

Ese error de interpretación y por lo tanto de su aplicación por parte del Juez (sic) a-quem (sic) de la referida disposición, al haber calificado que la nulidad absoluta del documento de venta con pacto de retracto, cuyo objeto es un bien inmueble, y por lo tanto se trata de una acción de naturaleza real, el lapso de prescripción es de veinte (20) años, es por ello, que la norma aplicable para haber resuelto la prescripción extintiva era ese artículo 1.977 del Código Civil en lo referente que al tratarse el objeto del contrato un bien inmueble, este pertenece a un derecho real, y como tal, el lapso de prescripción era de veinte (20) años, ya que como corolario puedo afirmar sin viso de ninguna duda y de manera inequívoca, que desde el día 30 de mayo del año 1993, cuando precluyeron los seis (6) meses para ejercer del derecho de rescate hasta el día 18 de diciembre del año 2012 en que se admitió la demanda solo habían transcurrido 19 años y 6 meses, es decir, se incoó la demanda antes del vencimiento del lapso establecido en el artículo 1.977 sustantivo civil objeto de la presente delación.

La recurrida para haber resuelto la causa debió en primer lugar haber aplicado el artículo 1.977 del Código Civil no de manera errónea, sino de acuerdo al contenido gramatical de esa disposición donde establece que en las acciones reales su lapso de prescripción es de 20 años, y no era aplicable, como la aplicó, al establecer que la demanda de nulidad absoluta del contrato de venta con pacto de retracto era una acción personal, cuando es lo contrario la prescripción de las acciones reales es de 20 años y como consecuencia de ello, fue que declaró la prescripción extintiva de la acción, esa es la norma aplicable para haber resuelto la excepción de prescripción, ya que de haberla aplicado correctamente habría llegado a la conclusión de haber declarado SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA; y como consecuencia de ello, habría confirmado la sentencia proferida por el Juzgado de Primer Grado (I°) que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA CON PACTO DE RETRACTO, haciéndole cesar sus efectos jurídicos, además, habría declarado sin lugar EL RECURSO DE APELACIÓN y condenado en costas al apelante.

(…Omissis…)

Ese dispositivo, de manera clara e inequívoca establece que si el contrato carece de una obligación sin causa, o si la causa es falsa o ilícita no tiene ningún efecto, y esa causa ilícita está inmersa en el contenido de los hechos establecido en ese instrumento donde es evidente que existió un típico ilícito económico como lo es la Usura (sic), y esta por mandato expreso del artículo 114 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela la consagra como un delito, y por lo tanto todo contrato y/o convención inficionado de estas características nunca puede nacer a la vida jurídica…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

 

La Sala para decidir, observa:

En la delación transcrita los formalizantes le atribuyen a la recurrida el error de interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, en virtud de considerar que el objeto del contrato es la traslación de la propiedad sobre un bien inmueble, es decir, un derecho real y por cuanto se persigue con la acción de nulidad absoluta es hacerle cesar todos sus efectos, el lapso de prescripción es de veinte (20) años, según lo dispuesto en la referida disposición.

Bajo este fundamento afirma que existe error de interpretación ya que el documento de venta con pacto de retracto, cuya nulidad absoluta se demandó tiene por objeto un bien inmueble, y por lo tanto se trata de una acción de naturaleza real, por ello, la norma aplicable para haber resuelto la prescripción extintiva es el artículo 1.977 del Código Civil, sin embargo, fue aplicado de manera errónea, ya que el lapso de prescripción aplicable es de veinte años, el cual no se materializó.

Finalmente, señala que de haber aplicado correctamente dicha disposición, se habría declarado sin lugar la excepción de prescripción extintiva; y como consecuencia de ello, habría confirmado la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda.

Ahora bien pasa esta Sala a pronunciarse sobre el vicio delatado “error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley”, al respecto esta Sala ha establecido, que constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Ver sentencia N° 000024, de fecha 9 de febrero de 2017, caso: Carlos Eduardo Rincón Paz y otra, contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, Exp. 2016-632).

A mayor abundamiento, igualmente se ha pronunciado esta Sala, en reiteradas sentencias sobre este vicio, tales como la sentencia de fecha 14 de junio del 2000, Exp. N° 99-458, caso: juicio por simulación de contrato de compraventa y otros conceptos seguido por la ciudadana Yajaira López actuando por su propio derecho en representación de sus coherederos contra los ciudadanos Carlos Alberto López Méndez y otros, la cual textualmente señaló lo siguiente:

“…En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.

Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307…”.

 

Ahora bien, el artículo 1.977 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, establece lo siguiente:

“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”.

 

La disposición procesal ut supra transcrita, está referida a las reglas de la prescripción, estableciendo una prescripción decenal y una veintenal, según se trate de acciones personales o reales.

Establecido lo anterior, para verificar si la recurrida incurrió en el vicio delatado, se transcribe parcialmente el fallo recurrido, en el cual se estableció lo siguiente:

“…En el presente caso, habiendo calificado la demandante su pretensión como de nulidad absoluta, el tiempo de prescripción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina más autorizada, es de diez (10) años. En tal sentido, el comienzo de la cuenta de la prescripción (dies (sic) a quo) es el día que la pretensión nace, esto es, desde que nace el interés, que en el caso, es el día de la firma del documento de venta por ante la oficina de registro del Municipio (sic) Libertador del estado Táchira, es decir, el día 30 de noviembre de 1992. A partir del día siguiente del momento de la venta, podía demandarse la nulidad de la misma. Y el día final, será el día fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, que era el 30 de noviembre de 2002, según la regla del artículo 12 del Código Civil.

(…Omissis….)

Así que, desde el día 30 de noviembre de 1992, fecha de la protocolización del contrato de venta con pacto de retracto en la Oficina (sic) de Registro (sic), hasta el día 18 de diciembre de 2012, en que es admitida a trámite la demanda, ya han transcurrido veinte (20) años y dieciocho (18) días; no obstante que la parte demandada, técnicamente quedó citado el 7 de agosto de 2014, cuando el alguacil deja constancia expresa de la citación del defensor ad litem (folio 104) siendo este el momento en el cual debe computarse para la interrupción, oportunidad para la cual ya han transcurrido 21 años, 8 meses y 7 días, pues el artículo 1969 (sic) en el último aparte, señala:

(…Omissis…)

Por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador (sic) Superior (sic), declarar la prescripción extintiva de la pretensión de nulidad absoluta demandada. Así se decide…”.

 

De la presente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil constata que el juez de la recurrida efectivamente aplicó el artículo 1.977 del Código Civil, declarando prescrita la acción, por haber transcurrido los diez años establecidos, en los casos de acciones personales, y por tratarse de una nulidad absoluta conforme con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil.

A los fines de resolver el caso sub iudice es oportuno destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personal es el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.

La acción real es la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

La acción personal es la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).

Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo.

Establecido lo anterior, esta Sala observa que contrario a lo aducido por el demandado, la recurrida ofrece un razonamiento lógico, referido a la correcta interpretación de la norma, por cuanto al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, fueron interpretadas de manera acertada, toda vez que en este caso se desprende, que la demandante intenta su acción (demanda de partición) basándose en un derecho real el cual viene a ser la relación directa de una persona con una cosa determinada, de la cual aquella obtiene un beneficio; como lo es el inmueble objeto de litigio, constituido por un apartamento, el cual fue adquirido en comunidad dentro de la relación conyugal que existió entre la demandante con el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez.

En tal sentido la alzada indicó, que: “…el derecho invocado es un derecho real, pues es atinente al derecho de propiedad de un bien inmueble, es decir que vincula a una persona con una cosa, mientras que el personal es aquél que vincula personas solamente, por ello no puede alegarse que la propiedad común de la actora con el demandado es un derecho personal, pues el vínculo está o radica en la persona de la actora con la cosa común y por lo tanto mal puede hablarse aquí de derecho personal…”, por lo que la prescripción alegada por los apoderados judiciales del demandado no es acorde en derecho, por cuanto como ya se dijo, el derecho invocado versa sobre un derecho real (relación directa entre una persona y una cosa) cuyo lapso de prescripciones de veinte (20) años; y no personal (relación de persona a persona) cuyo lapso de prescripción es de diez (10) años, como lo pretenden los formalizantes; y en el caso que se considere que la referida acción de partición de comunidad nace de la ejecutoria de la sentencia de divorcio, se observa también, que la misma tiene el mismo lapso de prescripción de la acción que los derechos reales, de veinte (20) años…”. (Subrayado y negrillas del texto).

 

Sobre estos particulares, la Sala también estableció criterio, en sentencia N° 18, de fecha 8 del mes de febrero 2017, Exp. N° 2015-000314, caso: juicio por nulidad de partición amistosa, intentado por los ciudadanos Ingirgio González Porras, Antonio José Fernández, entre otros, contra el ciudadano José Nicolás Méndez, y la sociedad mercantil Lomas Country Club, C.A., la cual textualmente señaló lo siguiente:

“…De acuerdo con la norma transcrita, todas las acciones reales prescriben a los veinte años y las personales a los diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.

En relación a la prescripción en las acciones de nulidad, la Sala en sentencia N° 682, de fecha 19 de noviembre de 2013, caso: Luis Enrique Gil Martínez contra Inversiones Cri-Pab, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:

“…De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada precisa los siguientes elementos: A) que el actor interpone la acción de nulidad absoluta del contrato de compraventa con pacto de retracto; B) que la nulidad absoluta se solicita en razón de que el contrato de compraventa con pacto de retracto, se simuló, existiendo en realidad un préstamo de carácter usurario entre las partes. En virtud de lo establecido, el ad quem concluyó: C) que no se trataba de una nulidad absoluta sino relativa, cuya acción prescribe a los cinco (5) años de conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, razón por la cual -consideró el juez de alzada- que al verse suscrito por las partes el contrato de compraventa el 08 de julio de 1998 e interpuesta la acción de nulidad el 30 de junio de 2008, es evidente que el lapso de prescripción corrió con creces sin que se interrumpiera por lo que declaró la prescripción de la acción de nulidad.

Al respecto es pertinente precisar, de acuerdo con la reiterada doctrina patria en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil.

La nulidad absoluta, se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la nulidad absoluta prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

Al respecto, la Sala en sentencia N° 232, de fecha 30 de abril 2002, caso: Melvis Marlene Baptista Acosta y Mileyda Violeta Baptista Acosta, contra las ciudadanas Mirtha Josefina Olivares Lugo, expresó lo siguiente:

“…Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código…”.

De conformidad con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, y para las acciones de nulidad relativa de convenciones el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 eiusdem.

(…Omissis…)

Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez superior se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la presente acción se basa en la nulidad de un contrato de partición amistosa referida a un inmueble adquirido por las partes del caso de autos, que fue fundamentada en la falta de consentimiento de los accionantes, según se desprende del libelo de la demanda el cual corre al vto. del folio 9 de la pieza 1 de 3 del expediente cuando exponen “…En la Partición Amistosa efectuada entre Lomas de Country Club, C.A., y José Nicolás Méndez, falta la concurrencia de todos los coparticipes, lo que evidencia la falta del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato…”, la cual tal como lo establece la jurisprudencia de esta Sala, se refiere a una nulidad absoluta, para lo cual es aplicable el lapso de prescripción de diez (10) años de las acciones personales al que se contrae el artículo 1.977 del Código de Civil.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.977 del Código Civil. Así se establece…”. (Negrillas del texto).

 

A mayor abundamiento, en sentencia de fecha once 11 de agosto de 2016, Exp. N° 2015-000762, en el juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, donde se reconvino por nulidad absoluta de venta, incoado por el ciudadano André Anselme Reol, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Inversiones Irune C.A., textualmente esta Sala, señaló lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala en su sentencia N° RC-184, del 13 de abril de 2015, expediente N° 2014-564, caso: CANAL POINT RESORT, C.A. contra DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, C.A., y otros, ratificando el criterio sentado en decisión N° RC-232, del 30 de abril de 2002, expediente N° 2000-961, caso: MELVIS MARLENE BAPTISTA ACOSTA y otra, contra MIRTHA JOSEFINA OLIVARES LUGO, en torno al lapso de prescripción de la acción de nulidad absoluta, dispuso lo siguiente:

“…Por consiguiente, el juzgador de alzada procedió a establecer que siendo la acción ejercida de nulidad absoluta, el lapso de prescripción para dicha acción es de diez (10) años, tal y como, lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, por lo que indicó que la acción no se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la demanda, resultando así, improcedente la prescripción extintiva de la acción de nulidad invocada por las entidades bancarias demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

(…Omissis…)

De manera que esta Máxima Jurisdicción acorde con el razonamiento del ad quem, en concordancia con el criterio ut supra transcrito, no evidencia que el juzgador incurriera en la denunciada infracción por falsa aplicación del artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto, al determinarse que la acción ejercida es de nulidad absoluta, efectivamente resultaba aplicable la prescripción decenal prevista en dicha norma…”.

 

De los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta con reserva de dominio, de dicho contrato se deriva un vínculo jurídico entre dos personas, el vendedor demandante en el presente caso y el comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones personales; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato bajo estudio, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar el pago del bien inmueble, la tradición, entre otros, entendiéndose que es personal, como fuera indicado previamente, “…por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero…”.

Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.

De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil.

Con base en los anteriores razonamientos, como fue indicado, el juez de la recurrida no erró al considerar que se debe aplicar al presente caso la prescripción decenal, en consecuencia, dicha disposición fue analizada a la luz de la doctrina de esta Sala, de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, lo que conlleva a declarar la improcedencia de la presente denuncia, ello en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Esta Sala insta a los jueces de instancia, que en casos futuros, sean supremamente cuidadosos al analizar la figura jurídica de “venta con pacto de retracto”, ya que a través de esta institución prevista en nuestra legislación civil pudiera existir una simulación y la posible comisión del delito de usura o estar en presencia de contratos enlazados –también denominados vinculados o coligados- que aún cuándo parecen ser independientes entre ellos, existe una conexión entre ellos de modo que uno afecta al otro (ver sentencia N°609, Exp. N° 2016-000938, de fecha 14 de agosto de 2017), de modo de indagar en la voluntad de las partes, ya que la administración de justicia debe estar al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma expedita, sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de alcanzar una justicia apegada al Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y de esta forma que los órganos de administración de justicia puedan analizar la posibilidad de desaplicar la mencionada figura-hasta ahora legal- “venta con pacto de retracto”, atendiendo a la técnica que en todo momento deben respectar los profesionales del derecho, así como los hechos alegados y probados, ya que para concretar estos avances jurídicos en sintonía con la Carta Política de 1999, es importante los elementos aportados por las partes a los órganos de administración de justicia.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de marzo de 2017.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

_____________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

___________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

__________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000381

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

 

                                                                                                  

La suscrita Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dejo constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

Caracas a los veintiséis (26)  días de octubre de 2017.

 

 

 

 

La Secretaria Temporal