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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000575
En el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano DIEGO ARGÜELLO LASTRES, representado judicialmente por los abogados Elio E. Castrillo, Roxana E. Frontini O. y Pura Olivares de Fontini, contra la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIÓ, representada judicialmente por los abogados Juan Manuel Raffalli, Rafael de Lemos Matheus, Andrés Halvorssen, José Manuel Ortega, Luís Ortíz Álvarez, Juan Carlos Oliveira, Andrea Rondón García, Catherina Gallardo Vaudo, Jennifer López Benítez, Miriam Rangel, Anny Milgram, Anais Figueroa Feria, Aaron Cohen Arnstein, Jonathan Levy Darwiche y Flor Karina Zambrano Franco, donde intervino como tercera adhesiva la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., representada judicialmente por los abogados Juan Manuela Rafalli, Rafael de Lemos M., Andrés L. Halvorssen V., José Manuel Ortega S., Luís Alberto Ortíz A., Juan Carlos Oliveira Bonomi, Andrea Rondón García, Julimar N. Sanguino Pérez, Catherina Gallardo, Jennifer López Benitez, Miriam Rangel, Anny Milgram, Anais Figueroa Feria, Aaron Cohen Arnstein, Isabel Aylon, Flor Karina Zambrano Franco y Jonathan Levy Darwiche; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró: 1) inadmisible la tercería; 2) sin lugar la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión proferida por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2010; 3) con lugar la demanda; 4) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la accionada; 5) confirma la decisión apelada.
Contra la precitada decisión, el abogado Aaron Cohén, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada y la tercera adhesiva, anunció recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. No hubo impugnación.
En fecha 30 de junio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y, en sesión de fecha 18 de julio del mismo año, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
En el sub iudice la Sala observa, que el abogado Aaron Cohén, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada y la tercera adhesiva, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juzgador de alzada.
Ante tal determinación, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente invocar lo sentado en sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, proferida en el presente juicio por cumplimiento de contrato de compra venta, en la cual se determinó, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el sub iudice los recurrentes en casación intervinieron en el juicio en la segunda instancia en calidad de adhesivos o coadyuvantes, según escrito de fecha 11 de mayo de 2011 que cursa a los folios 138 a 151 de la segunda pieza del expediente, por tanto no formaron parte del proceso primigenio, lo que por vía de consecuencia, los hace extraños al mismo, razón por la cual carecen de cualidad para proponer el recurso de casación anunciado.
En el presente caso, la recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega ser suscriptor con el demandante de una opción de compra venta, sobre los inmuebles objeto del juicio principal, por lo que, efectivamente, tienen interés en acompañar a la accionada y propender a su éxito en la controversia. Ahora bien, su intervención no cumple con lo requerido en la doctrina y reiterada jurisprudencia, para tener acceso a la casación cual es que exhiba la condición de recurrente legítimo, cumpliendo con las siguientes exigencias: a) que haya sido parte en la instancia; y b) que tenga interés en recurrir, esto es, porque el fallo de última instancia le haya ocasionado un perjuicio, por haber sido vencido en su totalidad o en parte.
(…Omissis…)
Con base a las consideraciones expresadas y a la doctrina supra transcrita, estima la Sala que al no ostentar la tercera interviniente la condición de parte en la controversia instaurada, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede de casación. En consecuencia, exonera a la Sala del conocimiento de las denuncias consignadas en el recurso de casación presentado por la tercera DERNIER COSMETICS, C.A., y, por vía de consecuencia el presente recurso resulta inadmisible. Así se decide”. (Negrillas de la decisión).
Acorde con lo ya determinado por esta Sala, resulta una vez más inadmisible el recurso de casación interpuesto por el abogado Aaron Cohén, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la tercera adhesiva Denier Cosmetics, C.A., por cuanto, ésta no ostenta la condición de parte en la presente causa, no posee legitimidad procesal para recurrir ante esta sede casacional. Así se decide.
ESCRITO DE FORMALIZACIÓN PRESENTADO POR LA DEMANDADA MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
I
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, y el quebrantamiento de la doctrina de esta Sala aplicable en la presente causa, alegando al respecto, lo siguiente:
“…Denuncio que la Recurrida (sic) ha determinado erradamente en este proceso que la Tercera Interviniente (sic) DERNIER COSMETICS, S.A., no ostenta ningún derecho real sobre los inmuebles objeto de la entrega material demandada por el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, lo cual niega aplicación al artículo 1.474 del Código Civil e incluso a la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil en este mismo proceso. Lo anterior toda vez que ha concluido incluso la Recurrida (sic) erróneamente que la Tercera Interviniente (sic) DERNIER COSMETICS, S.A., no tiene justo título para poseer los inmuebles objeto de esta controversia y actuar como Tercero (sic) adhesivo, sobre la premisa errada de que el contrato de Opción de Compra (sic) suscrito por esa sociedad mercantil y el demandante DIEGO ARGUELLO LASTRES, en fecha 20 de enero de 2009, el cual cursa en autos y consta en instrumento autenticado ante la Notaría Segundas (sic) de Chacao bajo el número 13, Tomo 3, de los libros respectivos, es un contrato que confiere a la Tercera Interviniente (sic) DERNIER COSMETICS, S.A., “solamente una preferencia” para adquirir los inmuebles durante la vigencia de la opción, cuando tanto la demandada en su libelo, como la Tercera Interviniente (sic), han esgrimido en este proceso que dicho contrato de Opción de Compraventa (sic) realmente es una venta perfecta y que la Tercera Interviniente (sic) DERNIER COSMETICS, S.A., actual poseedora de los inmuebles, adquirió la propiedad de los mismos por vía de dicho documento autenticado de fecha 20 de enero de 2009, cuyo valor probatorio ha admitidito expresamente la Recurrida (sic).
Esta posición de la Recurrida (sic) niega aplicación al artículo 1.474 del Código Civil, según el cual la venta es perfecta cuando el comprador se obliga a pagar el precio y el vendedor a transferir la propiedad de la cosa vendida, debiendo asumirse en consecuencia que en este caso, la poseedora de los inmuebles y Tercera (sic) adhesiva DERNIER COSMETICS, S.A., tenía derechos reales sobre dichos inmuebles y por ello se encontraba plenamente legitimidad para intervenir en este proceso en calidad de tercero y hacer valer todos los derechos reales sobre los inmuebles que para ella derivan de dicha venta de fecha 20 de enero de 2009.
(…Omissis…)
Este error ha sido fundamental en este debate judicial, ya que de concluirse efectivamente que la Tercera Interviniente (sic) DERNIER COSMETICS, S.A., sí ostenta derechos reales sobre los referidos inmuebles, la consecuencia directa es que la tercería interpuesta por dicha empresa debió ser admitida y en consecuencia también sus argumentos y pruebas; pero más aún, debió determinar la Recurrida (sic) que en su condición de compradora es la tercera adhesiva DERNIER COSMETICS, S.A., a quien corresponde detentar la posesión de los inmuebles y no al demandante vendedor.
(…Omissis…)
Pero además, curiosamente el Juez de la Recurrida (sic) intenta insinuar sin ningún fundamento una supuesta falta de probidad (que negamos y rechazamos) por parte de mi mandante por el solo hecho de estar al tanto de este juicio. Esta insinuación es a tal punto basada que la propia Recurrida (sic) señala que la misma “estaría demás dada la evidente inadmisibilidad de la tercería planteada por DERNIER COSMETICS, S.A., concretando así una vez más el vicio que acá denunciamos al negar aplicación al artículo 1.274 (sic) del Código Civil a favor de dicha empresa y de mi mandante…
(…Omissis…)
Es imperioso en este punto delatar ciudadanos Magistrados, que la Recurrida (sic) no solo ha negado aplicación a dicho artículo 1.274 (sic) del Código Civil, sino que incluso obvia el criterio vinculante que sobre este aspecto, en este caso, sentado esa misma Sala de Casación Civil en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, según el cual el contrato de fecha 20 de enero de 2009 suscrito en el demandante DIEGO ARGUELLO LASTRES y la Tercera Interviniente (sic) DENIER COSMETICS, S.A., fue una verdadera venta y no un contrato preparatorio. Concretamente, dicha sentencia mediante la cual se declaró con lugar el Recurso de Casación (sic) formalizado por mi mandante, María Isabel Gómez del Río, contra la sentencia dictada por (sic) Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 30 de enero de 2012…
(…Omissis…)
Es decir ciudadanos Magistrados, el Juez de la Recurrida (sic) actuando en reenvío debió aplicar dicho artículo 1.274 (sic) del Código Civil y considerar el contrato suscrito el 20 de enero de 2009 entre el accionante y la Tercera Interviniente (sic), como una verdadera venta y en consecuencia, admitir la tercería propuesta por DENIER COSMETICS, S.A., y determinar tal como lo ordenó esa Sala que, confrontando dicho contrato del 20 de enero de 2009 con el invocado por el demandante, la Tercera Adhesiva (sic) DENIER COSMETICS, S.A., tenía el mejor derecho sobre los inmuebles objeto de este proceso y por ello aplicar la consecuencia jurídica correspondiente que no era otra sino declarar sin lugar la demanda.
En efecto ciudadanos Magistrados, habiendo resuelto esa misma Sala en este juicio que el contrato de fecha 20 de enero de 2009 fue una venta perfecta celebrada entre el demandante y la Tercera Interviniente (sic) DENIER COSMETICS, S.A., es a ésta última a quien en todo caso le corresponde la posesión de los inmuebles objeto del contrato, como atributo del derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil por lo que la accionada MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO no tiene la obligación de entregar materialmente los inmuebles al demandante quien incluso estaba plenamente al tanto de que la poseedora de los mismos ha sido la propia compradora DENIER COSMETICS, S.A., al punto que en el mismo contrato del 20 de enero de 2009, aparece como su dirección de notificaciones los inmuebles vendidos y así pedimos a esa Sala se sirva establecerlo al declarar procedente esta denuncia. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El recurrente delata la infracción por falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, en razón, que el ad quem determinó en el sub iudice que la tercera interviniente no tiene justo título para poseer los inmuebles objeto de la presente controversia y actuar como tercera, sobre la premisa errada de que el contrato de opción de compra suscrito entre ella y el demandante, es un contrato que confiere a la tercera “solamente una preferencia” para adquirir los inmuebles durante la vigencia de la opción.
De igual modo, el formalizante denuncia que el juzgador de alzada obvió el criterio vinculante sentado por esta Máxima Jurisdicción en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, en la cual se determinó que el contrato de fecha 20 de enero de 2009 suscrito entre el demandante y la tercera interviniente fue una verdadera venta y no un contrato preparatorio.
De manera que, el recurrente aduce que el ad quem al conocer en reenvío la presente causa ha debido dar aplicación al artículo 1.474 del Código Civil, y considerar el contrato suscrito el 20 de enero de 2009 entre el accionante y la tercera interviniente, como una verdadera venta y en consecuencia, admitir la tercería propuesta y declarar sin lugar la demanda.
Ahora bien, la infracción por falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (SCC Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).
En tal sentido, la normativa delata como infringida dispone lo siguiente:
“Artículo 1.474 del Código Civil: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
En este orden de ideas, esta Sala en decisión N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, estableció como criterio vinculante en la presente causa, lo siguiente:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini.
(…Omissis…)
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C.A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide.
En consecuencia, el Juez de reenvío que resulte competente, deberá confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demanda y el tercero adhesivo, a fin de determinar el mejor derecho y las consecuencias jurídicas derivadas de ellos. Así se decide”.
Con el propósito de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:
“…Ahora bien, en el caso de marras, las partes, al momento de la celebración del contrato de compraventa cuya ejecución se demanda, establecieron que la entrega de los inmuebles vendidos, se efectuaría dentro de los ciento ochenta (180) días continuos siguientes; lo cual, conforme a lo explicado por la parte actora en la demanda y al alegato de la demandada en la contestación, no se verificó; sino, que por el contrario, la parte demandada indica, que luego de transcurrido un (1) mes de la obligación que tenía de hacer entrega de los bienes inmuebles, el actor los ofreció en venta a la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., quien en todo caso, es quien ocupaba los inmuebles en cuestión, para lo que promovió copias certificadas del expediente Nº 04-7429, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil en cuestión, en contra del actor en este juicio, ciudadano DIEGO ARGUELLO. Con dicha promoción, se constata que efectivamente entre la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., y el ciudadano DIEGO ARGUELLO, existió una relación contractual, mediante la cual éste último, dio opción de compraventa a la primera; y, que dicha convención, se encontraba en litigio por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; pero, en todo caso, ello no demuestra que la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., se encontrara o encuentra en posesión de los bienes inmuebles que le fueron vendidos al ciudadano DIEGO ARGUELLO, por la ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO. Máxime, cuando ella en su contestación, tácitamente esgrime, que no dio cumplimiento a su obligación de entregar los mismos al comprador, pasados ciento ochenta (180) días continuos siguientes a la celebración del contrato de compraventa. Sin embargo, aún cuando dicha declaración, no puede ser considerada como confesión, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, al no contar con el ánimo de su parte para confesar, no es menos cierto que ella constituye una declaración expresa, de su parte, por medio de la cual pretende excepcionarse en la entrega no efectuada de los bienes vendidos. Así se establece.
Así pues, el hecho que el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, haya celebrado con la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., opción de compraventa sobre los mismos inmuebles que le vendió la ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, no es excusa para que la demandada no cumpliera su obligación de hacer la tradición real y efectiva de los mismos a su comprador; pues, si bien se establecieron ciento ochenta (180) días continuos para que se verificara la misma, no es menos cierto (con la declaración efectuada por la demandada en la contestación), que dicha opción de compraventa fue celebrada un (1) mes después que se venciera el plazo que acordaron para la entrega de los bienes inmuebles. Tampoco, puede pretender excusarse la demandada en la misma, aduciendo que la verdadera poseedora de los inmuebles en cuestión es la sociedad mercantil DERNIER COSMETICS, C.A., toda vez que el contrato de opción de compraventa, no le otorga la posesión, solamente la preferencia, por llamarlo de alguna manera, para adquirir los mismos, durante el tiempo que dure la opción, establecido contractualmente, lo cual no puede ser materia de análisis por este jurisdicente, dado que el contrato de opción de compraventa en cuestión, debe ser objeto de análisis por otro procedimiento distinto y autónomo, al no darse los supuestos de acumulación por conexión, establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil. Ya que aún cuando se da la identidad de objeto, no se da la identidad de partes, ni de título. Así se establece. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, la Sala evidencia que efectivamente el juzgador incurrió en la falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, así como, desconoció el criterio vinculante sentado por esta Máxima Jurisdicción en este mismo caso, en sentencia N°116 de fecha 22 de marzo de 2013, en razón, que en el caso in commento el juzgador estimó que el contrato de opción de compra venta celebrado entre el demandante y la tercera interviniente, no otorga la posesión sino la preferencia para adquirir el bien inmueble, durante el tiempo que perdure la opción, lo cual, a criterio del juzgador debe ser objeto de análisis por otro procedimiento distinto y autónomo, procediendo de ese modo a declarar inadmisible la tercería propuesta.
De modo que, ante tal razonamiento esta Sala aprecia que el juzgador de reenvío no acató la doctrina o criterio sostenido por esta Sala en este mismo caso, el cual determinó que debe valorarse el contrato de opción de compra venta celebrado entre el accionante y la tercera interviniente, como una verdadera venta, y en tal sentido, deberá confrontar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el propósito de establecer el mejor derecho y las consecuencia jurídicas derivadas de ellos.
Acorde con lo determinado, es pertinente reiterar la labor del juez de reenvío después que ha sido casado el fallo, es determinar los aspectos de la controversia que fueron indebidamente tratados y resueltos por su antecesor, para entonces ajustar su pronunciamiento a la doctrina que le ha sido ordenada por la casación.
Por ello, en el sub iudice el juez de reenvío ha debido apreciar el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta y cotejar el título que exhibe el demandante con el documento que invoca la demandada y la tercera interviniente, con el fin de establecer las consecuencia jurídicas derivadas de los mismos.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala apercibe al juzgador de alzada para que no vuelva a incurrir en futuras oportunidades en desacato de la doctrina sentada por esta Máxima Jurisdicción.
En consecuencia, esta Sala declara procedente la infracción por falta de aplicación del artículo 1.474 del Código Civil, y del criterio vinculante sentado por esta Máxima Jurisdicción en sentencia N°116 de fecha 22 de marzo de 2013. Así se decide.
II
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 929 y 930 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:
“…En el presente caso la Recurrida (sic) ha negado aplicación al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente el procedimiento especial a seguir cuando la pretensión de procesal (sic) de demandante sea la entrega material de los bienes objeto de una venta. En este caso, el accionante, aunque invoca un supuesto incumplimiento de contrato, lo que pretende conforme a su escrito libelar es exclusivamente la entrega material de los bienes vendidos y a tal punto ello es así que el único objeto de la condena que impone la Recurrida (sic) a mí representada en su dispositivo es precisamente la entrega material de eichos (sic) inmuebles. Lo anterior implica que el Juez de la Recurrida (sic) en lugar de aplicar el procedimiento especial previsto para la entrega material de los bienes vendidos, ha tramitado la presente causa por vía del juicio ordinario, negando así aplicación al artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Pero además, con esta actitud el Juez de la Recurrida (sic) también ha negado aplicación al artículo 930 esiudem, según el cual, en el día señalado por el Tribunal para la entrega de los bienes vendidos, “cualquier tercero” podría oponerse a la entrega fundándose en causa legal para luego hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes. Es decir, al haberse dado curso a este juicio erróneamente por vía del juicio ordinario sin que la Recurrida (sic) corrigiera tal situación con base en el principio iura novit curia, se ha negado a la tercera interviniente DERNIER COSMETICS, S.A., oponerse a la entrega material de los inmuebles que conforman la pretensión procesal del demandante para hacer valer en consecuencia sus derechos sobre los mismos.
Es fundamental resaltar en este punto ciudadanos Magistrados, que la falta de aplicación de los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil que aquí delatamos, se agrava si consideramos que la Recurrida (sic) –como hemos expuesto- además consideró inadmisible la tercería adhesiva de DERNIER COSMETICS, S.A., con lo cual esta grave omisión en la aplicación de los susodichos artículos ha resultado determinante en el dispositivo del fallo al ordenarse a mi mandante la entrega material de los inmuebles de una manera irregular en detrimento de los derechos de la tercera adhesiva DERNIER COSMETICS, S.A., de los cuales derivaba como consecuencia obligada la improcedencia de esta demanda, y así pedimos sea declarado por la Sala”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
El formalizante denuncia en la recurrida la falta de aplicación de los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, pues, según sus dichos, el ad quem en lugar de aplicar el procedimiento especial previsto para la entrega material de los bienes vendidos, ha tramitado la presente causa por vía del juicio ordinario, es decir, ordenó a la demandada tal entrega material de un modo irregular en detrimento de los derechos de la tercera interviniente, por cuanto, le negó a ésta oponerse a dicha entrega material del inmueble que conforman la pretensión del demandante para hacer valer sus derechos sobre los mismos.
Las normativas delatas como infringidas, establecen lo siguiente:
“…Artículo 929: Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto.
Artículo 930: Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición...”.
Los artículos reseñados disponen el procedimiento ante la solicitud de entrega material de bienes vendidos, el cual comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido.
Ahora bien, a los fines de determinar lo denunciado, el juzgador de alzada, en su parte pertinente determinó, lo siguiente:
“…Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa, incoada por el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RIO. En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RIO, en dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante la entrega real y efectiva al referido ciudadano, de los bienes inmuebles…
(…Omissis…)
TERCERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, (…), en contra de la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, (…). En consecuencia, se condena a la ciudadana MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, en dar cumplimiento al contrato de compraventa celebrado con el ciudadano DIEGO ARGUELLO LASTRES, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 7, Protocolo Primero, mediante la entrega real y efectiva al referido ciudadano, de los bienes inmuebles…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, y por vía de consecuencia, condenó a la demandada a dar cumplimiento al referido contrato, mediante la entrega real y efectiva al accionante, de los bienes inmuebles objeto de controversia.
De modo que, esta Sala ante la determinación del juzgador de alzada, no patentiza en la presente causa la aludida infracción por falta de aplicación de los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que la pretensión del demandante obedece al incumplimiento contractual en la entrega oportuna y voluntaria de los bienes inmuebles, por lo que, procedió acudir ante la jurisdicción contenciosa con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación contraída por la accionada.
Por consiguiente, ante tal pretensión del accionante el juzgador de alzada, en modo alguno, podía dar aplicación a las normativas delatadas como infringidas, por cuanto, las mismas se contraen a las diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, ante la solicitud de entrega material de bienes vendidos, situación ésta que no se contrae al caso de autos.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar improcedente la presente denuncia por infracción por falta de aplicación de los artículos 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 1.488 del Código Civil, alegando al respecto, lo siguiente:
“…En nombre de mi representada denuncio que la Recurrida (sic) ha incurrido en el vicio de interpretar erróneamente el artículo 1.488 del Código Civil al concluir que la tradición legal de los inmuebles objeto de esta controversia se consuma “poniendo al comprador en posesión del inmueble”, cuando conforme a dicho artículo la tradición de los inmuebles vendidos, se cumple “con el otorgamiento del documento de propiedad” ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, lo cual hizo oportunamente mi mandante según lo reconoce la propia Recurrida (sic).
(…Omissis…)
Como se puede observar, la propia Recurrida (sic) claramente señala que mi representada María Isabel Gómez Del Río y el demandante Diego Arguello Lastres, otorgaron el documento de propiedad “por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 05, Tomo 7, Protocolo Primero”. En consecuencia, la correcta aplicación del artículo 1.488 del Código Civil, no podía ser otra que declarar que mi representada, MARÍA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, efectivamente cumplió con su obligación contractual de hacer la tradición de los inmuebles al accionante y en cuanto a la entrega material de los mismos, debió seguirse el procedimiento ad hoc previsto en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Esta errónea interpretación del artículo 1.488 del Código Civil ha sido determinante del dispositivo del fallo pues con fundamento a un criterio errado, la Recurrida (sic) ha condenado a mi representada a cumplir con la tradición de los inmuebles de una manera distinta a la prevista en dicho artículo 1.488 del Código Civil, obligación que ya ella había cumplido al otorgar la venta en le (sic) Registro Inmobiliario, máxime cuando los referidos inmuebles ya se encontraban en posesión de la tercera interviniente y propietaria de los mismos, DENIER COSMETICS, S.A., quien los adquirió del accionante según doctrina de esta misma Sala, mediante contrato de fecha 20 de enero de 2009”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en la infracción por errónea interpretación del artículo 1.488 del Código Civil, “…al concluir que la tradición legal de los inmuebles objeto de esta controversia se consuma “poniendo al comprador en posesión del inmueble”, cuando conforme a dicho artículo la tradición de los inmuebles vendidos, se cumple “con el otorgamiento del documento de propiedad” ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, lo cual hizo oportunamente mi mandante según lo reconoce la propia Recurrida (sic)”.
Ahora bien, el error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. (Ver. Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2da. Edición Ediciones Homero, 2005, pág 436), en referencia a ello la Sala en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, estableció: “…El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que son las que contempla…”.
En tal sentido, la normativa denunciada como infringida contenida en el artículo 1.488 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
La norma ut supra transcrita, consagra que la tradición de los inmuebles se realiza en forma documental.
Con el propósito de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:
“…quedó comprobado que el ciudadano DIEGO ARGUELLO, cumplió con su obligación, la cual era pagar la cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$. 250.000,oo), previa a la celebración del contrato de compraventa, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 14 de noviembre de 2001, bajo el Nº 05, Tomo 7, Protocolo Primero. Ello por cuanto no fue desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda dicha relación, al contrario, conforme a lo expuesto por ésta, se entiende por aceptada. Así se establece.
Por lo que, habiendo efectuado el pago del precio el ciudadano DIEGO ARGUELLO, a la entera y cabal satisfacción de la vendedora, ciudadana MARIA ISABEL GÓMEZ DEL RÍO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil, nacían para la demandada-vendedora, sus obligaciones de efectuar la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.486 eiusdem, que establece:
“Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
Así pues, una de las principales obligaciones del vendedor, es la de hacer la tradición de la cosa vendida, poniéndola en posesión del comprador, lo cual se cumple, tratándose de inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad (artículo 1.488 del Código Sustantivo Civil). La tradición implica la entrega real, eficaz y efectiva; no como tradición implícita, sino como cumplimiento accesorio de la obligación principal”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Ante el razonamiento proferido por el ad quem en su fallo, esta Sala no evidencia que incurriera en la delatada infracción por errónea interpretación del artículo 1.488 del Código Civil, en razón, que el juzgador determinó como obligación principal del vendedor, la tradición de la cosa vendida, lo cual se cumple, tratándose de bienes inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, es decir, otorgó a tal normativa el sentido y alcance establecido en su texto.
Por la consideración precedentemente expuesta, esta Sala declara improcedente la infracción por errónea interpretación del artículo 1.488 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercera interviniente, y CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2016.
En consecuencia, se decreta la NULIDAD de la sentencia recurrida, y se ORDENA al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva decisión acatando lo ya establecido en el presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Superior ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________________
Magistrado Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_______________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000575
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal
La suscrita Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dejo constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Caracas a los veintiséis (26)
días de octubre de 2017.
La Secretaria Temporal.
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