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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2017-000262
En el juicio por daños y perjuicios, intentado por la sociedad mercantil PRODUCTORA DE ALCOHOLES HIDRATADOS, C.A., (PRALCA), representada judicialmente por los abogados Auslar López y Yoryett Hadid Finianos, contra la MOTONAVE CLIPPER GOLFITO, propiedad de la sociedad de comercio Shenlong Maritime PTE, LTD, y su Capitán el ciudadano MILENKO ASANOVIC, la primera representada judicialmente por los abogados Bernardo Bentata, Arturo Bravo, José Ramón Varela y Reinaldo Dow, y el segundo de los mencionados representado judicialmente por la defensora judicial Luz Marina Villafañe Natera, y como terceros intervinientes llamados a la causa la motonave M/N UNIÓN FORTUNE, EX KERIM, y su Capitán el ciudadano MANIVANNAN JEYARAMAN, representados por la defensora judicial Danielle Rodríguez, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual igualmente se declaró incompetente para conocer el presente juicio y solicitó la regulación de competencia, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, el cual declaró que el tribunal competente para conocer el presente juicio, es el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual declaró: 1) nula la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; 2) con lugar la demanda; 3) sin lugar la cita del llamamiento al tercero M/N Unión Fortune, ex Kerim y su Capitán Manivannan Jeyaraman; 4) condenó a la demandada M/N Clipper Golfito y su Capitán Milenko Asanovic, a pagar a la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A. (PRALCA), los daños causados por el colapso del duque de alba producto de la colisión, cuya cuantía debe ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los peritos que sean nombrados al efecto, determinen la estimación de los daños sufridos por el duque de alba en el momento en que ocurrió la colisión, para lo cual deberán determinar el valor de reposición en el mercado de dicha estructura portuaria, según sus costos de construcción con las mismas características, teniendo como determinación máxima de la cuantía, la suma reclamada en el petitorio de la demanda. Condenó en costas a la demandada, conforme con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Contra la precitada decisión, el abogado José Ramón Varela, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la co-demandada M/N Clipper Golfito, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación la cual fue extemporánea.
En fecha 16 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y, en sesión de fecha 28 del mismo mes y año, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, alegando al respecto lo siguiente:
“…En efecto, en el acto de la contestación de la demanda la recurrente invocó la falta de cualidad o interés de la actora para intentar o sostener el presente juicio, por cuanto la actora no produjo documental que demuestre que es propietaria o bajo otro título que tiene derecho a ser indemnizada por los supuestos daños que alega sufrió Dolphing.
(…Omissis…)
La recurrida hizo sobre este punto una interpretación errónea, según la cual bastaría probar la propiedad sobre el muelle y con eso quedaría demostrada la propiedad sobre el Duque como accesorio. Pero, incluso si se aceptara esta novel teoría, tendría la actora la carga de probar que en el muelle de su propiedad se encuentra el Dolphing “accesorio” al muelle, y que ese muelle y ese Dolphing, son el mismo muelle y el mismo Dolphing que ellos alegan que fueron dañados por el buque. Esta carga de probar no se satisface simplemente demostrando la propiedad sobre un muelle cualquiera, ni sobre dos, que fue lo que se limitó a hacer la actora. Es decir, para poder condenar al demandado a pagar daños causados a un Dolphing, debe individualizarse ese Dolphing. Sería como demandar un daño a una pared, y pretender establecer la cualidad para demandar trayendo un documento de propiedad sobre un inmueble. Sin duda eso no bastaría. Tendría el accionante que demostrar además que la pared dañada es parte del inmueble de su propiedad, evidentemente.
En ese sentido, si la prueba consiste en un documento de propiedad sobre un muelle, debe entonces el actor demostrar, además su propiedad sobre ese muelle, también que en ese muelle de su propiedad se encuentra el Dolphing de su propiedad que es el Dolphing que alegan fue dañado por el buque demandado. Sin esas otras pruebas, sencillamente el juez de alzada no podía condenar a la demandada por cuanto el actor no demostró su cualidad o interés para demandar. Al decidir lo opuesto, la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por no ajustarse a los alegado y probado en autos, pues no está probado que el actor es propietario del Dolphing al cual alega que el buque demandado le causó daños.
(…Omissis…)
Este vicio denunciado evidentemente fue determinante del dispositivo del fallo toda vez que, de haberse considerado el alegato de mí representada y de haberse decidido con arreglo a lo alegado y probado en autos, la demanda hubiera tenido que ser declarada SIN LUGAR por falta de cualidad o interés del actor para intentar la acción, sin siquiera entrar a analizar el fondo del asunto. Al no haber considerado este argumento, la Alzada ignoró e hizo caso omiso a un alegato que hubiera sido determinante del dispositivo del fallo, y asumió hechos que no fueron alegados ni probados, y por ello procede la anulación del fallo.
Por otro lado la recurrida menciona “la propiedad del puerto”, y reconoce que el término “puerto” es un concepto más amplio y que en un puerto suele haber varios muelles y además otras instalaciones y terminales, tales como la que explota la parte actora y otras personas mediante un contrato celebrado con el administrador portuario, y es preciso demostrar con documentos la propiedad y la condición de operador portuario de la instalación portuaria.
La parte demandante no logró probar la cualidad con la que actúa dado el hecho de que la misma no aportó a los autos un documento que demuestre su legitimación, y más aun tratándose de un operador portuario que tiene bajo su control un área abierta o una instalación especializada dentro de la zona portuaria, mediante contrato celebrado con el administrador portuario, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley General de Puertos, contrato que tampoco aparece en los autos que conforman el expediente respectivo.
(…Omissis…)
Como se observa, la sentencia del Tribunal Superior Marítimo tendió una densa neblina sobre los alegatos formulados por la parte recurrente a los cuales ni siquiera hizo mención al tratar el punto concerniente a la falta de cualidad y en ese sentido olvidó referirse a aspectos fundamentales que tienen que ver con la materia, lo cual constituye un vicio de la sentencia que debe acarrear su nulidad.
(…Omissis…)
En razón de lo expuesto, no se requiere hacer un esfuerzo titánico para darse cuenta de que en el presente caso la recurrida no escudriño con interés para decidir el asunto de la falta de cualidad activa alegada, en razón de que no expresó fundamentos propios que sirvieran de apoyo a su decisión y se limito a hacer definiciones y a transcribir fracciones de actuaciones procesales como la presentación del documento de propiedad que se refiere a dos muelles: uno de 800 mts largo y otro de 300 mts largo.
De ahí que, como mencionamos ut supra, este vicio denunciado evidentemente fue determinante del dispositivo del fallo toda vez que, de haberse considerado el alegato de mí representada y de haberse decidido con lugar la defensa de falta de cualidad o interés opuesta, la demanda hubiera tenido que ser declarada SIN LUGAR, sin si quiera entrar a analizar el fondo del asunto. Al no haber considerado este argumento, la Alzada ignoró e hizo caso omiso a un alegato que hubiera sido determinante del dispositivo del fallo e igualmente dio por probados hechos que no lo fueron y por ello procede la anulación del mismo…”.
Denuncia el formalizante, que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al no ajustarse a lo alegado y probado en autos, siendo que, en el sub iudice no está demostrado que la demandante es propietaria del Dolphing al cual alega que el buque demandado le causó los daños demandados, es decir, no emitió el correspondiente pronunciamiento sobre la falta de cualidad activa alegada, en razón de que no expresó fundamentos propios que sirvieran de apoyo a su decisión y se limitó a hacer definiciones y a transcribir fracciones de actuaciones procesales como la presentación del documento de propiedad.
Ahora bien, el referido vicio de incongruencia negativa se traduce en la violación a los principios de contradicción y de tutela judicial efectiva pues, cuando no se resuelven todas las pretensiones y excepciones opuestas o cuando no puede deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, dicha circunstancia configura una denegación técnica de justicia.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 546 de fecha 11 de agosto de 2016, caso: Rafael Gallardo Gil y Adriany de los Ángeles Álvarez, contra la ciudadana Agnesa María Pellegrino Figueroa, exp. 2015-000549, expresó que su verificación se patentiza en el momento en que:
“…Se vulnera pues, el derecho a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.
Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.
(…Omissis…)
Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”. De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág. 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág. 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).
La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la Litis…” (Negrillas y cursivas del texto).
A fin de constatar lo argumentado por el recurrente, la Sala pasa de seguidas a transcribir el texto de la recurrida, el cual es del siguiente tenor:
“…En lo atinente a la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este juzgador observa que la propiedad del puerto está determinada por el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar con fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil siete (2007), que cursa en las actas del expediente.
Los puertos no son como parece afirmarlo la parte demandada, sistemas constituidos únicamente por la estructura conformada por los muelles, sino también con toda aquella estructura que sea necesaria para el ingreso, atraque, amarre y desatraque de los buques, lo que incluye la zona de fondeadero.
(…Omissis…)
De las definiciones arriba contenidas, resulta evidente que los duques de alba, constituyen pilotes anclados, forman parte de la estructura portuaria, debido a que sirven para dar apoyo lateral y amarre a los buques, bien en el muelle o en la zona de fondeadero mientras permanecen en espera para la asignación de muelle. Y al evidenciarse la propiedad del puerto, está propiedad abarca toda la estructura portuaria, lo que incluye al duque de alba dañado, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada.
Por los motivos antes señalados debe desecharse la apelación en cuanto este punto. Así se declara”.
De la transcripción parcial de la decisión recurrida, se desprende que el ad quem con respecto a la falta de cualidad activa opuesta por la demandada, estimó que la propiedad del puerto está determinada por el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de fecha 19 de julio 2007, por lo que, el juzgador al evidenciarse la propiedad del referido puerto, apreció que dicha propiedad comprende toda la estructura portuaria, lo que incluye al duque de alba dañado, lo cual no fue desvirtuado por la accionada, razón por la cual, desechó la apelación de la demandada en cuanto a este punto.
Conforme con el razonamiento aportado por el ad quem, esta Sala no observa que el juzgador incurriera en el vicio de incongruencia negativa antes invocado, por cuanto, se evidencia el correspondiente pronunciamiento con respecto a la falta de cualidad activa opuesta por la demandada.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción de los artículos 12 y del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:
“…En efecto, en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, opuso la demandada recurrente la falta de cualidad pasiva y en ese sentido señaló que en su petitorio, contenido en el Capítulo IV, página 5 del libelo, la actora especificó que demandó a la Motonave CLIPPER GOLFITO y a su Capitán Milenko Asanovic…
(…Omissis…)
En tal sentido, la parte accionada rechazó, negó y contradijo que la Motonave CLIPPER GOLFITO, su Capitán Milenko Asanovic y/o su mandante, SHENLONG MARITIME Pte., Ltd, se hayan constituido de manera alguna en garantes de ninguna obligación alguna frente a la actora, y además la parte demandante no suministró o aportó más detalles sobre la supuesta garantía ni produjo con su libelo prueba alguna de ello, a pesar de que es un principio jurídico universalmente aceptado que la existencia de una garantía no se presume sino que debe probarse.
(…Omissis…)
El órgano jurisdiccional superior marítimo, nada dijo sobre el libelo de demanda donde la actora especificó que demandó a la Motonave CLIPPER GOLFITO, y a su Capitán Milenko Asanovic: “…Como garante del cumplimiento de la responsabilidad civil extracontractual por los daños y perjuicios ocasionados a nuestra representada por la colisión ampliamente mencionada…”. Más bien, la Alzada se limita a transcribir el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, que dispone que las acciones derivadas de este Decreto ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesaria mención alguna sobre el propietario o armador, e ignoró por completo que el asunto planteado se refería al garante, tal como lo señaló la actora en su libelo, sujeto diferente a la figura del Capitán del buque.
(…Omissis…)
Como puede observarse de la decisión del tribunal de alzada, la legitimación pasiva quedó huérfana de fundamentos de hecho y de derecho. En efecto, la demandada fundamentó la defensa de falta de cualidad pasiva en el hecho de que el capitán y sus propietarios fueron demandados en condición de garantes, como lo especificó el actor en el libelo, y no produjo la actora ninguna prueba que demostrara tal carácter. Para resolver esta defensa, la Alzada se limitó a transcribir un artículo que permite plantear las acciones marítimas en contra del buque y su Capitán. Evidentemente la decisión recurrida ignoró y omitió pronunciamiento sobre la defensa opuesta.
Esta defensa hubiera sido determinante al fallo si la Alzada la hubiera considerado, pues se refiere al interés o cualidad para intentar y mantener la acción y la consecuencia de declarar con lugar esta defensa hubiera sido indefectiblemente declarar sin lugar la demanda. De ahí que, al no considerar esta defensa, el Juez Superior Marítimo incurrió en el vicio denunciado y dicho vicio sin lugar a dudas fue determinante del dispositivo del fallo y por ello procede la anulación del mismo…”.
El recurrente delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, que la defensa invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la legitimación pasiva quedó huérfana de fundamentos de hecho y de derecho, por cuanto, se limitó a transcribir un artículo que permite plantear las acciones marítimas en contra del buque y su Capitán, omitiendo así el correspondiente pronunciamiento sobre la referida defensa opuesta.
Ante lo denunciado, la Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“…Por otra parte, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como defensa preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, sobre el fundamento de que el buque y su capitán no eran garante del cumplimiento de responsabilidad por los daños y perjuicios surgidos de la colisión alegada en el libelo de la demanda.
A este respecto, este juzgador considera que conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, tanto el buque como su capitán pueden sostener el juicio, debido a que la norma prevé que estos pueden ser demandados sin necesidad de identificar al propietario o armador del buque, de donde deviene por tanto el interés procesal.
En efecto, el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo establece lo siguiente:
Artículo 15. Las acciones derivadas de este Decreto Ley podrán intentarse contra el buque y su Capitán, sin que sea necesario mención alguna sobre el propietario o armador
Por los razonamientos realizados anteriormente, debe este juzgador desecharse la apelación en cuanto este punto. Así se declara”.
De la decisión recurrida precedentemente transcrita, se desprende que el ad quem determinó con respecto a la defensa invocada por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, relativa a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, en razón, que el buque y su capitán no eran garante del cumplimiento de responsabilidad por los daños y perjuicios surgidos de la colisión invocados en el libelo de la demanda; que conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Comercio Marítimo, tanto el buque como el capitán pueden sostener el juicio, por cuanto, tal normativa prevé que estos pueden ser demandados sin necesidad de identificar al propietario o armador del buque, razón por la cual, el juzgador procedió a desechar la apelación en cuanto este punto.
Ante tal determinación por parte del juzgador de alzada, la Sala no evidencia que éste incurriera en el delatado vicio de incongruencia negativa, por cuanto, ante la defensa invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, concerniente a la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, el juzgador procedió a emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la misma.
Por consiguiente, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 12 ibidem, alegando al respecto lo siguiente:
“…Se observa que en el presente caso el Juez Superior Marítimo omitió pronunciarse sobre algunos de los términos del problema judicial planteados por las partes en el libelo y su contestación.
NO contiene la sentencia recurrida ninguna declaración sobre los alegatos formulados e ignora totalmente las pruebas que cursan en autos y además desconoce los argumentos presentados por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y lo más grave aún, desconoce que la propia parte actora en su libelo alegó que el duque se hundió el 11 de febrero de 2010…
(…Omissis…)
De igual manera, la parte demandada, en su contestación a la demanda, señaló lo siguiente:
‘De lo anterior resultaría que la MN CLIPPER GOLFITO atracó y desatracó del muelle tantas veces mencionado, y en todo momento el Dolphin seguía “en pie”, es decir la MN CLIPPER GOLFITO vino y se fue y el Dolphin seguía “en pie”, lo cual origina la presunción de que el Dolphin estaría en buen estado y la MN CLIPPER GOLFITO no le habría causado daños; y que, luego del atraque de la MN KERIM y estando dicho buque atracado, es cuando habría colapsado el Dolphin, lo cual origina la presunción de que el colapso del Dolphin, si es que el mismo ocurrió, lo cual rechazamos, negamos y contradecimos, lo habría causado la MN KERIM, siendo ésta, su Capitán y sus armadores los verdaderos responsables por todos y cualesquiera daños asociados con tal supuesto colapso”.
Es preciso enfatizar que el razonamiento expuesto ut supra era suficiente para que se declarara la apelación con lugar, se desestimara la demanda de la parte actora o, en todo caso, se declarara con lugar la llamada a terceros, y específicamente al Capitán y propietario de la MN KERIM. De ahí que el vicio alegado fue determinante en la decisión recurrida y por ello causa la nulidad de la sentencia.
En suma, el juzgador marítimo de alzada no tuvo en consideración los alegatos y argumentos señalados en la contestación de la demanda y, sobre la base demostrada en autos por la propia declaración de la parte actora, de que cuando la MN KERIM atracó el duque no se había hundido, operaba una presunción de que si la MN KERIM estaba atracada cuando el duque se hundió, como alega la actora, sería la MN KERIM la que provocó que se cayera.
Por las consideraciones anteriores se estima que, la sentencia proferida por el Juez Superior Marítimo violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se atuvo a los alegatos formulados por la accionada en la contestación de la demanda y vulneró el ordinal 5 del artículo 243 de la Ley Civil Adjetiva que determina la obligación de la sentencia de contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.
El formalizante denuncia que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en razón, que no tuvo en consideración los alegatos y argumentos invocados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como, ignoró totalmente las pruebas que cursan en autos.
Ante lo delatado, la Sala considera pertinente transcribir un extracto parcial de la decisión recurrida, a los fines de constatar o no lo denunciado, siendo la misma del siguiente tenor:
“…En cuanto a las pruebas documentales presentadas con el escrito de contestación de la sociedad mercantil Shenlong Maritime PTE., LTD., en representación de la parte codemandada, M/N Clipper Golfito, la actora admitió en la audiencia preliminar el original marcado con la letra “B”, certificación de propiedad de la M/N Clipper Golfito, emitida por las autoridades de Singapur, debidamente legalizada y traducida por Intérprete Publico al idioma Castellano y el original marcada con la letra “C” correspondencia número 0380 fechada seis (06) de marzo de 2013 emanada de la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, con respecto esta última se evidencia de su contenido que efectivamente el buque denominado KERIN, número de IMO 9121754 operó, junto al Buque Clipper Golfito, en el muelle de la parte actora entre los días ocho (8) y once (11) de febrero de dos mil diez (2010), siendo el buque Clipper Golfito el primero en atracar y desatracar en el mismo seguido por el denominado KERIM; sin embargo, mas allá de la determinación del hecho del atraque de este buque, no se puede determinar que haya colisionado con la duque de alba y por tanto se le debe al tercero la causa del daño. Así se declara.
(…Omissis…)
En este mismo sentido, puede observarse del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada alegó el hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, debido a que afirmó que el Dolphin no era apto, que el malecón estaba mal diseñado y que la actora tardó en reaccionar, por lo que al alegar este hecho también invirtió la carga de la prueba, en virtud de que señaló que el colapso de la infraestructura se originó por estas circunstancias y no se limitó al rechazó de la demanda. Circunstancia esta que no está probada en autos como causa de exoneración de la responsabilidad pretendida en la demanda. Así se declara.
Por otra parte, en lo relacionado con los daños, estos fueron rechazados, negados y contradichos en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin embargo, fue alegado y probado que la estructura portuaria referida al denominado duque de alba sufrió daños en virtud de la colisión, como se evidencia de la declaración del piloto oficial contenida en la prueba documental relativa al informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, elaborado por orden de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, y emitida por el piloto práctico Capitán Luís Ravan, por lo que su existencia está probada en el expediente, pero como quiera que de las pruebas que rielan en las actas no puede ser determinada su cuantía, debe este juzgador, en lo relacionado con la especificación de la condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disponer que esta se haga a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los peritos que sean nombrados al efecto, determinen la estimación de los daños sufridos por el duque de alba para el momento en que ocurrió la colisión, para lo cual deberán determinar el valor de reposición en el mercado, según los costos de construcción de una infraestructura portuaria con las mismas características, teniendo como determinación máxima de la cuantía, la suma reclamada en el petitorio del libelo de la demanda. Así se declara.
De igual forma, la parte demandada alegó en la contestación que en el libelo no se habían especificado los daños, ni la causa, cuando en realidad el daño sí se especificó, debido a que está referido al colapso de la estructura portuaria, denominada duque de alba, y la causa fue el hecho alegado de la colisión ocasionada por el buque M/N Clipper Golfito. Así se declara”.
De la sentencia recurrida ut supra transcrita, se desprende que el ad quem apreció con respecto a las pruebas documentales presentadas por la demandada, que la demandante admitió en la audiencia preliminar el original marcado con la letra “B”, certificación de propiedad de la M/N Clipper Golfito, y el original marcado con la letra “C” correspondencia número 0380 de fecha 6 de marzo de 2013, emanada de la Capitanía de Puerto del Puerto de Maracaibo, del cual el juzgador evidenció de su contenido que efectivamente el buque Kerin operó junto al buque Clipper Golfito, en el muelle de la demandante entre los días 8 y 11 de febrero de 2010, siendo el buque Clipper Golfito, el primero en atracar y desatracar en el mismo seguido por el buque Kerim, no obstante, ante tal circunstancia no se puede determinar que dicho buque haya colisionado con el duque de alba y, por tanto, se deba al tercero la causa del daño.
De igual modo, el juzgador de alzada determinó que la demandada en su escrito, no se limitó a negar y contradecir los hechos alegados en el libelo de demanda, sino por el contrario, alegó una circunstancia derivada del hecho de que otro buque había colisionado en todo caso con el duque de alba, motivo por el cual, el daño debía ser atribuido al buque Kerim, así como, invocó que el colapso del muelle había sido consecuencia de la negligencia de la demandante al permitir el atraque del buque Kerim, determinando el juzgador ante tales afirmaciones que la accionada invirtió la carga de la prueba, por lo que, debía demostrar dichas afirmaciones, lo cual no ocurrió en la presente causa.
Asimismo, el ad quem apreció que la demandada en su escrito de contestación, alegó el hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, invirtiendo así la carga de la prueba, por cuanto, invocó que el colapso de la infraestructura se originó por circunstancias imputables a la demandante, por lo que, no se limitó al simple rechazó de la demanda, no obstante, tal aseveración no está probado en autos como causa de exoneración de responsabilidad.
Igualmente, el juzgador de alzada estimó que la accionada en la oportunidad de contestar la demanda, rechazo, negó y contradijo los daños, así como, invocó que en el libelo no se habían especificados los daños, ni la causa, cuando en realidad el daño si se especificó, debido a que está referido al colpaso del duque de alba, y la causa fue la colisión ocasionada por el buque Clipper Golfito.
Acorde con lo establecido por el ad quem en su decisión, esta Sala no evidencia que éste incurriera en el delatado vicio de incongruencia negativa, por cuanto, profirió el correspondiente pronunciamiento con respecto a los alegatos y argumentos invocados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, así como, emitió su apreciación con relación a las pruebas documentales presentadas en dicho escrito de contestación.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 ibidem, con fundamento en lo siguiente:
“…El párrafo cuarto del dispositivo de la sentencia recurrida hace que dicho fallo sea inejecutable…
(…Omissis…)
Es de suma importancia acotar que en el Capítulo V de su decisión, el Juez Superior Marítimo señaló lo siguiente:
‘Con respecto a las instrumentales consistentes en las actas registrales de la parte actora, de donde se incluye el instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar con fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil siete (2007), que demuestra la propiedad de los muelles ubicados en el lugar denominado Punta Camacho en Santa Rita estado Zulia, estas no fueron objetadas en ninguna forma de derecho y admitidas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar de manera que la mismas adquirieron dentro del proceso judicial todo el valor probatorio que de ellas se desprende con fundamento en los artículos 1357 y siguientes del Código Civil, y así se decide’. (Resaltado y subrayado del recurrente.
Como puede inferirse, en las actas del proceso existe un documento protocolizado en un Registro Público que hace referencia a la propiedad de los muelles, lo que da a entender que hay varios de ellos y en ese sentido el dispositivo del juzgador de alzada ha debido indicar y no lo hizo:
a) ¿A qué duque de alba se refieren los presuntos daños?
b) ¿En cuáles de los tantos muelles colapsó el duque de alba? Detalle muy importante, ya que el Juez Superior Marítimo, al referirse al instrumento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, señala que éste: “demuestra la propiedad de los muelles ubicados en el lugar denominado Punta Camacho en Santa Rita estado Zulia…”
c) ¿Cuáles son los linderos del muelle donde colapsó el duque de alba con respecto a los otros muelles?
d) ¿Cuáles son estas características del duque de alba? Es de suponer que los expertos deben disponer de ese detalle esencial para realizar acertadamente su trabajo.
e) ¿Cuáles fueron los daños causados al duque de alba?
Es preciso recordar las enseñanzas jurisprudenciales en el sentido de que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, ni fijar hechos controvertidos ni aquéllos necesarios para emitir el fallo, ni ningún otro hecho; más bien, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exigirá a los expertos, so pena de incumplir el ordinal 6 del artículo 243 del mismo código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida que los expertos realicen la experticia complementaria del fallo para establecer “…el valor de reposición en el mercado de dicha estructura portuaria, según sus costos de construcción con las mismas características” (resaltado agregado); y al no constar esas “mismas características” ni en los autos, ni –lógicamente- en ningún lado de la sentencia, ello hace que la sentencia sea de imposible ejecutar.
(…Omissis…)
Sin duda alguna la recurrida adolece del vicio descrito en la transcrita doctrina jurisprudencial, siendo inejecutable la sentencia al carecer de parámetros claros para que los expertos puedan evacuar una experticia complementaria al fallo dentro de los extremos de ley, y ello vicia de nulidad a la recurrida, como respetuosamente solicitamos se declare.
Adicionalmente, por no constar ni en la sentencia ni en los autos identificación precisa del Dolphin que deben usar como parámetros los expertos para evacuar su experticia, no constando siquiera con exactitud dónde estaba ubicado, sino solamente constando la propiedad de la actora sobre dos muelles, sin poderse establecer qué relación guardaba el Dolphin con dichos muelles con base en lo alegado y probado en autos y lo dispuesto en la sentencia recurrida, ello pudiera dar lugar a que realicen la experticia en otro muelle donde se encuentre otro duque destrozado por el embate del tráfico marítimo.
(…Omissis…)
En el caso de autos la sentencia no se basta a sí misma y para ejecutarla, lo cual requeriría el paso previo de la evacuación de una experticia complementaria al fallo, los expertos tendrían que recurrir a otros documentos o recaudos fuera de la sentencia recurrida y, más grave aún, incluso fuera del expediente, para establecer ellos las características del Duque que la accionada alega que fue dañado, cuestión que excede sus facultades y competencias, con lo cual se configura el vicio denunciado, el cual igualmente acarrea la nulidad de la sentencia, que respetuosamente solicitamos se declare”. (Negrillas del texto).
El formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, “…al haber ordenado la recurrida que los expertos realicen la experticia complementaria del fallo para establecer: “…el valor de reposición en el mercado de dicha estructura portuaria, según sus costos de construcción con las mismas características” (resaltado agregado); y al no constar esas “mismas características” ni en los autos, ni –lógicamente- en ningún lado de la sentencia, ello hace que la sentencia sea de imposible ejecutar…”.
De manera que, según invoca el recurrente la decisión recurrida, carece de parámetros claros que permitan a los expertos evacuar una experticia complementaria del fallo dentro de los extremos de ley, “…por no constar ni en la sentencia ni en los autos identificación precisa del Dolphin que deben usar como parámetros los expertos para evacuar su experticia, no constando siquiera con exactitud dónde estaba ubicado, sino solamente constando la propiedad de la actora sobre dos muelles, sin poderse establecer qué relación guardaba el Dolphin con dichos muelles con base en lo alegado y probado en autos y lo dispuesto en la sentencia recurrida…”.
Con respecto al vicio delatado, la Sala, en sentencia N° 1021 del 7 de septiembre de 2004, caso Orbicel Comunicaciones, C.A. contra Zurich Seguros, S.A., señaló:
“...En relación al vicio de indeterminación objetiva, la Sala, en sentencia N° 11 del 17 de febrero de 2000, caso María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence Cordero, expediente N° 99-538, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
‘La sentencia, conforme al ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. A. Rengel Romberg. Tomo II. Pág. 277).
La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo, por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos si fuere inmueble o por su condición causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal.
La doctrina constante y pacífica de la Sala ha establecido que, “…en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que (Sic) la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario, por lo tanto, escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada”. (Sent. de fecha 7-8-80). (Resaltado de la Sala).
Ahora también, ha dicho la Sala que en los casos en que la cosa u objeto de la sentencia fuere mencionado en otras partes de la sentencia y no en la parte dispositiva, no hay lugar a considerar viciada la sentencia por este motivo. (Sent. 20.01.65-26.03.81, entre otras).
(...Omissis...)
Considera la Sala que en el fallo recurrido se incurre en el vicio de indeterminación objetiva, produciéndose con ello, infracción contenida en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara procedente la denuncia examinada y por vía de consecuencia, se debe declarar con lugar el medio impugnativo de casación, la nulidad del fallo recurrido como lo prevé el artículo 244 eiusdem, por falta se repite a la determinación del inmueble objeto de la negociación y la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado; tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del texto) (Subrayado de la Sala).
No obstante, esta Sala ha venido aplicando igualmente el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, establecido en sentencias N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: Víctor Rafael Reyes Corredor, según el cual aun cuando no se haya especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho dictamen. (Vid. sentencia N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: César Palenzona Boccardo, contra María Alejandra Palenzona Olavarria).
En tal sentido, la referida decisión de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“…En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.
Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código (sic) procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.
Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.
Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.
Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.
Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Del mismo modo, la Sala Constitucional en fallo N° 885, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: Manuel Farías Goes, ratificó el anterior criterio jurisprudencial y señaló:
“…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Acorde con el criterio jurisprudencial, se desprende que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, delimitó la procedencia del vicio de indeterminación objetiva, ello en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, fijando que aun cuando no se establezca el procedimiento que deben seguir los expertos para la ejecución de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la decisión.
Ahora bien, ante lo denunciado esta Sala considera pertinente hacer mención a lo establecido por el ad quem en su fallo, el cual es del siguiente tenor:
“…Por otra parte, en lo relacionado con los daños, estos fueron rechazados, negados y contradichos en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin embargo, fue alegado y probado que la estructura portuaria referida al denominado duque de alba sufrió daños en virtud de la colisión, como se evidencia de la declaración del piloto oficial contenida en la prueba documental relativa al informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, elaborado por orden de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, y emitida por el piloto práctico Capitán Luís Ravan, por lo que su existencia está probada en el expediente, pero como quiera que de las pruebas que rielan en las actas no puede ser determinada su cuantía, debe este juzgador, en lo relacionado con la especificación de la condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, disponer que esta se haga a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los peritos que sean nombrados al efecto, determinen la estimación de los daños sufridos por el duque de alba para el momento en que ocurrió la colisión, para lo cual deberán determinar el valor de reposición en el mercado, según los costos de construcción de una infraestructura portuaria con las mismas características, teniendo como determinación máxima de la cuantía, la suma reclamada en el petitorio del libelo de la demanda. Así se declara.
(…Omissis…)
DECISIÓN
(…Omissis…)
CUARTO: Se condena a la parte demandada M/N Clipper Golfito y su Capitán Milenko Asanovic a pagar a la sociedad mercantil Productora de Alcoholes Hidratados, C.A., (PRALCA), los daños causados por el colapso del duque de alba producto de la colisión, cuya cuantía debe ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los peritos que sean nombrados al efecto, determinen la estimación de los daños sufridos por el duque de alba para el momento en que ocurrió la colisión, para lo cual deberán determinar el valor de reposición en el mercado de dicha estructura portuaria, según sus costos de construcción con las mismas características, teniendo como determinación máxima de la cuantía, la suma reclamada en el petitorio del libelo de la demanda”.
De la transcripción de la recurrida ut supra reseñada, se observa que el juzgador de alzada en su decisión condenó a la accionada a pagar a la demandante, los daños causados por el colapso del duque de alba, cuya cuantía debe ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que los peritos que sean nombrados al efecto, precisen la estimación de los daños sufridos por el duque de alba en el momento en que ocurrió la colisión, para lo cual deberán determinar el valor de reposición en el mercado de dicha estructura portuaria, según sus costos de construcción con las mismas características, teniendo como determinación máxima de la cuantía, la suma reclamada en el petitorio del libelo de la demanda.
De la anterior consideración y en aplicación de la jurisprudencia antes transcrita, la Sala evidencia en el caso in commento que el juzgador de alzada condenó a pagar los daños causados por la colisión del duque de alba, cuya cuantía debe ser determinada a través de una experticia complementaria del fallo, no obstante, contrario a lo aducido por el formalizante, consta en la sentencia identificación precisa del bien inmueble objeto de condenatoria, la cual permitiría a los expertos conocer los parámetros sobre los cuales deban evacuar su experticia, así como, consta la ubicación del mismo al determinarse en el fallo, lo siguiente:
“…El Buque pasa muy cerca de la plataforma de operaciones y colisiona contra el Dolphing sur, entrada del muelle lado babor...
El personal de Protección de Instalaciones Portuarias, detecta que uno de los pilotes del Dolphing sur de entrada al muelle al lado de babor posee un pedazo desprendido, y se ve afectada su estructura.
En fecha 9 de febrero de 2010 se realizó filmación acuática del Dolphing sur observándose que los dos (2) pilotes, los números 7 y 8, se encontraban fracturados en su estructura y presentaban desprendimiento (desmembramiento) producto del impacto de la colisión.
(…Omissis…)
Este juzgador observa que la propiedad del puerto está determinada por el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar con fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil siete (2007), que cursan en las actas del expediente.
(…Omissis…)
Resulta evidente que los duques de alba, constituyen pilotes anclados, forman parte de la estructura portuaria, debido a que sirven para dar apoyo lateral y amarre a los buques, bien en el muelle o en la zona de fondeadero mientras permanecen en espera para la asignación de muelle. Y al evidenciarse la propiedad del puerto, está propiedad abarca toda la estructura portuaria, lo que incluye al duque de alba dañado, lo que no fue desvirtuado por la parte demandada.
(…Omissis…)
En cuanto a las instrumentales consistentes en las actas insertas en los registros respectivos de la parte actora, donde se evidencia el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rota, Cabimas y Simón Bolívar con fecha diez y nueve (19) de julio de dos mil siete (2007), que prueban la propiedad sobre los muelles ubicados en el lugar denominado Punta Camacho en Santa Rita, estado Zulia, estas tiene la naturaleza de documentos públicos, con el valor que se desprende de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que hacen plena prueba en lo relacionado con la propiedad de la infraestructura portuaria, con respecto a la cual ocurrió la colisión. Adicionalmente, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, dichas instrumentales fueron admitidas, por lo que no hay duda alguna, en lo atinente a su valor probatorio. Así se declara”.
De igual modo, esta Sala constata en la primera pieza del expediente entre los folios 131 al 158, consta el informe de experticia sobre condiciones de navegación a muelle Pralca-Condición de Muelle- Seguridad de maniobra y atraque, de la cual pudiese patentizarse “el valor de reposición del mercado del duque de alba, según sus costos de construcción con las mismas características”, lo cual hace configurar que lo decidido y ordenado no versa sobre algo sumamente puntual e insustituible, que no pudiese ser suplido en autos posteriores a la decisión.
Por tanto, se concluye que en el sub iudice no se verifica la configuración del vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem, con fundamento en lo siguiente:
“…La Alzada (sic) ignoró absolutamente el alegato planteado según el cual, de la prueba aportada consistente en certificación del Capitán de Puerto del Puerto de Maracaibo sobre el atraque de la MN KERIM posterior al zarpe de la MN CLIPPER GOLFITO, resultaba demostrado que para cuando la MN KERIM atracó, el Dolphin seguía de pie, y de ahí debía el juzgador establecer, por vía de presunción hominis, que si cuando la MN CLIPPER GOLFITO zarpó el Dolphin estaba “de pie” , posteriormente atracó la MN KERIM, y fue entonces cuando el Dolphin habría colapsado, la inferencia lógica, a partir de máximas de experiencia, es que el causante de que el Dolphin colapsara fue la MN KERIM.
(…Omissis…)
En el caso de marras mí representada probó fehacientemente los “hechos conocidos” de que la MN KERIM atracó en el Dolphin después de la MN CLIPPER GOLFITO; y de que, estando atracada la MN KERIM a ese Dolphin, fue cuando el mismo colapsó. Con base en esos “hechos conocidos”, aplicando la transcrita doctrina de casación, el Juez de Alzada (sic) debió “inferir otro hecho desconocido”, como se lo solicitamos; es decir, el Juez debió inferir lógicamente y establecer una presunción, que la propia Sala definió explicando que: “…la presunción es una inferencia, un razonamiento, es decir, una forma lógica de pensar que parte del indicio”. En otras palabras “…es el resultado de una operación intelectual, por la cual el Juez con base a un hecho conocido, induce la existencia de otro desconocido…”. Ese era deber del juez de la Alzada (sic), que además, de haberlo cumplido, necesariamente su decisión hubiera sido distinta, pues hubiera tenido que declarar con lugar la cita de terceros, con lo cual es evidente que el vicio denunciado fue determinante en la decisión recurrida y por ello procede la anulación de dicha decisión…”.
El recurrente denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador de alzada “…ignoró absolutamente el alegato planteado según el cual, de la prueba aportada consistente en certificación del Capitán de Puerto del Puerto de Maracaibo sobre el atraque de la MN KERIM posterior al zarpe de la MN CLIPPER GOLFITO, resultaba demostrado que para cuando la MN KERIM atracó, el Dolphin seguía de pie, y de ahí debía el juzgador establecer, por vía de presunción hominis, que si cuando la MN CLIPPER GOLFITO zarpó el Dolphin estaba “de pie” , posteriormente atracó la MN KERIM, y fue entonces cuando el Dolphin habría colapsado, la inferencia lógica, a partir de máximas de experiencia, es que el causante de que el Dolphin colapsara fue la MN KERIM…”.
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, es necesario puntualizar, que el mismo se configura cuando el juez deja de apreciar, bien de manera total alguna prueba, o cuando a pesar que la menciona en su fallo, no la analiza ni valora.
De la misma manera, es necesario indicar que esta Sala de Casación Civil ha sostenido que el referido vicio procede “sólo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta”, y agrega además, conforme a su doctrina pacífica y reiterada: siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo.
Este elemento es indispensable para la procedencia de la denuncia, por cuanto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una norma jurídica expresa para el establecimiento de los hechos, por cuanto dispone que los jueces solo puedan establecer o fijar los hechos mediante pruebas, que deben estar válidamente constituidas.
Ahora bien, a los fines de corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que dejó establecido lo que sigue:
“…Adicionalmente, este juzgador observa que, en el presente caso, la parte demandada al momento de la trabazón de la litis, no se limitó a negar y contradecir las hechos alegados en el libelo de la demanda, sino por el contrario, afirmó una circunstancia derivada del hecho de que otro buque había colisionado en todo caso el duque de alba. En este sentido, en su escrito de contestación de la demanda afirmó que “…luego del atraque de la MN KERIM y estando dicho buque atracado, es cuando habría colapsado el Dolphin”, donde concluye que si el daño hubiese ocurrido, este debía ser atribuido al buque MN KERIM. Asimismo, señaló en dicho escrito que el colapso del muelle había sido consecuencia de la negligencia de la actora al permitir el ataque del buque MN KERIM. De manera que al realizar tales afirmaciones invirtió la carga de la prueba, por lo que debía demostrar sus afirmaciones, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara”.
De la decisión supra transcrita, se desprende que el juzgador de alzada determinó que en el caso in commento que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó que el daño ocurrido debía ser atribuido al buque MN KERIM, siendo que el colapso del muelle habría sido consecuencia de la negligencia de la demandante al permitir el atraque de dicho buque MN KERIM, por lo que, ante tales defensas invocadas por la accionada el juzgador estimó que en la presente causa se invirtió la carga de la prueba, por tanto, correspondía a la demandada demostrar tales afirmaciones, lo cual no se habría configurado en el sub iudice.
Ante lo determinado por el ad quem en su decisión, esta Sala aprecia que en modo alguno el juzgador pudiese haber infringido por falta de aplicación las normativas contenidas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, incurrir en el vicio de silencio de prueba, en razón, que ante las afirmaciones invocadas por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a ésta probar su excepción, con la cual trata de destruir su eficacia, por lo que, debe soportar las consecuencias de la omisión probatoria, tal y como, lo determinó el juzgador de alzada en su decisión.
En consecuencia, la Sala declara improcedente la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-II-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la infracción por falta de aplicación del artículo 509 ibidem, por violación de la regla de establecimiento de las pruebas, alegando al respecto lo siguiente:
“…Ahora bien, la expresión del sentenciador marítimo de que “fue alegado y probado que la estructura portuaria referida al denominado duque de alba sufrió daños en virtud de la colisión”, evidentemente es una expresión vaga, indefinida, no tiene precisión. ¿De qué manera se probó? ¿Cómo se probó? Eso exigía una explicación racional que no se encuentra en las actas del expediente.
En la recurrida no existe acreditación o demostración de los hechos controvertidos tales como la existencia de un daño, sus causa, el agente que los originó, el sujeto que los sufrió y la relación causal, circunstancias éstas que conllevan a la aplicación de las normas relativas a la carga de probar. Más allá de un alegato genérico, erróneamente recogido como válido por la recurrida, que consideró que era suficiente alegar como daño “…el colapso de la estructura portuaria”, la actora claramente debió haber especificado, alegado y probado cómo su reclamo llegó a la cifra a la que llegó de Seiscientos (sic) Estados Unidos de Norteamérica con trece centavos de dólar ($ 656.753.13), es decir, si ese monto consiste solamente en daño emergente; o solamente en lucro cesante; o en parte de ambos, en cuyo caso debió discriminar cada parte; ¿cuáles son los componentes de cada categoría que permitieron estimar esa cantidad exorbitante?; ¿cómo los calculó?; ¿acaso ese monto es el costo de construir un nuevo Duque?; de ser así ¿cuáles serían las características de ese nuevo Duque? Cada una de las explicaciones mencionadas era indispensable para que la demandada pudiera evaluar, y de ser el caso, cuestionar o contradecir lo reclamado, por ejemplo examinando los costos de materiales que reportara la actora; o los costos de mano de obra por los trabajos necesarios, pudiendo cuestionar si estos eran acorde o superiores a los de mercado; pudiera revisar los cálculos y, en su caso, cuestionar uno o más de ellos; pudiera revisar el diseño del pretendido Duque sustituto y, en su caso, cuestionarlo mediante experticias u otras pruebas; pudiera contrastar las características del pretendido Duque reemplazo con las características del colapsado –aunque esas características no constan en los autos tal que permitiera esa comparación-; y, en general, pudiera la demandada ejercer su derecho a la defensa en contra de la pretensión de reparación de la actora. Ello resultó imposible ante la ausencia de alegatos específicos y pruebas de ellos, y no puede el juez suplir esta falta de la actora mediante una experticia complementaria del fallo.
Más allá de ello, sin alegar específicamente cada daño, no podía ni la demandada ni el juez evaluar si efectivamente existe una relación de causalidad entre la falta y el daño reclamado. Así, por ejemplo, si la cantidad reclamada incluye refacción de parte de otro Duque o del muelle mismo, ello no cumpliría con el requisito de relación de causalidad toda vez que, según los alegatos de la actora, el daño se limitó a un Duque. Pero al no especificar los daños el actor, quedó indefensa la demandada por no poder saber exactamente qué daños le reclamaban para así poder defenderse.
En otras palabras, la parte demandante, no sólo determinó, precisó o especificó los daños y perjuicios reclamados, sino que no demostró estos hechos ni la relación causal entre la supuesta falta –que tampoco demostró- y los supuestos daños, como bien puede apreciarse del párrafo arriba transcrito.
De otro lado, del párrafo de la recurrida transcrito anteriormente, claramente se aprecia que el juzgador marítimo de alzada, al declarar procedente la indemnización del daño derivado de la colisión, no expresó los argumentos y razones sobre la importancia del daño ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la falta. Por consiguiente, se estima que el ad quem, con tal manera de proceder infringió el ordinal 2° del artículo 313 por violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Si se examina con pupila zahoría la decisión del juez marítimo de alzada caeríamos en cuenta de que omitió analizar el daño, sino que se refiere a él como el colapso de la estructura portuaria. No analiza la causa a la cual se refiere la recurrida como el hecho alegado de la colisión ocasionada por el buque M/N Clipper Golfito. Es decir, que la recurrida se refirió a esos dos términos con el ánimo de torear un inconveniente o evitar una situación problemática, con el arte de sortear con habilidad un asunto difícil. La relación de causalidad fue omitida, sufriendo así los rigores del olvido jurídico en una materia tan significativa. El sentenciador superior marítimo dejó a un lado la relación de causalidad entre la culpa y el daño que precisamente es la vinculación material que enlaza el hecho dañoso y el hecho por acción u omisión, debiendo esa causalidad ser la adecuada para producir el resultado.
(…Omissis…)
Bajo esta óptica, si se lee detenidamente la decisión de la recurrida con respecto a los daños, prácticamente nos encontramos que la misma hizo una alusión vaga, imprecisa e indefinida con respecto a los daños y no efectuó referencia alguna a la relación de causalidad o nexo causal. Y es que le era imposible, además, analizar y evaluar la relación de causalidad por cuanto nunca le demostraron con especificidad los daños, con lo cual ¿cómo evaluar si fueron causados por la falta? ¿o es que la alzada pretendió que también ese punto lo evaluaran los expertos?”. (Negrillas y subrayado del texto).
Ante las defensas invocadas por el recurrente en la presente denuncia, la Sala estima pertinente indicar lo determinado en decisión N° 559 de fecha 22 de septiembre de 2015, caso: Fernando Abreu de Abreo y otra contra Francisco José Navarrete Salaberry y otra, la cual es del siguiente tenor:
“…Éste Alto Tribunal ha establecido de manera reiterada que los recurrentes deben alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo del dispositivo del fallo, por cuanto constituye una obligación para el jurisdicente establecer un criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente en relación con los hechos.
No basta con que la denuncia se encuadre dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de determinar cuáles son las pruebas silenciadas por el juez y especificar cómo y de qué manera los hechos que debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, son determinantes en la suerte del juicio. Asimismo, es necesario señalar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta prueba se traiga a los autos del expediente, el silencio de alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la sentencia, a menos que los recurrentes en casación demuestren la importancia del medio probatorio y lo determinante que hubiese sido su análisis en la suerte de la controversia, siendo justamente éste el fundamento para que este tipo de denuncias se plantee actualmente a través de una denuncia por infracción de ley, es decir, para evitar reposiciones que serían inútiles al buscar un pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tienen ninguna influencia en el dispositivo del fallo.
Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la Sala observa que el formalizante no cumplió con su carga de determinar cuáles fueron las supuestas pruebas silenciadas por el juzgador, ni mucho menos, señaló cómo y de qué manera tales hechos debieron haber quedado establecidos con el análisis probatorio presuntamente omitido, es decir, el recurrente no indicó los medios probatorios silenciados, ni lo determinante que hubiese resultando su análisis en la resolución de la controversia, sino que por el contrario, sus defensas se encuentran dirigidas a objetar el razonamiento aportado en la decisión recurrida, mediante el cual el ad quem declaró procedente la indemnización del daño derivado de la colisión, situación ésta que no se contrae con la delatada falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala desecha esta denuncia, por cuanto el recurrente fundamentó de manera desacertada la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la regla de establecimiento de las pruebas. Así se decide.
-III-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia el primer caso de suposición falsa en que habría incurrido el juzgador de alzada, con fundamento lo siguiente:
“…Es necesario acotar que cuando un hecho está plenamente demostrado, es porque existen en las actas del expediente pruebas suficientes para decidirlo así. En el presente caso, ello no ocurrió.
En lo atinente al supuesto contacto del buque con un duque, la recurrida intenta demostrarlo con una boleta de Práctico (sic), sin darse cuente (sic) de que dicho documento por ningún lado indica que se refiere a un atraque en el puerto propiedad de la parte actora. Mas bien, dicha boleta se limita a señalar que se trata de una maniobra efectuada en “Pta Camacho”. Con ello, este instrumento no logra satisfacer la carga de probar que tenía la parte actora. (Subrayado y resaltado por el recurrente.
Por otra parte, la anotación del Práctico (sic) en la referida boleta fue del tenor siguiente:
“Durante la maniobra de acercamiento EL DOLPHING (sic), fue tocado por el buque, el mismo fue subacuático callendo (sic) una parte de la base del mismo”.
Es preciso acotar que la declaración del práctico carece de sentido y es contradictoria en determinados aspectos. Así, ¿si el supuesto contacto con el duque “fue subacuático”, como pudo percibirlo el Práctico desde el puente de mando del buque si ocurrió debajo del agua? ¿Si el supuesto contacto del buque en el duque de alba “fue subacuático”, cómo pudo “caer una parte del mismo”? ¿A dónde pudo caer? ¿Cómo lo puede haber percibido el práctico?
Más allá de ello, ni siquiera de la lectura más amplia y generosa de la declaración del práctico permitiría justificar la conclusión del Juez de Alzada (sic) en el sentido de que:
“De igual forma, la parte demandada alegó en la contestación que en el libelo no se habían especificado los daños, ni la causa, cuando en realidad el daño si se especificó debido a que está referido al colapso de la estructura portuaria, denominada duque de alba, y la causa fue el hecho alegado de la colisión ocasionada por el buque M/N Clipper Golfito. Así se declara”.
El Juez de Alzada (sic) ni si quiera tenía indicios que sugirieran la fuerza del contacto del buque al Duque y, sin embargo, con base en tan limitada y poco detallada declaración, concluyó que dicho contacto había sido la causa del colapso del Duque. Esta conclusión no encuentra sustento en las actas, y más específicamente en la afirmación del práctico en el sentido de que “…EL DOLPHING fue tocado por el buque…”.
Debe tenerse en cuenta que la Boleta de Servicios del Práctico es un documento público administrativo, pero con ella sólo se pudo probar que el Clipper Golfito hizo una maniobra en un puerto denominado “Pta Camacho” el 7 de febrero de 2010. La ley no confiere al Práctico (sic) competencia para dejar constancia de otros hechos ni de supuestos daños que pudiera causar un buque, y en consecuencia, el valor probatorio del documento público administrativo no puede extenderse más allá de la competencia que la ley le atribuye al Práctico (sic), que no incluye estos detalles que, se antojan contradictorios y absurdos.
Para que se hable de “plenamente demostrado”, es indispensable que los hechos sean probados en forma patente y absolutamente diáfana y eso no se presenta en el caso que nos ocupa. Por consiguiente, el Juez Superior Marítimo, al dictar su fallo, lo fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión y que no consta en el expediente.
(…Omissis…)
No se requiere poseer un sentido de la visión extraordinario o de gran alcance para darse cuenta de que la recurrida atribuyó a documentos o actas del expediente menciones que no contienen y por consiguiente incurrió en el vicio de suposición falsa. En otras palabras, de manera antojadiza, a través de un juicio hecho sin suficiente examen y sin pruebas que lo respalden, el Ad Quem (sic) arribó a la conclusión de que la M/N Clipper Golfito era la causante de la colisión, sin percatarse de que el documento emitido por el práctico por ningún lado señala que se refiere a un atraque en el puerto propiedad de la parte actora, y sin considerar las demás pruebas que constan en autos y que justifican la presunción de que la responsable del colapso fue la MN KERIM.
(…Omissis…)
En este sentido, es importante hacer mención del siguiente párrafo de la recurrida:
“Por otra parte, en lo relacionado con los daños, estos fueron rechazados, negados y contradichos en la oportunidad de la contestación de la demanda; sin embargo, fue alegado y probado que la estructura portuaria referida al denominado duque de alba sufrió daños en virtud de la colisión, como se evidencia del informe de colisión del buque en contra del duque de alba, elaborado por orden de la Capitanía de Puerto de la Circunscripción Acuática de Maracaibo, y emitida por el piloto práctico Capitán Luis Ravan, por lo que su existencia está probada en el expediente…”. (Subrayado y resaltado por el recurrente).
Es decir que el juez de alzada dio definitivamente por sentado y supuso que ese duque de alba era el que formaba parte del muelle de la parte actora o el que administraba la parte actora, no obstante existir varios muelles administrados por otras personas en el Lago de Maracaibo. Ese hecho afirmativo lo dio por sentado el ad quem sin tener pruebas del mismo.
(…Omissis…)
Así, de manera flagrante, el Superior Marítimo indujo de un contacto –sin siquiera tener indicios de la fuerza de dicho contacto-, habría resultado el colapso del Duque. Esta conclusión no encuentra sustento en las actas, y más específicamente en la declaración del práctico en el sentido de que “EL DOLPHING fue tocado por el buque…”.
Sin duda alguna si la recurrida no hubiera incurrido en esta suposición falsa, hubiera tenido que desechar la demanda por no haber probado la actora los elementos fundamentales de su acción: la falta, el daño y la relación entre uno y otro. De ahí que este vicio acarree la nulidad de la recurrida, como respetuosamente solicitamos se declare”. (Subrayado y negrillas del texto).
El formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición, específicamente el primer caso previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; y señala como el hecho falso que el juzgador de alzada al apreciar el informe de reporte de colisión contra el buque en contra del duque de alba, emitido por el piloto práctico, “…el Ad Quem (sic) arribó a la conclusión de que la M/N Clipper Golfito era la causante de la colisión, sin percatarse de que el documento emitido por el práctico por ningún lado señala que se refiere a un atraque en el puerto propiedad de la parte actora…”, es decir, concluyó que dicho contacto había sido la causa del colapso del referido duque.
Respecto al primer caso de suposición falsa que consiste en atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que el mismo tiene lugar “…cuando el juez afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que esas menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la mala fe del juzgador…”. (Vid. sentencia Nº 60, de fecha 18 de febrero de 2008).
Ahora bien, ante lo denunciado esta Sala estima pertinente transcribir un extracto parcial de la decisión recurrida, la cual es del siguiente tenor:
“...Resuelto
lo anterior, para pronunciarse en cuanto a los aspectos de fondo, se observa
que de las actas del expediente, como se desprende de la instrumental informe
de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, elaborado por
orden de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, y emitida por el piloto práctico
Capitán Luís Ravan, que contiene la declaración del piloto oficial que asistió
y asesoró al capitán, resulta plenamente demostrado, que durante las operaciones
del buque para acceder al puerto, en su cuarto intento de aproximarse al
muelle, el buque MN Clipper Golfito golpeó un objeto fijo, que forma parte de
la estructura del puerto.
Si bien, se evidencia de autos que al momento de realizarse las operaciones para ingresar al puerto había mal tiempo, a juicio de quien aquí decide, la causa generadora del daño, se originó como consecuencia de la imprudencia del capitán de insistir en la operación, a quien le compete la seguridad del buque y es responsable de la maniobra de atraque y desatraque para acceder al puerto, a pesar del mal tiempo reinante, debido a que se desprende de las pruebas, que al cuarto intentó se originó la colisión, y no fue sino hasta ese momento en que se tomó la decisión, de esperar otro oportunidad para acceder a la rada portuaria y dirigirse al muelle correspondiente”.
De la precedente transcripción, se evidencia que el juez de alzada respecto al informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, rendido por el piloto práctico Capitán Luís Ravan, determinó que durante las operaciones del buque para acceder al puerto, en su cuarto intento de aproximarse al muelle, el buque M/N Clipper Golfito golpeó un objeto fijo, que forma parte de la estructura del puerto.
En tal sentido, el ad quem apreció que en la oportunidad de realizarse las operaciones para ingresar al puerto había mal tiempo, así como, que la causa generadora del daño se originó como consecuencia de la imprudencia del Capitán en insistir en la operación, a pesar del mal tiempo reinante, siendo que, de las pruebas cursante en los autos se desprende que en dicho cuarto intento se originó la colisión, y no fue sino hasta ese momento en que se fijó esperar otra oportunidad para acceder a la rada portuaria y dirigirse al muelle correspondiente.
Acorde con lo anterior, la Sala considera pertinente reproducir el informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, el cual se encuentra inserto en el folio 190 de la tercera pieza del expediente, que fijó lo siguiente:
“…OBSERVACIONES DE PILOTAJE:
(…Omissis…)
1440- Se suspende maniobra por estado del tiempo (viento 10 m/s con ráfagas hasta 15 m/s). Durante la maniobra de acercamiento el Dolphing fue tocado por el buque, el mismo fue subacuático, callendo (sic) una parte de la base del mismo”.
De la transcripción ut supra se desprende, que se suspendió la maniobra por estado del tiempo y que durante la misma el duque de alba fue tocado por el buque, el cual fue subacuático cayendo una parte de la base del mismo.
Ahora bien, esta Sala de las anteriores consideraciones aprecia que el ad quem efectivamente atribuyó al informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, una mención que no contiene como fue que el buque M/N Clipper Golfito golpeó un objeto fijo, siendo que, de dicho informe se desprende que el piloto práctico indicó que el duque fue tocado por el buque.
No obstante, el juzgador de alzada en el sub iudice estableció que la causa generadora del daño se originó como resultado de la imprudencia del Capitán en insistir en la operación, a pesar del mal tiempo reinante, siendo que, de las pruebas cursante en los autos constató que en dicho cuarto intento se originó la colisión, por lo que, ante tal determinación estima esta Sala que tal atribución por parte del juzgador al referido informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, fue refutado con lo alegado y probado en los autos.
Con base en las consideraciones que anteceden, se declara la improcedencia de la presente delación por infracción del primer caso de suposición falsa. Así se decide.
-IV-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem; 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares; 10 y 12 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; y 74 y 79 de la Ley General de Puertos, argumentando al respecto lo siguiente:
“…En efecto, la denuncia se fundamenta en que el juzgador marítimo de alzada no apreció con especial cuidado la prueba de experticia evacuada en la presente causa y la cual fue promovida por la parte demandada…
(…Omissis…)
Es evidente que el Juez Superior Marítimo desecha erradamente la experticia debidamente promovida y evacuada sin analizarla debidamente conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ni tomarla en cuenta para la apreciación; y dicha prueba fue desestimada con base en que había errores conceptuales básicos, olvidando que un análisis es un efecto que comprende diversos tipos de acciones con distintas características y en diferentes ámbitos, pero en suma es todo acto que se realiza con el propósito de estudiar, ponderar, valorar y concluir respecto de un objeto, persona o condición.
Como se observa, el sentenciador marítimo de alzada se valió de detalles fútiles y baladíes para desechar la experticia promovida y evacuada por la parte demandada sin darse cuenta que también incurre en errores conceptuales básicos.
La sentencia recurrida ignora que en el caso bajo examen se trata de un terminal portuario, definido por el artículo 79 de la Ley General de Puertos como todo operador portuario que tiene bajo su control un área o patio, o una instalación especializada dentro de la zona portuaria, mediante contrato con el administrador portuario.
Desconoce incluso que corresponde al operador portuario realizar operaciones portuarias de acuerdo al artículo 74 del instrumento jurídico señalado ut supra, y que las operaciones portuarias comprenden, entre otros, los servicios de atraque, amarre y desamarre de buques en el correspondiente terminal.
Desconoce la recurrida que en la materia portuaria existe una persona que se encarga de las operaciones correspondientes en los muelles y terminales y que se ocupa de coordinar todas las actividades relacionadas con la entrada y salida de los buques a los muelles. No tuvo en cuenta el Juzgado Superior Marítimo que los buques en los terminales y muelles no deben iniciar el ingreso al canal de acceso hasta tanto no dispongan de la autorización de la persona encargada de las operaciones portuarias.
Se observa que la tesis inconsistente y peregrina de la recurrida para no darle valor probatorio a la experticia bajo consideración, tiene un cimiento sumamente débil ya que no se fundamenta en ningún argumento legal y racional.
(…Omissis…)
Por todo lo señalado anteriormente, está claro que el sentenciador superior marítimo no apreció con especial cuidado la prueba de experticia en la presente causa, como era su obligación, sino que se contentó con manifestar aspectos que han sido debidamente explicados con antelación. Ello igualmente fue determinante para el dispositivo de la recurrida pues de haber adoptado las conclusiones de los expertos, como debió haber hecho, hubiera tenido que concluir en que, bajos los hechos que constan en autos, no hubo falta de la demandada, con lo cual hubiera tenido que desechar la demanda…”. (Negrillas y subrayado del texto).
El recurrente delata la falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares; 10 y 12 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; y 74 y 79 de la Ley General de Puertos, en razón, que el juzgador de alzada desecha erradamente la experticia debidamente promovida y evacuada, sin analizarla debidamente conforme con lo establecido en el artículo 509 de nuestra adjetiva ley civil, por cuanto, a criterio del juzgador se patentizan errores conceptuales básicos por parte de los expertos, lo cual constituye un desconocimiento de las normativas que rigen la materia.
De modo que, el formalizante estima que el ad quem de haber adoptado las conclusiones de los expertos, como debió haber hecho, hubiera tenido que concluir en que, bajos los hechos que constan en autos, no hubo falta de la demandada, con lo cual hubiera tenido que desechar la demanda.
Ahora bien, la infracción por falta de aplicación consiste en que el juez no tuvo en cuenta la norma cuya violación es alegada, y el recurrente pretende que la misma sea aplicada respecto de los hechos fijados por el juez. (SCC Sentencia N° 188 de fecha 17 de abril de 2009).
Las normativas contenidas en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, delatadas como infringidas por falta aplicación disponen lo siguiente:
“…Artículo 70. La República ejercerá de conformidad con el Derecho Internacional los derechos que le corresponden en la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, que es patrimonio común de la humanidad, y se extiende más allá del borde exterior del margen continental, fuera de los límites de la jurisdicción de la República.
Artículo 71. La autorización, supervisión y control de las actividades relacionadas con la ubicación, intervención apropiada y protección del patrimonio cultural y arqueológico subacuático que se encuentra en los espacios acuáticos e insulares de la República, serán regulados en leyes y reglamentos especiales.
Artículo 72. El Estado propiciará la conclusión de las delimitaciones pendientes de áreas marinas y submarinas, mediante acuerdo directo con cada uno de los países ribereños limítrofes, sobre la base de principios equitativos y teniendo en cuenta todas las circunstancias pertinentes. Los acuerdos internacionales que pudieren comprometer la Soberanía Nacional podrán ser sometidos a referendo.
El Ejecutivo Nacional dará publicidad adecuada a las delimitaciones que ya se encuentran vigentes o que se efectúen de conformidad con lo estipulado en el párrafo anterior en particular mediante la publicación de cartas geográficas y náuticas.
Artículo 73. La promoción y ejecución de la investigación científica en los espacios acuáticos e insulares deberán ajustarse a los lineamientos del Plan Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
La realización de proyectos o actividades de investigación científica por parte de personas naturales o jurídicas, podrá ser negada por el Ejecutivo Nacional, cuando el proyecto guarde relación directa con la exploración o explotación sustentable de los recursos naturales, entrañe perforaciones, utilizase de explosivos o la introduzca sustancias o tecnologías que, inapropiadamente utilizadas, puedan dañar el medio acuático, involucre la construcción, el funcionamiento o la utilización de las islas artificiales, instalaciones, estructuras y dispositivos, cualesquiera sea su función, cuando sea contrario al interés nacional, obstaculice indebidamente actividades económicas que la República lleve a cabo con arreglo a su jurisdicción y según lo previsto en la ley y todos aquellos que de cualquier otra manera, afecten los intereses de la República”.
De las referidas normas tenemos que la primera es relativa a los fondos marinos y oceánicos; la segunda, referida a el patrimonio cultural y arqueológico subacuático, la tercera de la delimitación de áreas marinas y submarinas, y la cuarta de la investigación científica.
En este orden de ideas, las normas previstas en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establecen lo siguiente:
“…Artículo 10. A los fines del ejercicio del órgano que ejerce la Autoridad Acuática, las aguas jurisdiccionales de la República y las costas se consideran divididas en Capitanías de Puerto, y estas a su vez, en delegaciones, cuya circunscripción determinará dicha autoridad y se regirán de acuerdo a lo previsto en la ley.
Artículo 12. La Capitanía de Puerto estará a cargo de un funcionario denominado Capitán de Puerto, que será de libre nombramiento y remoción por parte del Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos. Para ser Capitán de Puerto se requiere ser venezolano, tener el grado de Capitán de Navío o el título de Capitán de Altura”.
Los artículos reseñados disponen de la Autoridad Acuática en General.
En tal sentido, las normativas contenidas en la Ley General de Puertos, disponen lo siguiente:
“…Artículo 74. Las operaciones portuarias comprenden los servicios de atraque, amarre, desamarre, carga, descarga, transferencia, estiba, llenado, consolidación y vaciado de contenedores, la movilización de la carga, la recepción y entrega de mercancías; el pesaje de la carga, el almacenamiento; el suministro de equipos de manipulación de mercancía móviles; el suministro de agua, combustible, víveres y afines a los buques; la seguridad industrial, las reparaciones menores de los buques y equipos, inspecciones y verificación de carga y, en general, otros servicios de naturaleza semejante.
Artículo 79. Se entiende por Operador de Terminal todo operador portuario que tiene bajo su control directo un área abierta o patio, o una instalación especializada dentro de la zona portuaria, mediante contrato celebrado con el administrador portuario”.
De las normativas transcritas, se constata que la primera prevé las operaciones portuarias, y la segunda el operador de terminal.
Sobre lo denunciado, el ad quem dejó sentado en su fallo, lo siguiente:
“…En relación con la prueba de experticia promovida y evacuada cuyo informe se encuentra rendido a los folios 160 al 164 de la pieza número 3 del Cuaderno Principal del expediente, se observa que fue incorporado al expediente previo a la oportunidad en que debe dictarse el fallo, esto es de realizado el debate oral, por lo que estuvo el medio probatorio estuvo sujeto al control de la prueba. En cuanto a la valoración de la prueba, este juzgador observa un desconocimiento de los expertos en lo atinente a la normativa que rige la materia, debido a que afirman que la autoridad portuaria, a quien también confunden con el propietario del muelle, es a la que corresponde permitir el atraque y zarpe del buque, lo que no se corresponde con las previsiones contenidas en los artículos 36 y 38 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, que le asignan esta facultad al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática respectiva. Asimismo, la seguridad de la aventura marítima es una responsabilidad del Capitán que no puede delegar en el propietario del Terminal o en el piloto oficial, por cuanto este último es designado por el Capitán de Puerto únicamente como asesor en los parajes marítimos donde es obligatorio. De manera que el Capitán del buque, quien conoce las dimensiones del mismo, empleando las ayudas de la navegación, debe determinar si es seguro atracar o no en el puerto. Por lo que la afirmación hecha por los expertos en su dictamen donde afirman que el Capitán del buque no tiene forma de evaluar las condiciones climáticas y que estos parámetros climáticos solo se los puede dar el operador del puerto, no tiene fundamento alguno en derecho. En todo caso, el que está llamado por la ley para asesorarlo y asistirlo es el piloto oficial, a tenor de lo establecido en el artículo 195 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, pero aun en ese caso, el Capitán del buque puede desatender la asesoría o asistencia. En virtud de lo cual, dado estos errores conceptuales básicos, no puede este juzgador darle valor probatorio al dictamen. Así se declara”.
De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó con respecto a la valoración de la prueba de experticia promovida por la demandada, un desconocimiento de los expertos en lo atinente a la normativa que rige la materia, siendo que afirman que la autoridad portuaria, a quien también confunden con el propietario del muelle, es a quien corresponde permitir el atraque y zarpe del buque, lo cual no se corresponde con las previsiones contenidas en los artículos 36 y 38 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas, que le asignan esta facultad al Capitán de Puerto de la Circunscripción Acuática respectiva.
De manera que, el ad quem estimó que la afirmación hecha por los expertos en su dictamen, en el cual aseveran que el Capitán del buque no tiene forma de evaluar las condiciones climáticas y que estos parámetros climáticos solo se los puede dar el operador del puerto, no tiene fundamento alguno en derecho, por lo que, consideró el juzgador ante tales errores conceptuales básicos, no otorgarle valor probatorio a tal prueba de experticia.
Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el juzgador de alzada en su decisión, no evidencia que éste incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que el juzgador procedió al examen y análisis de la prueba de experticia promovida por la demandada, y en base a tal examen y análisis determinó que no podía otorgarle valor probatorio a dicha prueba, por lo que, ante tal determinación del ad quem no hubo falta de valoración de tal medio probatorio, lo cual comportaría la infracción de tales normativas.
De igual modo, la Sala estima con respecto a la infracción por falta de aplicación de los artículos 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares; 10 y 12 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; y 74 y 79 de la Ley General de Puertos, que el ad quem incurriera en la referida infracción, por cuanto, tales normativas no se subsumen a los hechos que fueron fijados por el juzgador.
Por consiguiente, la Sala declara la improcedencia de la denunciada infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares; 10 y 12 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; y 74 y 79 de la Ley General de Puertos. Así se decide.
-V-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 eiusdem; 72 ordinal 3°, 74 y 79 de la Ley General de Puertos, con fundamento lo siguiente:
“…En el libelo de demanda la parte actora señaló que el 7 de febrero de 2010 la motonave CLIPPER GOLFITO, en maniobra de recalada “a la instalación antes mencionada, para descargar Oxido de propileno para la empresa Oxiteno Andina C.A., que luego de tres intentos el piloto práctico del Buque, Capitán Luis Ravan, quien se señala haber sido designado por la Capitanía de Puerto de Maracaibo, no pudo efectuar la maniobra debido a las condiciones climáticas de mal tiempo, fuerte oleaje y brisa fuerte, posponiendo el arribo del Buque para el día 08 de febrero de 2010, destacando que el tercer intento el día 07 de febrero de 2010, el buque pasa muy cerca de la plataforma de operaciones y colisiona con el Dolphin sur, entrada del muelle de babor, el piloto reportó la colisión del buque contra el Duque de amarre en su informe a la Capitanía de Puerto”.
(…Omissis…)
El sentenciador superior marítimo le imputa la causa generadora del daño al capitán del buque pero nada dice del operador portuario que administra mediante contrato la instalación especial o el muelle y además inventa “un cuarto intento” porque esa circunstancia no aparece en el libelo de demanda.
Olvidó el juez de alzada aplicar al presente caso el artículo 74 de la Ley General de Puerto que, al referirse a las operaciones portuarias, señala que: “Las operaciones portuarias comprenden los servicios, de atraque, amarre y desamarre…”. (Subrayado y resaltado del recurrente).
Olvidó el juzgado superior marítimo aplicar el artículo 79 de la Ley General de Puerto que señala: “Se entiende por operador terminal todo operador portuario que tiene bajo su control directo un área abierta o patio, o una instalación especializada dentro de la zona portuaria, mediante contrato celebrado con el administrador portuario”. Téngase presente que la M/N CLIPPER GOLFITO es un Buque Quimiquero Tipo II y III y que iba a descargar oxido de propileno para la empresa Oxiteno Andina, C.A.
Olvidó el órgano jurisdiccional superior marítimo aplicar el ordinal 3 del artículo 72 de la Ley General de Puertos que dispone:
“Artículo 72.- La administración del puerto comprende la ejecución de las siguientes actividades fundamentales:
(…Omissis…)
3.-Autoriza y controlar las operaciones portuarias para lograr que se desarrolle en condiciones óptimas de eficacia, rentabilidad, productividad y seguridad.
Como se aprecia, es el operador de terminal/operador portuario a quien compete autorizar y controlar las operaciones portuarias pertinentes. Así, los buques necesitarán autorización del operador del terminal portuario para ingresar y salir de las aguas de su jurisdicción. Los capitanes de los buques no iniciarán el ingresó al canal de acceso hasta tanto no dispongan de la autorización del operador portuario a través de su oficina o departamento pertinente. Así lo explicaron y confirmaron los expertos.
Aquí no está en discusión si al capitán le corresponde velar por la seguridad del buque. Aquí lo que se está esgrimiendo es que el capitán recibió instrucciones del operador del terminal portuario para entrar en el canal de acceso y él estaba cumpliendo esa orden; y, como explicaron los expertos, no se le podía exigir otra conducta y en el transito al muelle o instalación especializada lo sorprendieron las severas condiciones climáticas del mal tiempo, fuerte oleaje y brisa fuerte, es decir, un caso fortuito o de fuerza mayor que son hechos positivos no imputables al Capitán.
Las circunstancias de Fuerza Mayor (sic) consta en los autos y, de hecho, las adoptó la Alzada (sic) Marítima como propias en la sentencia recurrida. Sin embargo, obvió atribuirle a esas circunstancias las consecuencias de ley, esto es, que ellas excluyen la “falta” y, en consecuencia, la responsabilidad. De haber atribuido esas consecuencias correctamente, por no estar presente uno de los elementos de la responsabilidad, falta, la Alzada (sic) hubiera tenido que declarar improcedente la demanda, con lo cual este vicio fue determinante en el dispositivo y ello acarrea la nulidad de la recurrida, como solicitamos se declare”.
El recurrente delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 72 ordinal 3°, 74 y 79 de la Ley General de Puertos, en razón, que el juzgador de alzada le imputa la causa generadora del daño al Capitán del buque, sin establecer la actuación del operador portuario, al cual le compete autorizar y controlar las operaciones portuarias pertinentes, por cuanto, en el caso in commento el Capitán recibió instrucciones del operador del terminal portuario para acceder al canal de acceso, es decir, se encontraba cumpliendo la orden impartida por el operador, por lo que, mal podía el juzgador imputarle al Capitán tal causa generadora del daño.
Sobre lo denunciado, el ad quem dejó sentado en su fallo, lo siguiente:
“...Resuelto lo anterior, para pronunciarse en cuanto a los aspectos de fondo, se observa que de las actas del expediente, como se desprende de la instrumental informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, elaborado por orden de la Capitanía de Puerto de Maracaibo, y emitida por el piloto práctico Capitán Luís Ravan, que contiene la declaración del piloto oficial que asistió y asesoró al capitán, resulta plenamente demostrado, que durante las operaciones del buque para acceder al puerto, en su cuarto intento de aproximarse al muelle, el buque MN Clipper Golfito golpeó un objeto fijo, que forma parte de la estructura del puerto.
Si bien, se evidencia de autos que al momento de realizarse las operaciones para ingresar al puerto había mal tiempo, a juicio de quien aquí decide, la causa generadora del daño, se originó como consecuencia de la imprudencia del capitán de insistir en la operación, a quien le compete la seguridad del buque y es responsable de la maniobra de atraque y desatraque para acceder al puerto, a pesar del mal tiempo reinante, debido a que se desprende de las pruebas, que al cuarto intentó se originó la colisión, y no fue sino hasta ese momento en que se tomó la decisión, de esperar otro oportunidad para acceder a la rada portuaria y dirigirse al muelle correspondiente.
En materia marítima, la presencia del piloto oficial a bordo para asesorar en la navegación en las zonas donde su presencia es obligatoria, favorece a la seguridad de la navegación. En este sentido, la primera parte del artículo 196 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas establece lo siguiente:
“Es obligatorio utilizar el servicio de pilotaje para maniobrar en las aguas de cualquier circunscripción acuática que el reglamento respectivo determine”.
Sin embargo, el Capitán del buque no deja de tener el control del buque aún cuando el piloto oficial se encuentre a bordo. Así, la Ley de Marinas y Actividades Conexas establece que el piloto no puede tomar directamente los controles e impartir órdenes, a menos que el Capitán se lo pida. En todo caso, durante las mismas, el Capitán deberá permanecer en el puente del buque a su mando. El mismo artículo 196 antes mencionado, en su segunda parte, señala:
A solicitud del Capitán, podrá el piloto impartir directamente las órdenes al timonel y demás miembros de la tripulación que intervengan en las maniobras. En todo caso, durante su realización, el Capitán debe permanecer en el puente del buque a su mando, conservando su responsabilidad.
De igual manera, el Capitán del buque puede en todo momento, siempre que sea razonable, en beneficio de la seguridad o en su propio interés, intervenir en las acciones del piloto y desatender sus recomendaciones. En efecto, a este respecto, la primera parte del artículo 197 de la de la Ley de Marinas y Actividades Conexas establece:
El Capitán, en beneficio de la seguridad del buque o en resguardo de su responsabilidad, podrá desatender las indicaciones del piloto cuando así lo considere necesario para evitar un accidente, en cuyo caso deberá informar por escrito a la brevedad posible, al Capitán de Puerto, acerca de los motivos que tuvo para proceder de esa forma.
Asimismo, en cuanto a la responsabilidad relativa a los daños causados durante las maniobras, el artículo 204 de la Ley de Marinas y Actividades Conexas establece lo siguiente:
Artículo 204. Los daños y averías que se produzcan con ocasión de las maniobras en los pasajes marítimos, fluviales y lacustres de obligatorio uso del servicio de pilotaje y durante el embarco y desembarco del piloto, serán a cargo del buque, salvo que se demuestre la culpabilidad del piloto.
De manera que el Capitán del buque es responsable por los daños causados durante la maniobra de ingreso al puerto. Adicionalmente, este juzgador observa que, en el presente caso, la parte demandada al momento de la trabazón de la litis, no se limitó a negar y contradecir las hechos alegados en el libelo de la demanda, sino por el contrario, afirmó una circunstancia derivada del hecho de que otro buque había colisionado en todo caso el duque de alba. En este sentido, en su escrito de contestación de la demanda afirmó que “…luego del atraque de la MN KERIM y estando dicho buque atracado, es cuando habría colapsado el Dolphin”, donde concluye que si el daño hubiese ocurrido, este debía ser atribuido al buque MN KERIM. Asimismo, señaló en dicho escrito que el colapso del muelle había sido consecuencia de la negligencia de la actora al permitir el ataque (sic) del buque MN KERIM. De manera que al realizar tales afirmaciones invirtió la carga de la prueba, por lo que debía demostrar sus afirmaciones, lo que no ocurrió en el presente caso. Así se declara”.
De la precedente transcripción, se evidencia que el juzgador de alzada respecto al informe de reporte de colisión del buque en contra del duque de alba, rendido por el piloto práctico Capitán Luís Ravan, determinó que durante las operaciones del buque para acceder al puerto, en su cuarto intento de aproximarse al muelle, el buque M/N Clipper Golfito golpeó un objeto fijo, que forma parte de la estructura del puerto.
En tal sentido, el ad quem apreció que en la oportunidad de realizarse las operaciones para ingresar al puerto había mal tiempo, así como, que la causa generadora del daño se originó como consecuencia de la imprudencia del Capitán en insistir en la operación, a pesar del mal tiempo reinante, siendo que, de las pruebas cursante en los autos se desprende que en dicho cuarto intento se originó la colisión, y no fue sino hasta ese momento en que se fijó esperar otra oportunidad para acceder a la rada portuaria y dirigirse al muelle correspondiente.
De manera que, el juzgador de alzada determinó que el Capitán del buque es responsable por los daños causados durante la maniobra de ingreso al puerto. No obstante, el juzgador evidenció en el sub iudice que la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, afirmó una circunstancia derivada del hecho de que otro buque había colisionado en todo caso el duque de alba, indicando para ello, que si el daño hubiese ocurrido debía ser atribuido al buque MN KERIM, por cuanto, el colapso del muelle había sido consecuencia de la negligencia de la demandante al permitir el atraque del buque MN KERIM, por lo que, ante tal afirmación el juzgador estimó que la demandada invirtió la carga de la prueba, sin embargo, ésta no demostró en los autos tal afirmación.
Ahora bien, esta Sala ante lo determinado por el ad quem en su decisión, no evidencia que éste incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil; 72 ordinal 3°, 74 y 79 de la Ley General de Puertos, siendo que, tal y como lo determina el juzgador en su fallo el Capitán del buque no deja de tener el control del buque aún cuando el piloto oficial se encuentre a bordo, es decir, el Capitán del buque es responsable por los daños causado durante el servicio de pilotaje, durante el embarco y desembarco.
Por consiguiente, esta Sala al apreciar que al operador portuario le corresponde autorizar y controlar las operaciones portuarias pertinentes, mal podía el juzgador de alzada imputarle a tal operador la causa generadora del daño, por cuanto, tal y como lo determinó el ad quem el Capitán del buque responde por los daños causados durante su maniobra, por lo que, ante tal circunstancia el juzgador ante lo establecido en su fallo, hubiese podido incurrir en la infracción por falta de aplicación de los 12 del Código de Procedimiento Civil; 72 ordinal 3°, 74 y 79 de la Ley General de Puertos. Así se decide.
-VI-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 eiusdem; y del artículo 1.189 del Código Civil, alegando al respecto lo siguiente:
“…En la contestación al fondo de la demanda la parte demandada expresó lo siguiente:
“(3) Sin perjuicio de lo anterior, e igualmente para el supuesto negado de que el tribunal considerara ciertos algunos o todos los hechos alegados por la actora a pesar de no haber producido las pruebas correspondientes, y sólo para ese supuesto, es una máxima de experiencia que el propietario y operador del muelle es quien controla el acceso de buques al mismo. En tal sentido, para el supuesto negado de que el Tribunal declarara que la actora es la operadora y propietaria del muelle, lo cual expresamente rechazamos, negamos y contradecimos, entonces la actora habría autorizado la entrada de M/N CLIPPER GOLFITO al muelle en condiciones climáticas que hacían peligrosa tal entrada, como lo relata la actora en su libelo. Tal autorización habría sido negligente, imprudente y/o contraria a la más elemental pericia y la única causa del supuesto daño por el cual la actora reclama indemnización, lo cual haría aplicable la disposición contenida en el artículo 1.189 del Código Civil que disminuye la responsabilidad en la medida en que haya contribuido a causar el daño, pudiendo perfectamente eliminar tal responsabilidad si, como en este caso, la falta de quien se dice la víctima fue la única causa del daño, constituyendo ésta razón más por la cual se debe declarar sin lugar esta demanda, como formalmente lo solicitamos”.
El alegato esgrimido en la contestación fue luego soportado y verificado por los expertos en su informe de experticia.
(…Omissis…)
Ahora bien, en páginas anteriores se expresó que a los operadores portuarios les correspondía todo lo atinente a la ejecución y control de las operaciones portuarias, entre otras el atraque, amarre y desamarre del buque, y se transcribieron secciones específicas del dictamen de los expertos que confirmaban estas expresiones, lo que conlleva decidir en qué momento se hace factible que los buques entren al canal de acceso a la instalación especializada portuaria para realizar la descarga del óxido de propileno. Y al permitir que el buque intentara atracar, a pesar de las adversas condiciones que hacían insegura la maniobra; y al determinar que la estructura del Dolphin había sido afectada (como clara y diáfanamente expresa el libelo de demanda), la parte actora debió haber cerrado el terminal y repararlo, lo cual hubiera costado mucho menos que hacer un Dolphin nuevo completo. Al seguir operando el terminal portuario a pesar del daño, y al autorizar al buque a atracar el operador portuario fue negligente y esa negligencia hizo que el Dolphin se desplomara luego de recibir otro buque, la M/N KERIM. Este aspecto fue debidamente alegado en la contestación de la demanda, y los hechos relevantes todos los alegó la propia actora y los fijó la Alzada en la sentencia recurrida, con lo cual es totalmente absurdo y contradictorio que se deseche este argumento bajo el fundamento de que la demandada no satisfizo su carga de probar. Los hechos necesarios para evaluar este argumento están todos en los autos. Lamentablemente la Alzada omitió analizarlos.
En efecto, en el presente caso resulta que el daño no devino de actuación culposa del Capitán de la M/N Clipper Golfito, sino que tuvo su causa originaria, eficiente y exclusiva, en la conducta del operador portuario del terminal o instalación especializada que provocó la supuesta colisión por su irreflexivo comportamiento, al no haber observado las normas elementales de precaución para acceder al terminal portuario a sabiendas de las condiciones deficientes en que se encontraba, excluyéndose por completo la concurrencia de toda culpa ajena; y además en la conducta negligente del operador de permitir el atraque de otro buque después del zarpe de la MN Clipper Golfito, a sabiendas de que la estructura del Duque había sido afectada.
Es significativo acotar que en el supuesto como el que nos ocupa, en que hay un reconocimiento expreso de la parte actora de que las condiciones meteorológicas eran adversa y de que la estructura del Dolphin había sido afectada, quedaron acreditados los hechos que justificaban que la Alzada diera por probada la culpa de la víctima. De ahí que la demandada satisfizo su carga mediante las pruebas que constan en el expediente y mediante los propios alegatos de la actora. El motivo esgrimido por la recurrida es inaceptable ya que la víctima contribuyó a causar el daño. De ahí que el vicio denunciado, que es determinante para el dispositivo, sea causal de nulidad de la recurrida…”. (Negrillas y subrayado del texto).
El recurrente delata la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 1.189 del Código Civil, en razón, que el ad quem omitió el correspondiente análisis con respecto a la defensa invocada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativa al hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad.
Con respecto a lo denunciado, el juzgador de alzada dejó sentado en su fallo, lo siguiente:
“…En este mismo sentido, puede observarse del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada alegó el hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, debido a que afirmó que el Dolphin no era apto, que el malecón estaba mal diseñado y que la actora tardó en reaccionar, por lo que al alegar este hecho también invirtió la carga de la prueba, en virtud de que señaló que el colapso de la infraestructura se originó por estas circunstancias y no se limitó al rechazó de la demanda. Circunstancia esta que no esta probada en autos como causa de exoneración de la responsabilidad pretendida en la demanda. Así se declara”.
De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada determinó con respecto al alegato invocado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, relativo al hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, que tal defensa invirtió la carga de la prueba, por cuanto, al indicar que el colapso de la infraestructura se originó, en razón, que el dolphin no era apto, que el malecón estaba mal diseñado y que la demandante tardó en reaccionar, por lo que, la accionada no se limitó al rechazo de la pretensión, tal defensa no fue demostrada por la demandada como causa de exoneración de la responsabilidad pretendida en la demanda.
De modo que, la Sala ante tal determinación por parte del ad quem no evidencia que éste incurriera en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 1.189 del Código Civil, por cuanto, la demandada al no cumplir con su carga probatoria con respecto al hecho de la víctima como causa de exoneración de responsabilidad, mal podía el juzgador dar aplicación a la referidas normativas.
Por consiguiente, esta Sala declara la improcedencia de la infracción por falta de aplicación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil; y del artículo 1.189 del Código Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandada M/N Clipper Golfito, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2017.
Se condena en costas del recurso a la co-demandada, de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la cognición, Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________________
Magistrado Ponente,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_______________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. AA20-C-2017-000262
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,
La suscrita Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dejo constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Caracas a los veintiséis (26)
días de octubre de 2017.
La Secretaria Temporal.