SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000184

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por la sociedad mercantil TROY, C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho Hernán Alberto Espinoza Gómez, Erister Vázquez Vázquez, Jesús Jraije Gerardino y María Carolina Velasco Angulo, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALISA, C.A., representada judicialmente por los abogados Antonio Jesús Brando Cernicharo, José Amador López Niño, Mario Andrés Brando Mayorca, Romina Di Francesco, Joseph Leandro Gamez Delgado, Carlos Alberto Chacón Armas y Carlos Daniel Scott Tovar, en el cual intervinieron como terceros la sociedades mercantiles TOBA, S.A. y OBA MIX S.A., asistidas ambas por los profesionales del derecho Bassan Souki, Daniel Ciferri y Maryori Roa; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2015 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandante; sin lugar la demanda y, en consecuencia confirmó el fallo de primera instancia dictado el 22 de enero de 2015. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada el 6 de marzo de 2017 la sociedad mercantil demandante anunció recurso de casación el cual, una vez admitido fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación y réplica.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala de Casación Civil a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el vicio de inmotivación por motivación contradictoria.

Fundamenta el recurrente la denuncia de la siguiente manera:

“…Para una mejor compresión de nuestra denuncia transcribiremos el párrafo del manifiesto vicio delatado. En el penúltimo párrafo de la motiva el ad quem llega a la siguiente conclusión:

(…Omissis…)

En el párrafo copiado se observa que el juez superior concluye: 1) que las terceras intervinientes, sociedades mercantiles OBA MIX C.A. y TOBA C.A., habrían pagado la deuda contraída por la accionada CORPORACIÓN ALISA S.A., mediante la emisión de tres cheques de gerencia a favor de la actora y su apoderado judicial que suman Bs. 15.000.000,00; 2) que la demandante no demostró que tales pagos no fueron hechos para cancelar la deuda de la demandada CORPORACIÓN ALISA S.A., ; 3) que los cheques de gerencia librados por OBA MIX C.A. y TOBA C.A., fueron librados a favor de la demandante de autos “por distintos conceptos como en los mismos se puede apreciar”.

Esta última conclusión, que los cheques librados por los terceros adhesivos fueron girados por distintos conceptos, es decir, para pagar otra obligaciones, sin lugar a dudas contradice la otra conforme a la cual mi mandante no demostró que tales efectos de comercio fueron librados para pagar otras obligaciones distintas a la deuda de la demandada Corporación Alisa; pues, si el juez superior “pudo advertir” que los tres cheques de gerencia fueron librados por “distintos conceptos” luego no puede concluir que la demandante no demostró que “tales pagos no fueron hechos para cancelar la deuda reclamada objeto de su pretensión”, desde luego que si los cheques de gerencia de OBA MIX C.A. y TOBA C.A. fueron librados por distintos conceptos es porque obviamente con ellos se pretendió extinguir esos otros conceptos y no para extinguir la obligación nacida del cheque librado por la accionada Corporación Alisa.

Por manera que, siendo inconciliables ambas conclusiones del juez superior, su decisión es nula a la letra del artículo 244 del Código de procedimiento Civil…” (Negrillas y cursivas del texto).

 

Como puede apreciarse de la transcripción de la denuncia, el formalizante le endilga al juzgador de alzada la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la motivación en su fallo se contradice al concluir por una parte, que efectivamente se comprobó que los terceros adhesivos –sociedades mercantiles OBA MIX C.A. y TOBA C.A.- pagaron mediante la emisión de tres cheques de gerencia a favor de la demandante –TROY C.A.- y su apoderado judicial –Erister Vásquez- la cantidad demandada y no obstante, por otra parte, sostener que la sociedad mercantil demandante no demostró que tales pagos fueron hechos para cancelar la deuda reclamada aun cuando aprecia de los talonarios de los cheques girados a favor de la demandante pudo apreciarse que los mismos fueron librados “…por distintos conceptos, aseveraciones que en su opinión mal podrían suponer que “…tales pagos no fueron hechos para cancelar la deuda reclamada objeto de su pretensión…”.

Determinados los argumentos sobre los cuales el recurrente fundamenta su denuncia, se pasa a transcribir extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en la parte motiva de su fallo:

“…Con el propósito de verificar la existencia o no de la denuncia de inmotivación por contradicción, supra transcrita, la Sala constata que la sentencia recurrida determinó con relación a los puntos específicamente señalados por el formalizante lo siguiente:

“…2.2. Del fondo

Dilucidado lo anterior pasa este tribunal a resolver el fondo del asunto y al efecto se observa que el instrumento fundamental de la presente acción se produjo con la demanda en los términos como ha quedado resumido en la narrativa de este fallo, así consta al folio 11 de la pieza 1; ante lo cual la representación judicial de la parte demandada – f. 57 al 61, inclusive de la pieza 1 – reconoció haber emitido en fecha 26/07/2013 la referida instrumental cambiaria contra la cuenta corriente de su representada sociedad mercantil CORPORACION ALISA, C.A. a favor de la actora sociedad mercantil TROY, C.A., por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs.14.000.000,00), no obstante negó que su mandante adeude a ésta última la referida cantidad de dinero, toda vez que su representada le canceló en dos partes por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX, S.A. con fundamento en lo dispuesto en el Art. 1.283 del Código Civil, mediante dos cheques de gerencia de la entidad Banesco identificado con los Nros. 00010363 y 00010413 en fechas 15/08/2013 y 10/09/2013 respectivamente; y a ese tenor pasa este juzgador al examen del material probatorio vertido en autos para determinar la veracidad de los hechos controvertidos, no sin antes destacar que no existe contención en cuanto a la obligación contraída por la demandada de autos soportada con el cheque Nro. 00031982 de la cuenta corriente Nro. 08-0093-58-0100042638 del Banco Provincial por la cantidad de Bs.14.000.000,00, fundamento de esta demanda; ante lo cual se analiza lo siguiente:

(…Omissis…)

Cheques de Gerencia identificados con los Nros. 00010363 – f. 63 de la pieza 1 -por la cantidad de Bs. 10.000,00 de fecha 15/08/2013; 00010413 - f. 65 de la pieza 1 - por la cantidad de Bs.4.000.000, 00 de fecha 10/09/2013; y el Nro.00010364 – f. 67 de la pieza 1 -por la cantidad de Bs. 1.000,00, de fecha 15/08/2013, todos del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta del solicitante OBA MIX S.A. Nro. 0134 0355 48 2120210001.

Las instrumentales insertas a los folios 63, 65 y 67 se aprecian y valoran como documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo que los descritos instrumentos insertos a los folios 63 y 65, al no ser impugnados en juicio resultan demostrativos a este sentenciador de las cantidades dispuestas por la tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX S.A. a favor de la demandada de autos sociedad mercantil TROY C.A., distinguiéndose que tales montos según se colige de los mismos, fueron de la siguiente manera: a) El Cheque de Gerencia Nro. 00010363– f. 63 – por la cantidad Bs.10.000.000, 00 por concepto de pagos varios y; b) el Cheque de Gerencia Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 4.000.000, 00 por concepto de pago de proveedores. Así también se le concede valor probatorio a la instrumental que cursa al folio 67 referida al Cheque de Gerencia Nro. 00010364 – f.67 – por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, de cuyo estudio se obtiene al igual que las instrumentales antes citadas que la tercera interviniente sociedad mercantil TOBA C.A. dispuso a la orden del ciudadano ERISTER VAZQUEZ pagar la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) CON CERO CENTIMOS (Sic)  (Bs.1.000.000,oo) por concepto de (Sic..) “PAGOS VARIOS”. Por lo que, vale Constatar si éstos instrumentos de comercio fueron recibidas por sus destinatarios, es decir, por la demandada de autos y el abogado ERISTER VAZQUEZ, por lo que, serán otras pruebas que a su análisis lo comprueben, así como también que tales pagos fue para cancelar la deuda contraída por la demandada con la actora de autos sustentada en el Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11, por la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo) tal como lo afirma la representación judicial de la parte demandada al ejercer su derecho de contestar la demanda incoada en contra de su representada en escrito que riela a los folios 57 al 61, inclusive de la pieza 1 de este expediente; y así se establece.

(…Omissis…)

Estos medio (Sic) probatorios se encuentran evacuados a los folios 219 al 221 inclusive de la pieza 2 de este expediente, que este juzgador aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; y de las resultas de esta prueba de informe se puede acreditar que la información suministrada por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL por requerimiento del tribunal a-quo con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada de autos, ciertamente se corresponde con los particulares que le fueron pedidos al informante, de manera que en relación a cada uno de los puntos allí solicitados la señalada entidad bancaria contestó corroborando afirmativamente cada particular de los transcritos precedentemente; todo lo cual viene a demostrar a este jugador, por una parte que la tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX C.A. realizó en diferentes fechas dos pagos a la demandante de autos mediante los cheques de gerencia Nros. 00010363 y 00010413, contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-41-3551040938 que mantiene la tercera interviniente en Banesco Banco Universal, por los montos de Bs. 10.000.000,00 y 4.000.000,00 emitidos en fechas 15/08/2013 y 19/09/2013 respectivamente. Además, de ratificar este informe que la citada entidad bancaria emitió en fecha 15/08/2013 el cheque de gerencia Nro. 00010364 contra la cuenta corriente de la sociedad mercantil TOBA S.A. Nro. 0134-0355-46-3551040944 a favor del ciudadano ERISTER VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.15.782.237, por la cantidad de Bs.1.000.000, 00, cuyo monto fue debitado de la referida cuenta con ocasión al depósito efectuado en una cuenta de otra institución bancaria, tal como lo refiere la informante al folio 218 de la pieza 2; todo lo cual no fue rechazado ni desvirtuado en autos por la sociedad mercantil TROY C.A., así se establece.

(…Omissis…)

En atención a este medio probatorios el mismo se encuentra evacuado a los folios 222 y 223 de la pieza 2 de este expediente, a lo que este Tribunal aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem; y en atención a ello este juzgador obtiene de la referida prueba de informes que el contenido de la información remitida se corresponde con los particulares que le fueron exigidos al informante, que en fechas 15/08/2013 y 10/09/2013 la entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, elaboró por ordenes de la promovente y a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. sendos Cheques de Gerencia identificados con los Nros. 00010363 y 00010413 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y 4.000.000,00 respectivamente, ambos emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil OBA MIX, S.A., siendo sus firmas autorizadas las que corresponden a los ciudadanos: EUSTAQUIO MARIA EUGENIA RADA y ENRIQUE ALBERTO OBADIA, cedulas de identidad Nros. 00000001 y 4.083.152 respectivamente; distinguiendo además este sentenciador que ambos cheques de gerencia son hechos efectivos con ocasión de los depósitos efectuados de los mismos en otra institución bancaria. El informe anterior trae a la convicción a su análisis que tales instrumentos cambiarios efectivamente se corresponden con los cheques de gerencia promovidos por la co-tercera parte interesada sociedad mercantil OBA MIX S.A., y otro aspecto que cabe resaltar es que la emisión de los mismos fue autorizada por la promovente a favor de la actora sociedad mercantil TROY, C.A., y que al haber sido debitados ambos cheques de gerencia de la cuenta corriente emisora Nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la co-tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX, S.A. se colige que tal conducta fue asumida por su destinatario a favor de quien fueron elaborados tales instrumentales, es decir, la demandante sociedad mercantil TROY C.A., argumento éste que no fue desvirtuado por la mencionada contrincante de autos; teniéndose entonces que esta última recibió la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00) soportados de la sumatoria que resulta de los Cheques de Gerencia supra promovidos identificados con los Nros. 00010363 y 00010413, ambos por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y 4.000.000,00 respectivamente, provenientes de la cuenta corriente existente en el Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL Nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil OBA MIX, S.A. parte tercera interesada en esta causa, y así se establece.

Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en autos, se observa que de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar cabe distinguir que aunque ciertamente no fue demostrado que hubo entre las partes algún acuerdo para realizar la forma del pago de la obligación originada del cheque fundamento de esta demanda, con respecto al Cheque opuesto en juicio Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11; en lo que respecta a que la parte demandada CORPORACIÓN ALISA S.A. a través de terceros efectuó el pago reclamado por la actora de Bs.15.000.000, 00 por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX C.A. la suma de Bs. Bs.14.000.000,00, y por medio de la sociedad mercantil TOBA C.A. la suma de Bs.1.000.000,00, respectivamente; se distingue que efectivamente tales pagos realizados a la actora de autos la sociedad mercantil TROY C.A., mediante los Cheques de Gerencia Nro. 00010363– f. 63 – por la cantidad Bs.10.000.000; b) Cheque de Gerencia Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 4.000.000,00; y c) al abogado ERISTER VASQUEZ Cheque de Gerencia Nro. 00010364 – f.67 – por la cantidad de Bs. 1.000.000, 00, cuya sumatoria coincide con la suma demandada, en ningún estado ni grado del proceso la parte demandante sociedad mercantil TROY C.A., ha demostrado que tales pagos no fueron hechos para cancelar la deuda reclamada objeto de su pretensión, pues ciertamente solo se limitó a negar que dichas instrumentales fueron elaboradas por las terceras intervinientes en este juicio para cancelar la obligación contraída por la CORPORACION ALISA S.A., con la sociedad mercantil TROY C.A., pues no existe prueba ni evidencia alguna que tienda a enervar los dichos tanto de la parte demandada y de las terceras intervinientes que el motivo de los referidos instrumentos cambiarios fue cancelar por la prenombrada parte demandada la deuda contraída por ésta última con la sociedad mercantil TROY C.A., mediante Cheque opuesto en juicio Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11, por un monto de Bs.14.000.000,00, como sería en todo caso justificar y demostrar porque concepto recibió tales pagos que en definitiva su sumatoria se corresponde con la deuda contenida en la pretensión de la actora de autos; no sin antes advertir que si bien es cierto en cada uno de éstos efectos cambiarios se puede leer que los mismos fueron elaborados por orden de las terceras intervinientes a favor de la demandante de autos por distintos conceptos como en los mismos se puede apreciar, la parte actora pudo demostrar a este sentenciador que el destino de tales órdenes de pago no se correspondían con la deuda reclamada por el actor en esta causa; sino con motivo de otras negociaciones, por lo que siendo ello así considera este juzgador que la parte demandada CORPORACION ALISA C.A., a través de las empresas sociedad mercantil OBA MIX S.A. y sociedad mercantil TOBA C.A., efectuó el pago a la sociedad mercantil TROY C.A., con motivo de la obligación contraída por la demandada de autos mediante Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11, pues no quedó evidenciado en autos otras negociaciones entre las partes en contienda que desvirtuaran las probanzas de la parte demandada y su coadyuvantes, así se obtiene del análisis realizado anteriormente de los medios de pruebas promovidos y evacuados en juicio, particularmente de los informes supra analizados proveniente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, inserto a los folios 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 de la pieza 1 de este expediente, y así se dejó establecido ut supra.

Por lo tanto esta alzada tiene como pagos a la sociedad mercantil TROY C.A. por concepto Cheque Nro. 00031982 – f. 11–por Bs.14.000.000, 00 y el concepto reclamado por gastos de honorarios y costas de Bs.1.000.000, 00, los descritos Cheques de Gerencia emitidos por la sociedad mercantil TOBA MIX C.A, Nros. Nro. 00010363– f. 63 – y Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y Bs. 4.000.000,00 respectivamente; así también se tiene como cancelado al abogado ERISTER VAZQUEZ la cantidad reclamada de Bs.1.000.000, 00 mediante el Cheque de Gerencia Nro. 00010364- f. 67 – emitido por la tercera sociedad mercantil TOBA C.A., máxime si no existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pago de otras deudas contraídas por el demandado, por lo que siendo ello así, la demanda de autos debe declararse SIN LUGAR, y como corolario de todo lo anteriormente expuesto es concluyente para este sentenciador que la apelación ejercida por la parte actora a los folios 370 y 371 de la pieza 1 debe ser declarada SIN LUGAR, por lo que queda CONFIRMADA pero por los razonamientos de esta Alzada la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Tribunal de mérito, la cual consta a los folios del 352 al 367, inclusive de la primera pieza, y así se declarada en la dispositiva de este fallo…” (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

De la transcripción de la recurrida supra transcrita, se desprende que el sentenciador de alzada fundamentó la declaratoria sin lugar de la demanda en el resultado de la prueba de informes que le fue solicitada a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL mediante la cual ese ente bancario comunicó que elaboró por órdenes de la promovente y a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. sendos cheques de gerencia identificados con los Nros. 00010363 y 00010413 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y 4.000.000,00 respectivamente, ambos emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil OBA MIX, S.A., así como también informó sobre la emisión por parte de la tercera sociedad mercantil TOBA C.A., de un cheque de gerencia identificado bajo el Nro. 00010364 por la cantidad un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00) a nombre del profesional del derecho Erister Vázquez.

De lo anterior, y con vista a que la sumatoria de las cantidades por las cuales fueron elaborados dichos instrumentos cambiales coinciden exactamente con la deuda contraída por la demandada y, no existiendo alguna prueba que demostrase o pudiese dar indicios que conllevasen a la presunción de que los montos pagados por las terceras adhesivas pudiesen corresponder a una deuda distinta a la contraída por la empresa demandada, el sentenciador de alzada confirmó la sentencia dictada por el a quo, que declaró sin lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que el presente proceso se inicia a causa del protesto levantado contra el cheque de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) girado por la sociedad mercantil Corporación Alisa C.A. a favor de la sociedad de comercio demandante Troy, C.A., monto que posteriormente según alega en su defensa la demandada, fue pagado por las sociedades mercantiles intervinientes Oba Mix C.A. y Toba C.A., las cuales solventaron el monto total de la obligación por medio de tres cheques de gerencia.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia que reiteradamente ha establecido esta Sala el vicio de motivación contradictoria constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, es decir, que al comparar y contrastar que sobre un mismo considerando se sostengan dos criterios diferentes, disimiles o encontrados la decisión carecería de fundamentos y, por ende, sería nula pues, haría que los razonamientos del juez fuesen ilógicos e inconciliables entre sí. (Vid. Sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso: María Auxiliadora Zambrano Araque contra la sociedad mercantil Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279; N° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N° 2006-000745, caso: Luis Trabucco contra la Asociación de Fraternidad Ítalo-Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.); N° 58 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: La Liberal C.A. contra Antonia María Barrios y otros; Nº 549, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A.).

Precisado lo anterior, se desprende la transcripción de la sentencia recurrida que el juez estableció lo siguiente:

Que la parte demandada, negó adeudar a la sociedad mercantil Troy C.A. la cantidad de catorce millones de bolívares con 00/100 cm. (Bs.14.000.000,00) toda vez, que el monto total de la deuda fue pagado a la actora en dos cuotas y mediante cheques de gerencia, librados por las sociedades mercantil Oba Mix, S.A. y Toba S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil.

Que los cheques de gerencia promovidos y cursantes en autos, apreciados y valorados como documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados resultaban demostrativos de las cantidades pagadas por la tercera interviniente sociedad mercantil Oba Mix S.A. a favor de la demandada de autos sociedad mercantil TROY C.A..

En ese orden de ideas, identificó y concedió valor probatorio a las instrumentales cambiarias de la siguiente manera: “…a) El Cheque de Gerencia Nro. 00010363– f. 63 – por la cantidad Bs.10.000.000,oo por concepto de pagos varios y; b) el Cheque de Gerencia Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 4.000.000, oo por concepto de pago de proveedores. Así también se le concede valor probatorio a la instrumental que cursa al folio 67 referida al Cheque de Gerencia Nro. 00010364 – f.67 – por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo de cuyo estudio se obtiene al igual que las instrumentales antes citadas que la tercera interviniente sociedad mercantil TOBA C.A. dispuso a la orden del ciudadano ERISTER VAZQUEZ (Sic) pagar la cantidad de UN MILLON (Sic) DE BOLIVARES (Sic) CON CERO CENTIMOS (Sic)  (Bs.1.000.000,oo) por concepto de (Sic..) “PAGOS VARIOS”. ”.

Determinó, que del informe realizado por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, pudo constatar que los cheques de gerencia identificados con los números 00010363 por la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y N°. 00010413 por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), fueron emitidos contra la cuenta corriente Nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular es la sociedad mercantil Oba Mix, S.A., y que los mismos fueron hechos efectivo con ocasión de depósitos efectuados en otra institución bancaria.

Asimismo, indicó que del precitado informe bancario se desprendía que ambos instrumentos cambiarios efectivamente se correspondían con los cheques de gerencia promovidos por sociedad mercantil Oba Mix S.A. pues, se constató que la emisión de los mismos fue autorizada por la promovente a favor de la actora sociedad mercantil Troy, C.A., y ambos fueron debitados de la cuenta corriente emisora Nro. 0134-0355-41-3551040938 cuyo titular era la co-tercera interviniente, lo cual, permitía concluir “…que tal conducta fue asumida por su destinatario a favor de quien fueron elaborados tales instrumentales…”.

De igual forma, se precisó en la recurrida que  mediante el cheque de gerencia número 00010364, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000, 00) emitido por la tercera adhesiva sociedad mercantil Toba C.A., se tenía como cancelado al abogado Erister Vázquez.

Finalmente, el sentenciador de alzada concluyó su análisis sosteniendo que al no evidenciar indicios que conllevaran a la presunción de que los pagos realizados por las terceras adhesivas podrían corresponder a pago de otras deudas contraídas por la demandada u otras negociaciones entre las partes en contienda, pero que en virtud de que la demandante nada probó que desvirtuara las probanzas de la parte demandada y sus coadyuvantes aunado, a que la sumatoria de los pagos efectuados se correspondían con la deuda contenida en la pretensión de la actora de autos permitía concluir que el pago de la deuda había sido llevado a cabo por las sociedades mercantiles OBA MIX C.A. y TOBA C.A., motivo por el cual declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares vía intimación.

Ahora bien, tanto del análisis como de la confrontación realizada entre los distintos párrafos de la motivación expuesta por el sentenciador de alzada, así como su concatenación con las conclusiones a las cuales arribó luego del análisis del material probatorio aportado por las partes y lo ordenado en el dispositivo del fallo, no evidencia esta Sala la denunciada inmotivación por contradicción lógica entre las razones que sustentan el fallo y lo decidido pues, -según lo indicó- del análisis y resultados del informe bancario presentado por la entidad financiera Banesco Banco Universal así como de la correlación entre las cantidades pagadas mediante los cheques de gerencia provenientes de las terceras intervinientes y su correspondencia con el monto adeudado y reclamado sumado al hecho, de que la parte demandada no habría logrado aportar pruebas que lograra desvirtuaren que el pago fue realizado por concepto de una deuda propia de las sociedades mercantiles intervinientes y distinta a la obligación demandada.

Del análisis y conclusiones expresadas en el fallo recurrido, considera esta Sala que con independencia de lo acertado o no de su decisión, el sentenciador de alzada concatenó de manera lógica los argumentos en los cuales estableció la declaratoria sin lugar de la demanda, pudiendo determinarse claramente las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó su decisión.

Asimismo, constata esta Sala que los razonamientos expuestos por el sentenciador de alzada en la parte motiva del fallo objeto del presente recurso los cuales fueron especificados anteriormente, no se contradicen con lo decidido en el dispositivo de la sentencia pues, la declaratoria sin lugar de la demanda resulta acorde con el hilo argumentativo que la precede.

En consecuencia y con base en los razonamientos expuestos no se constata en el fallo recurrido la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual debe declararse la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 15 y 243 eiusdem por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Para fundamentar su denuncia el recurrente sostiene lo siguiente:

“…En los informes presentados en la alzada, la demandante formuló un cúmulo de alegaciones en contra del supuesto pago efectuado por unos terceros. Tales alegatos son de aquellos de imposible formulación en la demanda puesto que la excepción de pago de cheque por unos terceros (OBA MIX C.A. y TOBA C.A.) fue aducida por la deudora cambiaria en la contestación, por lo que únicamente nuestra poderdante pudo contradecir dicha excepción.

En la sentencia impugnada se reproducen un conjunto de alegatos planteados por nuestra mandante los cuales nos permitiremos transcribir para poner en evidencia el vicio delatado:

(…Omissis…)

Del párrafo copiado se desprende que la demandante formuló en sus informes unos alegatos con los cuales pretendió desvirtuar la tesis de la demandada de que la sola entrega de unos cheques por unos terceros serviría de prueba de la extinción de la obligación cambiaria. Esas alegaciones son las siguientes:

1.- Que el tercero cuyo interés no está establecido al pagar debe hacerlo en nombre y descargo del deudor, lo cual nunca ocurrió, y en autos no existe una prueba de ello, ni siquiera promovida. Es decir, el tercero que paga debe expresar su voluntad de que paga en nombre y descargo del deudor.

2.- Que el cheque librado por la demandada Corporación Alisa y los cheques de gerencia librados por los terceros Oba Mix y Toba, son obligaciones cambiarias autónomas derivadas de títulos cambiarios distintos nacidas de la voluntad de las partes de la relación cambiaria, y no hay ningún elemento que los vincule e indique que unos pagan o abonan al otro. Que en el caso de autos no existe pago, sino la creación de una nueva obligación cambiaria que no sustituye, ni fue nunca la intención de las partes, por cuanto en materia mercantil la novación no se presume, debe ser expresa, conforme al Art. (Sic) 121 del Código de Comercio.

3.- Que el argumento de la demandada de que entregó Oba Mix dos cheques por el importe total de Bs. 14.000.000,00 para pagar la deuda de Corporación Alisa carece de sentido si se observa el talón de los cheques de gerencia (sic) “… dice claramente “pagos varios” y “pago proveedores”, …” circunstancia que sumada a la autonomía, abstracción y literalidad del título de crédito termina de cerrar cualquier puerta a la posibilidad de creer que hubo vinculación entre los cheques y que uno era en pago de otro.

4.- Que la mejor constancia de la falta de pago es la tenencia en poder del beneficiario del instrumento sin notas ni soportes, conforme a los Arts. (Sic) 117, 447 y 458 del Código de Comercio, considerando que de haberse pagado o abonado tendría notas o lo hubiese recuperado el librador de la manera que el banco lo hace al pagarlo.

5.- Que no puede entenderse que unos terceros hayan pagado la deuda de Corporación Alisa, toda vez que el art. 1283 del Código Civil exige que de ser el caso el pago para que sea válido debe ser manifestado en el acto de pagar que se obra en descargo y nombre de Corporación Alisa, y ello no está acreditado en autos.

6.- Que la entrega de cheques para imputarse a la deuda solo demostraría la existencia de múltiples obligaciones autónomas cambiarias, no el pago de lo demandada; ya que el pago de un cheque no consiste en entregar otro cheque y la novación no se presume conforme a lo dispuesto en el art. 1315 del Código Civil; que en el caso de autos no existe pago, sino la creación de una nueva obligación cambiaria que no sustituye, ni fue nunca la intención de las partes, por cuanto en materia mercantil la novación no se presume, debe ser expresa, conforme al Art (Sic) 121 del Código de Comercio.

Todos los argumentos fueron ignorados olímpicamente por la recurrida que despachó la controversia estableciendo que la entrega de unos cheques de gerencia por unas sociedades mercantiles (terceros) que fueron cobrados por mi mandante, es suficiente para acreditar el pago y consecuente extinción de la obligación cambiaria porque en palabras del juez de la apelación la demandante no demostró que tales cheques de gerencia fueron librados para pagar obligaciones distintas a la contraída por la accionada. Nada dice sobre nuestros alegatos de que la deudora cambiaria demandada no produjo un recibo de pago o nota de cancelación del cheque ni la razón por la que mi poderdante conserva en su poder el efecto de comercio o que no se demostró que las terceras manifestaran que obraban no para extinguir una obligación propia sino que lo hacía en nombre y descargo de la demandada para extinguir la deuda de Corporación Alisa.

Con este proceder el ad quem incurrió en una flagrante incongruencia negativa que inficiona de nulidad la sentencia recurrida de acuerdo con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…” (Cursivas, negrillas y subrayado del texto).

 

Acusa el recurrente, la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador de alzada con relación a los alegatos expuestos en su escrito de informes, referidos a:

-Que el tercero cuyo interés no está establecido al pagar está obligado a hacerlo en nombre y descargo del deudor lo cual, nunca ocurrió en el presente caso pues no existe prueba de ello.

-Que los cheques de gerencia librados por los terceros Oba Mix C.A y Toba C.A., “…son obligaciones cambiarias autónomas derivadas de títulos cambiarios distintos…” por lo que afirma que al no haber ningún elemento que los vincule no existe pago, sino la creación de una nueva obligación cambiaria que de conformidad con lo establecido en el artículo 121 del Código de Comercio no puede presumirse pues, la novación debe ser expresa.

-Que en los talones de los cheques de gerencia de la tercera adhesiva se lee “pagos varios” y “pago proveedores”, circunstancia que en su opinión sumada a la autonomía, abstracción y literalidad del título de crédito imposibilita la vinculación entre los cheques.

-Que la “…tenencia en poder del beneficiario del instrumento sin notas ni soportes…”, conforme a los artículos 117, 447 y 458 del Código de Comercio es la mejor constancia de la falta de pago.

-Que para que el pago por un tercero pueda ser considerado como válido, debió ser manifestado en el acto de pagar que se obraba en descargo y nombre de Corporación Alisa C.A., lo cual no ocurrió en el presente caso.

-Que el pago de un cheque, no consiste en entregar otro cheque por cuanto conforme a lo dispuesto en el art. 1.315 del Código Civil la novación no se presume, motivo por el cual en el caso de autos de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio no existe pago, “…sino la creación de una nueva obligación cambiaria que no sustituye, ni fue nunca la intención de las partes, por cuanto en materia mercantil la novación no se presume…”.

Para decidir, la Sala observa:

Con el objeto de verificar sí la decisión recurrida adolece o no del vicio denunciado por el formalizante, es pertinente transcribir parcialmente su contenido.

Ahora bien, tal y como se desprende de la transcripción parcial de la recurrida que se hiciese afin de resolver la denuncia anterior, la cual y por motivos de economía procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones se da aquí por reproducida, esta Sala observa que el sentenciador de alzada expresó que de conformidad con el artículo 1.283 del Código Civil en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pudo evidenciar del análisis realizado a todo el acervo probatorio aportado por las partes que en el presente caso, la deuda contraída por la demandada habría sido pagada por las sociedades mercantiles intervinientes.

Señaló, a fin de sustentar la anterior conclusión que de acuerdo con los informes provenientes de la entidad bancaria Banesco Banco Universal pudo constatarse que los pagos reclamados fueron realizados a la actora de autos sociedad mercantil TROY C.A., mediante los cheques de gerencia Nros. 00010363, por la cantidad diez millones de bolívares (Bs.10.000.000); Nro. 00010413 por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00); y Nro. 00010364, al abogado Erister Vázquez por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000, 00).

Consideró, que aun cuando en cada uno de los talones de los efectos cambiarios elaborados por orden de las terceras intervinientes a favor de la demandante se expresaba que fueron emitidos “por distintos conceptos”, la parte actora no habría logrado demostrar que el destino de tales órdenes de pago se correspondieren con conceptos u obligaciones diferentes a la deuda reclamada sino por motivo de otras negociaciones.

Aunada a la supuesta verificación de la recepción del pago por la demandante, resaltó que pudo comprobarse que el monto de las cantidades pagadas por las sociedades mercantiles adhesivas se correspondía exactamente con el saldo debido a la demandante por la sociedad mercantil Corporación Alisa C.A., razones por las cuales y sin elementos probatorios que justificasen la existencia de otras negociaciones u obligaciones entre la demandante y las terceras adhesivas distintas a la aquí discutida, en el presente caso se tenía como solventada la deuda de la demandada y por ende, sin lugar la demanda.

Ahora bien, del razonamiento expuesto por el ad quem para resolver la controversia se desprende manifiestamente que según estableció habría aplicado el supuesto previsto en el artículo 1.283 del Código Civil, en el cual se determina que dentro de las personas que pueden efectuar el pago de una deuda se encuentran el tercero no interesado los cuales pueden actuar bien en nombre propio o bien en nombre y descargo del deudor, por lo que no existiendo manifestación por parte de las terceras adhesivas de haber obrado en nombre y descargo del deudor, subsumió su conducta en el supuesto previsto en la norma como lo es el haber efectuado el pago en nombre propio pues, tal y como se evidencia de la transcripción realizada del texto de la recurrida aun cuando no fue extenso en expresar tal motivación, sí expuso, los fundamentos jurídicos y las razones por las cuales consideró que en el presente caso, la entrega y posterior cobro de los cheque emitidos por las sociedades mercantiles intervinientes Oba Mix C.A. y Toba C.A. tenían el efecto liberatorio capaz de extinguir la obligación cambiaria de la deudora, Corporación Alisa C.A., en virtud de lo cual esta Sala evidencia que si hubo pronunciamiento sobre el planteamiento formulado en los informes. Así se declara.

Con relación a la presunta omisión del sentenciador de alzada con respecto al alegato que sostiene que la deuda pagada no se correspondía con la que se demanda por cuanto en los talones de los cheques de gerencia de la tercera adhesiva se lee “pagos varios” y “pago proveedores”, pudiendo efectivamente evidenciar esta Sala que por el contrario a lo afirmado por el formalizante, en la sentencia recurrida se hizo expreso pronunciamiento sobre este punto, advirtiendo y concluyendo sobre tal alegato que “…si bien es cierto en cada uno de éstos efectos cambiarios se puede leer que los mismos fueron elaborados por orden de las terceras intervinientes a favor de la demandante de autos por distintos conceptos como en los mismos se puede apreciar…”, la parte actora no habría logrado demostrar que el destino de tales órdenes de pago se correspondían con una deuda diferente a la reclamada por el actor, de lo cual se desprende claramente la inexistencia del vicio de incongruencia negativa denunciado al constatarse pronunciamiento expreso sobre el punto expuesto por la parte demandante. Así se declara.

Bajo esta misma argumentación, alega el recurrente la omisión de pronunciamiento con relación a que la “…tenencia en poder del beneficiario del instrumento sin notas ni soportes conforme a los Arts. (Sic) 117, 447 y 458 del Código de Comercio…” prueba que de haberse abonado la deuda o realizado el pago, la demandada o el librador de los títulos cambiarios tendría en su poder las notas de crédito.

Ahora bien, con relación a dicho argumento cabe precisar que en reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

“...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…” (Negrillas  de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

 

Del criterio transcrito supra se desprende claramente que el requisito de congruencia ha sido extendido por esta Sala, sobre los alegatos formulados en los escritos de informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares, lo cual no ocurre en el presente caso. (Vid. Sentencias N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares contra Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, exp. N° 09-141; N° 483, de fecha 2 de julio de 2007, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño contra Pablo Antonio Carrillo Calderón, exp. N° 07-145).

En todo caso, si el formalizante estima que la prueba aportada no fue apreciada y valorada por el sentenciador de alzada, ello sería propio de una denuncia de infracción de ley por silencio de prueba o suposición falsa, pero en modo alguno constituiría el vicio de incongruencia negativa del fallo.

Finalmente, con relación a la falta de pronunciamiento en lo que se refiere al argumento relacionado con la novación o “… creación de una nueva obligación cambiaria que no sustituye, ni fue nunca la intención de las partes, por cuanto en materia mercantil la novación no se presume…”, fundamentado en lo que se estatuye en los artículos 121 del Código de Comercio y 1.315 del Código Civil, debe esta Sala precisar que de acuerdo a lo previsto en las citadas normas, al constituirse la novación es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto por cuanto la misma no puede presumirse, en otras palabras, la obligación primitiva no pasa a la posterior a menos que se convenga expresamente que así sea.

En este contexto, el elemento fundamental para que el sentenciador de alzada procediese al análisis de la pretendida novación devendría de que el pago estuviese precedido por el acuerdo de voluntades en virtud del cual ambas partes hubiesen dado por extinguida la obligación primitiva, situación en el presente caso no ocurrió pues, del transcrito de la recurrida se desprende que el thema decidendum versó sobre la comprobación del pago de la deuda contraída por la demandada por las terceras adhesivas, motivo por el cual el pretendido análisis excedería los límites de la controversia planteada.

Aunado a lo anterior, se advierte que dicha situación en todo caso, afectaría directamente a la empresa demandada y no, a quien alega la novación de la deuda como lo es en este caso la sociedad mercantil demandante, motivo por el cual y, sin entrar a efectuar una nueva apreciación de los elementos de convicción analizados por el sentenciador de alzada esta Sala considera, que este punto no correspondía ser dilucidado en la resolución de la presente controversia por cuanto no se subsumía con las conductas asumidas y probanzas aportadas por las partes en el juicio. Así se declara.

En consecuencia, los anteriores razonamientos conducen a la Sala a concluir que no incurrió el ad quem en el vicio de incongruencia negativa que se le endilga por lo que se declara la improcedencia de la denuncia de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, relativas a la distribución de la carga de la prueba.

         Expone el recurrente para fundamentar su denuncia lo siguiente:

“…En la demanda que dio inicio a este proceso mi mandante pretende el cobro de un cheque librado por Corporación Alisa por 14.000.000,00. En la contestación la demandada se excepcionó afirmando que el cheque fue pagado por los terceros OBA MIX C.A. y TOBA C.A., que habían pagado mediante cheques de gerencia la obligación demandada.

En el fallo impugnado el tribunal ad quem dio por demostrado el pago de 15.000.000,00, mediante la emisión de tres cheques de gerencia a nombre de mi poderdante y su precedente apoderado judicial, los cuales fueron librados por las terceras adhesivas. Acto seguido, como razón determinante de su fallo argumentó que:

(…Omissis…)

Mas adelante completa su argumentación de la siguiente manera:

(…Omissis…)

Y concluye:

(…Omissis…)

El juez de la apelación determinó, que el cobro por mi representada de los tres cheques de gerencia librados por las terceras adhesivas, demuestran el pago de la obligación asumida por la demandada y que la carga de la probar que el pago de esos cheques estaban referidos a otra obligación diferente de aquella cuya ejecución demandamos recaía sobre la parte actora.

Esta conclusión infringe los artículos 506 del CPC y 1354 del CC conforme al cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones (506) y quien alegue su liberación de una obligación diferente de aquella cuya ejecución demandamos recaía sobre la parte actora.

La demandada Corporación Alisa alegó que su obligación fue pagada por las terceras adhesivas. Por tanto, a ella le correspondía la carga de probar: 1) Que esos terceros (OBA MIX y TOBA) efectuaron unos pagos a la demandante; 2) Que esos pagos tenían por objeto extinguir la obligación nacida del libramiento del cheque cuyo cobro pretendemos, esto es, que las terceras adhesivas obraron en nombre y descargo de la deudora cambiaria (Corporación Alisa) o que haciéndolo en propio nombre su intención fue extinguir la deuda de aquella.

La conjunción de ambos hechos (el pago mediante cheques de gerencia y la declaración de voluntad de que el mismo se hacía para extinguir la obligación asumida por la demandada) es lo que perfecciona el negocio jurídico “pago efectuado por un tercero” contemplado en el artículo 1283 del Código Civil. Si falta uno de ellos no se produce el efecto liberatorio; en el primer caso por la falta del elemento volitivo (querer pagar la deuda de otro).

Por tanto, la carga de la probar el pago hecho por las terceras adhesivas OBA MIX y TOBA, recaía sobre la demandada que debió ofrecer prueba de que los cheques de gerencia librados por cuenta de estas terceras fueron cobrados por la demandante y que tales cheques se emitieron con la intención de extinguir la obligación demandada, no otra distinta (por ejemplo, obligaciones propias de las terceras adhesivas como se desprende de las (Sic) documentos anexos a los cheques en los que se hace mención de la causa: pago a proveedores).

No tocaba a mi mandante demostrar que esos cheques de gerencia fueron librados para pagar otras obligaciones. La demandada es quien debió probar que las terceras pagaron la obligación por ella asumida para lo cual no bastaba acreditar solamente el cobro de los cheques de gerencia.

A la demandante no le correspondía probar que “el destino de tales órdenes de pago no se correspondían con la deuda reclamada por el actor en esta causa; sino con motivo de otras negociaciones…”, pues a la letra del artículo 1.354 del Código Procesal Civil (Sic) la accionada es quien tenía la carga de probar que tales pagos de las terceras adhesivas fue hecho en su nombre y descargo o, por lo menos, que las terceras al pagar manifestaron su voluntad de querer pagar la deuda de Corporación Alisa como exige el artículo 1283 del Código Civil, ya que con esta comprobación es que resulta perfeccionado el negocio jurídico “pago efectuado por un tercero”.

El vicio delatado es determinante en el dispositivo del fallo porque si el juez de la apelación hubiera razonado como corresponde. Que la demandada tenía la carga de probar que los pagos hechos por OBA MIX y Toba fueron hechos en su nombre y descargo habría concluido que no fue probada la excepción de pago hecha valer en la contestación y hubiese declarado con lugar la demanda.

La norma que el tribunal superior debió aplicar. El artículo 417 del Código de Procedimiento Civil exige que en la formalización se indique la norma que el tribunal debió aplicar para resolver la controversia. A tal efecto, el juez de la recurrida debió aplicar los artículos 506 de la ley adjetiva ordinaria y 1354 del Código Civil imponiendo a la demandada la carga de probar que los cheques de OBA MIX y TOBA tuvieron por objeto extinguir su obligación.

El vicio denunciado fue determinante en el dispositivo del fallo puesto que por haber hecho recaer sobre mi representada la carga de probar que el pago de OBA MIX y TOBA tenía por finalidad extinguir obligaciones diferentes a la demandada el juez superior declaró sin lugar la demanda cuando lo correcto es que la parte accionada es quien debía probar que ese pago fue hecho para extinguir la deuda cambiaria, no otras obligaciones distintas…” (Subrayado, negrillas, cursiva y mayúsculas del texto).

 

Denunció el recurrente, la infracción por parte del juzgador de alzada de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ambas normas relativas a la distribución de la carga probatoria.

Alegó a fin de sustentar su denuncia, que el juez de la recurrida debió aplicar los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil e imponerle a la demandada la carga de probar que los cheques emitidos por las sociedades mercantiles Oba Mix C.A. y Toba C.A. tuvieron por objeto extinguir la obligación de la demandada pues, no bastaba con intervenir en el juicio acreditando únicamente el pago de la deuda mediante la emisión de cheques de gerencia a nombre de la demandante para que se diese por pagada la obligación.

Sostuvo, que contrariamente a lo decidido por el ad quem no le incumbía a la demandante probar que el destino de tales órdenes de pago no se correspondían con la deuda reclamada en esta causa sino con motivo de otras negociaciones pues, a la letra del artículo 1.354 del Código Civil, era la accionada a quien le concernía y se le imponía la carga de probar -ante la ausencia de manifestación de voluntad de las terceras de querer pagar la deuda contraída-, que los pagos fueron hechos en su nombre y descargo tal y como lo exige el artículo 1.283 del Código Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, acusó que el sentenciador de alzada al invertir erróneamente la carga de la prueba conllevó a la declaratoria sin lugar de la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De los argumentos que les sirven de apoyo a esta denuncia, transcrita precedentemente, entiende la Sala que en opinión del formalizante el juez de alzada declaró la improcedencia del derecho al cobro de la cantidad demandada al incurrir en el vicio de falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil pues, invirtió la carga de la prueba al imponerle a la demandante demostrar que el pago recibido no se correspondía con la deuda contraída por la demandada.

Ahora bien, aun cuando se constata que el formalizante omite apoyar su denuncia en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil esta Sala de Casación Civil, conteste con el criterio mantenido por la Sala Constitucional que sostiene que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, y la sola falta de indicación en la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, considerando que dicha falta no constituye, un impedimento o inobservancia de la carga que el artículo 317 le impone al formalizante del recurso para que esta Sala descienda al establecimiento y apreciación de los hechos. (Vid. sentencia N° 1.173 del 12 de agosto de 2009, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, exp. N° 09-0405).

Por consiguiente y en virtud de lo expuesto, considerando que el vicio de falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada, produciendo dicha omisión a la transgresión directa de la norma, pasa esta Sala a examinar el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, señalados por los formalizantes como infringidos, los cuales, establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

 

Artículo 1.354 del Código Civil:

“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.

 

Respecto al contenido de los artículos citados la Sala, en sentencia ya de vieja data, Nº 193 de fecha 25 de abril de 2003, caso: Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, ratificada, entre otras, mediante el fallo Nº 540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, dejó asentado lo siguiente:

“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

(…Omissis…)

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

(…Omissis…)

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.

 

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “…corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Según el maestro Parra Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le invita a las partes a la autoresponsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. (PARRA, Q. J. (2007). Manual de Derecho Probatorio. 16ª. ed. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional Limitada).

Ciertamente, tal y como se desprende del criterio jurisprudencial citado la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba. (Vid. sentencia N° 234 de fecha 11 de abril de 2016, caso: Alexis Antonio Terán Zambrano contra Sandra Carolina Santos Salas, exp. N° 15-455).

En el caso concreto el formalizante indica que la demandada tenía la carga de demostrar la voluntad de las terceras adhesivas de pagar su deuda, como obligación procesal atribuida ante la admisión de la existencia de la obligación demandada.

Expuesto lo anterior, en el sub iudice, se verifica de la contestación al fondo de la demanda que cursa del folio 57 al 67 de la pieza 1 de 2, que la sociedad mercantil alegó el cumplimiento de la obligación contraída con la demandante en los siguientes términos:

“…1.- Negamos, Rechazamos (Sic) y Contradecimos (Sic) que nuestra poderdante CORPORACIÓN ALISA C. A.; deba cantidad de dinero alguna (Sic) a la hoy actora sociedad mercantil TROY C.A..

2.- Negamos, Rechazamos (Sic) y Contradecimos (Sic) que nuestra poderdante adeude, a la actora TROY C.A.; la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 14.000.000,00) soportado en el cheque identificado con el No. 00031982, que fue girado contra la cuenta corriente de nuestra poderdante, ubicada en el Banco Provincial, identificada con el No. 01080093580100042638, y que constituye el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto nuestra poderdante le pago (Sic) a dicha sociedad mercantil la totalidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00) en dos (02) partes, como de seguidas pasamos a exponer:

2.1 DEL PAGO INICIAL:

En fecha 02 de Agosto de 2013, nuestra poderdante con el objeto de dar cumplimiento a la mayor obligación que tenía con la parte actora, le hizo entrega de un cheque por la cantidad de Bs. 10.000.000,00: identificado con el No. 00031995, girado contra la cuenta corriente de la cual es titular, identificada con el No. 01080093580100042638, en el Banco provincial (Sic), el cual no pudo ser pagado en dicha fecha por cuanto no se tenían los fondos suficientes para cubrirlo, razón por la cual, nuestra poderdante en fecha 15 de agosto de 2013, con el objeto de solventar dicho inconveniente, con la hoy actora, por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX S.A.; de conformidad con el artículo 1238 del Código Civil, le pago (Sic) a dicha sociedad mercantil, mediante un (01) Cheque de Gerencia de la entidad bancaria Banesco, identificado con el No. 00010363, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 10.000.000,00), como se evidencia del anexo D1, sustituyendo así el cheque emitido en fecha 02 de agosto de 2013, y pagando efectivamente mas del 70% de la deuda que tenía con dicha sociedad, abono este que fue aceptado y no objetado por la parte actora, quien manifestó reservarse el cheque que inicialmente otorgado de 14.000.000,00; hasta que nuestra poderdante diese cumplimiento total del saldo restante.

2.2 DEL PAGO FINAL

Posteriormente, ciudadano juez, nuestra poderdante con la finalidad de solventar totalmente la deuda que tenía con la hoy actora, en fecha 10 de septiembre de 2013, por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX, S.A.; de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, le pago (Sic) a dicha sociedad mercantil, el saldo restante de la obligación que poseía con TROY C.A.; mediante cheque de Gerencia (Sic) de la entidad bancaria Banesco, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 4.000.000,00), identificado con el No. 00010413, como se evidencia del anexo D2, pago que fue aceptado y no objetado por la parte actora, con lo nuestra (Sic) poderdante dio cumplimiento total a la obligación que poseía frente a dicha sociedad…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Por su parte, la sociedad mercantil Toba, S.A. mediante escrito que cursa a los folios 81 al 86 de la pieza 1 de 2 del expediente expuso lo siguiente:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de procedimiento (Sic) Civil procedemos a intervenir voluntariamente, a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALISA, C.A.; parte demanda en la presente causa que se inicio (Sic) con ocasión a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TROY, C.A. que contiene la pretensión de Cobro de Bolívares y otros accesorios, intervención que realizamos en este acto por cuanto que el pago del capital demandado as (Sic) como las costas y costos procesales pretendidos por la hoy actora, fue efectuado por la hoy demandada CORPORACIÓN ALISA S.A.; mediante la intervención de mi representada que es un tercero en la presente causa, quien en virtud de la petición formulada a mi representada, por la hoy demandada CORPORACIÓN ALISA C.A., solicito (Sic) a la entidad bancaria Banesco, la elaboración de un (01) cheque de gerencia, en fecha 15 de Agosto de 2013, cuyos montos fue (Sic) cargado a la cuenta de mi representada TOBA S.A.; en esa entidad bancaria, tal como se evidencia del cheque que acompaño marcados letra D3-1.

(…Omissis…)

El objeto de este medio probatorio es demostrar, como expuso en la oportunidad correspondiente, la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN ALISA S.A.; que le pago (Sic) a la sociedad mercantil TROY C.A. en la persona de su apoderado judicial ciudadano ERISTER VÁSQUEZ, identificado en autos, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.000.000,00), por intermedio del tercero, mi representada la sociedad mercantil TOBA, S.A., por lo que en consecuencia no le adeuda a dicha sociedad ninguna cantidad de dinero por concepto de costas o de costos procesales alguno…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

En términos similares, la sociedad mercantil Oba Mix, S.A. fundamentó su intervención voluntaria mediante escrito que cursa del folio 109 al 115 de la pieza 1 de 2 en el cual expresó lo siguiente:

“…de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de procedimiento (Sic) Civil procedemos a intervenir voluntariamente, a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ALISA, C.A.; parte demanda en la presente causa que se inicio (Sic) con ocasión a la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TROY, C.A. que contiene la pretensión de Cobro de Bolívares y otros accesorios, intervención que realizamos en este acto por cuanto que el pago del capital demandado as (Sic) como las costas y costos procesales pretendidos por la hoy actora, fue efectuado por la hoy demandada CORPORACIÓN ALISA S.A.; mediante la intervención de mi representada que es un tercero en la presente causa, quien en virtud de la petición formulada a mi representada, por la hoy demandada CORPORACIÓN ALISA C.A., solicito (Sic) a la entidad bancaria Banesco, la elaboración de dos (02) cheques de gerencia, uno el 15 de Agosto de 2013 y el otro el 10 de Septiembre, cuyos montos fueron debitados de la cuenta de mi representada OBA MIX, S.A.; en esa entidad bancaria, tal como se evidencia del cheque que acompaño marcados letra D1-1 y D2-1.

(…Omissis…)

El objeto de este medio probatorio es demostrar, como expuso en la oportunidad correspondiente, la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN ALISA S.A.; que le pago (Sic) a la sociedad mercantil TROY C.A. la totalidad de la obligación que poseía frente a dicha sociedad, esto es la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 14.000.000,00), por intermedio del tercero, mi representada la sociedad mercantil OBA MIX, S.A.; de conformidad con lo previsto en los artículos 1282 Y 1283 del Código Civil…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Asimismo, se evidencia que el sentenciador de alzada fundamentó su decisión en los elementos probatorios promovidos por la parte demandada, anexo a los folios 213 al 223 de la pieza 1 de 2, contentivos de originales de los informes bancarios emanados de la entidad financiera Banesco Banco Universal, donde se aprecia que los cheques emanados de las terceras adhesivas coincidentes en monto con la cantidad adeudada fueron cobrados por la sociedad mercantil demandante.

De lo anteriormente señalado así como de la transcripción que precedentemente se hiciese de la recurrida se constata, que el juzgador superior otorgó valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la demandada y las tercera adhesivas, que al no ser desvirtuadas por la demandante y habiendo sido oportunamente aportadas al proceso le llevaron a la conclusión valorativa de que al existir el efectivo cobro por parte del demandante de la cantidad adeudada, la obligación contraída por la demandada había quedado extinguida

De esta forma, no hubo ilegal inversión de la carga de la prueba, pues el juez superior dio por probada el pago de la cantidad adeudada por la sociedad mercantil demandada y no atribuyó tal carga a la actora pues tan solo hizo mención que la demandante no pudo demostrar que el pago realizado por las terceras adhesivas fuese producto de una deuda distinta a la contraída por la demandada.

En consecuencia, y por no haber encontrado la Sala que el formalizante lograra demostrar la falta de aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se debe declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

II

Amparado en el artículo 313 ordinal 2° denuncia el formalizante la infracción por error de interpretación del artículo 1.283 del Código Civil, bajo la siguiente fundamentación:

“…El sentenciador de segundo grado de jurisdicción concluyó que la demandante recibió de las compañías OBA MIX y TOBA la suma de Bs. 15.000.000,00, mediante la entrega de 3 cheques de gerencia de los cuales 2 por la cantidad de Bs. 14.000.000,00, fueron depositados en la cuenta de la accionante con lo cual se probó el pago de la obligación de Corporación Alisa a través de terceros.

En efecto, en la sentencia recurrida se lee:

(…Omissis…)

De acuerdo con el párrafo copiado en el cual se concentra la ratio decidendi el juzgado superior interpreta el artículo 1283 del CC en el sentido de que bastaría probar que cualquier tercero entregue unas sumas de dinero al acreedor para que con ello se perfeccione el pago. Nada más alejado de la verdad. Según la más calificada doctrina el pago hecho por un tercero es un negocio jurídico conformado por un acto jurídico: la (Sic) realización de una conducta idónea para extinguir una obligación y un elemento volitivo que es la manifestación de la voluntad del tercero de querer efectuar un pago a favor de otro.

La interpretación correcta del artículo 1.283 es entonces que la prestación efectuada por un tercero produce los efectos extintivos de la obligación cuando el tercero ejecuta la conducta a que se ha obligado el deudor (entrega de una cosa, de una cantidad de dinero, realización de una conducta determinada) y, adicionalmente, manifiesta su voluntad de modo expreso o tácito de querer liberar al deudor sea porque obra en su nombre y descargo sea porque obrando en su propio nombre no se subroga en los derechos del acreedor.

La infracción cometida por el sentenciador de la segunda instancia es determinante porque de haber aplicado correctamente el artículo 1283 del Código Civil habría concluido que por no haber prueba en autos que los terceros adhesivos al pagar lo hicieron con la intención de extinguir la obligación de la demandada Corporación Alisa, el fallo impugnado en su dispositivo habría determinado que la demandada ni los (Sic) sociedad intervinientes como terceros adhesivos al pagar con unos cheques de gerencia manifestaron su voluntad de que con ese pago se extinguiera la obligación de la deudora cambiaria en fuerza de lo cual la demanda habría sido declarada con lugar…” (Subrayado del texto).

 

Denuncia el formalizante el yerro que cometió el sentenciador de alzada al interpretar el sentido y alcance del artículo 1.283 del Código Civil al establecer en la recurrida que el pago realizado por las terceras adhesiva extinguía la obligación de la demandada, pues en su opinión, por el contrario la norma sustantiva establece que el tercero que pretenda honrar la deuda debe actuar en nombre y representación y descargo del deudor, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto se obvió el análisis del elemento volitivo, es decir, la manifestación de modo expreso o tácito de voluntad de las terceras adhesivas querer liberar a la deudora, sea porque obra en su nombre y descargo o bien porque obrando en su propio nombre no se subrogó en los derechos del acreedor.

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el formalizante, el presunto error de interpretación del artículo 1.283 del Código Civil en el que incurrió el sentenciador de alzada al aceptar que el pago realizado por las sociedades mercantiles Oba Mix C.A. y Toba C.A. – terceras intervinientes- saldaba la deuda contraída por la demandada sin que se hubiese demostrado el animus solvendi.

Respecto al vicio denunciado, la Sala en innumerables fallos ha señalado que la errónea interpretación de norma jurídica se configura cuando el sentenciador aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto; es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias, que no concuerdan con su contenido.(Vid. Sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión contra Avior Airlines, C.A., entre otras).

            Ahora bien, analizados como han sido los alegatos del recurrente así la fundamentación sobre la cual descansa la decisión recurrida, la Sala se pronuncia con base a las siguientes consideraciones:

El pago es uno de los medios que la ley señala como extintivo de las obligaciones (Artículo 1.282 del Código Civil) y en doctrina para Eduardo Zannoni el pago es: “…el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y una obligación de dar…”. (Zannoni, Eduardo A. Elementos de la obligación. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 159).

Según los académicos Pedro Néstor Cazeaux y Félix Alberto Trigo Represas el pago “…es el cumplimiento de la prestación debida como efecto de la obligación…”. (Zannoni, Eduardo A. Elementos de la obligación. Editorial Astrea. Buenos Aires, Argentina, 1996, págs. 159-160, citando a Cazeaux-Trigo Represas, Obligaciones, Tomo III, pág. 16.).

Por su parte, el profesor francés Jacques Dupichot, en su obra “Derecho de las Obligaciones”, indica que el pago, en sentido estricto: “…es una convención por lo cual el deudor (llamado solvens) ejecuta una prestación debida de cualquier naturaleza, aunque generalmente consiste en entregar dinero, mientras el acreedor (llamado accipiens) recibe esta última…”. (Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. Editorial TEMIS. Bogotá, Colombia. 1984, págs. 109-110.).

         Como complemento de este punto, y con vista a la particular situación de autos, en la cual quedó demostrado un pago realizado por unas terceras no interesadas sin que se haya comprobado o alegado que medió autorización convencional o tácita, la Sala observa, con respecto al concreto caso que nos ocupa lo siguiente:

            Se constata que en el presente caso fue admitida por ambas partes en este proceso, la existencia de una obligación preexistente, a saber la obligación de la sociedad mercantil Corporación Alisa C.A. de pagar un monto de dinero a favor de la intimante, compañía anónima Troy C.A.

         Asimismo, en la recurrida se determinó –lo cual no fue desvirtuado- que quedó simultáneamente demostrado en autos que las sociedades de comercio Oba Mix C.A y Toba C.A. terceras adhesivas en la causa a favor de la intimada, realizaron pagos a la sociedad mercantil demandada mediante cheques de gerencia a su favor, el primero, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.14.000.000,oo), el segundo, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y el tercero, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) a favor del abogado Erister Vásquez, los cuales fueron hechos efectivos mediante depósitos en cuentas otras entidades financieras según el informe emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, todo ello, sin indicación del motivo que dio lugar a esta erogación.

         Al respecto, la sociedad mercantil intimada alegó que el pago realizado por las terceras intervinientes se corresponde con el monto de la obligación cuyo pago se le demanda, y por su parte, la intimante esgrimió que las terceras adhesivas no manifestaron de modo expreso su voluntad o tácito de querer liberar al deudor.

            Así las cosas, la Sala observa que si bien ha sido declarada la existencia de una obligación preexistente, en el presente caso, no fue demostrada la relación de correspondencia o causalidad entre tal obligación y el pago realizado, por no constar en autos la manifestación de voluntad de las sociedades mercantiles intervinientes de cancelar la deuda contraída por la demandada sin embargo, no puede dejar de apreciarse su intervención en la presente causa de manera espontánea y sin coacción.

         Ahora bien, no obstante la situación antes descrita, el sentenciador de alzada fundamentó su decisión al declarar sin lugar la demanda con base en el informe emanado de la entidad bancaria Banesco Banco Universal en el cual se dejó constancia de que las sociedades mercantiles Oba Mix C.A. y Toba C.A. libraron cheques de gerencia contra las cuentas corrientes que mantienen tanto la demandante como su representante legal abogado Erister Vásquez con la referida entidad bancaria, cuyos montos fueron debitados con ocasión de los depósitos efectuados por ambos titulares en otras instituciones financieras.

            Determinado lo anterior, resulta pertinente citar lo dispuesto en el artículo 1.283 del Código Civil, cuyo error de interpretación denuncia el recurrente en el cual se estable lo siguiente:

 “…Artículo 1.283 El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”.

 

Resalta en la norma citada, que no solo y preferencialmente el deudor puede pagar una deuda, toda vez, que se establece la posibilidad de que un tercero pueda honrar la obligación por él, pudiendo entonces colegirse, que los sujetos que participan en el pago o cumplimiento de una obligación son el deudor o un tercero que realiza el pago.

Con relación a la intención o voluntad con la cual el tercero realiza el pago, se establecen en dicho texto normativo dos supuestos: i) que el tercero tenga interés y ii) que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.

Sobre este aspecto de la norma citada, la autora patria María Candelaria Guillen en su Curso de Derecho Civil III, Obligaciones, pág. 360, sostiene que:

“…El pago por parte del tercero es generalmente aceptado por las legislaciones, de allí que la ley presume que el pago no es intuitu personae. El fundamento de que pueda pagar cualquier persona tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación reside en que tendiendo la prestación a satisfacer un interés del acreedor, este no debe importarle quien la realice. De allí que cualquiera que sea la persona que pague, el acreedor está obligado a aceptarle el pago, salvo en ciertas obligaciones de hacer, en las cuales hay un interés particular en que sea ejecutada por el deudor. Por lo que por excepción las obligaciones personalísimas (CC, art. 128493) no pueden ser delegadas sin perjuicio de acudir a agentes de ejecución. De allí que la fungibilidad sea presupuesto básico del cumplimiento por parte del tercero. El tercero puede pagar pues se afirma que si bien los protagonistas principales del pago son acreedor y deudor, no es óbice para que lo pueda realizar un tercero…”.

 

En este orden de ideas, el abogado y jurista costarricense Alberto Brenes Córdoba, estima con relación al pago efectuado por un tercero no interesado que:

“…Desde luego el deudor que es a quien corresponde cumplir la obligación. Pero también puede efectuar el pago el coobligado, el fiador, y hasta cualquier extraño no interesado en el asunto, con tal que proceda a nombre del deudor para descargarle simplemente de su deuda y no en nombre propio, lo que es permitido hacer aun oponiéndose el deudor o el acreedor, porque la oposición de este perjudicaría al obligado al impedir que un tercero le hiciera ese servicio y la oposición de aquel perjudicaría posiblemente al acreedor por ser un estorbo para que obtuviera pronto la cosa debida. Además no existe fundado motivo para rehusar el descargo de la obligación respecto del deudor porque lejos de perjudicarle la acción del tercero le favorece en un todo y en cuanto al acreedor, porque como su interés está en que se le pague poco importa la persona que se opusieran a la acción del tercero el pago no podría verificarse pues habría seguramente algún motivo especial para que el acto liberatorio no tuviera efecto y no sería propio aceptar la intromisión de un tercero en un asunto que le es extraño contra la expresa voluntad de ambas partes…”. (Brenes Córdoba, Tratado de las obligaciones, pág. 179.

 

De la doctrina citada, se desprende que si bien en principio el deudor es quien debe pagar la obligación a la cual se comprometió, sin embargo, otra persona es decir, un tercero que bien puede tener interés o no en el cumplimiento de la obligación puede realizar el pago pues, dicha facultad no perjudica al deudor al entenderse que la acción del tercero, lejos de afectarle le favorece en un todo al cumplirse con la obligación a la cual estaba sujeto.

De la misma manera, se considera que dicha acción tampoco afecta al acreedor en razón de que su interés está en que se le satisfaga la deuda con prescindencia de que persona realice el pago, salvo, que la prestación solo pueda ser cumplida únicamente por el deudor por sus particulares o singulares características.

Respecto a la interpretación del artículo 1.283 de nuestro código sustantivo, resulta menester citar la opinión del tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil venezolano pág. 733, al afirmar que como elemento esencial del pago, la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues sostiene que:

“…2. La intención de extinguir la obligación, llamada también en doctrina la intención de pagar.

Es un elemento esencial del pago, el cual debe concurrir con la ejecución de la prestación.

Es el ánimo o deseo de extinguir la obligación por parte del deudor. Aparte del elemento material de ejecución de la prestación, debe existir el elemento intencional, que consiste en el ánimo o deseo de extinguir la obligación. Esto no significa que la falta de ese ánimo o deseo autorice al deudor a ejercer la repetición, pues si el acreedor recibe del deudor la prestación que fuere a título de pago, basta para que el deudor quede liberado de su obligación y no pueda repetir, aun cuando la prestación que hubiere ejecutado el deudor no la hubiese efectuado con el ánimo de pagar. El deudor podría repetir sólo si él y el acreedor están de acuerdo en que la prestación no sirva para extinguir la deuda sino para crear una nueva relación jurídica (por ejemplo un depósito o un comodato)…” (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

 

 

         Ahora bien, tomando en consideración los criterios doctrinarios precedentemente citados así como, analizados los fundamentos sobre los cuales se cimenta la sentencia recurrida, esta Sala constata, que en el presente caso no se evidencia que el sentenciador de alzada haya errado al interpretar el artículo 1.283 del Código Civil pues, dio por extinguida una obligación cuyo pago y aceptación de este por parte de la acreedora fue demostrado mediante pruebas aportadas al proceso oportunamente por las sociedades mercantiles que intervinieron como terceras adhesivas en el juicio. Así se declara.

III

Acusa el formalizante, fundamentado en el artículo 313 ordinal 2° en concordancia con el artículo 320 eiusdem que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba infringiendo con su conducta el contenido del artículo 509 ibídem.

Apoya su denuncia, bajo la siguiente argumentación:

“… La decisión impugnada en casación valoró los cheques de gerencia librados por OBA MIX y TOBA como documentales privadas y de ellos concluyó que estaba probado el pago de la obligación demandada. En la decisión puede leerse lo siguiente:

(…Omissis…)

El juez de la apelación si bien valoró los efectos de comercio como prueba de que la actora recibió de unas compañías que intervinieron como terceros en el proceso la cantidad igual a la adeudada por la sociedad de comercio demandada, más adelante establece que la hoy formalizante falló en probar que esos pagos correspondían a otras obligaciones diferentes; que como no probó que esos pagos no fueron hechos para cancelar la obligación demandada (es decir que fueron hechos para extinguir otras obligaciones), entonces quedó probado el pago efectuado por terceros invocado por Corporación Alisa desechando nuestra pretensión de cobro del título librado por esta compañía.

Claramente se evidencia que la recurrida valoró parcialmente los efectos de comercio librados por las terceras adhesivas, pues en esos títulos se expresó su causa: “pago a proveedores” y “pagos varios” que sin lugar a dudas demuestran que fueron librados FALTA TEXTO obligaciones diferentes a la contraída por Corporación Alisa, con lo cual la demanda de cobro del cheque librado por la demandada hubiese prosperado, lo cual pone de manifiesto que el vicio delatado es determinante en el dispositivo al punto que de haber valorado los cheques de gerencia en la forma indicada habría cambiado el sentido de la decisión…” (Subrayado y cursivas del texto).

 

Acusa el formalizante que, el tribunal superior analizó parcialmente los cheques de gerencia librados y promovidos por las terceras adhesivas destinados a pagar la deuda contraída por la demandada los cuales, a pesar de haberlos valorado como documentales privadas y de que en los mismos se expresara como concepto el “pago a proveedores” y “pagos varios”, determinó que los mismos acreditaban el pago de la deuda de la demandada cuando por el contrario en su criterio, dicha conceptualizaciones constituyen fundamento de que fueron librados para pagar obligaciones diferentes a la contraída por Corporación Alisa C.A..

Para decidir, la Sala observa:

Se expone en la denuncia, que en la decisión recurrida el juez de alzada omitió realizar el correspondiente análisis y valoración de los cheques de gerencia mediante los cuales las terceras adhesivas pretendieron probar el pago de la deuda contraída por la demandada, incurriendo en el vicio de silencio parcial de pruebas.

Ahora bien, cabe precisar vistos los argumentos sobre los cuales se fundamenta la denuncia, que el vicio endilgado se manifiesta cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio.

No obstante a que el formalizante no ajusta su denuncia a la técnica casacionista adecuada para denunciar el tipo de vicio que pretende delatar, al presentar alegatos que pueden comprenderse, la Sala procede a realizar el análisis correspondiente.

Observa esta Sala, que en la sentencia impugnada el juzgador de la alzada sí analizó los cheques de gerencia librados por las terceras adhesivas pronunciándose en cuanto a su valor probatorio de la siguiente manera:

De las instrumentales documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora junto al libelo de la demanda:

• Actuaciones insertas a los folios 8 y 9, y f. 24 al 28, inclusive de la pieza 1 de este expediente, contentivas del Protesto levantado en fecha 07/08/2013 por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, a solicitud del Gerente General de la demandada sociedad mercantil TROY, C.A. según se desprende de las mismas, en relación al Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638.

Al análisis de la anterior instrumental la cual se valora conforme a lo dispuesto en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, obtiene este juzgador que la misma corrobora los testimonios de ambas partes, que el referido instrumento cambial y fundamento de esta demanda fue devuelto por no poseer la cuenta del emisor Corporación Alisa C.A. fondos suficientes para su cobro en fecha 02/08/2013 por ante la taquilla del Banco Provincial ubicado en Alta Vista de Puerto Ordaz, y así se decide.

• Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11.

La anterior instrumental se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el Art. 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la misma constituye el instrumento fundamental de la demanda, y así se establece.

(…Omissis…)

Cheques de Gerencia identificados con los Nros. 00010363 – f. 63 de la pieza 1 -por la cantidad de Bs. 10.000,00 de fecha 15/08/2013; 00010413 - f. 65 de la pieza 1 - por la cantidad de Bs.4.000.000, 00 de fecha 10/09/2013; y el Nro.00010364 – f. 67 de la pieza 1 -por la cantidad de Bs. 1.000,00, de fecha 15/08/2013, todos del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta del solicitante OBA MIX S.A. Nro. 0134 0355 48 2120210001.

Las instrumentales insertas a los folios 63, 65 y 67 se aprecian y valoran como documentos privados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De tal modo que los descritos instrumentos insertos a los folios 63 y 65, al no ser impugnados en juicio resultan demostrativos a este sentenciador de las cantidades dispuestas por la tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX S.A. a favor de la demandada de autos sociedad mercantil TROY C.A., distinguiéndose que tales montos según se colige de los mismos, fueron de la siguiente manera: a) El Cheque de Gerencia Nro. 00010363– f. 63 – por la cantidad Bs.10.000.000, oo por concepto de pagos varios y; b) el Cheque de Gerencia Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 4.000.000, oo por concepto de pago de proveedores. Así también se le concede valor probatorio a la instrumental que cursa al folio 67 referida al Cheque de Gerencia Nro. 00010364 – f.67 – por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, de cuyo estudio se obtiene al igual que las instrumentales antes citadas que la tercera interviniente sociedad mercantil TOBA C.A. dispuso a la orden del ciudadano ERISTER VAZQUEZ pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000.000,oo) por concepto de (Sic..) “PAGOS VARIOS”. Por lo que, vale Constatar si éstos instrumentos de comercio fueron recibidas por sus destinatarios, es decir, por la demandada de autos y el abogado ERISTER VAZQUEZ, por lo que, serán otras pruebas que a su análisis lo comprueben, así como también que tales pagos fue para cancelar la deuda contraída por la demandada con la actora de autos sustentada en el Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11, por la cantidad CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo) tal como lo afirma la representación judicial de la parte demandada al ejercer su derecho de contestar la demanda incoada en contra de su representada en escrito que riela a los folios 57 al 61, inclusive de la pieza 1 de este expediente; y así se establece.

• Las instrumentales insertas a los folios 77, 79 y 81 de la pieza uno de este expediente, promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 22/11/2013 – f.70 al 75, inclusive de la pieza 1 – referidos a los Cheques de Gerencia Nros. Nro. (Sic) 00010363, 00010413 y 00010364 insertos a los folios 63, 65 y 67, los mismos ya fueron sometidos a su análisis ut supra, por lo que este tribunal les concede el mismo valor probatorio a dichas tarjas concedido en el examen anterior; y así se establece.

(…Omissis…)

- De la parte co-tercera interviniente sociedad mercantil TOBA, C.A.

(…Omissis…)

•Riela a los folios 105 y 108 copia fotostática de Recibo Nro. 017981224 referido a emisión de Cheque de Gerencia por la cantidad de (Sic...) “1,000,000, 00” autorizado por la tercera interviniente sociedad mercantil TOBA S.A. de la cuenta corriente en la entidad Banesco Nro. 0134-0355-46-3551040944por concepto de (Sic...) “PAGOS VARIOS” teniendo como destinatario el ciudadano ERISTER VASQUEZ.

La anterior instrumental cursante a los folios 105 y 108, promovida por la representación judicial de la parte tercero interviniente en fecha 22/11/2013, ya ha sido valorada precedente por este juzgador, por lo tanto se le concede la misma fuerza probatoria concedida anteriormente. Y en cuanto a la instrumental inserta al folio 106 referida a una (sic...) “Carta de autorización por parte de un representante legal para un tercero” solo es demostrativa y viene a corroborar la autorización concedida por el tercero interviniente sociedad mercantil TOBA, S.A. para tramitar y solicitar por ante la entidad Banco Banesco el descrito Cheque de Gerencia por la cantidad de (Sic...) “1, 000,000, 00” emitido según recibo Nro. 017981224 de la descrita cuenta a favor del tercero, lo cual ya fue analizado, y así se decide.

(…Omissis…)

De la parte co-tercera interviniente sociedad mercantil OBA MIX, S.A.

(…Omissis…)

Cheque de Gerencia Nro. 00010413 – f. 135 y 139 y su correspondiente recibo de emisión por la cantidad de Bs.4.000.000, 00; y recibo Nro.017981223 – f. 132 y 137 de la pieza uno - referido a la orden de emisión del Cheque de Gerencia Nro.10363 – f. 63 de la pieza 1 - por un monto de (sic..) Bs.10, 000, 000, oo; tales instrumentos han sido analizados precedentemente, por lo tanto se tienen como valorados y se reproducen los mismos argumentos dados en su momento de apreciación; promovidos también por la parte demandada a los folios 77 y 79 de la pieza uno.

(…Omissis…)

Analizado como ha sido todo el material probatorio vertido en autos, se observa que de conformidad con el artículo 1283 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar cabe distinguir que aunque ciertamente no fue demostrado que hubo entre las partes algún acuerdo para realizar la forma del pago de la obligación originada del cheque fundamento de esta demanda, con respecto al Cheque opuesto en juicio Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11; en lo que respecta a que la parte demandada CORPORACIÓN ALISA S.A. a través de terceros efectuó el pago reclamado por la actora de Bs.15.000.000, 00 por intermedio de la sociedad mercantil OBA MIX C.A. la suma de Bs. Bs.14.000.000,00, y por medio de la sociedad mercantil TOBA C.A. la suma de Bs.1.000.000,00, respectivamente; se distingue que efectivamente tales pagos realizados a la actora de autos la sociedad mercantil TROY C.A., mediante los Cheques de Gerencia Nro. 00010363– f. 63 – por la cantidad Bs.10.000.000; b) Cheque de Gerencia Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 4.000.000,00; y c) al abogado ERISTER VASQUEZ Cheque de Gerencia Nro. 00010364 – f.67 – por la cantidad de Bs. 1.000.000, oo, cuya sumatoria coincide con la suma demandada, en ningún estado ni grado del proceso la parte demandante sociedad mercantil TROY C.A., ha demostrado que tales pagos no fueron hechos para cancelar la deuda reclamada objeto de su pretensión, pues ciertamente solo se limitó a negar que dichas instrumentales fueron elaboradas por las terceras intervinientes en este juicio para cancelar la obligación contraída por la CORPORACION ALISA S.A., con la sociedad mercantil TROY C.A., pues no existe prueba ni evidencia alguna que tienda a enervar los dichos tanto de la parte demandada y de las terceras intervinientes que el motivo de los referidos instrumentos cambiarios fue cancelar por la prenombrada parte demandada la deuda contraída por ésta última con la sociedad mercantil TROY C.A., mediante Cheque opuesto en juicio Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11, por un monto de Bs.14.000.000,00, como sería en todo caso justificar y demostrar porque concepto recibió tales pagos que en definitiva su sumatoria se corresponde con la deuda contenida en la pretensión de la actora de autos; no sin antes advertir que si bien es cierto en cada uno de éstos efectos cambiarios se puede leer que los mismos fueron elaborados por orden de las terceras intervinientes a favor de la demandante de autos por distintos conceptos como en los mismos se puede apreciar, la parte actora pudo demostrar a este sentenciador que el destino de tales órdenes de pago no se correspondían con la deuda reclamada por el actor en esta causa; sino con motivo de otras negociaciones, por lo que siendo ello así considera este juzgador que la parte demandada CORPORACION ALISA C.A., a través de las empresas sociedad mercantil OBA MIX S.A. y sociedad mercantil TOBA C.A., efectuó el pago a la sociedad mercantil TROY C.A., con motivo de la obligación contraída por la demandada de autos mediante Cheque Nro. 00031982 emitido el 26/07/2013 a favor de la sociedad mercantil TROY C.A. y girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0108-0093-58-0100042638, inserto al folio 11, pues no quedó evidenciado en autos otras negociaciones entre las partes en contienda que desvirtuaran las probanzas de la parte demandada y su coadyuvantes, así se obtiene del análisis realizado anteriormente de los medios de pruebas promovidos y evacuados en juicio, particularmente de los informes supra analizados proveniente de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, inserto a los folios 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 de la pieza 1 de este expediente, y así se dejó establecido ut supra.

Por lo tanto esta alzada tiene como pagos a la sociedad mercantil TROY C.A. por concepto Cheque Nro. 00031982 – f. 11–por Bs.14.000.000, 00 y el concepto reclamado por gastos de honorarios y costas de Bs.1.000.000, 00, los descritos Cheques de Gerencia emitidos por la sociedad mercantil TOBA MIX C.A, Nros. Nro. 00010363– f. 63 – y Nro. 00010413 – f. 65 – por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 y Bs. 4.000.000,00 respectivamente; así también se tiene como cancelado al abogado ERISTER VAZQUEZ la cantidad reclamada de Bs.1.000.000, 00 mediante el Cheque de Gerencia Nro. 00010364- f. 67 – emitido por la tercera sociedad mercantil TOBA C.A., máxime si no existen indicios que conllevan a la presunción de que podrían corresponder a pago de otras deudas contraídas por el demandado, por lo que siendo ello así, la demanda de autos debe declararse SIN LUGAR, y como corolario de todo lo anteriormente expuesto es concluyente para este sentenciador que la apelación ejercida por la parte actora a los folios 370 y 371 de la pieza 1 debe ser declarada SIN LUGAR, por lo que queda CONFIRMADA pero por los razonamientos de esta Alzada la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 dictada por el Tribunal de mérito, la cual consta a los folios del 352 al 367, inclusive de la primera pieza, y así se declarada en la dispositiva de este fallo…” (Negrillas del texto).

 

Advertido como fue, que el formalizante no pretendió poner de manifiesto la infracción de la regla contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino que impugnó la forma como fueron valorados los cheques de gerencia promovidos por las sociedades mercantiles intervinientes, debe señalarse que escapa del control de la Sala analizar una denuncia como la propuesta pues, si el juez valoró la prueba y le otorgó un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe el vicio de silencio de prueba, tal y como se desprende de la transcripción de la recurrida, lo que se haría en todo caso evidente es un error de juzgamiento por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, mas no la endilgada en la denuncia.

En todo caso, si el formalizante no estaba de acuerdo con los razonamientos proporcionados por el juez superior para desestimar esas documentales, debió atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio de pruebas delatado pues, es obvio que los cheques de gerencia emitidos por las terceras adhesivas sí fueron analizados tal y como puede constatarse de la transcripción parcial de la recurrida hecha por esta Sala.

En consecuencia y por todas las razones antes expuestas, esta Sala considera que la presente denuncia no resulta improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAN JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000184

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La suscrita  Secretaria Temporal de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia dejo constancia que la presente decisión se publicó sin la firma de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Caracas a los veintiséis (26)  días de octubre de 2017.

 

 

La Secretaria Temporal.